esa dirección. 15 Ciertamente, hay que ser conscientes de que las objeciones queplantea una regulación municipal «anticipada» a la ley son obvias: la más importantehace referencia a que la aprobación posterior de la ley pueda desplazar algunasde las previsiones del reglamento orgánico municipal que regule esta materia. Laobjeción puede ser calificada de menor, puesto que cualquier regulación local querefuerce el principio de autonomía local en esta materia debería prevalecer frentea la ley, por lo que el desplazamiento de las normas locales sólo se produciría enaquellos supuestos en que la regulación municipal salvaguardara menos la autonomíalocal que la propia ley posterior. Téngase en cuenta, porque es un aspectoimportante, que la dirección pública profesional forma parte consustancial de laspotestades de autoorganización local, pues ambos planos (organización y direcciónpública) están directamente imbricados entre sí, como además lo pone de relievela regulación del Título X de la LBRL.Por lo que afecta a la última cuestión, cabe señalar que tal como aparece redactadoel artículo 13 («podrán») da la impresión que esa regulación del <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> no es obligatoria para las diferentes administraciones públicas, que podríanasí desarrollar ese precepto o no hacerlo. De la dicción del enunciado del artículo13 cabe deducir –lo que no deja de ser ciertamente paradójico– que se tratade una norma básica de naturaleza dispositiva, una curiosa modalidad de «normabásica» hasta ahora nada frecuente en nuestro sistema de fuentes del Derecho.Sin embargo, cabría hacer otra lectura de ese enunciado, más acorde con las finalidadesrecogidas en la exposición de motivos, y que iría encaminada a defenderque la fórmula verbal «podrán» lo único que hace es habilitar al Gobierno o alos gobiernos de las comunidades autónomas (así como al poder normativo local)para que, por medio de norma reglamentaria, regulen el régimen jurídico específicode este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, puesto que en caso contrario el desarrollo deberíaser obviamente realizado por ley. No obstante, somos conscientes de que estainterpretación no es acorde con «la voluntad del legislador», pues la formulaciónverbal «podrán» se encontraba desde el principio de la tramitación parlamentariadel Proyecto de ley.Y esta reflexión es importante por lo que diré al final de la exégesis de este precepto,puesto que si esa regulación de principios no es obligatoria, ¿qué sentidotiene su inclusión como norma básica dentro del EBEP?, ¿qué factor de modernidadañadiría a nuestro sistema administrativo?, ¿por qué, entonces, no se ha establecidosu vigencia diferida como se ha hecho en otros casos?, ¿obliga, en consecuencia,a los gobiernos locales a su aplicación inmediata?, ¿es necesaria, portanto, una regulación complementaria del artículo 13, sea por vía de ley o de reglamento,para que los principios allí recogidos sean directamente aplicables? Todasestas cuestiones distan de estar claras con la redacción finalmente dada al artí-15. Es el caso, por ejemplo, del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Véase su Reglamento Orgánico Municipal y de Gijón..82
culo 13. Lo único que resulta obvio es que si el poder reglamentario (ya sea estatal,autonómico o local) o el legislador, en su caso, desarrollan el artículo 13 y prevénla existencia de un <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, deberán respetar los principiosrecogidos en ese precepto.Si se centra la atención sobre cuáles son los principios que, como mínimo, deberárespetar el desarrollo de este artículo 13 EBEP, ya sea por ley o reglamento,las cuestiones que se suscitan serían las siguientes.¿Quiénes son <strong>directivo</strong>s públicos profesionales?La identificación de cuáles son las funciones directivasLa definición que hace el EBEP de quiénes tienen la consideración de <strong>directivo</strong>spúblicos es un tanto circular, pues nos dice que son <strong>directivo</strong>s públicos quienesdesarrollen funciones directivas profesionales en las administraciones públicas,«definidas como tales en las normas específicas de cada Administración».La identificación de cuáles sean esas funciones directivas se reenvía a lo quedeterminen las normas específicas de la administración pública. Aquí parece haberimperado un criterio pragmático, pero puede dar lugar a la construcción demodelos de función directiva de geometría variable; esto es, en algunos casos seinsertarán figuras directivas dentro del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional que no encontraránacomodo en otros sistemas. <strong>El</strong> ejemplo más evidente puede ser la insercióno no dentro de este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional de determinadas categoríasde altos cargos que ejercen funciones directivas. En efecto, el legislador (el«poder reglamentario» o «el poder normativo local») puede estar tentado de noincorporar dentro de la categoría de «<strong>directivo</strong>s públicos profesionales» a los altoscargos y asimilados, que seguirían por tanto siendo designados por el sistema delibre nombramiento y libre cese.