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ía y el titular del puesto <strong>directivo</strong> podría participar, una vez acabado el período,en la nueva convocatoria (valorándose, obviamente, los resultados de su gestión).No obstante, como medida de transición, el cese se podría mantener con carácterdiscrecional para aquellos puestos <strong>directivo</strong>s dependientes directamente de cargosde naturaleza política.La tercera cuestión que nos planteábamos tiene una estrecha conexión con elobjeto de este estudio: ¿Qué poder normativo ha de regular la dirección pública local?Aquí es donde se advierte, una vez más, la incoherencia de la atribución de laregulación del régimen jurídico al poder reglamentario del Estado o de las comunidadesautónomas, pues de ser ello cierto significaría que la dirección pública profesionalen el ámbito local debería ser regulada por un Real Decreto del Gobiernocentral o por un Decreto de la comunidad autónoma, según la instancia que fueracompetente. La cuestión no es menor si se repara en que tanto en los municipiosde gran población como en los de régimen especial ha sido el legislador el que,con mayor o menor intensidad y acierto, ha venido regulando esa función directiva.Asimismo, en los organismos autónomos y entidades públicas empresarialeslocales algunos de los principios que caracterizan la dirección pública están recogidosen el artículo 85 bis LBRL.Lo cierto es que con las prisas a la hora de introducir la enmienda antes citadalos errores cometidos fueron abundantes. Y uno de ello consistió en «olvidarse»,literalmente hablando, del nivel local de gobierno. Este «olvido» a la hora de definirqué poderes normativos reglamentarios pueden determinar el régimen jurídicode los <strong>directivo</strong>s públicos (con la exclusiva referencia al Gobierno y a los órganosde gobierno de las comunidades autónomas), no implica en ningún caso que lospoderes públicos locales no puedan desarrollar directamente las previsiones recogidasen el artículo 13 del EBEP y definir, así, para su respectiva administraciónpública, cuál es el modelo de dirección pública profesional por el que apuestan.Por tanto, nada impediría, sino todo lo contrario, que el poder normativo local seejerciera en este terreno, mediante la elaboración del correspondiente reglamento(en el caso de los municipios de gran población y en los de régimen especial esapropiado que tenga la naturaleza de «orgánico», como se deduce de la legislaciónbásica general y especial), que previera todos aquellos aspectos que han sidorecogidos con anterioridad (modelo de función directiva; determinación de quépuestos tendrán la consideración de <strong>directivo</strong>s públicos profesionales; sistema dedesignación o selección, en su caso; sistema de evaluación; retribuciones variables,y, en fin, el sistema de cese).<strong>El</strong> poder normativo local, por tanto, podría perfectamente desarrollar las previsionesrecogidas en el artículo 13 del EBEP, con la única limitación de no poderregular ex novo todo lo que esté materialmente reservado a la ley o previamenteregulado por ésta. De hecho, ya ha habido algunos municipios que lo han hecho yotros que están en fase de aprobar una modificación de la normativa municipal en81

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