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azón de la competencia, reconocida en el artículo 149.1.18, de dictar las basesdel régimen estatutario de los funcionarios públicos y, asimismo, regula las basesdel personal directivo local amparándose en el título de bases del régimenjurídico de las administraciones públicas?Esta doble competencia es cuando menos muy discutible, pues parece ampararuna primera regulación básica del personal directivo de contenido amplio yuna segunda regulación, ya referida al personal directivo local, de contenido másconcreto. Conforme se ha expuesto, la alternativa más razonable tal vez sería queel legislador autonómico fuera el que regulara en toda su plenitud esta materia yque, en consecuencia, el legislador estatal que redefina las «bases de régimen local»no se interfiriera en esta materia, dejando amplios márgenes de configuraciónal legislador autonómico que, en cualquier caso, deberá respetar el principio deautonomía local constitucionalmente garantizado.Efectivamente, esta última observación no es precisamente baladí, puesto quela dirección pública forma parte de la organización político-institucional de los gobiernoslocales. Y, en consecuencia, se debe partir de que cualquier normativaque pretenda regular esta materia deberá tener en cuenta las potestades de autoorganizaciónde las entidades locales y, por tanto, dejar que sean éstas las que enúltima instancia definan el modelo de dirección pública que se adoptará en cadaorganización municipal y, por tanto, permitir que decida autónomamente qué puestostendrán, en su caso, la consideración de puestos directivos reservados a la direcciónpública profesional y sujetos a los principios recogidos en el EBEP.En el caso de Cataluña hay que partir de las previsiones recogidas en el Estatutode Autonomía de 2006, aprobado por Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio. En estanorma institucional básica se prevé expresamente que la Generalidad tiene competenciaexclusiva para regular los órganos y el personal directivo de su propia administraciónpública (artículo 150 a). Este título competencial avala, en principio,una interpretación en virtud de la cual el artículo 13 del EBEP no sería de aplicacióna la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en laDisposición final segunda del EBEP. 20En cualquier caso, hay que ser conscientes de que el contenido del artículo13 del EBEP es meramente de «principios», y su densidad normativa, muy baja.Además, tal como se ha dicho, se trata de una normativa básica de carácter «dispositivo»,por lo que se podrá o no introducir la figura de los directivos públicosprofesionales en la legislación correspondiente. Ahora bien, si se introdujera esafigura, resulta obvio que los principios recogidos en el artículo 13 del EBEP seríanaplicables a la legislación autonómica correspondiente. Y es aquí donde se advierteuna singularidad o excepcionalidad en lo que se refiere a la Administración de20. Sobre el alcance de esta Disposición final segunda, puede verse nuestro trabajo: «Marco competencial de la Generalidad enmateria de empleo público y estructura y ordenación del empleo público desde la perspectiva local», Revista Vasca de AdministraciónPública, núm. 80, 2008.94
la Generalidad de Cataluña, pues el artículo 150 del Estatuto atribuye competenciaexclusiva en materia de personal directivo a la propia Generalidad.Al margen de cuál sea el alcance real de esa competencia autonómica, cuestiónen la que no puedo detenerme en estos momentos, sí parece obvio queel ámbito material del título competencial se limita a la administración públicade la Generalidad de Cataluña, quedando fuera las administraciones locales. Talvez se pretenda llevar a cabo una interpretación ciertamente «voluntarista» deese enunciado que parta de la consideración de que el Estatuto incorpora dentrodel sistema institucional de la Generalidad también a los municipios, comarcasy veguerías (artículo 2 del EAC). Sin embargo, pensamos que el artículo 150del Estatuto de Autonomía es muy preciso en sus términos, ya que, por un lado,cita a la «Administración» en singular, y, por otro, se refiere expresamente a laAdministración de la Generalidad de Cataluña.Sin perjuicio del presunto carácter anfibológico que pueda tener la expresión«Generalidad» en el Estatuto de Autonomía de 2006, creo que está meridianamenteclaro que el título competencial en cuestión no alcanza al personal directivo delas entidades locales. Por tanto, este personal directivo se deberá abordar ya seaen la ley que regule los gobiernos locales de Cataluña (por lo que afecta a la organizaciónpolítico-institucional del municipio). ya sea en la ley que regule el empleopúblico de Cataluña, en el momento en que se trate, en su caso, el personal directivoprofesional. 