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jurisprudencia comentada - AELE

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Vol. XIII N° 149 Junio 2000(*)GROENLANDIANORUEGAFINLANDIAIRLANDAINGLATERRASUECIARUSIAALEMANIAPOLONIAFRANCIASUIZA AUSTRIAUCRANIAHUNGRIACANADÁPORTUGALESPAÑAITALIABULGARIAGEORGIAGRECIATURQUÍAARMENIACHINAREP.DE COREAJAPÒNESTADOS UNIDOSMÉXICOCUBAREP.DOMINICANAGUATEMALA HONDURASEL SALVADORNICARAGUACOSTA RICAVENEZUELAPANAMÁGUYANACOLOMBIA SURINAMGUAYANA FRANCESAECUADORSAHARAOCCIDENTALSIERRA LEONALIBERIAMARRUECOSARGELIAMAURITANIASENEGALMALÍGHANATUNICIANIGERLIBIANIGERIACAMERÚNGABÓNCHADCONGO ZAIRESUDANREP.CENTROAFRICANAISRAEL IRAKAFGANISTÁNJORDANIAIRÁN PAQUISTÁNEGIPTOARABIASAUDITATANZANIAYIBUTISOMALIAETIOPÍAKENYAYEMENOMÁNINDIATAIWANTAILANDIAFILIPINASMALASIAINDONESIAPERÚBOLIVIABRASILPARAGUAYANGOLAZAMBIAMADAGASCARMOZAMBIQUEZIMBABWENAMIBIABOTSWANAAUSTRALIANUEVAZELANDIACHILEARGENTINAURUGUAYFuente: Boletín del FMI, 15 de mayo del 2000SUDÁFRICA(*) Semuestra la progresiva implementación del IVA e Mundo.No IVA1960-691970-791980-891990-99


DirectorLuis Aparicio ValdezCoordinaciónLuis Durán RojoShirley Andrade CulquiColaboradores EspecialesMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloCésar Rodríguez DueñasAnálisis estadística yLegislaciónAlejandra Baldeón GüereCecilia Oré SosaComposición de Textos yCuadros EstadísticosJeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de MuniveDiagramaciónVerónica SeminarioCorreccion de TextosSilvia CastañedaDiseño y MontajeWilliam CotrinaImpresión:Servicios GráficosJosé Antonio E.I.R.L.,Av. León Velarde 746,Lince - Telefax: 472-9472ANÁLISIS TRIBUTARIO, es unapublicación mensualeditada por Asesoramiento yAnálisis Laborales S.A.Dirección:Mariano Odicio 334,Lima 18 - PERU.Teléfonos:447-3738 / 447-5698447-5935 / 447-2020Fax:(51) (1) 446-9477Correo Electrónico:aele@amauta.rcp.net.peHecho el Depósito LegalRegistro N° 98-2766PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNEN CUALQUIER FORMASIN PERMISO ESCRITODEL DIRECTOR.Í n d i c eCOYUNTURA 3• La Condonación de la Deuda Externa: ¿Una propuesta viable?APUNTES TRIBUTARIOS 5• METODOLOGÍA DE AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN: Se oficializa comisión encargada de evaluar lametodología aplicable• ADUANAS: Pago de adeudos a través de la Página Web• INDECOPI: Cobros de las Municipalidades y TUPAS• JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: Impugnación ante el Poder Judicial• TRIBUNAL FISCAL: Renuncias y Nombramientos• DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS: Nuevamente prorrogan la designación de magistrados• IFA: Realización de su 54º Congreso Internacional• TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: Declara incompatibilidad de disposición de la Ley Españoladel IVA con Directiva ComunitariaENTREVISTA 7• La Tributación ante los retos de la Globalización. Alfredo Gildemeister Ruiz HuidobroCOMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN 14• APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO: Precisión de casos en los que la pérdida de dichos beneficiosno da lugar a la ejecución de las garantías otorgadas (Resolución de Superintendencia Nº 057-2000/SUNAT• IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL: Precisan su aplicación en el caso de empresas industriales ubicadasen Zona de Frontera y en la Amazonía (Decreto Supremo Nº 036-2000-EF)• ADUANAS: Modifican su estatuto (Resolución de Superintendencia de ADUANAS Nº 000612)• IMPUESTO A LA RENTA: Procedimiento para determinar la Tasa de Depreciación aplicable a las AvesReproductoras (Decreto Supremo Nº 037-2000-EF)• IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS: Declaración Jurada Tributaria(Resolución Directoral Nº 074-2000-MITINCI/VMT/DNT)• ADUANAS: Modifican disposición sobre beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal calificados comobuenos contribuyentes (Resolución Ministerial Nº 081-2000-EF/15)• CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENTIDADES EMPLEADORAS DE TRABAJADORES DELHOGAR Y ASEGURADOS DE REGÍMENES ESPECIALES: Aprueban formularios para declaración y pago(Resolución de Superintendencia Nº 059-2000/SUNAT)• ADUANAS: Modifican disposiciones sobre tráfico fronterizo de mercaderías destinadas exclusivamente aconsumo doméstico (Decreto Supremo Nº 042-2000-EF)• REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV: