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culo 13. Lo único que resulta obvio es que si el poder reglamentario (ya sea estatal,autonómico o local) o el legislador, en su caso, desarrollan el artículo 13 y prevénla existencia de un <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, deberán respetar los principiosrecogidos en ese precepto.Si se centra la atención sobre cuáles son los principios que, como mínimo, deberárespetar el desarrollo de este artículo 13 EBEP, ya sea por ley o reglamento,las cuestiones que se suscitan serían las siguientes.¿Quiénes son <strong>directivo</strong>s públicos profesionales?La identificación de cuáles son las funciones directivasLa definición que hace el EBEP de quiénes tienen la consideración de <strong>directivo</strong>spúblicos es un tanto circular, pues nos dice que son <strong>directivo</strong>s públicos quienesdesarrollen funciones directivas profesionales en las administraciones públicas,«definidas como tales en las normas específicas de cada Administración».La identificación de cuáles sean esas funciones directivas se reenvía a lo quedeterminen las normas específicas de la administración pública. Aquí parece haberimperado un criterio pragmático, pero puede dar lugar a la construcción demodelos de función directiva de geometría variable; esto es, en algunos casos seinsertarán figuras directivas dentro del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional que no encontraránacomodo en otros sistemas. <strong>El</strong> ejemplo más evidente puede ser la insercióno no dentro de este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional de determinadas categoríasde altos cargos que ejercen funciones directivas. En efecto, el legislador (el«poder reglamentario» o «el poder normativo local») puede estar tentado de noincorporar dentro de la categoría de «<strong>directivo</strong>s públicos profesionales» a los altoscargos y asimilados, que seguirían por tanto siendo designados por el sistema delibre nombramiento y libre cese.<strong>El</strong> problema se plantea en el ámbito local, tal como decíamos, en los términossiguientes: en los municipios de gran población, o en el régimen especial de Madrid,¿los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s municipales tienen la consideración de «<strong>directivo</strong>spúblicos profesionales» a efectos del EBEP? Dicho de otra manera, ¿loscoordinadores generales y los directores generales de esos municipios tienen esaconsideración? Vaya por delante que la respuesta no es sencilla, pues esos «órganos<strong>directivo</strong>s» se incorporaron en el ámbito local como sustitutivos de la ausenciade la figura de los «altos cargos» y de forma mimética a la regulación establecidapor la LOFAGE. A la espera de que el legislador de desarrollo desvele esa incógnita,la solución más razonable es considerar que tales órganos <strong>directivo</strong>s formaránparte de la dirección pública profesional si el reglamento orgánico municipal asílo prevé, pues será esta norma la que establezca qué puestos de la organizaciónmunicipal se encuadran en la figura del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional, debiendoasimismo establecer su régimen jurídico. Mientras tanto, cabe presumir que esospuestos «<strong>directivo</strong>s» no se encuadran en la figura de los «<strong>directivo</strong>s públicos pro-83

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