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fesionales». Aún así, ha habido quienes han defendido la tesis de la aplicabilidaddirecta del artículo 13 del EBEP también a los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s delos municipios de gran población, lo que ha dado lugar a que determinados ayuntamientoshayan procedido a la convocatoria pública de tales puestos <strong>directivo</strong>s. 16Las opciones, por tanto, son dos: la primera, que podríamos denominar avanzada,apostaría por insertar dentro de la dirección pública profesional a los titularesde los órganos <strong>directivo</strong>s y a los altos puestos de la función pública; la segunda,incorporaría sólo a este último colectivo. Esta segunda es, sin duda, una lecturamuy limitada de lo que debe ser la función directiva profesional en el sector públicoque, a la postre, significa dejar las cosas prácticamente como están, pues implicaúnicamente extraer determinados puestos del «sistema de libre designación»para incorporarlos en la función directiva profesional. Esta ha sido, por ejemplo, laopción de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Islas Baleares(BOE de 27 de abril de 2007, núm. 101), pues en su artículo 35, al regular lospuestos de naturaleza directiva, se indica que tendrán tal condición los puestossuperiores de la estructura de la función pública (esto es, los clasificados con elnivel 30, los que impliquen jefatura de departamento o jefatura de servicio). Esamisma es la lectura que se impuso en la ya examinada Ley de agencias para lamejora de los servicios públicos, interpretación que ha sido ratificada por los diferentesestatutos que se han aprobado de las distintas agencias.<strong>El</strong> debate no es menor, puesto que también incide, como se ha visto en el casodel Ayuntamiento de Madrid, a la hora de deslindar cuáles son los <strong>directivo</strong>s públicosen las entidades locales. <strong>El</strong> problema se suscita, como también se ha visto,asimismo, de inmediato en el caso de los municipios de gran población.Lo más razonable sería, sin duda, que en el ámbito local no se establecieranmuchas distinciones entre el tipo de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> existente («<strong>directivo</strong>s políticos»y «<strong>directivo</strong>s públicos profesionales»), pero las reflexiones que se han planteadoen el Ayuntamiento de Madrid sin duda se extenderán al menos a los municipiosmás grandes. Habrá, en efecto, fuertes resistencias políticas (también aquí)a que los <strong>directivo</strong>s públicos «superiores» (por ejemplo, coordinadores generalesy directores generales) deban someterse al régimen jurídico de los <strong>directivo</strong>s públicosprofesionales. Aún así, sería razonable que en la esfera local se caminaradecididamente hacia una profesionalización del nivel <strong>directivo</strong> que alcance tanto alos actuales directores generales como a los puestos más altos de la función públicay del empleo público laboral del municipio respectivo. Tal vez, de forma máspragmática, se podría reconocer que, en determinados municipios, los coordinadoresgenerales puedan tener una impronta política más acusada. Pero lo mejorsería no hacer excepciones al respecto, puesto que una vez que se prevea una ex-16. Véase el caso del Ayuntamiento de Gijón. Por ejemplo, Resolución de la Alcaldía de 20 de julio de 2007, de determinación de áreasdirectivas. Asimismo, las Bases de convocatoria para la provisión de determinados cargos <strong>directivo</strong>s del Ayuntamiento de Gijón. O, porúltimo, la resolución de la Alcaldía de 17 de enero de 2008 por la que se determinan las funciones de cada una de las áreas directivas.84

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