<strong>El</strong> problema se plantea en el ámbito local, tal como decíamos, en los términossiguientes: en los municipios de gran población, o en el régimen especial de Madrid,¿los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s municipales tienen la consideración de «<strong>directivo</strong>spúblicos profesionales» a efectos del EBEP? Dicho de otra manera, ¿loscoordinadores generales y los directores generales de esos municipios tienen esaconsideración? Vaya por delante que la respuesta no es sencilla, pues esos «órganos<strong>directivo</strong>s» se incorporaron en el ámbito local como sustitutivos de la ausenciade la figura de los «altos cargos» y de forma mimética a la regulación establecidapor la LOFAGE. A la espera de que el legislador de desarrollo desvele esa incógnita,la solución más razonable es considerar que tales órganos <strong>directivo</strong>s formaránparte de la dirección pública profesional si el reglamento orgánico municipal asílo prevé, pues será esta norma la que establezca qué puestos de la organizaciónmunicipal se encuadran en la figura del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, debiendoasimismo establecer su régimen jurídico. Mientras tanto, cabe presumir que esospuestos «<strong>directivo</strong>s» no se encuadran en la figura de los «<strong>directivo</strong>s públicos pro-83
- Page 3 and 4:
4Estudiosde RelacionesLaboralesEl p
- Page 10 and 11:
No es menos cierto que esa politiza
- Page 12 and 13:
Y este es, efectivamente, el elemen
- Page 14 and 15:
punto en el que me detendré en pas
- Page 16 and 17:
Aun así, en este marco conceptual,
- Page 18 and 19:
pública cabalmente ser ejercida po
- Page 20 and 21:
esta idea colisiona frontalmente co
- Page 22 and 23:
trata de una concepción enormement
- Page 24 and 25:
(y, en consecuencia, los servicios
- Page 26 and 27:
mente hablando de los principios de
- Page 28 and 29:
legislativa y, por ende, en la agen
- Page 30 and 31:
Ni que decir tiene que dada la natu
- Page 32 and 33: directivas o gerenciales de ese niv
- Page 34 and 35: amientos tenían en la Administraci
- Page 36 and 37: sin riesgo a equivocarse que no pue
- Page 38 and 39: 176.3 del TRRL ha quedado virtualme
- Page 40 and 41: claridad en el hecho de que tal pre
- Page 42 and 43: carencia. Aún así, en la propia C
- Page 44 and 45: traer a colación cuáles son los r
- Page 46 and 47: el desarrollo del modelo y su proye
- Page 48 and 49: profesional. ¿Qué sentido tiene q
- Page 50 and 51: periencia en el desempeño de puest
- Page 52 and 53: se concrete ulteriormente, en difer
- Page 54 and 55: án sujetos al régimen de incompat
- Page 56 and 57: podrían enunciar como «directivos
- Page 58 and 59: Breve referencia al nuevo modelo de
- Page 60 and 61: tiempo a su actividad principal de
- Page 62 and 63: marzo, de función pública de las
- Page 64 and 65: 3. En materia de funciones, debía
- Page 66 and 67: ién podrían serlo en un futuro lo
- Page 68 and 69: tes. Puede dar lugar a una «lectur
- Page 70 and 71: la aplicabilidad de tales materias
- Page 72 and 73: 5. En materia de situaciones admini
- Page 74 and 75: esta restricción en el ámbito de
- Page 76 and 77: El artículo 13 del Estatuto Básic
- Page 78 and 79: exceptuar los órganos superiores y
- Page 80 and 81: 1. El modelo de función directiva:
- Page 84 and 85: fesionales». Aún así, ha habido
- Page 86 and 87: Proyecto de EBEP incluía una previ
- Page 88 and 89: Una regulación que, según cómo s
- Page 90 and 91: del personal de alta dirección no
- Page 92 and 93: Este es, posiblemente, el verdadero
- Page 94 and 95: azón de la competencia, reconocida
- Page 96 and 97: tanto, cabría ampliar el alcance d
- Page 98 and 99: municipios, puesto que, según cóm
- Page 100 and 101: función directiva local. Y un buen
- Page 102 and 103: infinidad de problemas que se le pu
- Page 104 and 105: Directivos públicos profesionales,
- Page 106 and 107: Y, en fin, se podría dar el caso e
- Page 108 and 109: tran un catálogo de aptitudes y ac
- Page 110 and 111: formuladas por el Cabinet Office de
- Page 112 and 113: a) Competencias vinculadas con el c
- Page 114 and 115: a competencias de contexto y entorn
- Page 116 and 117: 9. La entidad local correspondiente
- Page 119 and 120: BibliografíaABD. The Senior Civil
- Page 121 and 122: MaeSo, l. «Una aproximación al r
- Page 123: Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
- Page 126: consorci d’estudis,mediació i co