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tanto, cabría ampliar el alcance de la competencia autonómica y, en consecuencia,correspondería al legislador autonómico regular con más intensidad esa materia.Sea como fuere, dado que las previsiones recogidas en el artículo 13 del EBEPno son ciertamente limitadoras de la libertad de configuración del legislador autonómico(y en este caso del Parlamento de Cataluña), lo más razonable sería queesa legislación estableciera una regulación común del régimen jurídico y principiosde la dirección pública profesional, al margen de que, de acuerdo con la autonomíalocal, cada entidad local pudiera definir. dentro de ese marco normativoinstitucional,cuál sería su modelo de dirección pública profesional y sobre todo laintensidad de su aplicación. Se trata, en consecuencia, de que el legislador autonómicoestablezca una regulación de mínimos en esta materia que posteriormentesea desarrollada en el ámbito local por los productos normativos correspondientes,dando así plena acogida al principio de autonomía local en una materia, como laorganizativa, que es consustancial al principio mismo de autonomía local constitucionalmentegarantizada.La otra opción –que como se indicaba es muy discutible en términos de adecuaciónal sistema constitucional de distribución de competencias– sería que ellegislador básico de régimen local regulara dentro de esa normativa básica algunasprevisiones relativas al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> público profesional en el ámbito local.Tal opción nos parece desaconsejable, pues mantendría la denunciada «doblecompetencia» que no parece encontrar acomodo constitucional. Según afirmábamosen pasajes anteriores, si esta es la opción del legislador básico, lo únicoque podría hacer sería repetir los principios recogidos en el artículo 13 del EBEPy, todo lo más, adecuarlos en su caso a las peculiaridades que puede ofrecer unaAdministración Local ciertamente de dimensiones muy variables en función delmunicipio. Y nada más.Hay, no obstante, un precedente muy poco edificante, como sin duda fue lareforma de la LBRL por medio de la Ley 57/2003, y la incorporación de un TítuloX en el que la legislación básica interfiere de manera evidente tanto en las competenciasautonómicas en esta materia como en las propias competencias locales(esto es, su potestad de organización). Y lo cierto es que, mientras ese Título X sigaplenamente vigente, su naturaleza básica –hasta ahora no puesta en entredichopor el Tribunal Constitucional– condiciona sobremanera la actuación del legisladorautonómico a la hora de definir un modelo de dirección pública de los municipios.En la pasada legislatura (2004-2008), a partir de las propuestas del LibroBlanco sobre la Reforma del Gobierno Local, el Ministerio de AdministracionesPúblicas elaboró diferentes borradores del anteproyecto de Ley básica del gobiernoy de la Administración local (el último está fechado en febrero de 2007). Y enlos últimos borradores de este Anteproyecto se ha incluido precisamente una detalladaregulación de la figura de los <strong>directivo</strong>s públicos locales, lo que apunta, portanto, a que el MAP se abona a la segunda alternativa descrita; esto es, que pese96

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