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la aplicabilidad de tales materias a los <strong>directivo</strong>s públicos profesionales es máxima,pues cuando el EBEP ha querido vedar o modular el ejercicio de algunas cuestionesasí lo ha previsto expresamente (por ejemplo, en el caso de la negociación colectivade las condiciones de trabajo o en la evaluación de resultados por la gestión).Por tanto, siendo más pragmáticos creo que hay que defender la tesis de que los<strong>directivo</strong>s públicos son, cuando menos, empleados públicos a los que se les aplican,con las modulaciones debidas (por ejemplo, en materia de selección, provisiónde puestos o en el caso de la negociación colectiva) las previsiones del Estatutoo, al menos, aquellas previsiones del Estatuto que puedan aplicárseles en funciónde la naturaleza de sus funciones. Aunque el propio EBEP, más que parco, omitecualquier tipo de determinación en torno al estatuto de esos <strong>directivo</strong>s públicosprofesionales. Lo cual no deja de plantear, como decíamos, importantes incógnitasen torno a la aplicación, por ejemplo, a los <strong>directivo</strong>s públicos profesionales deaspectos del régimen jurídico tales como los derechos, permisos y los deberes (asícomo el código ético), las retribuciones o el régimen disciplinario, por sólo traer algunosejemplos a colación. Las pregunta obvias al respecto serían las siguientes:la condición de <strong>directivo</strong> público profesional, ¿no debería modular de algún modola aplicación de esos o de algunos ámbitos del EBEP?; ¿deben tener, por ejemplo,los <strong>directivo</strong>s públicos el mismo sistema retributivo que los empleados públicos enlo que afecta a retribuciones variables?; ¿han de tener la misma jornada?, ¿y lospermisos? Al quedar fuera de la negociación colectiva, parece evidente que suscondiciones de trabajo serán definidas unilateralmente por cada administración pública,lo que en la práctica creará situaciones consolidadas de diferencias notablesentre uno (empleados públicos) y otro colectivo (<strong>directivo</strong>s públicos profesionales).La figura del <strong>directivo</strong> público en el EBEP (con excepción del artículo 13)Además, en el EBEP, paradójicamente, no deja de haber contradicciones internas(o si se prefiere, por emplear una noción más suave, «tensiones internas») en estamateria concreta. En efecto, si se quiere disponer de una fotografía completa decómo se regula la figura de los <strong>directivo</strong>s en el EBEP, así como de cuáles son las«tensiones internas» que se producen en esa regulación, es preciso analizar lasreferencias directas o indirectas que asimismo se recogen en el Estatuto al <strong>personal</strong><strong>directivo</strong>. Veamos:1. La exposición de motivos de la ley dedica específicamente un párrafo a lafigura del <strong>directivo</strong> público. Y de allí claramente se puede interpretar que, a pesarde la dicción de los artículos 8.2 y 13 del EBEP, el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> es –o se pretendíaque fuera– una clase de <strong>personal</strong> al servicio de la administración pública.Entre otras cosas, el citado párrafo dice lo siguiente: «[...] el Estatuto Básico definelas clases de empleados públicos –funcionarios de carrera e interinos, <strong>personal</strong>laboral, <strong>personal</strong> eventual– regulando la nueva figura del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> [...]70

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