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Este es, posiblemente, el verdadero «nudo» del problema. Ni que decir tieneque el «legislador de desarrollo» (o, en su caso, «el poder reglamentario» o «el podernormativo local») deberá concretar estos dos extremos con la finalidad de institucionalizarun modelo de función directiva profesional con fundamentos sólidosy que, a su vez, esté plenamente cerrado en su diseño. Dicho de otra manera, sise quiere institucionalizar una función directiva no se puede cerrar en falso el problemay, por tanto, habría que prever una (relativa) permanencia en las funcionesdirectivas (a través de “temporalizar” su ejercicio) y, en todo caso, sujetar la continuidaden el ejercicio de funciones directivas en la obtención de unos buenos resultadospor la gestión.<strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local: el desarrollo del artículo 13 del EBEP.Contenido del anteproyecto de Ley básica de gobierno y Administraciónlocal de 2007 en materia de <strong>directivo</strong>s locales: líneas generalesde la regulación propuestaPor lo que afecta ya más concretamente al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> local, la regulaciónrecogida en el artículo 13 –como ya se ha visto puntualmente– plantea numerosasincógnitas en el plano aplicativo o de desarrollo. Algunas ya han sido examinadas,pero conviene repasar los problemas que la introducción de los <strong>directivo</strong>s públicosprofesional puede generar en el ámbito de gobierno local.Lo que sí parece obvio es que esta normativa al tener la condición de básica,sin perjuicio de los matices que se introducen en la disposición final segunda, 18se aplica a todas las administraciones públicas y, en consecuencia, también a laAdmi nistración Local, si bien es cierto que con las cautelas antes enunciadas deque parece tratarse de una «norma básica de carácter dispositivo».La pregunta es si esas previsiones del legislador básico deben ser tenidas encuenta a la hora de designar <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. Lo cierto es que algunos municipios,se presume que empujados por ciertas interpretaciones doctrinales, han consideradoque las previsiones del artículo 13 del EBEP son de directa aplicación enel caso del nombramiento del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> municipal y, más concretamente,del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> recogido en la LBRL para los municipios de gran población. 19Sin perjuicio de que esas interpretaciones sean razonables, pues nada impide18. Que establece lo siguiente: «Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas respetando entodo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia defunción pública y de autoorganización que les atribuyan los respectivos estatutos de autonomía». Enigmática previsión que parecesalvar en principio las competencias que en esta materia se han reconocido en la LORAFNA y, asimismo, por lo que afecta al <strong>personal</strong><strong>directivo</strong>, las recogidas en el artículo 150 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que prevé competencia exclusiva para la regulaciónde los órganos y <strong>directivo</strong>s públicos de la Generalidad de Cataluña.19. Un caso al que nos hemos referido a lo largo de este trabajo es el del Ayuntamiento de Gijón, tampoco el único, pues, porejemplo, el Ayuntamiento de Irún (entre otros) también procedió a esas convocatorias para proveer puestos <strong>directivo</strong>s de régimenlaboral especial de alta dirección.92

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