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9. La entidad local correspondiente puede requerir como mérito relevante para elacceso a la condición de DPP, la realización de programas de dirección pública ode función directiva impartidos por instituciones públicas u homologados por éstas.10. Si la Administración local se inclina por implantar un sistema de dirección públicaprofesional, será conveniente que a través de un reglamento o acuerdo queregule el Estatuto del Directivo Público Profesional, se determinen unilateralmentelas condiciones de empleo de este <strong>personal</strong> (derechos, permisos, deberes, vacaciones,jornada, sistema retributivo, régimen disciplinario, etc.). Tales condiciones,que se han de determinar unilateralmente por la Administración, conviene que almenos se elaboren para cada mandato.11. Es importante, siquiera sea como herramienta de mejora de la gestión, incluiralgún sistema específico de evaluación de los resultados de la gestión del DPP (o,al menos, de su unidad), así como una evaluación por competencias, dirigida amejorar continuamente el desempeño que el DPP desarrolle en cada organización.A estas evaluaciones se les puede anudar un sistema de retribuciones variables,que no sea superior en ningún caso al 10 por ciento del total de retribuciones. Serecomienda en todo caso que los efectos retributivos sólo se incluyan cuando elsistema de evaluación sea relevante, fiable y no contaminado por nada que nosea desempeño <strong>directivo</strong> y, por tanto, haya sido comprobada empíricamente suobjetividad.12. En cuanto a la situación administrativa en la que quedan los funcionarios queson nombrados <strong>directivo</strong>s públicos profesionales, si los titulares de los órganos<strong>directivo</strong>s de los municipios de gran población se califican como DPP, es obvio queen estos casos podrían ser declarados en situación de servicios especiales (artículo87 EBEP). No así los DPP de las diputaciones provinciales ni de los municipiosde régimen común, a los que se les debería aplicar la situación de servicio activo.13. Al no poderse acudir, en principio, a la figura del <strong>personal</strong> eventual para eldesarrollo de funciones de DPP, la solución más cabal es que el legislador autonómico,cuando desarrolle el EBEP, extienda la situación administrativa de serviciosespeciales (aunque sea sin reserva concreta del mismo puesto de trabajo), tambiénal <strong>personal</strong> DPP de los municipios de régimen común. Otra solución, más forzada,es interpretar que la referencia del artículo 87 EBEP a los «<strong>directivo</strong>s municipales»lo es también a los DPP de los municipios de régimen común y a las Diputacionesprovinciales.14. En materia de incompatibilidades de los DPP parece obvio que se les aplicala Ley 53/1984, con la modificación prevista en la disposición final tercera del116

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