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el desarrollo del modelo y su proyección hacia un sistema profesionalizado de direcciónpública. Veamos:1. <strong>El</strong> nombramiento y cese de los coordinadores generales y directores generalesera libre, pero debía recaer preferentemente entre funcionarios públicos decarrera de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o de lasentidades locales, que pertenecieran a cuerpos o escalas para el ingreso en loscuales se exigiera titulación superior. Por tanto, la libertad discrecional en el nombramientose condicionaba al requisito de que la persona designada tuviera la condiciónde funcionario público de cualquier administración pública que pertenecieraal antiguo Grupo de Clasificación A. Se añadía que esos nombramientos debíanmotivarse y que se harían «de acuerdo con criterios de competencia profesional yexperiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión públicao privada». Y este último inciso («en la gestión privada») obedecía a que excepcionalmentese podía también designar para puestos de coordinador general y dedirector general a personas que no tuvieran la condición de funcionario público,siempre que el Pleno (en la regulación que estableciera los niveles esenciales dela organización municipal), determinara que, «en atención a las características específicasdel puesto <strong>directivo</strong>, su titular no reúna dicha condición de funcionariopúblico» (art. 130.3 LBRL). En suma, se trasladaba al ámbito local la regulaciónrecogida para los directores generales por la LOFAGE, y que ha sido interpretadapor la jurisprudencia en sentido muy restrictivo, de tal modo que para proveer unpuesto de director general entre personas que no tengan la condición de funcionariose ha de justificar o motivar claramente en el decreto de estructura orgánica (oen este caso en el reglamento orgánico o en acto de nombramiento) la necesidadde recurrir a nombrar para ese puesto <strong>directivo</strong> a <strong>personal</strong> «externo» a la funciónpública en sentido estricto. En suma, se construye una función directiva sobre parámetrosexclusivos de «funcionarización»; esto es, se presume que una persona,por el hecho de pertenecer a cuerpos superiores (del antiguo Grupo A de clasificación),ya dispone de las competencias para desempeñar un puesto <strong>directivo</strong>,confundiéndose lo que es un núcleo profesional cualificado de la alta función pública(los titulados superiores) con la propia función directiva. Además, al igual quehiciera la LOFAGE, los requisitos de «competencia y experiencia» no tienen ningúnsistema de acreditación, por lo que se quedan en exigencias meramente retóricas.Ni que decir tiene que este sistema, llamado de libre nombramiento, tiende a favorecerla selección como <strong>directivo</strong>s públicos de aquellos funcionarios superiores conadscripciones partitocráticas (configurando una suerte de «spoil system de circuitocerrado»), tolerando sin duda que el cese se articule única y exclusivamente entorno a la idea de pérdida de la confianza obtenida previamente; por tanto con unanaturaleza exquisitamente discrecional. Pero es que, además, el sistema diseñadotiene otros fallos sustantivos. <strong>El</strong> primero es que, a pesar del alto grado de «laboralización»que tienen algunas de nuestras administraciones locales, el <strong>personal</strong> la-46

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