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3. En materia de funciones, debía existir una atribución legal o normativa dedeterminadas funciones reservadas a este <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>.4. Las condiciones de trabajo del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> no deberían ser objeto denegociación colectiva, lo que implicaba la determinación unilateral por parte de lapropia Administración.5. <strong>El</strong> trabajo <strong>directivo</strong> debería ser objeto de control en cuanto a sus resultadospor medio de un sistema de evaluación.6. Y en lo que concierne al cese, se debía establecer un cese discrecional oestablecer un período de estabilidad, en función del tipo de puestos <strong>directivo</strong>s delos que se tratara.<strong>El</strong> modelo propuesto por la Comisión era, por tanto, meramente embrionario yse podía calificar como de «mínimos», puesto que al tratarse una normativa básicala legislación de desarrollo podía mejorar ese proceso de institucionalización através de una articulación más depurada de lo que era el régimen jurídico de ese<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>.En todo caso, al margen de esas reflexiones de la Comisión, el Informe hacíahincapié en otros pasajes de la existencia de una práctica en la AdministraciónLocal mediante la cual el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> al servicio de ésta se vinculaba a travésde la figura del <strong>personal</strong> eventual. La Comisión ponía en tela de juicio el usoy abuso de esa figura del <strong>personal</strong> eventual en el espacio local de gobierno, abogandopor una reconducción de la misma.En todo caso, el Informe de la Comisión era un conjunto de propuestas de lasque algunas fueron seguidas por el legislador básico (EBEP) y, en otros casos,en cambio, el Estatuto Básico se apartó considerablemente de su sentido y finalidad.<strong>El</strong> <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> en la Ley de agencias para la mejorade los servicios públicosAntes de que se elaborara el Estatuto Básico del Empleado Público, el legisladorestatal aprobó la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejorade los servicios públicos. Y en el artículo 23 de esta Ley se recoge una regulaciónde <strong>directivo</strong>s públicos que mejora sustancialmente la existente hasta la fecha (laprevista en la LOFAGE), por lo que se puede hablar de que, efectivamente, es unaregulación pionera en esta materia que acoge algunas de las propuestas antesesbozadas, pero que incorpora otras que es preciso resaltar aquí.Aunque, ciertamente, cabe poner de relieve que en el citado artículo 23 laLey de agencias reguló como «<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>» únicamente el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>«básico» o de «segundo nivel» –esto es, los puestos <strong>directivo</strong>s de la estructurade las agencias ocupados por funcionarios o laborales–, pero no encuadró enesa noción de <strong>directivo</strong> público a los directores o presidentes de las agencias, que64

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