el desarrollo del modelo y su proyección hacia un sistema profesionalizado de direcciónpública. Veamos:1. <strong>El</strong> nombramiento y cese de los coordinadores generales y directores generalesera libre, pero debía recaer preferentemente entre funcionarios públicos decarrera de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o de lasentidades locales, que pertenecieran a cuerpos o escalas para el ingreso en loscuales se exigiera titulación superior. Por tanto, la libertad discrecional en el nombramientose condicionaba al requisito de que la persona designada tuviera la condiciónde funcionario público de cualquier administración pública que pertenecieraal antiguo Grupo de Clasificación A. Se añadía que esos nombramientos debíanmotivarse y que se harían «de acuerdo con criterios de competencia profesional yexperiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión públicao privada». Y este último inciso («en la gestión privada») obedecía a que excepcionalmentese podía también designar para puestos de coordinador general y dedirector general a personas que no tuvieran la condición de funcionario público,siempre que el Pleno (en la regulación que estableciera los niveles esenciales dela organización municipal), determinara que, «en atención a las características específicasdel puesto <strong>directivo</strong>, su titular no reúna dicha condición de funcionariopúblico» (art. 130.3 LBRL). En suma, se trasladaba al ámbito local la regulaciónrecogida para los directores generales por la LOFAGE, y que ha sido interpretadapor la jurisprudencia en sentido muy restrictivo, de tal modo que para proveer unpuesto de director general entre personas que no tengan la condición de funcionariose ha de justificar o motivar claramente en el decreto de estructura orgánica (oen este caso en el reglamento orgánico o en acto de nombramiento) la necesidadde recurrir a nombrar para ese puesto <strong>directivo</strong> a <strong>personal</strong> «externo» a la funciónpública en sentido estricto. En suma, se construye una función directiva sobre parámetrosexclusivos de «funcionarización»; esto es, se presume que una persona,por el hecho de pertenecer a cuerpos superiores (del antiguo Grupo A de clasificación),ya dispone de las competencias para desempeñar un puesto <strong>directivo</strong>,confundiéndose lo que es un núcleo profesional cualificado de la alta función pública(los titulados superiores) con la propia función directiva. Además, al igual quehiciera la LOFAGE, los requisitos de «competencia y experiencia» no tienen ningúnsistema de acreditación, por lo que se quedan en exigencias meramente retóricas.Ni que decir tiene que este sistema, llamado de libre nombramiento, tiende a favorecerla selección como <strong>directivo</strong>s públicos de aquellos funcionarios superiores conadscripciones partitocráticas (configurando una suerte de «spoil system de circuitocerrado»), tolerando sin duda que el cese se articule única y exclusivamente entorno a la idea de pérdida de la confianza obtenida previamente; por tanto con unanaturaleza exquisitamente discrecional. Pero es que, además, el sistema diseñadotiene otros fallos sustantivos. <strong>El</strong> primero es que, a pesar del alto grado de «laboralización»que tienen algunas de nuestras administraciones locales, el <strong>personal</strong> la-46
oral al servicio de la Administración Local correspondiente no puede, en principio(salvo que se prevea la excepción antes citada), ser nombrado <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>en los municipios de gran población. Este es un ejemplo de cómo el traslado mecánicode un modelo de dirección pública de la Administración General del Estadoa los municipios de gran población supone afectar a su lógica y coherencia institucional.<strong>El</strong> segundo consiste en que la idea motriz de ese diseño parecería estaren que el modelo de dirección pública a través de funcionario pretendía favorecerque los puestos <strong>directivo</strong>s de esos municipios de gran población fueran ocupadospor funcionarios propios de la citada entidad. Aunque esto sea así en buena partede los casos, y en realidad, debería ser la pauta dominante, nada impide que sean«importados» de otros niveles de gobierno altos funcionarios para ser nombrados<strong>directivo</strong>s de los municipios de gran población, como así ha sucedido en no pocasocasiones. <strong>El</strong> modelo gira únicamente sobre el requisito de que el nombrado seafuncionario de cuerpo o escala de cualquier administración pública pertenecienteal antiguo Grupo de Clasificación A.2. Una regulación muy similar, aunque con algunas variantes, se prevé paralos titulares de los órganos <strong>directivo</strong>s de los organismos autónomos y de las entidadespúblicas empresariales, que aparecen recogidos en el artículo 85 bis de laLBRL (en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003). Sin embargo, en estaúltima regulación se prevé que los titulares de estos órganos <strong>directivo</strong>s sean reclutadosno sólo entre funcionarios de carrera o laborales de las administraciones públicas,sino también entre profesionales del sector privado, titulados superiores entodos los casos, y exigiéndose –si este <strong>directivo</strong> procede del sector privado– unaexperiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional (art. 85 bis b) de laLBRL). Como ya critiqué en su momento, esta regulación se compadece mal conlas exigencias de «competencia y experiencia» que se predican en la ley, pues sibien es cierto que tales requisitos se exigen al <strong>directivo</strong> que provenga del sectorprivado, ninguna referencia a la experiencia se pide para el que proceda del sectorpúblico, sea este funcionario o laboral. Una vez más, el hecho de pertenecer a laplantilla de cualquier administración pública en cualidad de funcionario o laboralde titulación superior parece ser una suerte de patente de corso para el desarrollode funciones directivas en el sector público. Pero es que, además, esta regulaciónque, como se ha dicho, es aplicable también a los municipios de régimen comúny que hay que entender igualmente aplicable a los municipios de régimen especial,salvo que en su legislación específica se prevea otra cosa, presenta otras incoherenciasdel modelo diseñado. En efecto, mientras que para ser <strong>directivo</strong> de laadministración municipal la regla es que se ha de ser funcionario público, en estecaso, cuando se trata de ser <strong>directivo</strong> de organismo autónomo o entidad públicaempresarial local los requisitos son diferentes: se puede ser <strong>personal</strong> laboral o, incluso,persona «externa» a la administración siempre que disponga de «titulaciónsuperior» y asimismo de un mínimo de cinco años de experiencia en el ejercicio47
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BibliografíaABD. The Senior Civil
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MaeSo, l. «Una aproximación al r
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Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
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