Prorrogan su aplicación a los comerciantes de la Región de Selva (LeyNº 27255)INFORME TRIBUTARIO 18• Aspectos Tributarios y Contables de la Capitalizacion de las Diferencias de CambioRubén del Rosario Goytizolo• A propósito de los Procesos de Titulización. Mónica Benites Mendoza• La Renta Tributaria y la Remuneración Laboral. Jorge Toyama Miyagusuku• Modificaciones al Código Tributario• Facultades de la Administración para declarar Deudas como de Cobranza Dudosa o Recuperación Onerosa• Actualización de Deudas Tributarias• ¿Es la Avicultura una actividad agraria?. Mario Alva MatteucciINFORME LEGAL 35• Procesos de Reestructuración EmpresarialCONSULTA INSTITUCIONAL 37• Impuesto a la Renta de sujetos no DomiciliadosJURISPRUDENCIA COMENTADA 38• Aplicación del IPM a Empresas ubicadas en Zona de Selva o Frontera• Declaración de Abandono en el Procedimiento Contencioso-Tributario• Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre el alta y baja en el RUC de tributos afectos• Inafectación de los Contratos de Colaboración Empresarial al IMRSÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA 54INDICADORES 57• Valores de aplicables de 1993 A 1999 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros -Impuesto a la Renta 1999: Rentas de 4ta. y 5ta. CategorÍas - Tasa de Interes Moratorio - SUNAT• Calendario Tributario y de otros conceptos• DÓlar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 60• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 20 de abril al 05 de mayo del 2000• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 08 de abril al 05 de mayo del 2000


COYUNTURAJusticia Tributaria:Evaluando la eficacia de la DemandaContencioso-TributariaEl mes pasado nos referimos a la situacióndel Tribunal Fiscal como órgano que resuelveconflictos tributarios y a su debilidad para cautelarlos derechos de los contribuyentes. Perfilamosen aquella oportunidad la necesidad devolver sobre el diseño del Procedimiento Contencioso-Tributarioen sede judicial.Motivados por los anuncios gubernamentalesde los últimos días, referidos al establecimientode mecanismos y la dación de medidaslegislativas que se dirigirían hacia la plenademocratización del país, hemos decidido retomarel tema y plantear algunas ideas.Partimos del supuesto que una sociedaddemocrática es aquella en la cual el Estado deDerecho tiene efectiva vigencia. Pero esa vigenciano significa solamente regular el funcionamientode las instituciones políticas ni laposibilidad de la alternancia en el poder, sinoesencialmente el respeto y una abierta defensade los derechos fundamentales de las personas–incluidos los económicos– y la existenciade mecanismos instrumentales eficaces pararestablecerlos en caso que sean conculcadospor el Estado u otros particulares.Para efectivizar esa defensa, desde hacebuen tiempo se empezó a desarrollar un núcleode derechos dirigidos a garantizar el correctodiseño y ejecución de la administraciónde justicia. Así, el debido proceso (enunciadoen el artículo 139º de nuestra Constitución)consiste en dotar a todo «proceso» de requisitosmínimos para alcanzar un valor de justicia;entre estos requisitos, hemos de mencionar elderecho de defensa, la presunción de inocencia,el principio del non bis in idem, el derechoal juez natural, la cosa juzgada, el derecho ala pluralidad de instancias, el derecho a controvertirlas pruebas actuadas y el principio deno dejar de administrar justicia por vacío o deficienciade la ley.En esa perspectiva, los conflictos que surgenentre el Fisco y el contribuyente, originadosen el desenvolvimiento de la relación jurídicatributaria sustancial, deben ser discutidosy dirimidos en un procedimiento con característicasmuy especiales, que garanticen la correctay justa aplicación de las normas tributarias,así como el cumplimiento de las garantíasde la administración de justicia consagradascomo preceptos constitucionales.Ahora bien, de acuerdo a nuestro diseñolegislativo, la impugnación en materia tributariase desarrolla en dos fases: La primera anivel administrativo que se inicia con la interposicióndel recurso de reclamación (con elcual se pretende que la Administración dejesin efecto su propio acto). En caso de confirmaciónse puede recurrir al Tribunal Fiscalquien pone fin a la vía administrativa.A la segunda fase se accede mediante laDemanda Contencioso-Tributaria en virtud dela cual el Poder Judicial