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municipios, puesto que, según cómo se articulen estos objetivos, se estará en laantesala de elaborar auténticos «contratos o acuerdos de gestión» sobre los quehacer efectivo el principio de responsabilidad gerencial. Sin duda, planteada enesos términos, esta era una de las apuestas más avanzadas, puesto que exigía alas entidades locales una previa definición de cuáles iban a ser los objetivos «macro»en la correspondiente legislatura antes de poder definir qué objetivos «micro»debería llevar a cabo cada unidad regentada por un directivo público profesional.5. El personal directivo local estará sujeto a evaluación, en los mismos términosque los previstos en el EBEP, pero añadiendo –al igual que hiciera también la Leyde agencias– el «cumplimiento de la legalidad».6. Lo más importante de esta regulación es, sin duda, que los resultados dela evaluación se anudan a dos consecuencias trascendentales. A saber: por unlado, se afirma que «la evaluación deberá reflejarse en sus condiciones retributivas»,por lo que al personal directivo local se le aplicará un sistema de incentivosen función de los resultados obtenidos (o si se prefiere, un sistema de premios ycastigos); y, por otro, se añade que el cese estará vinculado al resultado de la gestión,lo que parece erradicar de una vez por todas los ceses discrecionales y es,según se articule, un paso de gigante en la instauración de una función directivaprofesional en el ámbito local.7. También, al igual que el EBEP, se afirma que la determinación de las condicionesde empleo del personal directivo local no tendrá la consideración de materiaobjeto de de negociación colectiva.8. Una previsión importante es la que se refiere, de forma un tanto genéricao poco concreta, a que «en los pequeños y medianos municipios, las funcionesdirectivas de carácter gerencial podrán ser asumidas por los funcionarios deAdministración Local con habilitación de carácter nacional que desempeñen lospuestos a ellos reservados, conforme a lo que determine la normativa autonómica».Ello supone reconocer una realidad que ya se produce en algunos de estos municipios,pero la concreción de todos los detalles (qué municipios y en qué circunstancias)se dejaba a la libre determinación del legislador autonómico.9. En la línea asimismo de la redacción inicial del EBEP, se indica que el personaldirectivo local que ejerza funciones que impliquen la participación directa o indirectaen el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los interesesgenerales de la Administración Local será, en todo caso, funcionario público. Yahe hecho referencia a las dificultades hermenéuticas que planteará este precepto.10. El personal directivo local que tenga la condición de funcionario permaneceráen situación de servicio activo, circunstancia ya prevista en el artículo 23 dela Ley de agencias.11. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estarásometido –tal y como prevé también el EBEP– a la relación laboral de alta dirección.Aspecto éste también criticado en páginas precedentes.98
12. Al personal directivo local le será de aplicación el régimen de incompatibilidadesprevisto en la Ley 53/1984, así como en otras normas estatales o autonómicasque le sean de aplicación. Pero, asimismo, se le hacen extensivas las limitacionesal ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley5/2006, de regulación de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno yde los altos cargos de la Administración General del Estado.Este anteproyecto de Ley básica del gobierno y Administración local no tuvotiempo político para tramitarse, pues de hecho estaba prácticamente ultimadoen septiembre de 2006 y, sin embargo, se paralizó a la espera –se dijo– de quepasaran las elecciones locales de mayo de 2007. Únicamente, y con carácterexcepcional, se incorporaron algunas de las previsiones recogidas en ese anteproyectoen la Ley del suelo, que se publicó inmediatamente después de las eleccioneslocales de 2007. Tales reformas se encuadraban dentro de un paquete demedidas denominadas «anticorrupción» y que fueron incorporadas a la legislación,como siempre ocurre en este país, debido a las presiones de la coyuntura(el caso Marbella).No sabemos hasta qué punto este anteproyecto será recuperado por el actualequipo directivo del Ministerio de Administraciones Públicas (todo apunta, en estosmomentos, a que ha caído en «cajón del olvido»). Pues cabe resaltar que elanteproyecto fue impulsado por la Dirección General de Administración Local, ypor el entonces director, Manuel Zafra, que una vez cesado el ministro Sevilla, fueasimismo cesado en sus funciones por la nueva responsable del Ministerio. Conlo cual, esta propuesta normativa