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Ni que decir tiene que dada la naturaleza dictatorial del régimen político imperante,el modelo de dirección pública del municipio de Barcelona se basaba principalmenteen el libre nombramiento y libre cese de esos delegados de serviciopor parte del alcalde.Pero lo realmente interesante de este modelo de dirección pública es que elalcalde podía delegar (y delegaba) sus atribuciones de carácter ejecutivo en estosdelegados de servicio, que disponían de una autonomía funcional razonable parael ejercicio de sus atribuciones, lo que configuraba uno de los elementos importantesdel modelo antes examinado.Asimismo, este modelo de «gerencia o de dirección pública» se articulaba enel seno de un conjunto de medidas que ahora no pueden ser examinadas, peroformaba parte de un sistema de gobierno que caminaba (aunque con fuertes limitacionesfruto del propio contexto político en el que emergió) hacia un proceso deracionalización o, si se prefiere de modernización. En esa clave hay que interpretar,por ejemplo, los diferentes instrumentos de planificación que se recogían en elDecreto 1166/1960 (Plan General de Actuación Municipal, entre otros), así comola creación del Gabinete Técnico de Programación (auténtico gabinete cuyas funcionesexclusivas eran el diseño estratégico de la política municipal) y, en fin, eldiseño (todavía muy precario) de la desconcentración territorial de la gestión municipala través de la creación de los distritos.Pero la figura de los managers o gerentes no era ajena al mundo local de gobierno.Ya estaba incubada la idea en la primera normativa general de la AdministraciónLocal auspiciada por Calvo Sotelo en plena Dictadura de Primo de Rivera. En efecto,en el régimen especial de Carta se preveía precisamente loo que se denominabacomo el «el gobierno por gerente» (artículo 146 del Estatuto Municipal de1924). Y esta figura se concretó, por ejemplo, en el Reglamento de Servicios delas Corporaciones Locales de 1955, donde apareció de forma más precisa la nociónde la gerencia (véase, por ejemplo, artículo 90). Sin embargo, estos precedentes,aun siendo importantes, no conseguirían arraigar una función directiva enel mundo local.En cualquier caso, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de1955 sí que tenía una regulación más detallada de la figura de los gerentes, y enla administración institucional de las entidades locales esta figura ha estado muypresente sobre todo en las sociedades mercantiles constituidas con capital públicolocal ya sea en su totalidad o como «empresas mixtas».Los cuerpos nacionales de Administración Local tampoco podían ser considerados,ni por su formación ni por sus funciones, como directivos públicos o gerentesen el plano material, sin perjuicio de que en la práctica algunos de sus miembros,de forma intuitiva o no formalizada, desempeñaran tales tareas en algunosmunicipios o entes locales. En realidad, los miembros de los cuerpos nacionalesde Administración Local, y en especial los secretarios y los secretarios intervento-30

es, sí que desempeñaron de facto o, incluso, de iure (responsables de personal)muchas funciones propias de la dirección pública, pero lo que no puede dudarsees que ni las exigencias de acceso ni la formación recibida les habilitaba para talesfunciones, pues sus atribuciones tradicionales seguían girando esencialmentesobre el plano del control de legalidad de la actuación de los diferentes órganosmunicipales y sobre la fe pública, así como sobre las tareas de asesoramiento legalpreceptivo a los diferentes órganos de las entidades locales. En todo caso, esevidente que en los municipios pequeños y medianos el secretario (y, en menormedida, el interventor) se veían habitualmente en la obligación de desempeñar unpapel próximo en ocasiones a la dirección pública, aunque todo dependía del perfilpersonal del miembro del cuerpo nacional y de las relaciones que éste entablaracon las autoridades políticas.En la Ley de bases de régimen local de 1975, y posteriormente en el texto articuladode 1976, se previó por vez primera en el ámbito local que las funciones directivaspudiesen ser desempeñadas por funcionarios eventuales, una figura quehabía hecho acto de presencia en la legislación de funcionarios civiles de 1964.Este dato normativo tendrá importantes implicaciones en el devenir de la construcciónde la dirección pública en el mundo local, pues el funcionario o personal eventualera una persona designada libremente por el alcalde y quedaba unido «umbilicalmente»a éste, puesto que se trataba de un caso de personal de confianza oasesoramiento especial, que podía ser reclutado fuera de la función pública local.Ni que decir tiene que la fecha de aprobación de esa normativa, en plena transiciónpolítica, tendría perturbadoras consecuencias sobre la evolución ulterior delmodelo de dirección pública local.En efecto, cuando en 1979 se constituyeron los primeros ayuntamientos democráticostras el largo paréntesis franquista, el marco normativo vigente permitíaa los alcaldes de los diferentes municipios proveer puestos de naturaleza directivaentre personas «leales» a su ideario político a través del sistema de designación defuncionarios eventuales. No es necesario insistir mucho en esta idea, pero la figuradel personal eventual –como se dirá posteriormente– es absolutamente inapropiadapara institucionalizar la función directiva en las administraciones públicas y, enparticular, en la Administración Local.La llegada del sistema democrático al ámbito local, que, tras la aprobación dela Constitución en 1978, se produce de forma efectiva después de las primeraselecciones democráticas en 1979, no cambiaría en exceso este panorama. Sí queintrodujo en el mundo local dos cuestiones muy importantes: la primera es quecomenzó a reforzarse (pues antes apenas si existía) el principio de autonomía localcomo eje de actuación de los nuevos municipios democráticos; y la segunda,que irrumpió en el nivel local de gobierno una clase política reclutada a través deelecciones democráticas que desempeñaría en un futuro las tareas de responsabilidadpolítica municipal, pero asimismo se iría haciendo cargo de las funciones31

