án sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, asícomo a lo que pueda preverse en otras normas estatales o autonómicas que seande aplicación (piénsese en la modificación de la LBRL a través de la disposiciónadicional novena de la Ley del suelo). En todo caso, aquí se advierte, según seindicaba, el distinto tratamiento que en esta materia de incompatibilidades se leda a los «altos cargos» de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas,que se rigen por una normativa específica en cada caso, y el aplicablea los <strong>directivo</strong>s locales, cuya dispersión normativa provoca no pocas confusionese inseguridades en torno a cuál es el sistema aplicable. En este caso, nótese quese aplica el régimen de incompatibilidades del <strong>personal</strong> al servicio de la administraciónpública (funcionarios y laborales), obviamente con las modulaciones previstasen la disposición adicional decimoquinta de la LBRL que fue incorporadapor la citada Ley del suelo (Ley 8/2007) y con las recogidas en el EBEP (disposiciónfinal tercera).e) Un aspecto importante de esta regulación, sobre todo porque es la primeravez que se lleva a cabo en la legislación española, es el ámbito funcional de los órganos<strong>directivo</strong>s; o dicho de otro modo, qué es lo que singulariza funcionalmente alos <strong>directivo</strong>s públicos frente a los políticos o funcionarios. En efecto, la legislaciónespañola (con la salvedad de lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 28/2006, deagencias, que recoge una definición de las funciones directivas francamente deficiente),no incluye otra regulación al respecto. <strong>El</strong> artículo 21. 3 de la Ley de capitalidadestablece una cláusula general de funciones y luego detalla el contenidode las mismas. Así, prevé que a los órganos <strong>directivo</strong>s corresponde «desarrollar yejecutar los planes de actuación y decisiones adoptadas por los órganos ejecutivosde dirección política y administrativa competente». Y esta función, genérica,se desglosa en una serie de funciones específicas. Corresponde, en particular, alos órganos <strong>directivo</strong>s el desarrollo de las siguientes funciones:– <strong>El</strong> impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos políticos.– La planificación y coordinación de actividades, evaluación y propuesta deinnovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbitocompetencial.– Y las demás funciones específicas que se les deleguen o atribuyan comopropias.Posiblemente ese alcance funcional de lo que compete al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> seamejorable en algunos aspectos puntuales, pero no cabe duda de que se trata deun ensayo muy acertado de intentar delimitar qué es lo que hace en las administracionespúblicas locales un <strong>directivo</strong> público.<strong>El</strong> modelo de dirección pública previsto en la Ley 22/2006 para el municipiode Madrid se aparta, por tanto, de las líneas básicas expuestas en la Ley de medidaspara la reforma del gobierno local. Se trata, sin duda, de un modelo mejor54
articulado, tanto por su flexibilidad como por la definición del ámbito funcional delos órganos <strong>directivo</strong>s, pero adolece de los mismos males que aquejan a la direcciónpública local en general. En efecto, no se avanza prácticamente un ápice (asalvo de lo que prevea en su caso el reglamento orgánico) en la profesionaliza ciónde la dirección pública local, puesto que no se prevén sistemas de designaciónbasados en criterios de idoneidad y de competencias profesionales (así como delibre concurrencia). Tampoco se articula ningún «marco de responsabilidades gerenciales»por medio de la evaluación de los resultados de la organización, ni seprevén, en consecuencia, sistemas de incentivos (retribuciones variables en funciónde resultados). No hay garantía de permanencia en el puesto a pesar de quelos resultados de la gestión sean buenos, puesto que el sistema sigue inspirado(insisto, a salvo de lo que prevea el reglamento orgánico) en el libre nombramientoy, en consecuencia, en el libre cese. Se trata, una vez más, de un modelo híbridoque actualmente se configura como una mixtura entre el modelo burocrático debilitadoy un sistema de confianza política. Todo dependerá de cómo se aplique,pues, dada la flexibilidad del marco legal (y esta es una gran ventaja), el modelopuede evolucionar fácilmente (si hay voluntad política) hacia un sistema de direcciónpública profesionalizado.En este sentido conviene traer a colación las interesantes reflexiones recogidasen un Estudio sobre el Estatuto Básico del Empleado Público editado por elAyuntamiento de Madrid, que fue elaborado por un grupo de <strong>directivo</strong>s y profesionalesprovenientes de la Administración municipal, de la del Estado, de la de laComunidad Autónoma de Madrid, así como por tres expertos, entre los que participóel autor de este trabajo.En ese Informe se examina el alcance de las previsiones del EBEP en relacióncon la Ley de capitalidad de Madrid y se enumeran algunas propuestas.Sucintamente estas son algunas ideas que allí se contienen:1. La Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid limita exclusivamentea tres los puestos reservados a los funcionarios de habilitación con carácter estatal,que también tienen naturaleza directiva exclusivamente: son los titulares dela Intervención, de la Tesorería y de la Secretaría General del Pleno. <strong>El</strong> órgano deapoyo a la Junta de Gobierno Local no debe ser cubierto con funcionarios de esecarácter, lo que ratifica aún más el carácter de órgano colegiado de gobierno quetiene la Junta.2. <strong>El</strong> Ayuntamiento de Madrid puede valorar la conveniencia de implantar la figuradel <strong>directivo</strong> público profesional en su administración municipal. Así, se partedel hecho de que podría desarrollar normativamente esta figura de forma directaa través de un reglamento orgánico, definiendo qué puestos tendrían la consideraciónde <strong>directivo</strong>s públicos profesionales.3. La cuestión central estriba en si el <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> (rectius, los titulares delos órganos <strong>directivo</strong>s), tal como está regulado en la Ley de capitalidad, y que se55
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BibliografíaABD. The Senior Civil
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MaeSo, l. «Una aproximación al r
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Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
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