sin duda innovadora y que supone –como se hadicho– la formulación más avanzada en lo que a regulación normativa de la direcciónpública se refiere, quedará definitivamente aparcada.Pero los problemas surgirán ante el «vacío» normativo que se plantea; esto es,si el legislador básico no actúa en el terreno de la definición del personal directivolocal, no cabe duda de que el legislador autonómico puede (y debe) intervenirpara regular esa materia con una libertad de configuración sólo limitada por lasbases recogidas en el Estatuto Básico del Empleado Público. Aunque aquí, comose ha visto, se suscitaría el problema de que siguen siendo básicos (al menosformalmente) los postulados recogidos en la Ley 57/2003 e incorporados a la Leyde bases de régimen local en materia de órganos directivos de los municipios degran población.En fin, mucho me temo que la regulación del personal directivo local esté plagadade innumerables dificultades, pues es un ámbito material que ha quedadooscuramente distribuido en la actual regulación que se está haciendo, tanto porlas normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad como por las recogidasen el Estatuto Básico del Empleado Público. En cualquier caso, lo más razonablees que, ante la inacción normativa del Estado, las leyes que aprueben lascomunidades autónomas que desarrollen el EBEP regulen de forma minuciosa la99
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municipios, puesto que, según cómo se articulen estos objetivos, se estará en laantesala de elaborar auténticos «contratos o acuerdos de gestión» sobre los quehacer efectivo el principio de responsabilidad gerencial. Sin duda, planteada enesos términos, esta era una de las apuestas más avanzadas, puesto que exigía alas entidades locales una previa definición de cuáles iban a ser los objetivos «macro»en la correspondiente legislatura antes de poder definir qué objetivos «micro»debería llevar a cabo cada unidad regentada por un <strong>directivo</strong> público profesional.5. <strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local estará sujeto a evaluación, en los mismos términosque los previstos en el EBEP, pero añadiendo –al igual que hiciera también la Leyde agencias– el «cumplimiento de la legalidad».6. Lo más importante de esta regulación es, sin duda, que los resultados dela evaluación se anudan a dos consecuencias trascendentales. A saber: por unlado, se afirma que «la evaluación deberá reflejarse en sus condiciones retributivas»,por lo que al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local se le aplicará un sistema de incentivosen función de los resultados obtenidos (o si se prefiere, un sistema de premios ycastigos); y, por otro, se añade que el cese estará vinculado al resultado de la gestión,lo que parece erradicar de una vez por todas los ceses discrecionales y es,según se articule, un paso de gigante en la instauración de una función directivaprofesional en el ámbito local.7. También, al igual que el EBEP, se afirma que la determinación de las condicionesde empleo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local no tendrá la consideración de materiaobjeto de de negociación colectiva.8. Una previsión importante es la que se refiere, de forma un tanto genéricao poco concreta, a que «en los pequeños y medianos municipios, las funcionesdirectivas de carácter gerencial podrán ser asumidas por los funcionarios deAdministración Local con habilitación de carácter nacional que desempeñen lospuestos a ellos reservados, conforme a lo que determine la normativa autonómica».<strong>El</strong>lo supone reconocer una realidad que ya se produce en algunos de estos municipios,pero la concreción de todos los detalles (qué municipios y en qué circunstancias)se dejaba a la libre determinación del legislador autonómico.9. En la línea asimismo de la redacción inicial del EBEP, se indica que el <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> local que ejerza funciones que impliquen la participación directa o indirectaen el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los interesesgenerales de la Administración Local será, en todo caso, funcionario público. Yahe hecho referencia a las dificultades hermenéuticas que planteará este precepto.10. <strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local que tenga la condición de funcionario permaneceráen situación de servicio activo, circunstancia ya prevista en el artículo 23 dela Ley de agencias.11. Cuando el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> reúna la condición de <strong>personal</strong> laboral estarásometido –tal y como prevé también el EBEP– a la relación laboral de alta dirección.Aspecto éste también criticado en páginas precedentes.98