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12. Al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local le será de aplicación el régimen de incompatibilidadesprevisto en la Ley 53/1984, así como en otras normas estatales o autonómicasque le sean de aplicación. Pero, asimismo, se le hacen extensivas las limitacionesal ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley5/2006, de regulación de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno yde los altos cargos de la Administración General del Estado.Este anteproyecto de Ley básica del gobierno y Administración local no tuvotiempo político para tramitarse, pues de hecho estaba prácticamente ultimadoen septiembre de 2006 y, sin embargo, se paralizó a la espera –se dijo– de quepasaran las elecciones locales de mayo de 2007. Únicamente, y con carácterexcepcional, se incorporaron algunas de las previsiones recogidas en ese anteproyectoen la Ley del suelo, que se publicó inmediatamente después de las eleccioneslocales de 2007. Tales reformas se encuadraban dentro de un paquete demedidas denominadas «anticorrupción» y que fueron incorporadas a la legislación,como siempre ocurre en este país, debido a las presiones de la coyuntura(el caso Marbella).No sabemos hasta qué punto este anteproyecto será recuperado por el actualequipo <strong>directivo</strong> del Ministerio de Administraciones Públicas (todo apunta, en estosmomentos, a que ha caído en «cajón del olvido»). Pues cabe resaltar que elanteproyecto fue impulsado por la Dirección General de Administración Local, ypor el entonces director, Manuel Zafra, que una vez cesado el ministro Sevilla, fueasimismo cesado en sus funciones por la nueva responsable del Ministerio. Conlo cual, esta propuesta normativa sin duda innovadora y que supone –como se hadicho– la formulación más avanzada en lo que a regulación normativa de la direcciónpública se refiere, quedará definitivamente aparcada.Pero los problemas surgirán ante el «vacío» normativo que se plantea; esto es,si el legislador básico no actúa en el terreno de la definición del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>local, no cabe duda de que el legislador autonómico puede (y debe) intervenirpara regular esa materia con una libertad de configuración sólo limitada por lasbases recogidas en el Estatuto Básico del Empleado Público. Aunque aquí, comose ha visto, se suscitaría el problema de que siguen siendo básicos (al menosformalmente) los postulados recogidos en la Ley 57/2003 e incorporados a la Leyde bases de régimen local en materia de órganos <strong>directivo</strong>s de los municipios degran población.En fin, mucho me temo que la regulación del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local esté plagadade innumerables dificultades, pues es un ámbito material que ha quedadooscuramente distribuido en la actual regulación que se está haciendo, tanto porlas normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad como por las recogidasen el Estatuto Básico del Empleado Público. En cualquier caso, lo más razonablees que, ante la inacción normativa del Estado, las leyes que aprueben lascomunidades autónomas que desarrollen el EBEP regulen de forma minuciosa la99

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