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égimen especial (Barcelona en 1998 y Madrid en 2006) o en los denominadoscomo «municipios de gran población» (creados a partir de la Ley 57/2003, queincorporó el nuevo Título X a la LBRL).<strong>El</strong> denominador común de estas reformas no es otro que la necesidad objetivapor disponer de un espacio <strong>directivo</strong> en esas administraciones como consecuenciade la propia complejidad estructural y funcional que esos municipios tienen,debido principalmente a su peso poblacional. Pero cada una de estas experienciastiene sus singularidades y presenta sus propios perfiles, que habrá que ir examinandocaso por caso.Pero antes de proceder a este examen, es oportuno tal vez traer a colación unaserie de reflexiones adicionales sobre la situación actual de la dirección públicalocal en los «municipios de régimen común». Cabe señalar que por municipios derégimen común entendemos aquellos que no son ni de régimen especial ni tienenla consideración de municipios de gran población. Se trataría, por tanto, de lamayor parte de los municipios. Y aquí el «momento actual» sigue siendo el mismoque el que se ha descrito. Tan sólo, como luego se verá con más detalle, la reformade la LBRL de 2003 incluyó un nuevo artículo 85 bis, que, paradójicamente,sí que preveía determinados requisitos para ser nombrado como <strong>directivo</strong> local deorganismos autónomos y entidades públicas empresariales, siendo esta regulacióntambién de aplicación a los municipios de régimen común.Por tanto, mientras que la legislación básica nada regula sobre el régimen jurídicode los nombramientos de <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> municipal, sí prevé que para sernombrado <strong>directivo</strong> en esos organismos autónomos o entidades públicas empresarialeslocales se requiere tener la condición de funcionario o laboral de cualquieradministración pública o, en su caso, persona externa a las administraciones públicascon más de cinco años de experiencia. En cualquiera de estos casos se requiereasimismo poseer titulación superior. Llama la atención que en los municipios derégimen común las exigencias para ser nombrado <strong>directivo</strong> público sean mayoressi se trata de ocupar puestos <strong>directivo</strong>s en los «organismos públicos», que cuandode proveer un puesto <strong>directivo</strong> en la administración municipal se trata. Son posiblementelas incongruencias derivadas de una forma de legislar a través de «parches».Efectivamente, salvo esta regulación aislada y ciertamente poco coherente conel resto, no hay ninguna previsión en la legislación básica y autonómica que «institucionalice»la dirección pública en ese tipo de municipios más allá de las previsionesrecogidas en la legislación básica y en la legislación autonómica de régimenlocal, según las cuales el <strong>personal</strong> eventual podrá desempeñar funciones directivasen el ámbito local. Sí que es cierto que, como luego examinaremos, el EstatutoBásico del Empleado Público puede plantear algunas dudas en torno hasta quépunto se puede seguir echando mano de la figura del <strong>personal</strong> eventual para cubrirpuestos de naturaleza directiva en las administraciones locales. Según veremos,hay opiniones que sostienen que, tras la entrada en vigor del EBEP, el artículo37

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