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oral al servicio de la Administración Local correspondiente no puede, en principio(salvo que se prevea la excepción antes citada), ser nombrado <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>en los municipios de gran población. Este es un ejemplo de cómo el traslado mecánicode un modelo de dirección pública de la Administración General del Estadoa los municipios de gran población supone afectar a su lógica y coherencia institucional.<strong>El</strong> segundo consiste en que la idea motriz de ese diseño parecería estaren que el modelo de dirección pública a través de funcionario pretendía favorecerque los puestos <strong>directivo</strong>s de esos municipios de gran población fueran ocupadospor funcionarios propios de la citada entidad. Aunque esto sea así en buena partede los casos, y en realidad, debería ser la pauta dominante, nada impide que sean«importados» de otros niveles de gobierno altos funcionarios para ser nombrados<strong>directivo</strong>s de los municipios de gran población, como así ha sucedido en no pocasocasiones. <strong>El</strong> modelo gira únicamente sobre el requisito de que el nombrado seafuncionario de cuerpo o escala de cualquier administración pública pertenecienteal antiguo Grupo de Clasificación A.2. Una regulación muy similar, aunque con algunas variantes, se prevé paralos titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s de los organismos autónomos y de las entidadespúblicas empresariales, que aparecen recogidos en el artículo 85 bis de laLBRL (en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003). Sin embargo, en estaúltima regulación se prevé que los titulares de estos órganos <strong>directivo</strong>s sean reclutadosno sólo entre funcionarios de carrera o laborales de las administraciones públicas,sino también entre profesionales del sector privado, titulados superiores entodos los casos, y exigiéndose –si este <strong>directivo</strong> procede del sector privado– unaexperiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional (art. 85 bis b) de laLBRL). Como ya critiqué en su momento, esta regulación se compadece mal conlas exigencias de «competencia y experiencia» que se predican en la ley, pues sibien es cierto que tales requisitos se exigen al <strong>directivo</strong> que provenga del sectorprivado, ninguna referencia a la experiencia se pide para el que proceda del sectorpúblico, sea este funcionario o laboral. Una vez más, el hecho de pertenecer a laplantilla de cualquier administración pública en cualidad de funcionario o laboralde titulación superior parece ser una suerte de patente de corso para el desarrollode funciones directivas en el sector público. Pero es que, además, esta regulaciónque, como se ha dicho, es aplicable también a los municipios de régimen comúny que hay que entender igualmente aplicable a los municipios de régimen especial,salvo que en su legislación específica se prevea otra cosa, presenta otras incoherenciasdel modelo diseñado. En efecto, mientras que para ser <strong>directivo</strong> de laadministración municipal la regla es que se ha de ser funcionario público, en estecaso, cuando se trata de ser <strong>directivo</strong> de organismo autónomo o entidad públicaempresarial local los requisitos son diferentes: se puede ser <strong>personal</strong> laboral o, incluso,persona «externa» a la administración siempre que disponga de «titulaciónsuperior» y asimismo de un mínimo de cinco años de experiencia en el ejercicio47

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