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esa dirección. 15 Ciertamente, hay que ser conscientes de que las objeciones queplantea una regulación municipal «anticipada» a la ley son obvias: la más importantehace referencia a que la aprobación posterior de la ley pueda desplazar algunasde las previsiones del reglamento orgánico municipal que regule esta materia. Laobjeción puede ser calificada de menor, puesto que cualquier regulación local querefuerce el principio de autonomía local en esta materia debería prevalecer frentea la ley, por lo que el desplazamiento de las normas locales sólo se produciría enaquellos supuestos en que la regulación municipal salvaguardara menos la autonomíalocal que la propia ley posterior. Téngase en cuenta, porque es un aspectoimportante, que la dirección pública profesional forma parte consustancial de laspotestades de autoorganización local, pues ambos planos (organización y direcciónpública) están directamente imbricados entre sí, como además lo pone de relievela regulación del Título X de la LBRL.Por lo que afecta a la última cuestión, cabe señalar que tal como aparece redactadoel artículo 13 («podrán») da la impresión que esa regulación del <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> no es obligatoria para las diferentes administraciones públicas, que podríanasí desarrollar ese precepto o no hacerlo. De la dicción del enunciado del artículo13 cabe deducir –lo que no deja de ser ciertamente paradójico– que se tratade una norma básica de naturaleza dispositiva, una curiosa modalidad de «normabásica» hasta ahora nada frecuente en nuestro sistema de fuentes del Derecho.Sin embargo, cabría hacer otra lectura de ese enunciado, más acorde con las finalidadesrecogidas en la exposición de motivos, y que iría encaminada a defenderque la fórmula verbal «podrán» lo único que hace es habilitar al Gobierno o alos gobiernos de las comunidades autónomas (así como al poder normativo local)para que, por medio de norma reglamentaria, regulen el régimen jurídico específicode este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, puesto que en caso contrario el desarrollo deberíaser obviamente realizado por ley. No obstante, somos conscientes de que estainterpretación no es acorde con «la voluntad del legislador», pues la formulaciónverbal «podrán» se encontraba desde el principio de la tramitación parlamentariadel Proyecto de ley.Y esta reflexión es importante por lo que diré al final de la exégesis de este precepto,puesto que si esa regulación de principios no es obligatoria, ¿qué sentidotiene su inclusión como norma básica dentro del EBEP?, ¿qué factor de modernidadañadiría a nuestro sistema administrativo?, ¿por qué, entonces, no se ha establecidosu vigencia diferida como se ha hecho en otros casos?, ¿obliga, en consecuencia,a los gobiernos locales a su aplicación inmediata?, ¿es necesaria, portanto, una regulación complementaria del artículo 13, sea por vía de ley o de reglamento,para que los principios allí recogidos sean directamente aplicables? Todasestas cuestiones distan de estar claras con la redacción finalmente dada al artí-15. Es el caso, por ejemplo, del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Véase su Reglamento Orgánico Municipal y de Gijón..82

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