examina la Resolucióndel Tribunal Fiscal convalidándola o revocándola(en puridad, el Poder Judicial debedeclarar la invalidez o ineficacia de la Resolución,conforme lo indica el artículo 540º delCódigo Procesal Civil).El Código Tributario establece las normasrelativas a la Demanda Contencioso-Tributariaen los artículos 157º al 161º y muchas deellas constituyen en realidad restricciones alderecho de defensa consagrado constitucionalmente.Así, podemos señalar los siguientes problemas:– Ubicación en el Código Tributario. Demanera incorrecta se han consignado los artículosrelativos a la Demanda Contencioso-Tributaria en un Título contenido dentro delLibro Tercero denominado «Procedimientos Tributarios».Y decimos de manera incorrecta,dado que dicha demanda no es un procedimientosino un proceso, y por ello tiene naturaleza,y características diferentes.– Pago o Afianzamiento de la deuda. Unode los requisitos para admitir a trámite la demandaconsiste en acreditar el pago de ladeuda tributaria actualizada, lo que evidentementeresulta una restricción al derecho dedefensa. No obstante, la situación es más graveen el caso de aplicación de sanciones tributariasno pecuniarias dado que la interposiciónde la Demanda no interrumpe la ejecuciónde las Resoluciones emitidas en sede administrativa.Esto origina que la posibilidadJUNIO 2000 3


COYUNTURAde una declaración del Poder Judicial a favordel contribuyente pueda resultar un «saludo ala bandera».– Instancia que declara la admisión del recurso.El Código atribuye la posibilidad dedeclarar la inadmisibilidad de la demanda alTribunal Fiscal. No obstante, este órgano yano debería tener tal atribución por tener naturalezaadministrativa y no judicial. En la práctica,muchos contribuyentes han visto limitadossus derechos por interpretaciones literales dela norma por parte del Tribunal Fiscal.– Instancias Judiciales que resuelven. Actualmente,el Código Tributario no prevé quéSala de la Corte Suprema debe resolver enprimera instancia y si es posible presentar elrecurso de apelación en aplicación del principiode la pluralidad de la instancia recogidoen el numeral 6 del artículo 139º de nuestraCarta Magna.No obstante, la propia Corte Suprema, yadesde hace buen tiempo ha ido estableciendoque es la Sala Civil la encargada de resolveren primera instancia y la Sala Constitucional ySocial en segunda. Queda, sin embargo, elproblema de la indefinición sobre si esta últimasentencia es controvertible a través de unaDemanda Contenciosa-Administrativa (recuérdeseque hasta antes de la dación del CódigoTributario aprobado por el Decreto LegislativoNº 816 la Corte Suprema estableció que luegodel proceso contencioso-tributario cabría elinicio del proceso contencioso-administrativo,criterio que hoy podría volver a ser tomado).– Publicidad de las Sentencias que declaranla ineficacia o invalidez de las Resolucionesdel Tribunal Fiscal que tengan carácter deObservancia Obligatoria. Imaginemos un supuestoen que el Contribuyente desfavorecidopor la Resolución del Tribunal Fiscal que tienecarácter de Observancia Obligatoria recurrevía Demanda Contenciosa-Tributaria al PoderJudicial, y éste le dé la razón declarando fundadoel recurso y estableciendo un criterio diferente,¿Cómo podrá ser conocido ese criteriopor otros contribuyentes?, ¿cómo sabrán queel criterio expuesto por el Tribunal Fiscal no hasido convalidado por la Corte Suprema?.– Carácter vinculatorio para el Tribunal Fiscalde las Sentencias del Poder Judicial. Loscriterios contenidos en las sentencias emanadasde la interposición de Demandas Contencioso-Tributariasdeberían tener carácter deobligatoria observancia para el Tribunal Fiscal-en tanto correspondan a sus atribucionesdadoque surgen de controversias que ya hansido vistas en esa instancia y que emanan deotra que, si bien pertenece a otro Poder delEstado, ha revisado los mismos hechos queanteriormente ya vio esa instancia.Sabemos que podría haber otros problemas,lo importante es el sentimiento (que muchoscontribuyentes comparten) respecto a queel diseño de la instancia en sede judicial no esjusta ni eficaz.De otro lado, es de resaltar que en la actividaddel Poder Judicial en materia tributariase han deslizado algunos criterios que buscanasegurar la defensa de los derechos de los contribuyentes.Mencionaremos sólo dos de ellos:1. La posibilidad de impugnar las Resolucionesdel Tribunal Fiscal que