traer a colación cuáles son los rasgos fundamentales de la regulación que sobre la«alta administración» lleva a cabo este nuevo Título X de la LBRL. Y en este sentido,la primera reflexión que cabe hacer es la relativa a que el modelo de funcióndirectiva por el que apostó la Ley 53/2003 para los «municipios de gran población»estaba directamente inspirado en el diseñado por la LOFAGE (Ley de organizacióny funcionamiento de la Administración general del Estado). Esta importación almundo local de un modelo que ofrecía serias disfunciones en su diseño (y cuyaúnica explicación cabal es la ocupación de los puestos <strong>directivo</strong>s de la Administracióndel Estado a favor de los cuerpos de elite), no dejaba de ser sorprendente,pues intentaba articular una función directiva local sobre presupuestos ajenos porcompleto a la realidad y a las necesidades del gobierno local.En efecto, sorprende sobremanera que a los municipios de gran población seles trasladara mecánicamente un modelo de dirección pública que encontraba supleno sentido en las singularidades que ofrecía la propia Administración Gene raldel Estado y que se presentaba a todas luces como inapropiado para ser aplicadoen la esfera local de gobierno. Al parecer, en el fondo de esa opción se encontrabael razonamiento de que los municipios de gran población no tenían figuras similaresa los «altos cargos» de las administraciones estatal y autonómica, y el recursoal <strong>personal</strong> eventual se había mostrado como una opción pla gada de limi taciones.Algunas grandes ciudades (y entre ellas el municipio de Madrid) mostraron lanecesidad de que esas administraciones municipales de ciudades grandes dispusierande una estructura directiva similar, mutatis mutandis, a la que tenían losniveles de gobierno estatal y autonómico. Y el modelo de referencia, dado que lamodificación de la LBRL se llevó a cabo durante el segundo mandato del PartidoPopular en el gobierno central, fue la LOFAGE. Así, no debe extrañar que para entenderel modelo de alta administración la fuente fundamental sea la citada Ley deorganización y funcionamiento de la Administración general del Estado, a la queme he referido con detalle en la primara parte de este trabajo. Pero, ciertamente,no fue la única fuente de inspiración.<strong>El</strong> modelo impuesto por el Título X de la LBRL se inspiraba asimismo, al menosen algunas cuestiones, en el diseñado previamente para la ciudad de Barcelona.A tal efecto, cabe resaltar que la reforma de la LBRL (el régimen de alta administraciónde los municipios de gran población) incorporó los elementos que podíanconsiderarse más positivos del «modelo Barcelona», sobre todo si se comparabancon la situación anterior, y estos eran los siguientes:1. Al igual que hiciera la Carta Municipal de Barcelona, y de acuerdo con loque también estableció en su día la LOFAGE, en el Título X de la LBRL se llevabaa cabo un ensayo de separación entre lo que eran «órganos políticos» y «órganosde gestión o <strong>directivo</strong>s». En efecto, con apoyo expreso esta vez en la distinciónque en su día estableciera la LOFAGE, el artículo 130 de la LBRL consagrabala diferenciación entre órganos superiores (rectius, de naturaleza exquisitamente44
«política»; esto, es el alcalde y la Junta de Gobierno Local) y órganos <strong>directivo</strong>s(los órganos de gestión o de dirección, que tenían por función principal colaboraren la formación y aplicar las políticas públicas diseñadas por los órganos superiores).Entre los primeros, tal como veíamos, se encuadraban el alcalde y laJunta de Gobierno Local (que, al igual que sucediera en el caso de la Comisión deGobierno de Barcelona, era dotada de competencias propias, pero más extensasque las recogidas en la Carta Municipal). Y entre los segundos se preveían unaamplia gama de cargos <strong>directivo</strong>s, tales como los coordinadores generales, directoresgenerales u órganos similares, secretario general, interventor general, el titularde la asesoría jurídica, etc.2. Asimismo, inspirado sin duda en el precedente de la Carta Municipal deBarcelona, se preveía que el alcalde (art. 124.5) o, en su caso, la Junta de GobiernoLocal (art. 127.2), pudiesen delegar sus competencias en los coordinadores generaleso en los directores generales, con lo cual estos <strong>directivo</strong>s públicos pasarían adisponer de competencias o atribuciones efectivas para desarrollar su labor gerencial,lo cual sentaba las bases para la articulación efectiva de una función directivasobre presupuestos gerenciales.Ciertamente, el modelo previsto en la Ley de bases de régimen local paralos municipios de gran población iba más lejos del que se recogía en la CartaMunicipal, y ello se observaba, según decíamos, por un lado, en que la Juntade Gobierno Local disponía de atribuciones más amplias que las previstas en laCarta Municipal para la Comisión de Gobierno, lo que configuraba a aquella comouna suerte de «gobierno municipal» (que compartía las funciones ejecutivas conel alcalde) a diferencia de la Comisión de Gobierno de Barcelona, que se configurómás bien como un «gobierno municipal débil», ya que la mayor parte de lascompetencias ejecutivas eran titularidad del alcalde, quien las distribuía entre losdiferentes tenientes de alcalde, concejales o <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, dando lugar a unmodelo mucho más atomizado de gobierno municipal; y, por otra parte, cabe subrayarque la Junta de Gobierno Local podía, asimismo, delegar sus funciones enmiembros electos de la mayoría de gobierno o en <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>, mientras quela Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona no puede delegar susatribuciones en <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> (lo que tal vez se explica por su contenido funcionalmás limitado).Estos dos rasgos, que sin duda eran positivos, convivían con otros que desmerecíanbastante de lo que era un diagnóstico del modelo. Dicho de otro modo,junto a esos datos positivos se hallaban elementos que oscurecían la opción porla que se había inclinado el legislador a la hora de configurar el modelo de direcciónpública de las grandes ciudades. En efecto, el sistema de dirección públicalocal que diseñó el Titulo X de la LBRL, tal como se ha reiterado en este epígrafe,se asentaba, como hemos dicho, en los presupuestos normativos establecidos porla LOFAGE, y de ella heredó todos sus elementos más negativos que condicionan45
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BibliografíaABD. The Senior Civil
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MaeSo, l. «Una aproximación al r
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Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
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