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ién podrían serlo en un futuro los del A2, al unificarse la titulación en el «Gradouniversitario». Esa duda ha sido solventada por los diferentes estatutos que se hanaprobado en desarrollo de la Ley de agencias. 123. <strong>El</strong> proceso de provisión podrá ser realizado por «órganos especializados deselección», que formularán una propuesta motivada al director de una terna decandidatos para cada puesto a cubrir. Cabe advertir aquí del carácter potestativode este procedimiento, pero que al menos configura un auténtico procedimientode selección de aquellos candidatos que disponen de mejores competencias profesionalespara el desempeño de los puestos convocados. La atribución del procedimiento«de provisión» al órgano especializado de selección que disponga laagencia nos pone sobre la pista de algo que posteriormente trataremos con ciertodetalle: el modelo de dirección pública de la Ley de agencias es, en realidad, unasuerte de articulación de un sistema de provisión de puestos de trabajo alternativoy sustitutivo en cierta medida del «viejo» sistema de libre designación; es decir,los puestos <strong>directivo</strong>s de esas agencias, que antes se cubrían por el sistema de libredesignación, se proveerán ahora mediante este procedimiento de provisión depuestos <strong>directivo</strong>s que se regula en la Ley de agencias y que se desarrolla en losestatutos de cada una de ellas.4. <strong>El</strong> <strong>personal</strong> funcionario que sea nombrado <strong>directivo</strong> público permanecerá enla situación de servicio activo en su cuerpo o escala, mientras que si se trata de<strong>personal</strong> laboral no queda claro en qué situación quedaría (la Ley habla de «la quecorresponda con arreglo a la legislación laboral»). La situación de «servicio activo»nos muestra una vez más que este modelo no supone alteración alguna respectoal previamente existente de la libre designación y también nos aleja notablementede la configuración como <strong>directivo</strong>s públicos de los directores o presidentes de lasagencias, que, en cuanto <strong>personal</strong> asimilado a la condición de «alto cargo», si sonfuncionarios, serán declarados en situación de servicios especiales.5. En las agencias, tal como recoge el artículo 23.3, se pueden prever puestos<strong>directivo</strong>s «de máxima responsabilidad» a cubrir por medio de la relación laboralespecial de «alta dirección». Una extensión de la figura que, al igual que enel caso del EBEP, debe ser aquí criticada, pues «la máxima responsabilidad» es,obviamente, la del director de la agencia, que en principio está fuera de esta regulacióndel artículo 23. No se entiende, por tanto, que el <strong>personal</strong> no funcionariodeba necesariamente vincularse con la agencia con esa relación laboral especialde alta dirección, puesto que ello puede ser desaconsejable en aquellos casos enque las agencias dispongan de una presencia notable de <strong>personal</strong> laboral en suseno, pues la promoción de éste a niveles <strong>directivo</strong>s se deberá hacer necesariamentea través de esa vía. Volveremos sobre el tema.12. Puede verse, por ejemplo, el artículo 23 del Estatuto de la Agencia «Boletín Oficial del Estado» (RD 1495/2007, de 12 de noviembre,BOE 272).66

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