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mente hablando de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en la provisiónde puestos de trabajo de carácter directivo en las administraciones públicas queel viejo sistema de la libre designación.Con frecuencia no se repara en este dato, pero el sistema de libre designación,a pesar de la existencia de una jurisprudencia constitucional que lo avala con razonamientosde una debilidad inusitada, representa una lectura muy forzada delos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Tras declarar elTribunal Constitucional que el derecho de acceso en condiciones de igualdad acargos y funciones públicas juega no sólo en el acceso sino también en la provisiónde puestos de trabajo, tuvo que limitar el alcance de ese pronunciamiento parajustificar la libre designación, puesto que se valió del «argumento» de que el méritoy la capacidad ya se han acreditado en el acceso, y en la provisión de puestosde trabajo se pueden tener en cuenta otros criterios tales como el de «eficacia». 6Si no lo hubiera dicho el Tribunal Constitucional y fuera un resultado de un examenpráctico de cualquier prueba selectiva o de un simple examen de DerechoAdministrativo, el suspenso sería sonado. Pero el manto de autoridad del TribunalConstitucional cubre al parecer los más insospechados despropósitos en su esquemade razonamiento. Pero dejemos de lado al Tribunal, que bastante pena tienecon perder a raudales una legitimidad institucional que tanto costó conseguir yque se dilapida sin un gramo de responsabilidad institucional, y volvamos a nuestrorazonamiento.El modelo de dirección pública profesional con los elementos expuestos representa,sin duda, una lectura constitucional mucho más correcta, al menos en lamedida en que salvaguarda los principios constitucionales de mérito y capacidad,sin perjuicio de que el principio de igualdad pueda verse afectado en alguna medidaen aquellos supuestos en los que el margen de discrecionalidad en la designaciónse mantiene. En todo caso, aun con estas limitaciones, la adecuación delsistema de dirección pública profesional a los principios constitucionales y a lasprevisiones del artículo 23.2 CE es mucho más elevada que el tradicional sistemade libre designación, en el que no existe una acreditación previa de la capacidade idoneidad para desempeñar esas funciones, y su aval se construye sobre la ficciónde que el mérito ya fue acreditado en la fase de ingreso y que, por tanto, lacapacidad se presume (ante lo que nos preguntamos: ¿lo que se presume esla ca pacidad para dirigir o bien la capacidad para superar un temario?).Mientras todo el sistema de función pública siga asentándose en la caduca ideade que el acto de ingreso (la superación de las manidas oposiciones) es el momentomás relevante de la carrera profesional, la articulación de un sistema moderno defunción pública y de dirección pública profesional no pasará de ser un pío deseo.6. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional 192/1991, 200/1991, 293/1993 y 365/1993.26

El proceso de institucionalizaciónde la dirección pública local en EspañaIntroducciónAnalizado el marco conceptual de la dirección pública profesional y las dificultadescon que choca para ser implantado en las administraciones públicas de nuestroentorno, procede ahora detenerse en examinar cuál ha sido el proceso de institucionalizaciónde la dirección pública local. Y para ello el esquema que seguiré esmuy sencillo.Para abordar esta tarea haré, en primer lugar, una sucinta referencia al momentohistórico en la formación de un sistema de directivos públicos locales; esto es,incidiré en cómo el gobierno local en España apenas se ha ocupado de institucionalizaruna función directiva en el ámbito local, puesto que tales tareas eran (y son)asumidas habitualmente por la política. En segundo lugar, trataré de los primerospasos normativos en un proceso de institucionalización débil de la función directivaen el plano local, y que se han concretado en diferentes estadios normativos,como por ejemplo la Carta Municipal de Barcelona (Ley 22/1998), las medidas demodernización del gobierno local (Ley 57/2003) y, en fin, la Ley de capitalidad yde régimen especial de Madrid (Ley 22/2006). Y, en tercer lugar, este epígrafe secerrará con un ejercicio de prospectiva; es decir, cuáles son las líneas de futuroen la regulación de la función directiva local, sobre todo a partir de la aprobacióndel Estatuto Básico del Empleado Público y el desarrollo que del mismo se puedahacer tanto en sede estatal como en el plano autonómico, así como por las propiasentidades locales.En consecuencia, el esquema de este epígrafe se articula en torno a tres ejesque pretenden servir de base para analizar la función directiva en el mundo local,y que son los siguientes: ¿de dónde venimos?, ¿dónde estamos? y ¿a dónde vamos?Antes de comenzar a analizar tales cuestiones, puede resultar oportuno indicarque la dirección pública en general, y por lo que ahora interesa la dirección públicalocal en concreto, es un tema que ha entrado de lleno en la agenda legislativa(y, por tanto, en la propia agenda política). Sin duda, esta entrada en la agenda27

mente hablando de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en la provisiónde puestos de trabajo de carácter <strong>directivo</strong> en las administraciones públicas queel viejo sistema de la libre designación.Con frecuencia no se repara en este dato, pero el sistema de libre designación,a pesar de la existencia de una jurisprudencia constitucional que lo avala con razonamientosde una debilidad inusitada, representa una lectura muy forzada delos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Tras declarar elTribunal Constitucional que el derecho de acceso en condiciones de igualdad acargos y funciones públicas juega no sólo en el acceso sino también en la provisiónde puestos de trabajo, tuvo que limitar el alcance de ese pronunciamiento parajustificar la libre designación, puesto que se valió del «argumento» de que el méritoy la capacidad ya se han acreditado en el acceso, y en la provisión de puestosde trabajo se pueden tener en cuenta otros criterios tales como el de «eficacia». 6Si no lo hubiera dicho el Tribunal Constitucional y fuera un resultado de un examenpráctico de cualquier prueba selectiva o de un simple examen de DerechoAdministrativo, el suspenso sería sonado. Pero el manto de autoridad del TribunalConstitucional cubre al parecer los más insospechados despropósitos en su esquemade razonamiento. Pero dejemos de lado al Tribunal, que bastante pena tienecon perder a raudales una legitimidad institucional que tanto costó conseguir yque se dilapida sin un gramo de responsabilidad institucional, y volvamos a nuestrorazonamiento.<strong>El</strong> modelo de dirección pública profesional con los elementos expuestos representa,sin duda, una lectura constitucional mucho más correcta, al menos en lamedida en que salvaguarda los principios constitucionales de mérito y capacidad,sin perjuicio de que el principio de igualdad pueda verse afectado en alguna medidaen aquellos supuestos en los que el margen de discrecionalidad en la designaciónse mantiene. En todo caso, aun con estas limitaciones, la adecuación delsistema de dirección pública profesional a los principios constitucionales y a lasprevisiones del artículo 23.2 CE es mucho más elevada que el tradicional sistemade libre designación, en el que no existe una acreditación previa de la capacidade idoneidad para desempeñar esas funciones, y su aval se construye sobre la ficciónde que el mérito ya fue acreditado en la fase de ingreso y que, por tanto, lacapacidad se presume (ante lo que nos preguntamos: ¿lo que se presume esla ca pacidad para dirigir o bien la capacidad para superar un temario?).Mientras todo el sistema de función pública siga asentándose en la caduca ideade que el acto de ingreso (la superación de las manidas oposiciones) es el momentomás relevante de la carrera profesional, la articulación de un sistema moderno defunción pública y de dirección pública profesional no pasará de ser un pío deseo.6. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional 192/1991, 200/1991, 293/1993 y 365/1993.26

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