esta restricción en el ámbito de aplicación del EBEP no impide de ninguna de lasmaneras que el legislador autonómico o, en su caso, la administración pública competenteopten por una profesionalización de ese escalón <strong>directivo</strong> de las sociedadespúblicas y fundaciones del mismo carácter, así como de los consorcios que,en su caso, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley. Esta opciónpor profesionalizar el escalón <strong>directivo</strong> de este tipo de organizaciones (de marcadocarácter público) sería, sin duda, la opción más razonable si de verdad se apuestapor una modernización del sector público en su conjunto y por un tratamientomínimamente unificado del mismo.g) Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulan en la disposiciónadicional segunda del EBEP. Ciertamente, en esta larga y prolija regulaciónnada se dice de que desarrollen funciones directivas, pero de hecho muchosde estos funcionarios, aparte de las funciones reservadas que pueden tener enciertos casos un posible sesgo <strong>directivo</strong> (en municipios de cierto tamaño), desarrollantambién funciones de contenido <strong>directivo</strong>. Así, el Título X de la LBRL,relativo a los «municipios de gran población», encuadra a los funcionarios con«habilitación nacional» que ocupen determinados puestos en la estructura municipalcomo «órganos <strong>directivo</strong>s» en sentido estricto. Pero, a diferencia del restode titulares de órganos <strong>directivo</strong>s municipales, el régimen jurídico de su nombramientoes singular, lo que no deja de ser ciertamente llamativo y erosiona encierta medida la apuesta por configurar a ese <strong>personal</strong> como <strong>directivo</strong> públicoprofesional. En efecto, la provisión de puestos de trabajo de esos funcionarioscon habilitación de carácter estatal se realiza por los sistemas tradicionales deconcurso (que es el sistema normal de provisión) o por «libre designación» (quees un sistema excepcional para supuestos tasados). Y en este último caso sí queha habido ciertos cambios, con repercusiones todavía un tanto indefinidas. Enefecto, el sistema de libre designación se puede aplicar excepcionalmente «paralos municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985,así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares» (antes loera potestativamente para los puestos de diputaciones, cabildos, consejos insulares,ayuntamientos capitales de provincia y aquellos municipios de más de cienmil habitantes, siempre que tuvieran asignado un complemento de destino denivel 30). Pues bien, en virtud de esa regulación los municipios de más de cienmil habitantes que no se hayan constituido en «municipios de gran población»(a efectos de la aplicación del Título X de la LBRL) no serán provistos por el sistemade libre designación sino por el de concurso. Es más, un municipio comoBarcelona, al que no se aplica el Título X de la LBRL, debería cubrir –lo que nodeja de ser ciertamente insólito y hasta cierto punto absurdo– a partir de ahorasus puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal por medio deconcurso. Creo que se debe buscar una interpretación más razonable de esosenunciados legales. También pueden proyectarse esas dudas al caso de Madrid,74
pues a pesar de que el Título X ha resultado desplazado en su totalidad por laregulación de la Ley 22/2006, nada se dice en esa Ley en relación a que no seaaplicable el citado Título X, aunque es obvio que su régimen jurídico está ya extramurosdel previsto para los municipios de «gran población» y la propia Ley decapitalidad –a diferencia de la Carta Municipal de Barcelona– regula con ciertodetenimiento estas figuras de los funcionarios «con habilitación nacional». Peroesa enmienda que se aprobó también en el Pleno del Senado de 21 de marzo de2007 puede tener, como se ve, serias implicaciones para determinados municipios.En Cataluña, por ejemplo, hay un buen número de municipios que superanlos cien mil habitantes y disponen de menos de dos cientos cincuenta mil, y no sehan constituido como «municipios de régimen de gran población», por lo que lainterpretación más razonable es que tales municipios deberán sacar a concursolas plazas vacantes de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Lo paradójicoes que, hasta la aprobación del EBEP, tales puestos se podían cubrir pormedio del procedimiento de libre designación.h) Hay, asimismo, una referencia al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> en la disposición adicionalcuarta del EBEP, relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla. Allí se dice que, enel marco de lo previsto en el apartado uno de esa misma disposición (un marco,por cierto, de notable confusión) las asambleas de estas ciudades podrán regularel procedimiento de provisión de puestos <strong>directivo</strong>s, así como su régimen de permanenciay cese (apartado c) del punto dos de esta disposición adicional).i) La disposición adicional undécima extiende el ámbito de aplicación delartículo 87.3 también al <strong>personal</strong> recogido en el artículo 4, «en la medida en quedicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica».j) Y, en fin, la disposición final tercera, apartado dos, endurece el régimen deincompatibilidades del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> (o, mejor dicho, de aquel <strong>personal</strong> que secalificado como tal), puesto que no se le puede autorizar o reconocer compatibilidadalguna. La exposición de motivos del EBEP dice lo siguiente: «La DisposiciónFinal tercera refuerza la total incompatibilidad del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, incluido elsometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeñode cualquier actividad privada». En cualquier caso, según se deriva delpárrafo segundo del apartado dos, de la disposición final cuarta del EBEP, esa disposiciónfinal tercera 2 no entrará en vigor hasta que se aprueben las leyes de funciónpública de las administraciones autonómicas, manteniéndose vigente hastaese momento la actual normativa. No obstante, dado que esa vigencia diferida secondiciona «a la entrada en vigor del Capítulo III del Título III (derechos retributivos)con la aprobación de las leyes de función pública», por parte del Ministeriode Administraciones Públicas, en la Instrucción publicada en su día, se ha consideradoque la referencia a las incompatibilidades del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> tiene aplicabilidaddirecta.75
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