declaran inadmisiblela Demanda Contenciosa-Tributaria porno cumplir con el pago o afianzamiento de ladeuda. La razón es clara: la demanda contencioso-tributariano forma parte del procedimientocontencioso en sede administrativa, conlo que su admisibilidad debe ser revisada porlos jueces.2. El Referida a la primacía del Derecho deDefensa sobre normas que limitan la posibilidadde actuar pruebas que contradigan el dichode la administración (especialmente en elcaso de cierres de establecimiento).No es que estemos diciendo que el PoderJudicial es más garantista que el Tribunal Fiscal,es posible que en muchos casos no seaasí –según información del propio Tribunal,sólo el cinco por ciento de expedientes resueltospor dicho órgano llegan a la instancia judicial,frente a los que, casi en un noventa porciento, la Corte Suprema declara infundadala demanda–.Sino que, dadas las restricciones que el propioTribunal Fiscal se ha impuesto, será el PoderJudicial el único que podría salvaguardarlos derechos del ContribuyentePara ello, no basta la reforma legal quehemos referido, se necesita dar algunos pasosmás: proveer recursos determinados, capacitara quienes resuelven, etc. En suma una granreforma. Ahora bien, aunque apostamos a queesta podría ser una salida momentánea al problemadel contencioso-tributario, apostamostambién a una reforma mucho más seria y consistenteque pase por pensar algunos temas quepara muchos abogados no son discutibles: eldel sentido real de la jurisdicción y sus garantíasen la Constitución, el del órgano de carácterconstitucional que resuelva (órganos delPoder Judicial u Organismo independientecomo ocurre en Alemania y México, por citardos casos) lo que significaría evaluar el temade la situación del propio Tribunal Fiscal, el delprocedimiento del acceso del plano administrativoal Judicial.4JUNIO 2000


APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• GRATA NOTICIA:Luis Aparicio Valdez, PresidenteMundial de la Asociación Internacionalde Relaciones de TrabajoRecientemente, nuestro Director, doctorLuis Aparicio Valdez, ha sido elegidoPresidente (e) de la Asociación Internacionalde Relaciones de Trabajo (AIRT)para el periodo 2000-2003 y Presidenteen Ejercicio para el periodo 2003-2006.La elección se realizó dentro del marcodel XII Congreso Mundial de dicha institución(que agrupa a los profesores universitarios,miembros de centros de investigacióny de otras entidades especializadasen el tema del trabajo), que acaba dellevarse a cabo en Tokio. Su candidaturafue presentada por las Asociaciones Belga,Italiana, Francesa y las latinoamericanasmiembros de la AIRT.• NORMAS INTERNACIONALESDE CONTABILIDAD:Procedimiento para su aplicación enel PerúActualmente, la Federación de Colegiosde Contadores Públicos del Perú desarrollael siguiente procedimiento parala aprobación de las Normas Internacionalesde Contabilidad (NICs) en el Perú:1. El IASC (International AccountingStandars Committe) evalúa un tema contable,lo desarrolla y emite primeramenteun «Exposure Draft» (un borrador de NIC).Posteriormente, lo distribuye a todos lasinstituciones miembros de los distintospaíses del mundo, dando un plazo deaproximadamente seis meses para quehagan llegar sus observaciones o comentarios.2. Transcurrido este plazo, el IASC recogelas observaciones y emite la NIC oficial.3. La Federación de Colegios de ContadoresPúblicos del Perú - Junta de Decanos,en su calidad de miembro Patrocinadordel IASC, recibe la NIC, la hace traduciry la transfiere a la Comisión TécnicaPermanente, para su revisión técnica yadecuación en el Perú.4. El Consejo Directivo de la Federaciónde Colegios de Contadores Públicosdel Perú - Junta de Decanos, la apruebaen principio con cargo a ser finalmenteaprobado en un Congreso Nacional.5. Por último, la NIC es enviada a laContaduría Pública de la Nación para suoficialización mediante una Resolución delConsejo Normativo de Contabilidad, lacual es publicada en el Peruano.