la aplicabilidad de tales materias a los <strong>directivo</strong>s públicos profesionales es máxima,pues cuando el EBEP ha querido vedar o modular el ejercicio de algunas cuestionesasí lo ha previsto expresamente (por ejemplo, en el caso de la negociación colectivade las condiciones de trabajo o en la evaluación de resultados por la gestión).Por tanto, siendo más pragmáticos creo que hay que defender la tesis de que los<strong>directivo</strong>s públicos son, cuando menos, empleados públicos a los que se les aplican,con las modulaciones debidas (por ejemplo, en materia de selección, provisiónde puestos o en el caso de la negociación colectiva) las previsiones del Estatutoo, al menos, aquellas previsiones del Estatuto que puedan aplicárseles en funciónde la naturaleza de sus funciones. Aunque el propio EBEP, más que parco, omitecualquier tipo de determinación en torno al estatuto de esos <strong>directivo</strong>s públicosprofesionales. Lo cual no deja de plantear, como decíamos, importantes incógnitasen torno a la aplicación, por ejemplo, a los <strong>directivo</strong>s públicos profesionales deaspectos del régimen jurídico tales como los derechos, permisos y los deberes (asícomo el código ético), las retribuciones o el régimen disciplinario, por sólo traer algunosejemplos a colación. Las pregunta obvias al respecto serían las siguientes:la condición de <strong>directivo</strong> público profesional, ¿no debería modular de algún modola aplicación de esos o de algunos ámbitos del EBEP?; ¿deben tener, por ejemplo,los <strong>directivo</strong>s públicos el mismo sistema retributivo que los empleados públicos enlo que afecta a retribuciones variables?; ¿han de tener la misma jornada?, ¿y lospermisos? Al quedar fuera de la negociación colectiva, parece evidente que suscondiciones de trabajo serán definidas unilateralmente por cada administración pública,lo que en la práctica creará situaciones consolidadas de diferencias notablesentre uno (empleados públicos) y otro colectivo (<strong>directivo</strong>s públicos profesionales).La figura del <strong>directivo</strong> público en el EBEP (con excepción del artículo 13)Además, en el EBEP, paradójicamente, no deja de haber contradicciones internas(o si se prefiere, por emplear una noción más suave, «tensiones internas») en estamateria concreta. En efecto, si se quiere disponer de una fotografía completa decómo se regula la figura de los <strong>directivo</strong>s en el EBEP, así como de cuáles son las«tensiones internas» que se producen en esa regulación, es preciso analizar lasreferencias directas o indirectas que asimismo se recogen en el Estatuto al <strong>personal</strong><strong>directivo</strong>. Veamos:1. La exposición de motivos de la ley dedica específicamente un párrafo a lafigura del <strong>directivo</strong> público. Y de allí claramente se puede interpretar que, a pesarde la dicción de los artículos 8.2 y 13 del EBEP, el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> es –o se pretendíaque fuera– una clase de <strong>personal</strong> al servicio de la administración pública.Entre otras cosas, el citado párrafo dice lo siguiente: «[...] el Estatuto Básico definelas clases de empleados públicos –funcionarios de carrera e interinos, <strong>personal</strong>laboral, <strong>personal</strong> eventual– regulando la nueva figura del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> [...]70
conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de <strong>personal</strong>,como ya sucede en la mayoría de los países vecinos». Posiblemente el hechode que se siga denominando «clase de <strong>personal</strong>» al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> se debe aque, como se suprimió esa consideración por la aceptación de una enmienda en elPleno del Senado, nadie reparó en el hecho de que había de modificarse tambiénla exposición de motivos en esa línea. Pero la citada exposición de motivos tambiénjustifica la creación de esta figura en la necesidad que nuestras administracionespúblicas tienen de disponer de una gestión profesional sometida a criteriosde eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de losobjetivos, así como por el innegable «factor de modernización administrativa» queesta figura representará para nuestras organizaciones públicas.2. <strong>El</strong> citado artículo 8.2 EBEP omite, sin embargo, que se trate de «una clasede <strong>personal</strong>». Aún así, como decía, durante buena parte de la tramitación parlamentariaexistió una letra «e)» («<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>») que finalmente se suprimióen el Pleno del Senado de 21 de marzo de 2007.3. <strong>El</strong> artículo 20 EBEP prevé una regulación de la «evaluación del desempeño»que, sin embargo, no puede ser extrapolada a la evaluación del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>que se recoge en el artículo 13.3, puesto que de la dicción concreta del artículoclaramente se prevé que va dirigida a los empleados públicos, funcionarios o laborales,pero no a los <strong>directivo</strong>s públicos. Las referencias a la «carrera horizontal» o elsistema de cese en puestos obtenidos por concurso así lo confirman. <strong>El</strong> sistema deevaluación de <strong>directivo</strong>s públicos deberá tener en cuenta posiblemente algunos delos principios recogidos en el artículo 20, por un elemental sentido de que se tratade propuestas razonables, pero puede tener una configuración y debe ser aplicadocon parámetros específicos. En todo caso, la evaluación de los <strong>directivo</strong>s públicospodría tener efectos «similares» a los previstos para el resto de empleados públicos,al menos en lo que afecta a la formación, provisión de puestos <strong>directivo</strong>s, retribucionesvariables y cese o remoción, en su caso. Más complejo es cómo articularel sistema de carrera profesional, sobre todo de carácter horizontal, en estos supuestosde cobertura de un determinado puesto de trabajo por <strong>directivo</strong>s públicos.4. En materia de negociación colectiva (Capítulo IV del Título III), hay algunareferencia directa o indirecta al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. En efecto, el artículo 37.2.c) reiteraalgo que ya está previsto en el artículo 13.4, primer inciso, EBEP, pues se estableceque queda excluida de la obligatoriedad de la negociación «la determinaciónde condiciones de trabajo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>». Sin embargo, siendo estorazonable, no se entiende por qué el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> funcionario que mantengala situación administrativa de «servicio activo» sí que puede ser elector y elegible,según prevé el artículo 44 EBEP (lo que resulta claramente contradictorio con el espíritude la norma: las condiciones de trabajo del <strong>directivo</strong> público no se nego cian,pero el <strong>directivo</strong> sí puede participar en el proceso de negociación como elector oelegible en la determinación de las condiciones del resto de empleados públicos).71
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