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del personal de alta dirección no es posiblemente la más apropiada para ser trasladadaal ámbito del sector público, al menos tal como aparece configurada en elcitado Real Decreto. 17 Ciertamente, las administraciones públicas españolas vienenusando y abusando de esta figura, sobre todo cuando de insertarla en el sectorpúblico empresarial se trata. Aquí el legislador ha optado por la comodidad de sutraslación, evitando así tener que armar un nuevo tipo de relación laboral especialde dirección pública aplicable sólo en el sector público (lo que, tal vez, hubiesesido un opción más recomendable).De todos modos, la relación laboral especial de alta dirección se verá moduladapor lo previsto en el artículo 13 del EBEP, sobre todo en lo que respectaa la designación (pues deja de ser libre y se transforma en condicionada), ydebería estar modulada en lo que afecta al cese, pero aquí se plantea el problemade que esta materia se encuentra regulada en el RD 1382/1985, por loque cualquier modificación de la misma debería ser hecha por medio de otroReal Decreto, sobre todo teniendo en cuenta que las comunidades autónomasen materia laboral disponen únicamente de competencias de ejecución de lalegislación del Estado, sin que puedan normar sobre este tema y, menos aún,modificar la normativa laboral aprobada por el Estado. Por tanto, lo más razonablesería que el Gobierno central, a través de un Real Decreto (impulsado porel Ministerio de Administraciones Públicas junto con el Ministerio de Trabajo eInmigración) aprobara una normativa específica que regulara una relación laboralde alta dirección en el sector público, o que al menos adaptara las previsionesdel Real Decreto de 1985 a las singularidades que se presentan en elsector público.A grandes rasgos esta es la exégesis que se puede hacer de la regulación delpersonal directivo en el EBEP. Lo más relevante de esta regulación es, tal comodecía, que tiene que ser completada o acabada por el poder reglamentario delGobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, o, ensu caso, por el legislador, estatal o autonómico, por medio de la aprobación delEstatuto de la Función Pública de la Administración del Estado y por leyes de lascomunidades autónomas. También, como se viene reiterando, el poder normativolocal puede intervenir en el desarrollo de ese precepto, a la espera de lo que decida,en su caso, el legislador estatal o autonómico.Esta regulación del EBEP es, como también decía, una normativa básica o demínimos, que puede ser completada por la normativa de desarrollo. Tiene, no obstante,algunos elementos críticos y alguna omisión ciertamente grave. Los elementoscríticos se sitúan en los siguientes puntos:1. No se define la función directiva, a diferencia de lo que se preveía en la Ley17. Sobre este punto, véase R. JiMénez aSenSio, Altos cargos y directivos públicos. Un estudio sobre las relaciones entre política yadministración en España. Oñate: IVAP, 2ª edición, 1998.90
de agencias y, sobre todo, en la Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid,donde se contiene la definición más acabada de lo que sea el personal directivo.2. Las funciones directivas reservadas a funcionarios serán objeto de una másque previsible disputa en cuanto a su alcance.3. El sistema de acceso debe concretarse en sus detalles (en este caso, sí quees cierto que «el diablo» está en los detalles).4. La introducción de un sistema de evaluación depende de una previa identificaciónprecisa de objetivos y de la introducción de técnicas de medición objetivas.5. Y, en fin, la figura del personal de alta dirección no es precisamente la másapropiada para insertarla como régimen jurídico aplicable al personal laboral (puesal fin y la postre generará dos tipos de régimen jurídico del personal directivo: elpersonal directivo funcionario y el personal directivo laboral de «alta dirección»).Las omisiones, sin embargo, son más graves, pues dejan incompleta la inserciónde un modelo de dirección pública profesional, tal como hemos visto en páginasprecedentes. En efecto, en la regulación básica nada se dice de que los directivospúblicos vayan a tener competencias propias o delegadas para poder ejercer razonablementesus funciones (se presume, pero no se dice). Tampoco hay ningunareferencia a la existencia de órganos de selección especializados para la importantetarea del reclutamiento. Se omite, asimismo, toda cuestión relativa a la formaciónde esos directivos públicos.Pero lo más trascendente son dos omisiones que conviene analizar individualmente.La primera es que nada se indica en la legislación básica en relación a quelos directivos públicos percibirán retribuciones variables en función