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cepción las posibilidades de profesionalizar ese espacio serán posiblemente nulas.En cualquier caso, y al tratarse de una normativa básica, el EBEP se ha inclinadopor no establecer un catálogo de figuras directivas que deban encuadrarse dentrode ese <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional y reenviar el tema, dentro de las potestadesde autoorganización, a lo que en cada caso dispongan las normas específicas decada administración pública (salvo que la ley especifique qué puestos de naturalezadirectiva se encuadrarán dentro del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>). Dicho de otro modo:ante la dificultad de definir lo que sean esas funciones directivas, se aboga porquesean las normas específicas de cada administración (cabe pensar que serán lasleyes de desarrollo y, en su caso, las normas que definan la estructura organizativade cada entidad) las que concreten cuáles son esos órganos cuyos titulares han detener la consideración de <strong>directivo</strong>s públicos y sobre todo qué funciones tendrán.Esta remisión que lleva a cabo el EBEP nos sitúa el problema de forma más correcta.En efecto, como se viene afirmando a lo largo de estas páginas, la direcciónpública no es, en realidad una materia propia del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico, pues las posibilidades de regulación de la institución que tiene una normade este tipo son muy reducidas, dado que sólo puede extenderse a los puestosde naturaleza directiva cubiertos por empleados públicos. En realidad, el régimenjurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> debería regularse en las leyes o normas deorganización de cada entidad o, en su caso, en un estatuto del <strong>directivo</strong> públicoprofesional que tuviera identidad propia y diferenciada frente a las leyes y normasreguladoras del empleo público. La elaboración del estatuto del <strong>directivo</strong> públicoprofesional es una vieja propuesta que se puso en circulación en los años noventay que prácticamente ha quedado enterrada y, por tanto, fuera del mercado de lasideas. Sin embargo, mientras no se resuelva el problema de la estrecha vinculaciónentre organización y dirección pública profesional, menos posibilidades habrá deavanzar en la construcción de un modelo racional de dirección pública profesionalen España. Por eso, las entidades locales, y particularmente los municipios, tienenaquí una gran oportunidad, puesto que las posibilidades de intervenir en esta materiaa través de la potestad normativa municipal son muy elevadas. Es allí dondepueden configurar modelos racionales y coherentes de dirección pública profesionalaunque con la ayuda del legislador autonómico sobre todo en los municipiosde régimen común (mediante la previsión de que ese <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesionalpueda ejercer competencias delegadas del alcalde).¿Modelo abierto o cerrado de función directiva?En cuanto a si el sistema de dirección pública previsto en el EBEP se inclina porun modelo «cerrado» o «abierto» (esto es, si los <strong>directivo</strong>s públicos deben serreclutados entre funcionarios públicos o pueden ser «laborales» al servicio de lasadministraciones públicas o, incluso, personas «externas» a la organización), tampocoel EBEP contiene decisiones definitivas. No obstante, en su redacción inicial el85

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