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ilidad por la gestión» y «sujeción al control y evaluación de la gestión» ya se referíael artículo 6.10 de la LOFAGE hace más de diez años, sin que esas «buenasintenciones» del legislador hayan supuesto hasta la fecha notables avances en lainstitucionalización de la función directiva ni en la racionalización del sector públicoespañol. Así que frente a este nuevo marco normativa debemos actuar conprudencia, y no echar las campanas al vuelo.Las condiciones de trabajo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>no están sujetas a evaluaciónEste es un punto al que ya se ha hecho referencia anteriormente. Partiendo de queel <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> forma parte integrante de la alta administración y, en consecuencia,sus funciones se engarzan plenamente en la dirección de la administraciónpública, sus condiciones de trabajo no serán objeto de negociación colectiva,puesto que en tales procesos son habitualmente la parte que representa a la propiaadministración pública. En consecuencia, su estatuto jurídico y sus condiciones deempleo se fijarán unilateralmente por la propia administración pública.Esta idea plantea interesantes reflexiones en torno a definir hasta qué puntodeben ser oídos o no (o simplemente consultados) en el diseño del modelo de direcciónpública tanto los sindicatos como las organizaciones profesionales de funcionariospúblicos (sobre todo aquellas que representan a los intereses corporativosde elite en la función pública). Vistos los términos contundentes que empleael legislador, y además por partida doble, resulta claro que la determinación de lascondiciones de trabajo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> es una materia excluida del ámbitode negociación colectiva, puesto que forma parte integrante del núcleo duro de lapotestad de autoorganización propia de cada administración.En realidad, el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional representa la institucionalizaciónde un tercer espacio diferente, como decíamos, del ámbito de la política y de lafunción pública o del empleo público como tradicionalmente han sido entendidos.Esta idea nos puede conducir a considerar a este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesionalcomo una suerte de «reencarnación» de la vieja concepción del funcionario públicoen la que la determinación de sus condiciones de trabajo se fijaba unilateralmentepor la administración y estas quedaban, por tanto, fuera de la negociacióncolectiva. Esta es una de las razones por la que los sindicatos no muestran graninterés por todas las cuestiones que se refieren a la dirección pública profesional,en cuanto que es un espacio que queda fuera de su poder de influencia directo.<strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> con la condición de <strong>personal</strong> laboral:<strong>personal</strong> de alta direcciónY, en fin, cuando el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> tenga la condición de <strong>personal</strong> laboral, surelación jurídica estará sometida a la relación laboral especial de alta dirección,regulada por el Real Decreto 1382/1985. Como ya indiqué en otro lugar, la figura89

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