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la Generalidad de Cataluña, pues el artículo 150 del Estatuto atribuye competenciaexclusiva en materia de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> a la propia Generalidad.Al margen de cuál sea el alcance real de esa competencia autonómica, cuestiónen la que no puedo detenerme en estos momentos, sí parece obvio queel ámbito material del título competencial se limita a la administración públicade la Generalidad de Cataluña, quedando fuera las administraciones locales. Talvez se pretenda llevar a cabo una interpretación ciertamente «voluntarista» deese enunciado que parta de la consideración de que el Estatuto incorpora dentrodel sistema institucional de la Generalidad también a los municipios, comarcasy veguerías (artículo 2 del EAC). Sin embargo, pensamos que el artículo 150del Estatuto de Autonomía es muy preciso en sus términos, ya que, por un lado,cita a la «Administración» en singular, y, por otro, se refiere expresamente a laAdministración de la Generalidad de Cataluña.Sin perjuicio del presunto carácter anfibológico que pueda tener la expresión«Generalidad» en el Estatuto de Autonomía de 2006, creo que está meridianamenteclaro que el título competencial en cuestión no alcanza al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> delas entidades locales. Por tanto, este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> se deberá abordar ya seaen la ley que regule los gobiernos locales de Cataluña (por lo que afecta a la organizaciónpolítico-institucional del municipio). ya sea en la ley que regule el empleopúblico de Cataluña, en el momento en que se trate, en su caso, el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>profesional. 21 Sin duda, consideramos más acertada esta segunda opción, queevitaría un fraccionamiento definitivo de la función directiva profesional en Cataluñaen función de su procedencia institucional.Cabe, en cualquier caso, echar mano de las previsiones recogidas en el artículo136 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, concretamente de la competenciaexclusiva en materia de «función pública» siempre que esta se extienda, porejemplo, sobre la ordenación y estructura de la función pública. Hay que tener encuenta que esa competencia se extiende, esta vez sí, «a todas las administracionespúblicas catalanas», por lo que nada impediría regular, con amparo en estetítulo competencial, la dirección pública profesional de las administraciones localesconjuntamente con la de la Administración de la Generalidad, aunque en estecaso las posibilidades de configuración normativa sean más amplias por parte dellegislador catalán. Parece la opción más razonable.No obstante, se debe señalar que la dirección pública de las entidades locales,dependiendo de la intensidad de la regulación de la misma, tendría encaje asimismoen las competencias de organización de las entidades locales, que están recogidascomo competencia exclusiva en el artículo 160 del Estatuto de Autonomía. Por21. En este aspecto, el anteproyecto de Ley de gobiernos locales de Cataluña (septiembre de 2008) reenvía en uno de sus artículos(precisamente el último: artículo 350) a la futura regulación general que sobre esta materia se haga en la Ley del Empleo Público deCataluña. Más impreciso es el anteproyecto de Ley del Área Metropolitana de Barcelona (noviembre 2008), pues cuando trata del<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> vuelve a establecer que su régimen jurídico será el de <strong>personal</strong> eventual.95

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