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como luego diremos, «<strong>directivo</strong>s de carácter superior». Esta idea, sin embargo, seha terminado plasmando de forma un tanto desigual, pues, mientras por un ladose reformó la legislación de función pública para que los funcionarios públicosque fueran nombrados «<strong>directivo</strong>s municipales» pudieran ser declarados en la situaciónadministrativa de servicios especiales (supuesto que ha sido igualmenteincorporado al EBEP en su artículo 87 f.), en materia de incompatibilidades no seles aplica el régimen relativo a los altos cargos de la Administración del Estado yde las comunidades autónomas, salvo en lo que afecta a una parte de la legislaciónde conflictos de intereses (artículo 8, de la Ley 5/2006), tal como prevé ladisposición adicional novena de la Ley del suelo de 2007, por medio de la cual semodificó la LBRL para hacer extensiva buena parte de la legislación estatal (Ley5/2006) a esos <strong>directivo</strong>s públicos. Curiosamente, en el ámbito local, salvo esasexcepciones recogidas actualmente en la Disposición Adicional decimoquinta dela LBRL (e incorporadas por la Ley del suelo 8/2007, de 28 de mayo), el resto delcuadro de incompatibilidades se rige por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deincompatibilidades del <strong>personal</strong> al servicio de las administraciones públicas. <strong>El</strong>cuadro normativo vigente, como venimos señalando, no deja de ser muy precarioy un tanto contradictorio, también en lo que concierne a estos <strong>directivo</strong>s públicosde los municipios de gran población.La regulación de la función directiva en la Ley de capitalidady régimen especial de Madrid<strong>El</strong> Ayuntamiento de Madrid, por lo que se refiere a regulación de la función directiva,estaba sujeto a las prescripciones de la Ley 57/2003, que modificó el Título X dela LBRL, pues la única excepción recogida expresamente en esa ley era la relativaal municipio de Barcelona, que se regulaba por lo dispuesto en la Carta Municipal(disposición transitoria cuarta de la Ley 57/2003). Además, como hemos expuesto,la innovación normativa que supuso el régimen de organización de los «municipiosde gran población», sobre todo en lo que afecta a la alta administración, vinoimpulsada por las autoridades del propio municipio madrileño, que pretendíanasí disponer de herramientas adecuadas para estructurar una dirección públicamunicipal a imagen y semejanza de la existente en las administraciones públicasestatal y autonómica.Sin embargo, aun habiendo sido impulsor principal de la citada reforma, elmunicipio de Madrid terminó por configurar un sistema de «alta administración»o de dirección pública propio, aunque basado, en sus grandes líneas, en el modelomatriz de la LOFAGE y que luego fuera trasladado al Título X de la LBRL. Enconsecuencia, el modelo es originariamente de pretendida impronta burocrática,aunque con una fuerte presencia de politización, pero que puede derivar, según51

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