• CÓDIGO TRIBUTARIO:Posibles cambios normativosEl Ingeniero Víctor Joy Way anuncióque la Comisión de Economía del Congreso-de la que es Presidente- debatirápróximamente una serie de modificacionesal Código Tributario que tendrían quever «con las propuestas que el PresidenteFujimori hizo durante su campaña», respondiendoa los cuestionamientos hechospor el Dr. Alejandro Toledo.Al cierre de nuestra edición, ni el Ejecutivoni la bancada de la mayoría habíanenviado ningún proyecto para el debate.En ese sentido, la discusión giraríaen torno a los proyectos presentados -conanterioridad- por los CongresistasGraciela Fernández Baca y Ántero FloresAraoz, sobre los que posiblemente el MEFemitirá el informe respectivo. Sería de especialinterés la eliminación de la tramitaciónde un proceso penal en paralelo alprocedimiento contencioso-tributario.Como hemos dicho, desde hace buentiempo, es necesaria una revisión integralde las disposiciones del Código, especialmenteen materia de la determinación sobrebase presunta, del diseño del procedimientocontencioso- tributario y de lasdisposiciones sobre Infracciones y Sanciones.Ya hay al respecto incluso algunaspropuestas interesantes, es de notarla «Propuesta para perfeccionar el CódigoTributario» presentada el mes pasadopor la Cámara de Comercio de Lima. Entonces,el problema es sólo de decisiónpolítica.• TRATAMIENTO TRIBUTARIODE LAS PYMES:¿Está cerrado el debate?Recientemente, se ha publicado la LeyGeneral de la Pequeña y Microempresaque establece un nuevo marco legal parala promoción y el desarrollo de las Pequeñasy Microempresas. En materiatributaria (ver sección comentarios de estarevista), la Ley contiene disposicionesdeclarativas que reiteran las disposicionesexistentes, que no establecen un tratamientodistinto para las PYMES.Entonces, el debate sobre el tratamientomás adecuado a este tipo de unidadesde producción ha de continuar. Efectivamente,la Cámara de Comercio de Limaacaba de plantear la necesidad de crearun Régimen Tributario especial, con unimpuesto único, para las PYMES; semejanteal MONOTRIBUTO que actualmenterige en la República Argentina. Otroshan planteado la corrección del diseño delRUS, facultándose a estos contribuyentesa emitir facturas y justificar sus gastos ocostos con fines tributarios.En cualquiera de esas propuestas hayuna motivación que debe atenderse: buscarmecanismos que contribuyan idóneamentea la formalización y desarrollo delas PYMES que, a su vez, eviten la evasióntributaria y el contrabando.• INAPLICACIÓN DESANCIÓN DE MULTA QUESUSTITUYE AL COMISO:Problemas para SUNATEn el número anterior del Informe Tributariocomentamos la RTF Nº 301-3-2000 publicada el 05 de mayo del 2000,en la que el Tribunal Fiscal ha establecido,con carácter de Resolución de ObservanciaObligatoria -es decir, con caráctervinculante para la Administración- que lasanción de multa que sustituye a la de comisode bienes establecida por la R. de S.Nº 009-99/SUNAT resulta inaplicable porhaberse establecido infringiendo el Princi-JUNIO 2000 5


ENTREVISTAEvaluando el Sistema Tributarioy las Disposiciones ContablesEntrevista al CPC. Julio César Trujillo MezaEl Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL) es una de lasinstituciones representativas para quienes trabajan en el ámbitotributario. Su Decano CPC. Julio César Trujillo Meza, ContadorPúblico Colegiado por la Universidad Nacional Mayor de SanMarcos y Abogado por la misma Universidad, y actualPresidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicosdel Perú-Junta de Decanos, nos concedió la siguiente entrevistaAlgunos opinan que las normas del Código Tributario otorganfacultades excesivas a la Administración Tributaria, lo que ocasionaa su vez una desigual relación con los Contribuyentes.¿Cómo lo percibe?Creo que el Código Tributario amerita una reestructuracióntotal pues adolece de los vicios que ustedes refieren. Debemosretomar el diseño del Código que existía antes de la Ley Nº 25859que era bastante interesante, al que tan sólo debían hacerse algunasmejoras técnicas en cuanto a su estructura y contenido.A diferencia de aquel, los Códigos aprobados a partir de laLey Nº 25859 tienen distorsiones técnicas y cuentan con característicasespeciales destinadas a permitir una mayor recaudación,propiciando facultades que obligan al contribuyente al cumplimientode la obligación en forma casi coactiva. El Código vigenteno busca incentivar el cumplimiento voluntario de la obligacióntributaria, que debería ser lo que todo sistema tributario propicie.Ya en el tema del actual Código, hay muchas cosas que debenmodificarse; uno de los aspectos más importantes es lo dispuestoen el artículo 62º respecto al tema de la «discrecionalidad», quehay que considerar en dos niveles: la discrecionalidad de algunaforma aplicada por la Sunat frente a la facultad de la