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esta restricción en el ámbito de aplicación del EBEP no impide de ninguna de lasmaneras que el legislador autonómico o, en su caso, la administración pública competenteopten por una profesionalización de ese escalón <strong>directivo</strong> de las sociedadespúblicas y fundaciones del mismo carácter, así como de los consorcios que,en su caso, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley. Esta opciónpor profesionalizar el escalón <strong>directivo</strong> de este tipo de organizaciones (de marcadocarácter público) sería, sin duda, la opción más razonable si de verdad se apuestapor una modernización del sector público en su conjunto y por un tratamientomínimamente unificado del mismo.g) Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulan en la disposiciónadicional segunda del EBEP. Ciertamente, en esta larga y prolija regulaciónnada se dice de que desarrollen funciones directivas, pero de hecho muchosde estos funcionarios, aparte de las funciones reservadas que pueden tener enciertos casos un posible sesgo <strong>directivo</strong> (en municipios de cierto tamaño), desarrollantambién funciones de contenido <strong>directivo</strong>. Así, el Título X de la LBRL,relativo a los «municipios de gran población», encuadra a los funcionarios con«habilitación nacional» que ocupen determinados puestos en la estructura municipalcomo «órganos <strong>directivo</strong>s» en sentido estricto. Pero, a diferencia del restode titulares de órganos <strong>directivo</strong>s municipales, el régimen jurídico de su nombramientoes singular, lo que no deja de ser ciertamente llamativo y erosiona encierta medida la apuesta por configurar a ese <strong>personal</strong> como <strong>directivo</strong> públicoprofesional. En efecto, la provisión de puestos de trabajo de esos funcionarioscon habilitación de carácter estatal se realiza por los sistemas tradicionales deconcurso (que es el sistema normal de provisión) o por «libre designación» (quees un sistema excepcional para supuestos tasados). Y en este último caso sí queha habido ciertos cambios, con repercusiones todavía un tanto indefinidas. Enefecto, el sistema de libre designación se puede aplicar excepcionalmente «paralos municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985,así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares» (antes loera potestativamente para los puestos de diputaciones, cabildos, consejos insulares,ayuntamientos capitales de provincia y aquellos municipios de más de cienmil habitantes, siempre que tuvieran asignado un complemento de destino denivel 30). Pues bien, en virtud de esa regulación los municipios de más de cienmil habitantes que no se hayan constituido en «municipios de gran población»(a efectos de la aplicación del Título X de la LBRL) no serán provistos por el sistemade libre designación sino por el de concurso. Es más, un municipio comoBarcelona, al que no se aplica el Título X de la LBRL, debería cubrir –lo que nodeja de ser ciertamente insólito y hasta cierto punto absurdo– a partir de ahorasus puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal por medio deconcurso. Creo que se debe buscar una interpretación más razonable de esosenunciados legales. También pueden proyectarse esas dudas al caso de Madrid,74

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