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que se apliquen los principios previstos en el artículo 13 del EBEP en la provisiónde puestos de carácter <strong>directivo</strong>, hay que partir de que, para su aplicación efectiva,las previsiones del artículo 13 del EBEP han de ser objeto de un desarrollonormativo, sea legal o, al menos, de carácter reglamentario o por el poder normativolocal. Sin ese desarrollo difícilmente se puede definir a qué puestos <strong>directivo</strong>sse les aplica la dirección pública profesional, pues ha de ser cada administraciónpública la que lo establezca en sus «normas específicas» (artículo 13.1 EBEP).Puede alegarse frente a la afirmación anterior que en los municipios de granpoblación y en los de régimen especial (al menos, en el municipio de Madrid),las respectivas leyes (LBRL y LCREM) ya definen qué puestos tienen carácter<strong>directivo</strong>. Sin embargo, esta apreciación no deja de ser falsa, pues nada conducea deducir que los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s de los municipios de granpoblación sean necesariamente el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional que se regulaen el artículo 13 del EBEP. Esa deducción puede ser cierta, siempre que así lodetermine el legislador o el poder normativo local, pero también se podría darperfectamente el caso de que, ante la ausencia de una regulación legal que determinequé puestos <strong>directivo</strong>s de las entidades locales se encuadran dentro dela categoría de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, un determinado municipio de granpoblación estableciera que todos o parte de los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>stal como se establecen en la LBRL no tendrán la consideración de <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> profesional.Sin duda ésta sería una decisión que iría encaminada a configurar una direcciónpública profesional de bajo nivel, y que en consecuencia pretendiera mantenerel sistema actual de designación «político-burocrática», pero ningún impedimentolegal se advierte en una decisión de ese carácter. Asimismo, puede caber la opciónde que la legislación autonómica que regule esta materia se incline –como asíapunta que será en la mayor parte de los casos– por sustraer a los puestos <strong>directivo</strong>sque se encuadran en la categoría de «altos cargos» de la dirección públicaprofesional. Si así fuera, y al margen de que se trate de un error en la configuracióndel modelo, no es muy aventurado presumir que los municipios de cierto tamaño(al menos los calificados como de «gran población») apuesten también por sustraera los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s (coordinadores generales y directoresgenerales) de la dirección pública profesional, con el fin confesable o no de continuarproveyendo tales puestos <strong>directivo</strong>s con los actuales márgenes de discrecionalidadque la legislación vigente les permite.Dificultades adicionales planteará, tal como ya se ha visto, determinar cuál esel legislador competente para regular los <strong>directivo</strong>s públicos locales: ¿Puede elEstado invocar la competencia de «bases del régimen jurídico de las administracionespúblicas» del artículo 149.1.18 CE para regular los elementos básicos del<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local? ¿Dispone, por tanto, el Estado de una doble competenciabásica, en virtud de la cual regula las bases del régimen del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> en93

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