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án sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, asícomo a lo que pueda preverse en otras normas estatales o autonómicas que seande aplicación (piénsese en la modificación de la LBRL a través de la disposiciónadicional novena de la Ley del suelo). En todo caso, aquí se advierte, según seindicaba, el distinto tratamiento que en esta materia de incompatibilidades se leda a los «altos cargos» de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas,que se rigen por una normativa específica en cada caso, y el aplicablea los <strong>directivo</strong>s locales, cuya dispersión normativa provoca no pocas confusionese inseguridades en torno a cuál es el sistema aplicable. En este caso, nótese quese aplica el régimen de incompatibilidades del <strong>personal</strong> al servicio de la administraciónpública (funcionarios y laborales), obviamente con las modulaciones previstasen la disposición adicional decimoquinta de la LBRL que fue incorporadapor la citada Ley del suelo (Ley 8/2007) y con las recogidas en el EBEP (disposiciónfinal tercera).e) Un aspecto importante de esta regulación, sobre todo porque es la primeravez que se lleva a cabo en la legislación española, es el ámbito funcional de los órganos<strong>directivo</strong>s; o dicho de otro modo, qué es lo que singulariza funcionalmente alos <strong>directivo</strong>s públicos frente a los políticos o funcionarios. En efecto, la legislaciónespañola (con la salvedad de lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 28/2006, deagencias, que recoge una definición de las funciones directivas francamente deficiente),no incluye otra regulación al respecto. <strong>El</strong> artículo 21. 3 de la Ley de capitalidadestablece una cláusula general de funciones y luego detalla el contenidode las mismas. Así, prevé que a los órganos <strong>directivo</strong>s corresponde «desarrollar yejecutar los planes de actuación y decisiones adoptadas por los órganos ejecutivosde dirección política y administrativa competente». Y esta función, genérica,se desglosa en una serie de funciones específicas. Corresponde, en particular, alos órganos <strong>directivo</strong>s el desarrollo de las siguientes funciones:– <strong>El</strong> impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos políticos.– La planificación y coordinación de actividades, evaluación y propuesta deinnovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbitocompetencial.– Y las demás funciones específicas que se les deleguen o atribuyan comopropias.Posiblemente ese alcance funcional de lo que compete al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> seamejorable en algunos aspectos puntuales, pero no cabe duda de que se trata deun ensayo muy acertado de intentar delimitar qué es lo que hace en las administracionespúblicas locales un <strong>directivo</strong> público.<strong>El</strong> modelo de dirección pública previsto en la Ley 22/2006 para el municipiode Madrid se aparta, por tanto, de las líneas básicas expuestas en la Ley de medidaspara la reforma del gobierno local. Se trata, sin duda, de un modelo mejor54

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