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es, sí que desempeñaron de facto o, incluso, de iure (responsables de <strong>personal</strong>)muchas funciones propias de la dirección pública, pero lo que no puede dudarsees que ni las exigencias de acceso ni la formación recibida les habilitaba para talesfunciones, pues sus atribuciones tradicionales seguían girando esencialmentesobre el plano del control de legalidad de la actuación de los diferentes órganosmunicipales y sobre la fe pública, así como sobre las tareas de asesoramiento legalpreceptivo a los diferentes órganos de las entidades locales. En todo caso, esevidente que en los municipios pequeños y medianos el secretario (y, en menormedida, el interventor) se veían habitualmente en la obligación de desempeñar unpapel próximo en ocasiones a la dirección pública, aunque todo dependía del perfil<strong>personal</strong> del miembro del cuerpo nacional y de las relaciones que éste entablaracon las autoridades políticas.En la Ley de bases de régimen local de 1975, y posteriormente en el texto articuladode 1976, se previó por vez primera en el ámbito local que las funciones directivaspudiesen ser desempeñadas por funcionarios eventuales, una figura quehabía hecho acto de presencia en la legislación de funcionarios civiles de 1964.Este dato normativo tendrá importantes implicaciones en el devenir de la construcciónde la dirección pública en el mundo local, pues el funcionario o <strong>personal</strong> eventualera una persona designada libremente por el alcalde y quedaba unido «umbilicalmente»a éste, puesto que se trataba de un caso de <strong>personal</strong> de confianza oasesoramiento especial, que podía ser reclutado fuera de la función pública local.Ni que decir tiene que la fecha de aprobación de esa normativa, en plena transiciónpolítica, tendría perturbadoras consecuencias sobre la evolución ulterior delmodelo de dirección pública local.En efecto, cuando en 1979 se constituyeron los primeros ayuntamientos democráticostras el largo paréntesis franquista, el marco normativo vigente permitíaa los alcaldes de los diferentes municipios proveer puestos de naturaleza directivaentre personas «leales» a su ideario político a través del sistema de designación defuncionarios eventuales. No es necesario insistir mucho en esta idea, pero la figuradel <strong>personal</strong> eventual –como se dirá posteriormente– es absolutamente inapropiadapara institucionalizar la función directiva en las administraciones públicas y, enparticular, en la Administración Local.La llegada del sistema democrático al ámbito local, que, tras la aprobación dela Constitución en 1978, se produce de forma efectiva después de las primeraselecciones democráticas en 1979, no cambiaría en exceso este panorama. Sí queintrodujo en el mundo local dos cuestiones muy importantes: la primera es quecomenzó a reforzarse (pues antes apenas si existía) el principio de autonomía localcomo eje de actuación de los nuevos municipios democráticos; y la segunda,que irrumpió en el nivel local de gobierno una clase política reclutada a través deelecciones democráticas que desempeñaría en un futuro las tareas de responsabilidadpolítica municipal, pero asimismo se iría haciendo cargo de las funciones31

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