21 Sin duda, consideramos más acertada esta segunda opción, queevitaría un fraccionamiento definitivo de la función directiva profesional en Cataluñaen función de su procedencia institucional.Cabe, en cualquier caso, echar mano de las previsiones recogidas en el artículo136 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, concretamente de la competenciaexclusiva en materia de «función pública» siempre que esta se extienda, porejemplo, sobre la ordenación y estructura de la función pública. Hay que tener encuenta que esa competencia se extiende, esta vez sí, «a todas las administracionespúblicas catalanas», por lo que nada impediría regular, con amparo en estetítulo competencial, la dirección pública profesional de las administraciones localesconjuntamente con la de la Administración de la Generalidad, aunque en estecaso las posibilidades de configuración normativa sean más amplias por parte dellegislador catalán. Parece la opción más razonable.No obstante, se debe señalar que la dirección pública de las entidades locales,dependiendo de la intensidad de la regulación de la misma, tendría encaje asimismoen las competencias de organización de las entidades locales, que están recogidascomo competencia exclusiva en el artículo 160 del Estatuto de Autonomía. Por21. En este aspecto, el anteproyecto de Ley de gobiernos locales de Cataluña (septiembre de 2008) reenvía en uno de sus artículos(precisamente el último: artículo 350) a la futura regulación general que sobre esta materia se haga en la Ley del Empleo Público deCataluña. Más impreciso es el anteproyecto de Ley del Área Metropolitana de Barcelona (noviembre 2008), pues cuando trata delpersonal directivo vuelve a establecer que su régimen jurídico será el de personal eventual.95
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azón de la competencia, reconocida en el artículo 149.1.18, de dictar las basesdel régimen estatutario de los funcionarios públicos y, asimismo, regula las basesdel <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local amparándose en el título de bases del régimenjurídico de las administraciones públicas?Esta doble competencia es cuando menos muy discutible, pues parece ampararuna primera regulación básica del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> de contenido amplio yuna segunda regulación, ya referida al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local, de contenido másconcreto. Conforme se ha expuesto, la alternativa más razonable tal vez sería queel legislador autonómico fuera el que regulara en toda su plenitud esta materia yque, en consecuencia, el legislador estatal que redefina las «bases de régimen local»no se interfiriera en esta materia, dejando amplios márgenes de configuraciónal legislador autonómico que, en cualquier caso, deberá respetar el principio deautonomía local constitucionalmente garantizado.Efectivamente, esta última observación no es precisamente baladí, puesto quela dirección pública forma parte de la organización político-institucional de los gobiernoslocales. Y, en consecuencia, se debe partir de que cualquier normativaque pretenda regular esta materia deberá tener en cuenta las potestades de autoorganizaciónde las entidades locales y, por tanto, dejar que sean éstas las que enúltima instancia definan el modelo de dirección pública que se adoptará en cadaorganización municipal y, por tanto, permitir que decida autónomamente qué puestostendrán, en su caso, la consideración de puestos <strong>directivo</strong>s reservados a la direcciónpública profesional y sujetos a los principios recogidos en el EBEP.En el caso de Cataluña hay que partir de las previsiones recogidas en el Estatutode Autonomía de 2006, aprobado por Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio. En estanorma institucional básica se prevé expresamente que la Generalidad tiene competenciaexclusiva para regular los órganos y el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> de su propia administraciónpública (artículo 150 a). Este título competencial avala, en principio,una interpretación en virtud de la cual el artículo 13 del EBEP no sería de aplicacióna la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en laDisposición final segunda del EBEP. 20En cualquier caso, hay que ser conscientes de que el contenido del artículo13 del EBEP es meramente de «principios», y su densidad normativa, muy baja.Además, tal como se ha dicho, se trata de una normativa básica de carácter «dispositivo»,por lo que se podrá o no introducir la figura de los <strong>directivo</strong>s públicosprofesionales en la legislación correspondiente. Ahora bien, si se introdujera esafigura, resulta obvio que los principios recogidos en el artículo 13 del EBEP seríanaplicables a la legislación autonómica correspondiente. Y es aquí donde se advierteuna singularidad o excepcionalidad en lo que se refiere a la Administración de20. Sobre el alcance de esta Disposición final segunda, puede verse nuestro trabajo: «Marco competencial de la Generalidad enmateria de empleo público y estructura y ordenación del empleo público desde la perspectiva local», Revista Vasca de AdministraciónPública, núm. 80, 2008.94