ién podrían serlo en un futuro los del A2, al unificarse la titulación en el «Gradouniversitario». Esa duda ha sido solventada por los diferentes estatutos que se hanaprobado en desarrollo de la Ley de agencias. 123. <strong>El</strong> proceso de provisión podrá ser realizado por «órganos especializados deselección», que formularán una propuesta motivada al director de una terna decandidatos para cada puesto a cubrir. Cabe advertir aquí del carácter potestativode este procedimiento, pero que al menos configura un auténtico procedimientode selección de aquellos candidatos que disponen de mejores competencias profesionalespara el desempeño de los puestos convocados. La atribución del procedimiento«de provisión» al órgano especializado de selección que disponga laagencia nos pone sobre la pista de algo que posteriormente trataremos con ciertodetalle: el modelo de dirección pública de la Ley de agencias es, en realidad, unasuerte de articulación de un sistema de provisión de puestos de trabajo alternativoy sustitutivo en cierta medida del «viejo» sistema de libre designación; es decir,los puestos <strong>directivo</strong>s de esas agencias, que antes se cubrían por el sistema de libredesignación, se proveerán ahora mediante este procedimiento de provisión depuestos <strong>directivo</strong>s que se regula en la Ley de agencias y que se desarrolla en losestatutos de cada una de ellas.4. <strong>El</strong> <strong>personal</strong> funcionario que sea nombrado <strong>directivo</strong> público permanecerá enla situación de servicio activo en su cuerpo o escala, mientras que si se trata de<strong>personal</strong> laboral no queda claro en qué situación quedaría (la Ley habla de «la quecorresponda con arreglo a la legislación laboral»). La situación de «servicio activo»nos muestra una vez más que este modelo no supone alteración alguna respectoal previamente existente de la libre designación y también nos aleja notablementede la configuración como <strong>directivo</strong>s públicos de los directores o presidentes de lasagencias, que, en cuanto <strong>personal</strong> asimilado a la condición de «alto cargo», si sonfuncionarios, serán declarados en situación de servicios especiales.5. En las agencias, tal como recoge el artículo 23.3, se pueden prever puestos<strong>directivo</strong>s «de máxima responsabilidad» a cubrir por medio de la relación laboralespecial de «alta dirección». Una extensión de la figura que, al igual que enel caso del EBEP, debe ser aquí criticada, pues «la máxima responsabilidad» es,obviamente, la del director de la agencia, que en principio está fuera de esta regulacióndel artículo 23. No se entiende, por tanto, que el <strong>personal</strong> no funcionariodeba necesariamente vincularse con la agencia con esa relación laboral especialde alta dirección, puesto que ello puede ser desaconsejable en aquellos casos enque las agencias dispongan de una presencia notable de <strong>personal</strong> laboral en suseno, pues la promoción de éste a niveles <strong>directivo</strong>s se deberá hacer necesariamentea través de esa vía. Volveremos sobre el tema.12. Puede verse, por ejemplo, el artículo 23 del Estatuto de la Agencia «Boletín Oficial del Estado» (RD 1495/2007, de 12 de noviembre,BOE 272).66
6. <strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> estará sujeto en el desarrollo de sus funciones a evaluacióncon arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad,responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivosque le hayan sido fijados. Como veremos, la única diferencia con la regulacióndel EBEP radica en que se incorpora el criterio de «cumplimiento de la legalidad»,que ha de considerarse obvio. No se comprendería cabalmente una dirección públicaque no tuviese como criterio de actuación el cumplimiento de la legalidad.7. Una nota singular de este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> es que recibirá parte de sus retribucionescomo incentivo de rendimiento, mediante el correspondiente complementoque valore la productividad, de acuerdo con los criterios y porcentajes queestablezca el Consejo Rector, a propuesta de los órganos <strong>directivo</strong>s de la agencia.Como veremos, el EBEP no incorporará este sistema de incentivos a través de lasretribuciones variables dentro de los principios que caracterizan la configuraciónde los <strong>directivo</strong>s públicos profesionales.Esta regulación del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> de las agencias representa, por tanto, unimportante paso adelante en el proceso de institucionalización de la función directiva,si bien el problema radica en que la normativa aprobada sólo se aplica a lasagencias de la Administración del Estado. De todos modos, hay algunos aspectosque se dejan a la definición futura de lo que haga, en su caso, una normativa másespecífica de la Administración del Estado que desarrolle esta materia (ley que reguleel Estatuto de la Función Pública de la Administración General del Estado oReal Decreto que establezca el régimen jurídico del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> de esa mismaadministración). También hay que examinar cómo se está regulando ese <strong>personal</strong><strong>directivo</strong> en los diferentes estatutos de las agencias que se han aprobado hasta lafecha, tarea que excede con mucho el objetivo de estas páginas.La Ley 28/2006 no establece –y esto es particularmente importante– ningunaprevisión específica en relación con el importante tema del cese del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>,sino que deja abierto en principio el «cese discrecional», lo que sencillamentearruinaría las buenas intenciones del diseño configurado por el legislador. Sí quepuede afirmarse, por último, que la regulación del artículo 23 de la Ley de agencias,aun siendo anterior en el tiempo a la prevista en el Estatuto Básico del EmpleadoPúblico (en lo sucesivo, EBEP), no se ve afectada por la regulación de este, pues,como decía, en algunos aspectos mejora sustancialmente lo previsto en el artículo13 del EBEP. La clave de esta aparente «falta de sintonía» entre la regulación dela Ley de agencias y el EBEP radica en que aquélla no es una normativa básica,puesto que se aplica sólo a las agencias «estatales», mientras que el EBEP sí querecoge una normativa básica que, en principio, debe ser tenida en cuenta por lascomunidades autónomas a la hora de legislar.Es cierto, en cualquier caso, que tal como está redactado el artículo 23 de laLey de agencias admite muchas posibilidades de aplicación y todas muy diferen-67
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BibliografíaABD. The Senior Civil
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MaeSo, l. «Una aproximación al r
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Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
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