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<strong>El</strong> gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer,en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> así como loscriterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios.De este párrafo se pueden suscitar una serie de dudas y no pocas reflexiones.En primer lugar, la habilitación a que se regule vía reglamento el régimen jurídicoespecífico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, así como los criterios para determinar su condición,¿impide su regulación por ley?; en segundo lugar, ¿qué limitaciones tiene laopción del legislador en relación con el contenido de ese régimen jurídico?; en tercerlugar, ¿qué poder normativo (el del Estado o el de las comunidades autónomas)puede regular la dirección pública en el ámbito local?; y, por último, ¿se trata deuna norma básica no obligatoria, esto es, que faculta la creación de ese <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> o que permite, en su caso, no ser desarrollada?En relación con la primera pregunta, cabe afirmar que la habilitación al Gobiernoo a los gobiernos autonómicos para desarrollar esta materia no impide de ningunade las maneras que sea el legislador el que lo haga. Es más, durante la prácticatotalidad de la tramitación parlamentaria este artículo 13 estaba redactado en términosmuy diferentes, puesto que se indicaba que serían las leyes de desarrollodel Estatuto de cada administración pública las que podrían establecer el régimenjurídico específico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. La modificación de ese enunciado enel Senado se debió, al parecer, a la voluntad del Ministerio de AdministracionesPúblicas de regular uno de los «temas estrella» del EBEP durante la legislatura queestaba acabando, para lo cual era necesario que tal desarrollo se hiciera por decretoy no por ley (pues no había «tiempo político» para tramitar y aprobar ésta).Sin embargo, como se decía, nada impide que el legislador estatal o autonómicoactúe, siendo además lo natural que lo haga, puesto que una parte sustantiva delrégimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> está sujeto a la reserva de ley (incompatibilidades,situaciones administrativas, retribuciones, etc.), y además no existe ennuestro ordenamiento jurídico –como es conocido– la reserva reglamentaria. Laregulación por ley tendría, por otra parte, una vocación de permanencia y estabilidaden el tiempo, estando así al abrigo de cambios permanentes y constantes.Tal como se acaba de indicar, y ya en relación a la segunda cuestión, el poderreglamentario tiene aquí unas limitaciones evidentes, puesto que hay materias reservadasa la ley o reguladas por esta que no pueden ser objeto de regulación primariapor parte de un Real Decreto o de un Decreto de las comunidades autónomas.Por consiguiente, el poder reglamentario podrá ser utilizado para estableceralgunos aspectos del régimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> que estén muy vinculadoscon el sistema de organización, pero no con la finalidad de configurar un régimenjurídico completo y cerrado. En efecto, a través de una norma reglamentaria(y con la precaria estabilidad que ella conlleva) se podrían definir los siguientespuntos del régimen jurídico de este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>:79

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