de los resultadosobtenidos en su gestión (cuestión que sí se aborda por ejemplo en el artículo23.5 de la Ley 28/2006, de agencias para la mejora de los servicios públicos).Ciertamente, no habría costado nada añadir esa previsión a la legislación básica,pues en todo caso se infiere que de un sistema de evaluación o medición de resultadosse han de derivar consecuencias en el plano de los incentivos.Y la segunda, que es sin duda la más relevante, tiene que ver con el sistema decese, pues el EBEP omite completamente este tema, lo que parece apuntar a quese mantendrá la libertad discrecional de cese. Si así fuera (como todo hace prever),el modelo se cierra en falso. Efectivamente, ¿qué sentido tiene incrementar lasexigencias para proceder a la designación o arbitrar un sistema de responsabilidadpor la gestión si un directivo puede ser cesado libremente a los días de ser nombradoo a pesar de que su gestión al mando de su entidad sea excelente? Dichoen términos más gráficos y contundentes: ¿Es razonable que si se ha designado aun directivo público en virtud de sus competencias profesionales acreditadas en unproceso competitivo y este directivo alcanza sobradamente los resultados exigidosen su gestión pueda ser cesado discrecionalmente? ¿No se estaría incurriendo, eneste caso, en arbitrariedad más que en discrecionalidad?91
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de agencias y, sobre todo, en la Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid,donde se contiene la definición más acabada de lo que sea el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>.2. Las funciones directivas reservadas a funcionarios serán objeto de una másque previsible disputa en cuanto a su alcance.3. <strong>El</strong> sistema de acceso debe concretarse en sus detalles (en este caso, sí quees cierto que «el diablo» está en los detalles).4. La introducción de un sistema de evaluación depende de una previa identificaciónprecisa de objetivos y de la introducción de técnicas de medición objetivas.5. Y, en fin, la figura del <strong>personal</strong> de alta dirección no es precisamente la másapropiada para insertarla como régimen jurídico aplicable al <strong>personal</strong> laboral (puesal fin y la postre generará dos tipos de régimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>: el<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> funcionario y el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> laboral de «alta dirección»).Las omisiones, sin embargo, son más graves, pues dejan incompleta la inserciónde un modelo de dirección pública profesional, tal como hemos visto en páginasprecedentes. En efecto, en la regulación básica nada se dice de que los <strong>directivo</strong>spúblicos vayan a tener competencias propias o delegadas para poder ejercer razonablementesus funciones (se presume, pero no se dice). Tampoco hay ningunareferencia a la existencia de órganos de selección especializados para la importantetarea del reclutamiento. Se omite, asimismo, toda cuestión relativa a la formaciónde esos <strong>directivo</strong>s públicos.Pero lo más trascendente son dos omisiones que conviene analizar individualmente.La primera es que nada se indica en la legislación básica en relación a quelos <strong>directivo</strong>s públicos percibirán retribuciones variables en función de los resultadosobtenidos en su gestión (cuestión que sí se aborda por ejemplo en el artículo23.5 de la Ley 28/2006, de agencias para la mejora de los servicios públicos).Ciertamente, no habría costado nada añadir esa previsión a la legislación básica,pues en todo caso se infiere que de un sistema de evaluación o medición de resultadosse han de derivar consecuencias en el plano de los incentivos.Y la segunda, que es sin duda la más relevante, tiene que ver con el sistema decese, pues el EBEP omite completamente este tema, lo que parece apuntar a quese mantendrá la libertad discrecional de cese. Si así fuera (como todo hace prever),el modelo se cierra en falso. Efectivamente, ¿qué sentido tiene incrementar lasexigencias para proceder a la designación o arbitrar un sistema de responsabilidadpor la gestión si un <strong>directivo</strong> puede ser cesado libremente a los días de ser nombradoo a pesar de que su gestión al mando de su entidad sea excelente? Dichoen términos más gráficos y contundentes: ¿Es razonable que si se ha designado aun <strong>directivo</strong> público en virtud de sus competencias profesionales acreditadas en unproceso competitivo y este <strong>directivo</strong> alcanza sobradamente los resultados exigidosen su gestión pueda ser cesado discrecionalmente? ¿No se estaría incurriendo, eneste caso, en arbitrariedad más que en discrecionalidad?91