administracióntributaria de legislar a través de Resoluciones deSuperintendencia (lo que es negativo y va contra el Principio deLegalidad); y, a nivel del auditor tributario que obliga a determinadoscontribuyentes a hacer lo que la norma no exige a travésde sus requerimientos.Respecto de esto último, a manera de ejemplo, les referiré elcaso de una empresa que desarrolla cuatro actividades y manejasu contabilidad por sistema manual teniendo registradas todassus operaciones en los Registros de Ventas y de Compras. El auditorde la SUNAT, vía fiscalización, le ha requerido a presentardichos registros separados por cada actividad y que presente lainformación por medio computarizado utilizando el «ProgramaExcel». Como ven, esta situación es insólita pues ha originadoque el Contribuyente tenga que contratar máquinas computadorasy personal especializado para satisfacer los requerimientos de laAdministración.Otro tema fundamental a corregir es el mantenimiento de lavía administrativa y la vía penal a la vez frente a un supuesto dedelito de defraudación tributaria. Conozco casos en los que, porun lado, se está ventilando en la Corte Suprema procesos de defraudacióntributaria y a su vez hay procesos administrativos enapelación respecto de los que probablemente el Tribunal Fiscalindique que los reparos no son procedentes y que no se encuentraresponsabilidad administrativa o económica; sin embargo, esoha motivado ir al proceso penal donde obviamente puede existirsanción. Debería establecerse en primer lugar la terminación delproceso administrativo y la calificación de la presunción de delitoy luego pasar al ámbito judicial penal.También hay excesos y demasiada discrecionalidad en la determinaciónde las infracciones y la aplicación de las sancionescorrespondientes (normadas en el Título IV del Código Tributario).A ello se adiciona la incertidumbre y desorientación en laaplicación del Código Tributario que provoca a los contribuyenteslos cambios normativos continuos (tipos de infracción, tablasde sanciones, regímenes de gradualidad, etc.). Definitivamenteexiste una relación desigual entre Contribuyente y la AdministraciónTributaria.Desde 1998 se ha modificado las tasas de Depreciación para efectosdel Impuesto a la Renta y, recientemente, se ha introducidoalgunas posibilidades para que el contribuyente solicite modificaciónde los porcentajes de depreciación. ¿Qué piensa al respecto?El CCPL ha emitido un pronunciamiento al respecto y, obviamente,discrepamos con esa forma de tratamiento en razón deque la vida útil de los bienes se determina generalmente en línearecta de acuerdo con principios de contabilidad generalmenteaceptados y las normas internacionales de contabilidad (NICs).Entonces, si la depreciación ya se determina de acuerdo a la vidaútil debe aplicarse porcentajes en función a ello; sin embargo,JUNIO 2000 7


ENTREVISTAeste dispositivo distorsiona la aplicación técnica de la depreciaciónporque dispone que uno puede reducir o incrementar losporcentajes de un año a otro, lo cual va a crear una confusión yuna situación distorsionante desde el punto de vista técnico.Además, podría interpretarse que el segundo párrafo del incisob) del artículo 22º del Reglamento modificado recientemente,indica que la Depreciación debe ser la que señalen las normastributarias...Sí, efectivamente; lo que pasa es que no hay respeto a los principioscontables o NICs, respecto de los cuales la aplicación obligatoriaesta consagrado en el artículo 223º de la Ley Nº 26887,Ley General de Sociedades. Ahí hay una discrepancia seria conSUNAT porque en el pasado, aunque las NICs existían a nivelinternacional desde el año 1984, no eran aplicables en forma generalen el Perú salvo por las grandes sociedades de auditoríasquienes tenían que presentar estados financieros comparativospara ser consolidados en otros países. Sin embargo, hemos tenidoque esperar una norma legal que obliga a que los estados financierostengan que presentarse de acuerdo con las NICs. Conello, hay todo un cambio dentro de la aplicación de la normascontables y tributarias, estas últimas pasan a un segundo planopara el contador.Al respecto, hay una discusión respecto a si, para efectos tributarios,las diferencias de cambio originadas por compra de activosfijos deben capitalizarse o aplicarse como gasto. Quienes sostienenlo primero lo hacen bajo una interpretación literal del