sin riesgo a equivocarse que no puede haber management sin mánagers, por loque el traslado de todos esos instrumentos y técnicas se hizo manteniendo incólumela estructura directiva de nuestras administraciones públicas y no retocandoninguno de los postulados básicos en la que aquélla se asentaba (confianza políticay libertad absoluta de nombramiento y cese).En suma, los primeros veinte años desde la reimplantación del sistema democráticotranscurrieron en este campo sin pena ni gloria. Nada se avanzó, por tanto,en el proceso de institucionalización de una función directiva local, lo cual tampocohabía de extrañar en exceso, puesto que en el ámbito de la Administración delEstado o en el de las comunidades autónomas tampoco la situación era muy distinta.<strong>El</strong> modelo que se implantó en todo el sistema político-administrativo duranteesos veinte años era el modelo de politización intensiva de la alta administracióno de la función directiva, un sistema que bebía de las viejas fuentes del spoil systempero esta vez aplicado únicamente a la zona alta de estas administraciones.En todo caso, si algo hay que retener de este período es que las secuelas oefectos del mismo han sido sencillamente letales para la articulación de cualquiermodelo de dirección pública profesional. De hecho, se sentaron unas prácticas yse configuraron unas instituciones de la dirección pública que estaban manchadaspor nuestros males tradicionales: ocupación por la política de la dirección pública,clientelismo en la provisión de esos puestos <strong>directivo</strong>s, confianza política comoelemento determinante del modelo, desviaciones patológicas (nepotismo, arbitrariedad,etc.), que no fueron objeto de control ni reproche alguno (salvo aisladasinformaciones en algunos medios de comunicación), y, en fin, una ausencia generalizada(salvo excepciones) de la exigencia de competencias (conocimientos, habilidades,aptitudes, etc.) para el desempeño de tales puestos <strong>directivo</strong>s.<strong>El</strong> mérito y la capacidad no formaban parte, por tanto, de los principios que inspiraban(e inspiran) ese modelo de dirección pública local. Esta es la pesada herenciaque hemos recibido. Veremos en qué medida se han adoptado solucionespara cambiar ese lamentable estado de cosas.¿Dónde estamos? Las primeras reformas de la dirección públicaen las grandes ciudadesIntroducción<strong>El</strong> momento actual de la función directiva local, ciertamente, no ha sufrido grandescambios frente a la situación descrita en las páginas precedentes. Sí que escierto que, a pesar de las rémoras «culturales» que se arrastran, se han producidouna serie de reformas legislativas que han terminado configurando una suerte deinstitucionalización débil de la función directiva en el ámbito de los municipios con36
égimen especial (Barcelona en 1998 y Madrid en 2006) o en los denominadoscomo «municipios de gran población» (creados a partir de la Ley 57/2003, queincorporó el nuevo Título X a la LBRL).<strong>El</strong> denominador común de estas reformas no es otro que la necesidad objetivapor disponer de un espacio <strong>directivo</strong> en esas administraciones como consecuenciade la propia complejidad estructural y funcional que esos municipios tienen,debido principalmente a su peso poblacional. Pero cada una de estas experienciastiene sus singularidades y presenta sus propios perfiles, que habrá que ir examinandocaso por caso.Pero antes de proceder a este examen, es oportuno tal vez traer a colación unaserie de reflexiones adicionales sobre la situación actual de la dirección públicalocal en los «municipios de régimen común». Cabe señalar que por municipios derégimen común entendemos aquellos que no son ni de régimen especial ni tienenla consideración de municipios de gran población. Se trataría, por tanto, de lamayor parte de los municipios. Y aquí el «momento actual» sigue siendo el mismoque el que se ha descrito. Tan sólo, como luego se verá con más detalle, la reformade la LBRL de 2003 incluyó un nuevo artículo 85 bis, que, paradójicamente,sí que preveía determinados requisitos para ser nombrado como <strong>directivo</strong> local deorganismos autónomos y entidades públicas empresariales, siendo esta regulacióntambién de aplicación a los municipios de régimen común.Por tanto, mientras que la legislación básica nada regula sobre el régimen jurídicode los nombramientos de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> municipal, sí prevé que para sernombrado <strong>directivo</strong> en esos organismos autónomos o entidades públicas empresarialeslocales se requiere tener la condición de funcionario o laboral de cualquieradministración pública o, en su caso, persona externa a las administraciones públicascon más de cinco años de experiencia. En cualquiera de estos casos se requiereasimismo poseer titulación superior. Llama la atención que en los municipios derégimen común las exigencias para ser nombrado <strong>directivo</strong> público sean mayoressi se trata de ocupar puestos <strong>directivo</strong>s en los «organismos públicos», que cuandode proveer un puesto <strong>directivo</strong> en la administración municipal se trata. Son posiblementelas incongruencias derivadas de una forma de legislar a través de «parches».Efectivamente, salvo esta regulación aislada y ciertamente poco coherente conel resto, no hay ninguna previsión en la legislación básica y autonómica que «institucionalice»la dirección pública en ese tipo de municipios más allá de las previsionesrecogidas en la legislación básica y en la legislación autonómica de régimenlocal, según las cuales el <strong>personal</strong> eventual podrá desempeñar funciones directivasen el ámbito local. Sí que es cierto que, como luego examinaremos, el EstatutoBásico del Empleado Público puede plantear algunas dudas en torno hasta quépunto se puede seguir echando mano de la figura del <strong>personal</strong> eventual para cubrirpuestos de naturaleza directiva en las administraciones locales. Según veremos,hay opiniones que sostienen que, tras la entrada en vigor del EBEP, el artículo37
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BibliografíaABD. The Senior Civil
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Serrano PaScual, a.; teruel Melero,
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