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5. En materia de situaciones administrativas, reguladas en el Título VI EBEP, sepuede decir lo siguiente en relación al personal directivo:a) En el artículo 85.1 no está prevista una situación administrativa específicade «personal directivo», aunque sí que estuvo recogida durante buena parte de latramitación parlamentaria como letra «f)», pero que a través de una enmienda enel Senado se suprimió. Por tanto, el personal directivo deberá acogerse a algunade las situaciones previstas en el texto de la ley o de las leyes que desarrollen enel EBEP dentro de los límites que el propio Estatuto establece.b) Así, los funcionarios públicos que accedan a desempeñar puestos de naturalezadirectiva que no sean alguno de los previstos en el artículo 87 EBEP sehallarán en situación de servicio activo (dado que se encuadran en esta situaciónaquellos funcionarios a quienes «no les corresponda quedar en otra situación»). Y,en consecuencia, este personal (insisto, con las modulaciones que sean precisas)se «regirá por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública dela administración pública en que presten servicios» (art. 86.2 EBEP).c) No obstante, conforme establece el artículo 87.1 EBEP (apartados a) y c),serán declarados en situación de servicios especiales los funcionarios que seannombrados altos cargos de la Administración del Estado, de las administracionesautonómicas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, o que sean nombrados paradesempeñar puestos directivos asimilados en su rango administrativo al de losaltos cargos en organismos autónomos o entidades públicas dependientes de lasadministraciones antes citadas. En consecuencia, los directivos públicos que tengana su vez la condición de alto cargo (subsecretarios, secretarios generalestécnicos, directores generales, directores de organismos autónomos o entidadespúblicas empresariales, etc.) serán declarados en situación de servicios especiales.d) La misma regulación se aplica a los directivos municipales, tal como prevéel apartado f) del artículo 87.1.f). Y esta lacónica referencia del EBEP debe ser interpretadaexclusivamente en el sentido de que se declararía en esta situación administrativaa los directivos públicos previstos en el Título X de la LBRL (esto es, delos municipios de gran población), así como a los de los regímenes especiales deBarcelona y Madrid, pero no podría hacerse extensiva esa normativa a cualquierdirectivo público municipal que fuera creado y designado por los gobiernos locales,salvo los previstos para organismos autónomos y entidades públicas empresariales,tal como aparecen reguladas en el artículo 85 bis de la LBRL (pues estaregulación sí que es aplicable a todas las entidades locales). Esta interpretaciónse debe a que en los «municipios de régimen común» no existe, en principio, otradirección pública institucionalizada que no sea la de los organismos autónomos yentidades públicas empresariales locales.e) El artículo 87.3, en sus dos últimos incisos, establece un régimen jurídicoespecífico de «retribuciones» para aquellos funcionarios que hayan sido nombra-72
dos «altos cargos» (al margen de que lo hace extensivo a otros supuestos queahora no interesan). En efecto, tal precepto recoge una genérica previsión de quelas «Administraciones públicas velarán para que no haya menoscabo en el derechoa la carrera profesional» de estos funcionarios, pero establece un mínimode garantía para este colectivo, cuando afirma lo siguiente: «[...] estos funcionarios[como mínimo] recibirán el mismo tratamiento en la consolidación de gradoy conjunto de complementos que el que se establece para quienes hayan sidodirectores generales y otros cargos superiores de la correspondiente administraciónpública». En virtud de esta previsión, el directivo público con la condiciónde «alto cargo» mantendrá el privilegio de disponer del complemento de «directorgeneral» cuando retorne a su puesto de funcionario durante el resto de sus díasde servicio en la administración pública, independientemente de que sea aquellaen la que ha prestado servicios como alto cargo u otra diferente, asimismo independientementede cuál sea el puesto de trabajo que ocupe y el grupo de clasificaciónal que pertenezca. Como es conocido, esta discutible interpretación (que«sanciona» a la administración de origen del funcionario cuando este presta servicioscomo alto cargo en otra diferente) fue considerada constitucional en unapolémica sentencia del Tribunal Constitucional (STC 32/2000), luego proseguidade otras que abordaron este mismo tema. Las consecuencias en la aplicación deesta norma tienden a otorgar descaradamente una serie de privilegios económicosa aquellos funcionarios públicos que han adoptado públicamente compromisoscon determinadas fuerzas