artículo61º de la Ley del Impuesto a la Renta, los otros lo hacen enaplicación del Dec. Leg. Nº 797 que sería una norma especialpara el tema ¿Tiene una opinión formada al respecto?En realidad no, pero le diría que el criterio sobre el que habríaque basarse es el que proviene de las normas de ajuste porinflación y las NICs. Es cierto hay una discusión por la existenciade normas contables y tributarias. La NIC 16 considera que lasdiferencias de cambio por adquisición de Activos Fijos deben cargarsea resultados, salvo que existan circunstancias en la que elactivo no es considerado como tal, sino que se encuentran enproceso (construcción) o cuando se reciba beneficios futuros oactivos no operativos, en esos casos debe de capitalizarse la diferenciade cambio, de otro lado, el artículo 61° del Decreto LegislativoNº 774 considera que las diferencias de cambio por adquisiciónde Activos Fijos deben capitalizarse. Considero que en elfuturo primero se aplicará lo dispuesto en la NIC y luego, paraefectos tributarios, se ajustará de acuerdo con la norma tributariaal momento de formular la declaración jurada para SUNAT.Para efectos del Impuesto a la Renta, se ha modificado lanormatividad respecto a la Contabilidad de Costos, estableciéndosealgunas formalidades para aquellas empresas que lleven estemecanismo. ¿Qué complicaciones operativas puede generar estadisposición?Efectivamente, hay una modificación al respecto, que próximamenteanalizaremos. Creo que abordar el tema de los sistemasde costos, su aplicación contable y su tratamiento tributario esmuy importante porque es un tema que la AdministraciónTributaria descuidó por mucho tiempo pero que está retomando.Me parece que en este tema estaría el fondo de una serie desituaciones que tienen incidencia en los costos y resultados de laempresa.Cuando menos, existen dos situaciones: una es la valuaciónpara los fines de los estados financieros para ello existen una seriede métodos desde el punto de vista de principios contables ydesde el punto de vista de las normas tributarias; y, la otra es laobligación de llevar un sistema de costos para las empresas enfunción de determinados parámetros. Hoy día se está obligandoa llevar un sistema de costos en las empresas cuando los ingresosbrutos superan las 1500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT),esto hay que sistematizarlo y difundirlo porque eso nos va a daruna mayor seguridad en cuanto a los resultados en tanto existaun sistema para cada tipo de actividad.Hay muchas críticas sobre el sistema de compensación de laspérdidas para efectos del Impuesto a la Renta (arrastre de pérdidas).Pensábamos si, dadas las circunstancias económicas del país,habría que replantearlo, ¿eso es correcto?Yo estoy totalmente de acuerdo con la necesidad de replantearel sistema de compensación de pérdidas.Pero el problema no sólo es de ampliación del plazo -comoalgunos sugieren- sino reconocer la aplicación de la ley. Miren,no es posible que el artículo 51º de la actual Ley del Impuesto a laRenta realmente sea letra muerta; por lo menos tengo una experienciaconcreta: en una compañía minera se viene tramitandodesde hace dos años el reconocimiento de la aplicación de pérdidasde ejercicios anteriores que la ley faculta, para lo que hay queobtener un informe técnico del sector correspondiente (en estecaso, de Energía y Minas).Como ven, no se reconocen los términos del artículo 51º dela Ley y si uno lo aplica -como en el caso que le mencioné- tienedos años de trámite sin saber cuál es la situación tributaria. No sesabe si van aceptar o no la compensación.¿Qué cambios estructurales se atrevería a plantear respecto alsistema tributario?Siempre he insistido en la necesidad de cambiar el actual «sistematributario» por que en realidad no es un sistema, sino unRégimen Tributario dado que no hay una coherencia, permanenciay seguridad en la aplicación de la norma en el tiempo, se cambianlas reglas de juego a nivel de todas las normas (Código Tributario,Ley del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventasy otros tributos).En el caso del Código Tributario ya hemos comentado algunoscambios a hacerse.En el caso del Impuesto a la Renta hemos tenido hasta hacepoco un llamado «Sistema de Impuesto a la Renta» con un RégimenGeneral, un Régimen Especial, un Régimen Único Simplificadoy un Impuesto Mínimo a la Renta (luego sustituido por elImpuesto