exceptuar los órganos superiores y aquellos órganos <strong>directivo</strong>s que se consideraraque están más próximos a la política); y b) los <strong>directivo</strong>s públicos de «nivel intermedio»o de «nivel básico», que están directamente subordinados a los anteriores.Sin embargo, estas apreciaciones no se derivan del modelo previsto en el artículo13 del EBEP, pues en esa regulación no se determina qué puestos tendránla consideración de <strong>directivo</strong>s públicos profesionales, pudiendo ser el sistema dedirección pública profesional más amplio o más limitado, según lo determine encada caso la administración pública correspondiente. Es más, aunque dados losambiguos términos de la normativa básica todo podría caber, la «solución EBEP»parece ir dirigida a establecer una dirección pública profesional sólo en la alta funciónpública, pues, si no, difícilmente se podría comprender que esta materia seregulara en el Estatuto Básico y no en una Ley de organización. En efecto, diseñaruna dirección pública profesional sobre bases nuevas, esto es, incluir dentrode ella a algunos de los actuales niveles de «altos cargos», requiere dos solucionesalternativas. La primera, la más limpia, exige modificar las leyes de gobiernoy administración de las comunidades autónomas (así como la LOFAGE) y, asimismo,el resto de leyes que establezcan un régimen singular para esos altos cargos(incompatibilidades, conflicto de intereses, sistema retributivo, etc.). La segunda,también transitable, es configurar algunos de esos puestos cubiertos actualmentepor el sistema de «altos cargos» como dentro de la dirección pública profesional,lo que implicaría «desclasificar» algunos puestos de altos cargos e insertarlos enla dirección pública profesional (por ejemplo, algunas direcciones generales, lasdirecciones de servicio, etc.).No se nos escapa que estas dos soluciones plantean notables dificultades deaplicación en el ámbito local, especialmente en lo que respecta a los municipiosde gran población, pues el Título X de la LBRL determina unos determinados órganoscomo <strong>directivo</strong>s y, en consecuencia, establece ya qué puestos de esas organizacioneslocales tienen la consideración de «<strong>directivo</strong>s». Asimismo, esa normativaregula un sistema de nombramiento y cese de los titulares de tales órganos<strong>directivo</strong>s. La doble pregunta en este caso es la siguiente: Esos órganos <strong>directivo</strong>sprevistos en la LBRL, ¿tienen la consideración de <strong>directivo</strong>s públicos profesionalesa efectos del EBEP? <strong>El</strong> sistema de nombramiento (o de designación), ¿se ha dever afectado por las previsiones recogidas en el propio EBEP? A ambas preguntasintentaremos dar respuesta, pero vaya por delante que caben soluciones diferentesen los dos casos. 14Entrando ya en el examen del contenido del artículo 13 EBEP, conviene detenerseen el primer párrafo de este precepto, pues de su redacción se suscitan nopocas dudas en torno a su alcance. <strong>El</strong> texto del enunciado –tal como quedó definitivamenteaprobado tras la enmienda del Senado– es el siguiente:14. Véase el estudio sobre el Estatuto Básico del Empleado Público publicado por el Ayuntamiento de Madrid. Madrid, 2008.78
<strong>El</strong> gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer,en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> así como loscriterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios.De este párrafo se pueden suscitar una serie de dudas y no pocas reflexiones.En primer lugar, la habilitación a que se regule vía reglamento el régimen jurídicoespecífico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, así como los criterios para determinar su condición,¿impide su regulación por ley?; en segundo lugar, ¿qué limitaciones tiene laopción del legislador en relación con el contenido de ese régimen jurídico?; en tercerlugar, ¿qué poder normativo (el del Estado o el de las comunidades autónomas)puede regular la dirección pública en el ámbito local?; y, por último, ¿se trata deuna norma básica no obligatoria, esto es, que faculta la creación de ese <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> o que permite, en su caso, no ser desarrollada?En relación con la primera pregunta, cabe afirmar que la habilitación al Gobiernoo a los gobiernos autonómicos para desarrollar esta materia no impide de ningunade las maneras que sea el legislador el que lo haga. Es más, durante la prácticatotalidad de la tramitación parlamentaria este artículo 13 estaba redactado en términosmuy diferentes, puesto que se indicaba que serían las leyes de desarrollodel Estatuto de cada administración pública las que podrían establecer el régimenjurídico específico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. La modificación de ese enunciado enel Senado se debió, al parecer, a la voluntad del Ministerio de AdministracionesPúblicas de regular uno de los «temas estrella» del EBEP durante la legislatura queestaba acabando, para lo cual era necesario que tal desarrollo se hiciera por decretoy no por ley (pues no había «tiempo político» para tramitar y aprobar ésta).Sin embargo, como se decía, nada impide que el legislador estatal o autonómicoactúe, siendo además lo natural que lo haga, puesto que una parte sustantiva delrégimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> está sujeto a la reserva de ley (incompatibilidades,situaciones administrativas, retribuciones, etc.), y además no existe ennuestro ordenamiento jurídico –como es conocido– la reserva reglamentaria. Laregulación por ley tendría, por otra parte, una vocación de permanencia y estabilidaden el tiempo, estando así al abrigo de cambios permanentes y constantes.Tal como se acaba de indicar, y ya en relación a la segunda cuestión, el poderreglamentario tiene aquí unas limitaciones evidentes, puesto que hay materias reservadasa la ley o reguladas por esta que no pueden ser objeto de regulación primariapor parte de un Real Decreto o de un Decreto de las comunidades autónomas.Por consiguiente, el poder reglamentario podrá ser utilizado para estableceralgunos aspectos del régimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> que estén muy vinculadoscon el sistema de organización, pero no con la finalidad de configurar un régimenjurídico completo y cerrado. En efecto, a través de una norma reglamentaria(y con la precaria estabilidad que ella conlleva) se podrían definir los siguientespuntos del régimen jurídico de este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>:79
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