políticas al haber desempeñado cargos públicosque, hasta la fecha, son cargos de «designación política» (cuyo elemento centralen el proceso de designación, sin perjuicio de que puedan intervenir otros factores,es la confianza política). Ese proceso de designación es plenamente constitucionaly obviamente lícito, pero lo que puede ofrecer flanco a la crítica es quequienes han desempeñado cargos públicos de designación política, por su mayoro menor compromiso con los partidos que les han propuesto, vean «favorecida» y«enriquecida» su carrera profesional en la función pública, pues, aparte de verseafectada su neutralidad e imparcialidad, es evidente que la «carrera profesional»,como su propio nombre indica, no debería valorar factores exógenos a las propiasexigencias de profesionalidad.f) Como es sabido, el ámbito de aplicación del EBEP no alcanza a las empresasy sociedades públicas de capital total o mayoritariamente público ni a las fundaciones«públicas», por lo que, en consecuencia, el personal directivo de estasentidades no está, en principio, sujeto a lo previsto en el artículo 13 del EBEP. Seproduce –o, mejor dicho, se puede producir–, de acuerdo con lo previsto en ladisposición adicional primera del EBEP, una clara «fuga» de la regulación de losdirectivos públicos profesionales en estos casos, puesto que tales puestos directivosse podrán seguir cubriendo, no por criterios profesionales, sino entre personas«amateurs» o que no acrediten competencias para su desempeño. Ciertamente,73
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dos «altos cargos» (al margen de que lo hace extensivo a otros supuestos queahora no interesan). En efecto, tal precepto recoge una genérica previsión de quelas «Administraciones públicas velarán para que no haya menoscabo en el derechoa la carrera profesional» de estos funcionarios, pero establece un mínimode garantía para este colectivo, cuando afirma lo siguiente: «[...] estos funcionarios[como mínimo] recibirán el mismo tratamiento en la consolidación de gradoy conjunto de complementos que el que se establece para quienes hayan sidodirectores generales y otros cargos superiores de la correspondiente administraciónpública». En virtud de esta previsión, el <strong>directivo</strong> público con la condiciónde «alto cargo» mantendrá el privilegio de disponer del complemento de «directorgeneral» cuando retorne a su puesto de funcionario durante el resto de sus díasde servicio en la administración pública, independientemente de que sea aquellaen la que ha prestado servicios como alto cargo u otra diferente, asimismo independientementede cuál sea el puesto de trabajo que ocupe y el grupo de clasificaciónal que pertenezca. Como es conocido, esta discutible interpretación (que«sanciona» a la administración de origen del funcionario cuando este presta servicioscomo alto cargo en otra diferente) fue considerada constitucional en unapolémica sentencia del Tribunal Constitucional (STC 32/2000), luego proseguidade otras que abordaron este mismo tema. Las consecuencias en la aplicación deesta norma tienden a otorgar descaradamente una serie de privilegios económicosa aquellos funcionarios públicos que han adoptado públicamente compromisoscon determinadas fuerzas políticas al haber desempeñado cargos públicosque, hasta la fecha, son cargos de «designación política» (cuyo elemento centralen el proceso de designación, sin perjuicio de que puedan intervenir otros factores,es la confianza política). Ese proceso de designación es plenamente constitucionaly obviamente lícito, pero lo que puede ofrecer flanco a la crítica es quequienes han desempeñado cargos públicos de designación política, por su mayoro menor compromiso con los partidos que les han propuesto, vean «favorecida» y«enriquecida» su carrera profesional en la función pública, pues, aparte de verseafectada su neutralidad e imparcialidad, es evidente que la «carrera profesional»,como su propio nombre indica, no debería valorar factores exógenos a las propiasexigencias de profesionalidad.f) Como es sabido, el ámbito de aplicación del EBEP no alcanza a las empresasy sociedades públicas de capital total o mayoritariamente público ni a las fundaciones«públicas», por lo que, en consecuencia, el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> de estasentidades no está, en principio, sujeto a lo previsto en el artículo 13 del EBEP. Seproduce –o, mejor dicho, se puede producir–, de acuerdo con lo previsto en ladisposición adicional primera del EBEP, una clara «fuga» de la regulación de los<strong>directivo</strong>s públicos profesionales en estos casos, puesto que tales puestos <strong>directivo</strong>sse podrán seguir cubriendo, no por criterios profesionales, sino entre personas«amateurs» o que no acrediten competencias para su desempeño. Ciertamente,73