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<strong>El</strong> artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado PúblicoAl margen de todas estas previsiones, sin duda importantes, lo que nos interesaespecialmente tratar en estos momentos no es otra cosa que la regulación específicaque del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> se lleva a cabo en el artículo 13 del EBEP, sobre todopara examinar hasta qué punto esa regulación se aplica a las entidades locales yde qué manera las obliga a las mismas.<strong>El</strong> enunciado de este precepto se encabeza, por cierto a diferencia del enunciadodel subtítulo, con la locución «<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> profesional». Y este calificativode «profesional» no es, a mi juicio, precisamente neutro, sino que tiene (o deberíatener) importantes consecuencias prácticas. Veamos.En efecto, el dato de que el artículo 13 califique al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> como profesionalplantea interesantes cuestiones en torno a qué significa precisamente esecalificativo y, asimismo, sobre cuáles son o han de ser los <strong>directivo</strong>s públicos quese encuadren dentro de esa figura. En relación con el primer punto, se ha de decirque calificar a la dirección pública como «profesional» implica reconocer quehay un núcleo de personas en la administración pública que desempeñan tareasdirectivas, pero más aún significaría aceptar que tales personas hacen del desempeño<strong>directivo</strong> su profesión principal, para la cual disponen de los conocimientosexigidos, de las habilidades y destrezas requeridas y tienen, asimismo, las aptitudesy aptitudes necesarias para su correcto desempeño. Sin embargo, esta lectura dela «profesionalidad» de los puestos <strong>directivo</strong>s, vinculada a la idea de la existenciade «una estructura directiva permanente» en la que los potenciales <strong>directivo</strong>s seencuadran, no parece haber cuajado definitivamente en el modelo diseñado porel EBEP, máxime cuando se ha prescindido de caracterizarlo como «clase de empleadopúblico» distinta y diferente del resto. <strong>El</strong>lo no impediría, en ningún caso, laapuesta de un legislador autonómico por establecer un sistema de dirección públicaprofesional que esté basado más en la configuración del mismo como un «modelode carrera» que en su diseño como un «sistema de puestos». 13<strong>El</strong> carácter «profesional» de la dirección pública implicaría también que talespersonas acreditan las competencias necesarias para ejercer las funciones asignadasa cada puesto <strong>directivo</strong> en concreto. <strong>El</strong> hecho, por tanto, que una personasea funcionario cualificado no le acreditaría, en principio, para el desempeño deesas funciones directivas, pues las funciones y tareas propias de un funcionarioson, por lo común, diametralmente distintas de las derivadas de la función directiva.Quien desease ejercer tareas directivas debería, por tanto, acreditar experienciaen ese terreno, haberse formado en técnicas y habilidades y, asimismo, disponerde una <strong>personal</strong>idad acorde con las exigencias de los puestos <strong>directivo</strong>s. En suma,13. Esa es la propuesta que se deriva de un interesante documento elaborado por M. Villoria Mendieta, sobre <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> paraun grupo de trabajo de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.76

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