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conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de <strong>personal</strong>,como ya sucede en la mayoría de los países vecinos». Posiblemente el hechode que se siga denominando «clase de <strong>personal</strong>» al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> se debe aque, como se suprimió esa consideración por la aceptación de una enmienda en elPleno del Senado, nadie reparó en el hecho de que había de modificarse tambiénla exposición de motivos en esa línea. Pero la citada exposición de motivos tambiénjustifica la creación de esta figura en la necesidad que nuestras administracionespúblicas tienen de disponer de una gestión profesional sometida a criteriosde eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de losobjetivos, así como por el innegable «factor de modernización administrativa» queesta figura representará para nuestras organizaciones públicas.2. <strong>El</strong> citado artículo 8.2 EBEP omite, sin embargo, que se trate de «una clasede <strong>personal</strong>». Aún así, como decía, durante buena parte de la tramitación parlamentariaexistió una letra «e)» («<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>») que finalmente se suprimióen el Pleno del Senado de 21 de marzo de 2007.3. <strong>El</strong> artículo 20 EBEP prevé una regulación de la «evaluación del desempeño»que, sin embargo, no puede ser extrapolada a la evaluación del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>que se recoge en el artículo 13.3, puesto que de la dicción concreta del artículoclaramente se prevé que va dirigida a los empleados públicos, funcionarios o laborales,pero no a los <strong>directivo</strong>s públicos. Las referencias a la «carrera horizontal» o elsistema de cese en puestos obtenidos por concurso así lo confirman. <strong>El</strong> sistema deevaluación de <strong>directivo</strong>s públicos deberá tener en cuenta posiblemente algunos delos principios recogidos en el artículo 20, por un elemental sentido de que se tratade propuestas razonables, pero puede tener una configuración y debe ser aplicadocon parámetros específicos. En todo caso, la evaluación de los <strong>directivo</strong>s públicospodría tener efectos «similares» a los previstos para el resto de empleados públicos,al menos en lo que afecta a la formación, provisión de puestos <strong>directivo</strong>s, retribucionesvariables y cese o remoción, en su caso. Más complejo es cómo articularel sistema de carrera profesional, sobre todo de carácter horizontal, en estos supuestosde cobertura de un determinado puesto de trabajo por <strong>directivo</strong>s públicos.4. En materia de negociación colectiva (Capítulo IV del Título III), hay algunareferencia directa o indirecta al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>. En efecto, el artículo 37.2.c) reiteraalgo que ya está previsto en el artículo 13.4, primer inciso, EBEP, pues se estableceque queda excluida de la obligatoriedad de la negociación «la determinaciónde condiciones de trabajo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>». Sin embargo, siendo estorazonable, no se entiende por qué el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> funcionario que mantengala situación administrativa de «servicio activo» sí que puede ser elector y elegible,según prevé el artículo 44 EBEP (lo que resulta claramente contradictorio con el espíritude la norma: las condiciones de trabajo del <strong>directivo</strong> público no se nego cian,pero el <strong>directivo</strong> sí puede participar en el proceso de negociación como elector oelegible en la determinación de las condiciones del resto de empleados públicos).71

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