Este es, posiblemente, el verdadero «nudo» del problema. Ni que decir tieneque el «legislador de desarrollo» (o, en su caso, «el poder reglamentario» o «el podernormativo local») deberá concretar estos dos extremos con la finalidad de institucionalizarun modelo de función directiva profesional con fundamentos sólidosy que, a su vez, esté plenamente cerrado en su diseño. Dicho de otra manera, sise quiere institucionalizar una función directiva no se puede cerrar en falso el problemay, por tanto, habría que prever una (relativa) permanencia en las funcionesdirectivas (a través de “temporalizar” su ejercicio) y, en todo caso, sujetar la continuidaden el ejercicio de funciones directivas en la obtención de unos buenos resultadospor la gestión.<strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local: el desarrollo del artículo 13 del EBEP.Contenido del anteproyecto de Ley básica de gobierno y Administraciónlocal de 2007 en materia de <strong>directivo</strong>s locales: líneas generalesde la regulación propuestaPor lo que afecta ya más concretamente al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local, la regulaciónrecogida en el artículo 13 –como ya se ha visto puntualmente– plantea numerosasincógnitas en el plano aplicativo o de desarrollo. Algunas ya han sido examinadas,pero conviene repasar los problemas que la introducción de los <strong>directivo</strong>s públicosprofesional puede generar en el ámbito de gobierno local.Lo que sí parece obvio es que esta normativa al tener la condición de básica,sin perjuicio de los matices que se introducen en la disposición final segunda, 18se aplica a todas las administraciones públicas y, en consecuencia, también a laAdmi nistración Local, si bien es cierto que con las cautelas antes enunciadas deque parece tratarse de una «norma básica de carácter dispositivo».La pregunta es si esas previsiones del legislador básico deben ser tenidas encuenta a la hora de designar <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. Lo cierto es que algunos municipios,se presume que empujados por ciertas interpretaciones doctrinales, han consideradoque las previsiones del artículo 13 del EBEP son de directa aplicación enel caso del nombramiento del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> municipal y, más concretamente,del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> recogido en la LBRL para los municipios de gran población. 19Sin perjuicio de que esas interpretaciones sean razonables, pues nada impide18. Que establece lo siguiente: «Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas respetando entodo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia defunción pública y de autoorganización que les atribuyan los respectivos estatutos de autonomía». Enigmática previsión que parecesalvar en principio las competencias que en esta materia se han reconocido en la LORAFNA y, asimismo, por lo que afecta al <strong>personal</strong><strong>directivo</strong>, las recogidas en el artículo 150 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que prevé competencia exclusiva para la regulaciónde los órganos y <strong>directivo</strong>s públicos de la Generalidad de Cataluña.19. Un caso al que nos hemos referido a lo largo de este trabajo es el del Ayuntamiento de Gijón, tampoco el único, pues, porejemplo, el Ayuntamiento de Irún (entre otros) también procedió a esas convocatorias para proveer puestos <strong>directivo</strong>s de régimenlaboral especial de alta dirección.92
que se apliquen los principios previstos en el artículo 13 del EBEP en la provisiónde puestos de carácter <strong>directivo</strong>, hay que partir de que, para su aplicación efectiva,las previsiones del artículo 13 del EBEP han de ser objeto de un desarrollonormativo, sea legal o, al menos, de carácter reglamentario o por el poder normativolocal. Sin ese desarrollo difícilmente se puede definir a qué puestos <strong>directivo</strong>sse les aplica la dirección pública profesional, pues ha de ser cada administraciónpública la que lo establezca en sus «normas específicas» (artículo 13.1 EBEP).Puede alegarse frente a la afirmación anterior que en los municipios de granpoblación y en los de régimen especial (al menos, en el municipio de Madrid),las respectivas leyes (LBRL y LCREM) ya definen qué puestos tienen carácter<strong>directivo</strong>. Sin embargo, esta apreciación no deja de ser falsa, pues nada conducea deducir que los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s de los municipios de granpoblación sean necesariamente el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional que se regulaen el artículo 13 del EBEP. Esa deducción puede ser cierta, siempre que así lodetermine el legislador o el poder normativo local, pero también se podría darperfectamente el caso de que, ante la ausencia de una regulación legal que determinequé puestos <strong>directivo</strong>s de las entidades locales se encuadran dentro dela categoría de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, un determinado municipio de granpoblación estableciera que todos o parte de los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>stal como se establecen en la LBRL no tendrán la consideración de <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> profesional.Sin duda ésta sería una decisión que iría encaminada a configurar una direcciónpública profesional de bajo nivel, y que en consecuencia pretendiera mantenerel sistema actual de designación «político-burocrática», pero ningún impedimentolegal se advierte en una decisión de ese carácter. Asimismo, puede caber la opciónde que la legislación autonómica que regule esta materia se incline –como asíapunta que será en la mayor parte de los casos– por sustraer a los puestos <strong>directivo</strong>sque se encuadran en la categoría de «altos cargos» de la dirección públicaprofesional. Si así fuera, y al margen de que se trate de un error en la configuracióndel modelo, no es muy aventurado presumir que los municipios de cierto tamaño(al menos los calificados como de «gran población») apuesten también por sustraera los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s (coordinadores generales y directoresgenerales) de la dirección pública profesional, con el fin confesable o no de continuarproveyendo tales puestos <strong>directivo</strong>s con los actuales márgenes de discrecionalidadque la legislación vigente les permite.Dificultades adicionales planteará, tal como ya se ha visto, determinar cuál esel legislador competente para regular los <strong>directivo</strong>s públicos locales: ¿Puede elEstado invocar la competencia de «bases del régimen jurídico de las administracionespúblicas» del artículo 149.1.18 CE para regular los elementos básicos del<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local? ¿Dispone, por tanto, el Estado de una doble competenciabásica, en virtud de la cual regula las bases del régimen del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> en93
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