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amientos tenían en la Administración Local hizo que la proliferación y expansiónde la figura alcanzara uno volumen ciertamente preocupante.Sin embargo, la legislación local ofrecía una limitación muy fuerte en relacióncon la posible aparición de un escalón <strong>directivo</strong>. Y esa limitación no era otra queuna concepción del gobierno local en clave «corporativa», hasta el punto de que lasfunciones de «gobierno y de administración» se consideraban propias del alcaldey éste sólo las podía delegar en los concejales, nunca en órganos <strong>directivo</strong>s o engerentes. Esto suponía en la práctica una imposibilidad material de que emergierauna función directiva, pues de hacerlo esta no podría tener en ningún caso competenciaspropias o delegadas. Únicamente, en aquellos casos en que se constituyeranempresas o sociedades públicas se podían producir las condiciones objetivaspara esa emergencia de <strong>directivo</strong>s públicos o gerentes, pero en estos casosel reclutamiento y el cese de esos <strong>directivo</strong>s se continuó haciendo exclusivamenteen clave de designación política.Tras la aprobación de la LBRL y del texto refundido, las leyes de régimen localque aprobaron algunas comunidades autónomas apenas cambiaron el panoramadescrito. De hecho, partiéndose como se partía de una legislación básica que encorsetabanotablemente los márgenes de configuración del legislador autonómico,era obvio que las posibilidades de construir un modelo de dirección pública particularpor parte de las comunidades autónomas se reducía hasta perfilarse como unamisión imposible. Si se consulta, por ejemplo, la legislación actualmente vigente enCataluña en el ámbito local se comprobará fielmente lo expuesto. En efecto, el modelode dirección pública allí recogido parte, como no podía ser de otro modo, delas premisas sentadas por el legislador básico. Así, el artículo 306 del texto refundidode la Ley municipal y de régimen local de Cataluña de 2003, regula la figuradel «<strong>personal</strong> <strong>directivo</strong>», pero la encuadra dentro del <strong>personal</strong> eventual, puesto que,en principio, no tenía muchos márgenes para articular otro tipo de régimen jurídicoque vinculara al <strong>personal</strong> <strong>directivo</strong> con la Administración Local correspondiente.A partir de esa regulación, que inicialmente se aprobó en la Ley municipal y derégimen local de Cataluña de 1987, las administraciones públicas catalanas fueronconfigurando sistemas más o menos sofisticados de dirección pública localconstruidos a través de la figura del <strong>personal</strong> eventual. En realidad, una vez más,se trataba de premiar la lealtad y la confianza política como elementos sustantivosdel modelo. Ciertamente, se pretendía buscar, al menos en algunos casos, personasque acreditaran determinados conocimientos sectoriales o de gerencia pública,pero el hecho determinante en cualquier nombramiento de este tipo, salvo excepcionesmuy puntuales, era la vinculación ideológica o <strong>personal</strong> que el nombradotenía con el partido que gobernaba una determinada institución. Este sistema, quecomo hemos visto no tiene ni mecanismos de escrutinio de las capacidades ni sistemasde control, da lugar en no pocas ocasiones al nombramiento de personasque no ofrecen ni de lejos las competencias requeridas para el desempeño de un34

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