<strong>El</strong> artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado PúblicoAl margen de todas estas previsiones, sin duda importantes, lo que nos interesaespecialmente tratar en estos momentos no es otra cosa que la regulación específicaque del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> se lleva a cabo en el artículo 13 del EBEP, sobre todopara examinar hasta qué punto esa regulación se aplica a las entidades locales yde qué manera las obliga a las mismas.<strong>El</strong> enunciado de este precepto se encabeza, por cierto a diferencia del enunciadodel subtítulo, con la locución «<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional». Y este calificativode «profesional» no es, a mi juicio, precisamente neutro, sino que tiene (o deberíatener) importantes consecuencias prácticas. Veamos.En efecto, el dato de que el artículo 13 califique al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> como profesionalplantea interesantes cuestiones en torno a qué significa precisamente esecalificativo y, asimismo, sobre cuáles son o han de ser los <strong>directivo</strong>s públicos quese encuadren dentro de esa figura. En relación con el primer punto, se ha de decirque calificar a la dirección pública como «profesional» implica reconocer quehay un núcleo de personas en la administración pública que desempeñan tareasdirectivas, pero más aún significaría aceptar que tales personas hacen del desempeño<strong>directivo</strong> su profesión principal, para la cual disponen de los conocimientosexigidos, de las habilidades y destrezas requeridas y tienen, asimismo, las aptitudesy aptitudes necesarias para su correcto desempeño. Sin embargo, esta lectura dela «profesionalidad» de los puestos <strong>directivo</strong>s, vinculada a la idea de la existenciade «una estructura directiva permanente» en la que los potenciales <strong>directivo</strong>s seencuadran, no parece haber cuajado definitivamente en el modelo diseñado porel EBEP, máxime cuando se ha prescindido de caracterizarlo como «clase de empleadopúblico» distinta y diferente del resto. <strong>El</strong>lo no impediría, en ningún caso, laapuesta de un legislador autonómico por establecer un sistema de dirección públicaprofesional que esté basado más en la configuración del mismo como un «modelode carrera» que en su diseño como un «sistema de puestos». 13<strong>El</strong> carácter «profesional» de la dirección pública implicaría también que talespersonas acreditan las competencias necesarias para ejercer las funciones asignadasa cada puesto <strong>directivo</strong> en concreto. <strong>El</strong> hecho, por tanto, que una personasea funcionario cualificado no le acreditaría, en principio, para el desempeño deesas funciones directivas, pues las funciones y tareas propias de un funcionarioson, por lo común, diametralmente distintas de las derivadas de la función directiva.Quien desease ejercer tareas directivas debería, por tanto, acreditar experienciaen ese terreno, haberse formado en técnicas y habilidades y, asimismo, disponerde una <strong>personal</strong>idad acorde con las exigencias de los puestos <strong>directivo</strong>s. En suma,13. Esa es la propuesta que se deriva de un interesante documento elaborado por M. Villoria Mendieta, sobre <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> paraun grupo de trabajo de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.76
debería acreditar las competencias, tanto genéricas como específicas, necesariaspara el desempeño del puesto de trabajo <strong>directivo</strong>. Por eso, como luego diremos,es tan importante que, con carácter previo a cualquier convocatoria, se defina elperfil del puesto de trabajo <strong>directivo</strong> que se pretende cubrir.La profesionalización de la función directiva plantea, asimismo, otra complejaincógnita. ¿Qué puestos deben ser calificados de «profesionales» en la direcciónpública?, ¿dónde trazamos la difícil (y un tanto arbitraria) línea de lo que son puestosde naturaleza exquisitamente política y los que requieren competencias profesionalesen el campo de la dirección pública? Estas preguntas son posiblementelas más complejas de responder, puesto que la delimitación de la frontera entrepuestos de naturaleza política y los de naturaleza directiva profesional es un terrenosiempre pantanoso y movedizo, pues dependen en última instancia de hastaqué punto la clase política haya interiorizado (y consensuado plenamente entreella) la necesidad objetiva de disponer de una dirección pública profesionalizadaen la administración pública. Al fin y a la postre, hay que tener en cuenta que laintroducción de la dirección pública profesional en cualquier estructura de gobiernosupone alterar los equilibrios de poder. Y para ello hay que tener ideas claras ydecisiones muy precisas.Si la opción es por «sustraer» del espacio político puro determinados puestos<strong>directivo</strong>s que hoy en día son cubiertos por criterios de designación política (porejemplo, direcciones generales en las comunidades autónomas), la única solucióncabal es comprender que el espacio de la dirección pública tiene dos niveles o estratos,a saber: los más cercanos a la actividad estrictamente política y los que tienenun perfil más acusadamente gerencial. Esta afirmación nos plantea de inmediatola necesidad de articular una función directiva basada en unos presupuestosbásicos comunes ciertamente limitados para toda la «dirección pública profesional»y, acto seguido, establecer dos regímenes jurídicos diferenciados (al menos en algunosaspectos: proceso de designación y sistema de cese, principalmente) parados tipos de <strong>directivo</strong>s públicos en función de la proximidad mayor o menor a losniveles políticos. Así, como decíamos, unos, los que están más epidérmicamenteen contacto con los cargos de designación política en sentido estricto (en los quela confianza o la sintonía <strong>personal</strong> o, en su caso, política, ha de permitir unos márgenesrazonables de discrecionalidad en la designación y/o cese), y otros los queejercen funciones directivas de carácter más ejecutivo o que están subordinadosa los anteriores (en los que el margen de discrecionalidad en el nombramiento deberíaser mucho menor, limitándose todo lo más a la formulación de una terna deaspirantes que reúnan las competencias, mientras que el margen de cese deberíaimpedirse para el período de tiempo que el <strong>directivo</strong> haya sido nombrado, salvocomo consecuencia de los malos resultados de la gestión). Tendríamos así dos tiposde <strong>directivo</strong> públicos «profesionales»: a) los <strong>directivo</strong>s públicos de «nivel superior»que ostentan la condición de altos cargos y asimilados (de los que habría que77
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