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era la opción (o si la opción era asimismo la segunda de las propuestas), se estructurarala dirección pública profesional en dos niveles o estratos, con algunasdiferencias en su régimen jurídico: i) dirección pública superior; ii) dirección públicabásica. Los actuales «<strong>directivo</strong>s políticos» se encuadrarían en la direcciónpública superior y sus exigencias de «profesionalización» serían diferentes de lasdel otro estrato. Así, el nombramiento tendría amplios márgenes de discrecionalidad,pudiendo designarse a cualquier persona que acreditara las competenciasprevistas en el perfil del puesto titular del órgano <strong>directivo</strong>, y asimismo el ceseseguiría siendo discrecional. Mientras que en los <strong>directivo</strong>s públicos básicos, categoríaen la que se encuadrarían los puestos <strong>directivo</strong>s de la alta función públicay asimilados en el campo laboral (tanto de la administración municipal comode sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales), el régimenjurídico sería diferente.En fin, el citado Estudio se planteaba por último la posibilidad de extender elrégimen del <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> que en su momento establezca el reglamento orgánicoasimismo a las sociedades mercantiles de capital exclusiva o predominantementemunicipal, así como a las fundaciones.<strong>El</strong> proceso de reflexión abierto culminará, tal como decía, en una normativaespecífica que ha de aprobarse en un breve plazo. Cuando menos, independientementede cuál sea el resultado final de este proceso, el Ayuntamiento de Madridha abierto un interesante debate en torno a si los titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s,tal como están configurados en la Ley de capitalidad, deben ser encuadradosdentro de la categoría de <strong>directivo</strong>s públicos profesionales. Ciertamente, si esostitulares de órganos <strong>directivo</strong>s se asemejan a los «altos cargos», no cabe otra soluciónque la descrita: establecer dos tipos de regímenes jurídicos de <strong>personal</strong><strong>directivo</strong>, con una base común y algunas diferencias. Pero sobre ello volveremos,puesto que el debate de fondo pretende dilucidar qué alcance e intensidad debetener la dirección pública profesional en una administración pública determinada.Hasta ahora, los pocos ejemplos existentes no van en la buena dirección, pueslimitan la intensidad de la dirección pública a los puestos de la alta función pública(Islas Baleares) o establecen una distinción que no pasa de ser un tantoequívoca entre directores o presidentes de agencia (de naturaleza predominantementepolítica) y <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> (de extracción preferentemente funcionarial,aunque con la posibilidad de incluir «externos» a través de la relación laboral especialdel <strong>personal</strong> de alta dirección), como es el caso de la Ley 28/2006, deagencias estatales para la mejora de los servicios públicos (artículo 23) y los diferentesestatutos de agencia aprobados hasta la fecha. 99. Véanse, por ejemplo, los siguientes estatutos de agencias: Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre, por el que se apruebael Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (BOE núm. 283 de 26 de noviembre), y RealDecreto 1495/2007, de 12 noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín oficial del Estado y se aprueba su estatuto (BOEnúmero 272, de 13 de noviembre).57

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