tanto, cabría ampliar el alcance de la competencia autonómica y, en consecuencia,correspondería al legislador autonómico regular con más intensidad esa materia.Sea como fuere, dado que las previsiones recogidas en el artículo 13 del EBEPno son ciertamente limitadoras de la libertad de configuración del legislador autonómico(y en este caso del Parlamento de Cataluña), lo más razonable sería queesa legislación estableciera una regulación común del régimen jurídico y principiosde la dirección pública profesional, al margen de que, de acuerdo con la autonomíalocal, cada entidad local pudiera definir. dentro de ese marco normativoinstitucional,cuál sería su modelo de dirección pública profesional y sobre todo laintensidad de su aplicación. Se trata, en consecuencia, de que el legislador autonómicoestablezca una regulación de mínimos en esta materia que posteriormentesea desarrollada en el ámbito local por los productos normativos correspondientes,dando así plena acogida al principio de autonomía local en una materia, como laorganizativa, que es consustancial al principio mismo de autonomía local constitucionalmentegarantizada.La otra opción –que como se indicaba es muy discutible en términos de adecuaciónal sistema constitucional de distribución de competencias– sería que ellegislador básico de régimen local regulara dentro de esa normativa básica algunasprevisiones relativas al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> público profesional en el ámbito local.Tal opción nos parece desaconsejable, pues mantendría la denunciada «doblecompetencia» que no parece encontrar acomodo constitucional. Según afirmábamosen pasajes anteriores, si esta es la opción del legislador básico, lo únicoque podría hacer sería repetir los principios recogidos en el artículo 13 del EBEPy, todo lo más, adecuarlos en su caso a las peculiaridades que puede ofrecer unaAdministración Local ciertamente de dimensiones muy variables en función delmunicipio. Y nada más.Hay, no obstante, un precedente muy poco edificante, como sin duda fue lareforma de la LBRL por medio de la Ley 57/2003, y la incorporación de un TítuloX en el que la legislación básica interfiere de manera evidente tanto en las competenciasautonómicas en esta materia como en las propias competencias locales(esto es, su potestad de organización). Y lo cierto es que, mientras ese Título X sigaplenamente vigente, su naturaleza básica –hasta ahora no puesta en entredichopor el Tribunal Constitucional– condiciona sobremanera la actuación del legisladorautonómico a la hora de definir un modelo de dirección pública de los municipios.En la pasada legislatura (2004-2008), a partir de las propuestas del LibroBlanco sobre la Reforma del Gobierno Local, el Ministerio de AdministracionesPúblicas elaboró diferentes borradores del anteproyecto de Ley básica del gobiernoy de la Administración local (el último está fechado en febrero de 2007). Y enlos últimos borradores de este Anteproyecto se ha incluido precisamente una detalladaregulación de la figura de los <strong>directivo</strong>s públicos locales, lo que apunta, portanto, a que el MAP se abona a la segunda alternativa descrita; esto es, que pese96
a que el legislador básico ha regulado ya los criterios o elementos esenciales del<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> en el Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde tambiénal legislador básico de régimen local concretar esos criterios en lo que afectaal <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local. Bajo este punto de vista, la opción del Ministerio deAdministraciones Públicas era, ciertamente, muy discutible en lo que se refiere asu ajuste al sistema constitucional de distribución de competencias.Pero siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la regulación del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>local que se recogía en el anteproyecto de Ley básica del gobierno y de laAdministración local preveía una regulación sobre esta materia que posiblementeera la mejor articulada de cuantas se habían aprobado o estaban en trámite deaprobación. Por tanto, dejando en estos momentos de lado los problemas competencialesya expuestos, en lo que afecta a la sustancia de la regulación se puedeafirmar que ese anteproyecto apostaba claramente por construir una función directivaprofesional en el mundo local, que. de haberse hecho efectiva, poco tendríaque envidiar a los modelos comparados más desarrollados en materia de direcciónpública profesional.Veamos, sucintamente, cuáles son los rasgos más sobresalientes, que aparecenrecogidos en el artículo 58 del Anteproyecto citado:1. Se establece que es <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local el que desarrolla funciones directivasprofesionales en la Administración Local, y que cada entidad deberá determinaren su Estatuto local (actual Reglamento Orgánico), qué puestos de su organizaciónpodrán revestir este carácter, correspondiendo su concreta creación alConsejo de Gobierno. Se sigue aquí, pues, el esquema conceptual del EBEP, perose incorporan determinados elementos de flexibilización traídos de la Ley 22/2006,de capitalidad y régimen especial de Madrid, tales como que la creación de esospuestos <strong>directivo</strong>s corresponda al Consejo de Gobierno (que era tal como se «rebautizaba»a la Junta de Gobierno Local en el anteproyecto).2. Se detallan las funciones de esos órganos <strong>directivo</strong>s locales, en una redacciónque es idéntica a la prevista en el artículo 21.3 de la Ley 22/2006.3. La «designación» corresponderá al Consejo de Gobierno atendiendo a criteriosde competencia profesional y experiencia y mediante procedimientos que garanticenel mérito, la capacidad y publicidad, entre funcionarios públicos del GrupoA y titulados superiores, si no pertenecen a la función pública. Por tanto, se tratade un sistema «abierto» tanto a funcionarios como a laborales o a «externos» a laadministración. No se incluye el criterio de «la concurrencia», y se sigue hablandode «designación» (y no de selección), al igual que hace el EBEP. Por tanto, el modeloparecía girar claramente en torno a que, más que selección, lo que el sistemaestablecía era un «procedimiento singular de provisión de puestos de trabajo».4. La nota más relevante es que en el acuerdo de nombramiento, que será motivado,se deberán especificar las funciones de ese órgano <strong>directivo</strong> y los objetivosde su gestión. Este último requisito exigirá un alto grado de racionalización a los97
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