Ni que decir tiene que dada la naturaleza dictatorial del régimen político imperante,el modelo de dirección pública del municipio de Barcelona se basaba principalmenteen el libre nombramiento y libre cese de esos delegados de serviciopor parte del alcalde.Pero lo realmente interesante de este modelo de dirección pública es que elalcalde podía delegar (y delegaba) sus atribuciones de carácter ejecutivo en estosdelegados de servicio, que disponían de una autonomía funcional razonable parael ejercicio de sus atribuciones, lo que configuraba uno de los elementos importantesdel modelo antes examinado.Asimismo, este modelo de «gerencia o de dirección pública» se articulaba enel seno de un conjunto de medidas que ahora no pueden ser examinadas, peroformaba parte de un sistema de gobierno que caminaba (aunque con fuertes limitacionesfruto del propio contexto político en el que emergió) hacia un proceso deracionalización o, si se prefiere de modernización. En esa clave hay que interpretar,por ejemplo, los diferentes instrumentos de planificación que se recogían en elDecreto 1166/1960 (Plan General de Actuación Municipal, entre otros), así comola creación del Gabinete Técnico de Programación (auténtico gabinete cuyas funcionesexclusivas eran el diseño estratégico de la política municipal) y, en fin, eldiseño (todavía muy precario) de la desconcentración territorial de la gestión municipala través de la creación de los distritos.Pero la figura de los managers o gerentes no era ajena al mundo local de gobierno.Ya estaba incubada la idea en la primera normativa general de la AdministraciónLocal auspiciada por Calvo Sotelo en plena Dictadura de Primo de Rivera. En efecto,en el régimen especial de Carta se preveía precisamente loo que se denominabacomo el «el gobierno por gerente» (artículo 146 del Estatuto Municipal de1924). Y esta figura se concretó, por ejemplo, en el Reglamento de Servicios delas Corporaciones Locales de 1955, donde apareció de forma más precisa la nociónde la gerencia (véase, por ejemplo, artículo 90). Sin embargo, estos precedentes,aun siendo importantes, no conseguirían arraigar una función directiva enel mundo local.En cualquier caso, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de1955 sí que tenía una regulación más detallada de la figura de los gerentes, y enla administración institucional de las entidades locales esta figura ha estado muypresente sobre todo en las sociedades mercantiles constituidas con capital públicolocal ya sea en su totalidad o como «empresas mixtas».Los cuerpos nacionales de Administración Local tampoco podían ser considerados,ni por su formación ni por sus funciones, como <strong>directivo</strong>s públicos o gerentesen el plano material, sin perjuicio de que en la práctica algunos de sus miembros,de forma intuitiva o no formalizada, desempeñaran tales tareas en algunosmunicipios o entes locales. En realidad, los miembros de los cuerpos nacionalesde Administración Local, y en especial los secretarios y los secretarios intervento-30

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