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BOE 61 Sec 1 Pag 8557 a 8639 - Ministerio de Industria, Energía y ...

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8576 Jueves 12 marzo 1998 <strong>BOE</strong> núm. <strong>61</strong>2. El acondicionamiento <strong>de</strong> dichas materias se efectuarámediante envases o embalajes, salvo que estuvieraautorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.Artículo 136.A efectos <strong>de</strong> este título, se enten<strong>de</strong>rá por:a) Envase, el recipiente o recinto <strong>de</strong> retención <strong>de</strong>stinadoa recibir o contener materias u objetos.b) Embalaje, la protección externa con que, en sucaso, se dota a ciertos envases.Los envases podrán ser exteriores, si se trata <strong>de</strong> envasesque carecen <strong>de</strong> embalaje o elemento <strong>de</strong> protección,o interiores, en caso <strong>de</strong> existir.Artículo 137.Las materias reguladas no podrán extraerse <strong>de</strong> susenvases sino por causa justificada y para su obligadomanejo o a<strong>de</strong>cuada utilización.Artículo 138.1. Todo envase exterior o embalaje <strong>de</strong>berá ajustarsea un tipo <strong>de</strong> construcción sometido a pruebas y homologadocon arreglo a las disposiciones sobre envasesy embalajes <strong>de</strong> las reglamentaciones relativas al transporte<strong>de</strong> mercancías peligrosas. Los envases y embalajesque se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado.En su exterior <strong>de</strong>berán figurar las marcas, dura<strong>de</strong>rasy visibles, que indique su conformidad al tipo <strong>de</strong>diseño homologado.2. Los envases exteriores y embalajes llevarán lascorrespondientes señales y etiquetas <strong>de</strong> peligrosidad queles correspondan según la normativa aplicable, así comoetiquetas que permitan la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> su contenido,reseñando, a<strong>de</strong>más, el número <strong>de</strong> catalogación <strong>de</strong>l producto.3. Dichas etiquetas respon<strong>de</strong>rán a los formatos,dimensiones y caracteres que figuran en la instruccióntécnica complementaría número 15, y su colocación enlos envases y embalajes no eximirá <strong>de</strong>l cumplimiento<strong>de</strong> las exigencias <strong>de</strong> etiquetado reguladas en cualquierotra normativa que resulte aplicable.4. El <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía podrá eximir<strong>de</strong> la aplicación obligatoria <strong>de</strong> etiquetas en envases <strong>de</strong>reducidas dimensiones, dictando las normas a<strong>de</strong>cuadas<strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación.Artículo 139.En cada envase exterior o embalaje <strong>de</strong>berán figurar,redactadas al menos en castellano, las frases:a) Riesgo <strong>de</strong> explosión por choque, fricción o fuego.b) Protéjase <strong>de</strong> fuentes <strong>de</strong> calor. No fumar.Artículo 140.En el interior <strong>de</strong> los envases exteriores o embalajes<strong>de</strong>ben incluirse instrucciones relativas a la seguridad <strong>de</strong>su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación,redactadas, al menos, en castellano, con indicación,en su caso, <strong>de</strong> todos los dispositivos y accesorios necesariospara un funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones<strong>de</strong> seguridad incluirán, según corresponda,los siguientes datos:a) I<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> la materia u objeto y <strong>de</strong>l responsable<strong>de</strong> su comercialización y nombre comercial conque estén catalogados.b) Información sobre sus componentes.c) I<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> peligros.d) Primeros auxilios.e) Medidas <strong>de</strong> lucha contra incendios.f) Medidas que <strong>de</strong>ben tomarse en caso <strong>de</strong> vertidoacci<strong>de</strong>ntal.g) Manipulación y almacenamiento.h) Riesgos <strong>de</strong> exposición/protección individual.i) Informaciones toxicológicas.j) Consi<strong>de</strong>raciones relativas a la <strong>de</strong>strucción.k) Informaciones relativas al transporte.l) Informaciones reglamentarias.m) Otras informaciones.Artículo 141.Los envases y embalajes vacíos, no limpios, <strong>de</strong>beránestar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismascondiciones <strong>de</strong> estanqueidad y llevar las mismas etiquetas<strong>de</strong> peligro que si estuviesen llenos.Artículo 142.Las materias reglamentadas no podrán envasarse oembalarse en común con otras mercancías peligrosaso con otras mercancías que no estén sometidas a lanormativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.Artículo 143.El expedidor, ya sea en la carta <strong>de</strong> porte, o en una<strong>de</strong>claración aparte, incorporada en este documento o combinadacon él, <strong>de</strong>berá certificar que la materia presentadase admite al transporte según las disposiciones <strong>de</strong>lADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, ensu caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granelo el contenedor, así como el etiquetado están conformesa dichas disposiciones. A<strong>de</strong>más, si varias mercancías peligrosasse incluyen en un mismo embalaje colectivo oen un mismo contenedor, el expedidor tendrá que <strong>de</strong>clararque este embalaje en común no está prohibido.CAPÍTULO IINormas específicas para los explosivosArtículo 144.1. Sobre los elementos simples o unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> producto,tales como los cartuchos o <strong>de</strong>tonadores, <strong>de</strong>beráconsignarse, <strong>de</strong> forma claramente visible:a) Nombre o i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l fabricante.b) El nombre comercial <strong>de</strong>l producto,c) La clave <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación, en relación con el artículo9.2 <strong>de</strong> este Reglamento, yd) Marcado CE, en su caso.2. En productos <strong>de</strong> reducidas dimensiones o <strong>de</strong>características específicas, el <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> yEnergía podrá eximir <strong>de</strong> la aplicación obligatoria <strong>de</strong> estasinscripciones, dictando, a propuesta <strong>de</strong>l interesado, lasnormas sustitutivas a<strong>de</strong>cuadas.Artículo 145.El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2<strong>de</strong> este Reglamento, se fijará <strong>de</strong> manera legible, fácilmentevisible e in<strong>de</strong>leble, sobre los explosivos o, si estono fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada <strong>de</strong> maneraque no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, porúltimo, si los dos primeros métodos no fueran posibles,

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