Extraordinario a los Activos Netos), cuatro tratamientosalternativos, lo cual es absurdo.Se puede ver que la finalidad es simplemente recaudatoria,no es un sistema técnico como creo que lo era el establecido porel Decreto Supremo Nº 287-68-HC que debió ser perfeccionado.El régimen actual puede haber dado muchos ingresos al fiscopero ha traído problemas entre otros el de seguridad jurídica porque hoy día no tenemos un sistema permanente y duradero. Sobretodono hay la posibilidad de que se establezca una fiscalizaciónintegral que implica tener un buen «Sistema del Impuesto ala Renta».Las modificaciones al Reglamento del Impuesto a la Renta dediciembre último se han establecido demasiado tiempo despuésde la modificación de la ley, razón por la que se les dio vigenciaretroactiva. ¿Qué opinión le merece?Esa situación ha sido cuestionada por el CCPL a través de unpronunciamiento pues las normas legales no pueden ser retroactivas.No se puede concebir que una norma reglamentaria apro-8JUNIO 2000


ENTREVISTAbada en diciembre de 1999 tenga que ser aplicada a las operacionesrealizadas a partir del primero de enero de ese mismo año,eso es simplemente falta de previsión en la dación de las normas.Creemos que luego de la publicación de la ley debería haber unplazo prudencial de 30 o 60 días para su reglamentación y nomás.Pasando a otro tema, ¿cómo evalúa la gestión del CPC. Juan LeónGamarra (miembro activo de la orden) como Presidente del TribunalFiscal?Creo que fue una gran oportunidad el darle a un ContadorPúblico que también es abogado la Presidencia del Tribunal Fiscal.Ahora, personalmente no conozco las estadísticas de rendimientoo de producción del Tribunal Fiscal respecto a loscasos resueltos; pero creo que se ha seguido un modeloestablecido y no hubo cambios sustanciales.Cuando se reformó el Tribunal Fiscal a fines del año 1995se incrementó el número de vocales contadores. ¿Ustedha visto criterios interesantes sobre temas contables quese hayan producido?Estimo en principio que la presencia de contadores encada una de las salas del Tribunal no sólo es importantesino esencial porque ellos son los responsables de los alcancesinterpretativos desde la perspectiva tributario-contable.No estoy de acuerdo con que el Contador Públicosea considerado como un técnico informante de segundonivel mientras que los abogados desarrollan y asumen todoel contenido de la Resolución, incluyendo el informe técnicocontable.Creo que hay una escuela de contadores en el Tribunal Fiscalque se va formando, a partir del trabajo de dos excelentes colegas:Nelson Santos Guardamino y Alberto Nué -que se retiró elaño pasado- han venido estableciendo la correcta aplicación delos principios contables con los consiguientes efectos tributarios.Últimamente hemos escuchado muchas críticas a la actuaciónde la SUNAT. Se la acusa de estar politizada y ser ineficiente enla recaudación. ¿Qué opina de ello?Creo que la politización no se percibe; desde el punto vistatécnico y de su recaudación, la SUNAT ha mejoradosustantivamente en los últimos años. Entonces, el problema defondo -que origina las críticas- es el problema económico del país.Teóricamente los ingresos tributarios se originan por rentasde personas naturales o jurídicas, por el consumo de bienes yservicios (IGV e ISC) y por los incrementos patrimoniales; hoydía el patrimonio de las empresas está gravado con el ImpuestoPredial a nivel municipal, pero a nivel estatal se eliminó el Impuestoal Patrimonio Empresarial.Postuló que debería haber una revisión del sistema tributario;por ejemplo la tasa del IGV podría bajarse para reactivar laeconomía pero a cambio de ello se debería establecer el Impuestoal Patrimonio Empresarial y el Impuesto al Patrimonio Personal.No lo hacemos porque en esta materia hay muchos intereses;sin embargo el Gobierno debe estudiar y establecer un SistemaTributario Nacional.En los últimos años, la SUNAT empezó a recibir información delos contribuyentes por medios telemáticos. En el caso de aquelloscontribuyentes que son obligados a brindar información deoperaciones que realizan con terceros, ¿no estarían absorbiendouna carga excesiva?, ¿se estaría violando los derechos de los contribuyentes?La Administración Tributaria en su proceso de fiscalizaciónha utilizado mucho el sistema llamado COA (Confrontación deOperaciones Autodeclaradas) y ello ha servido mucho en la detecciónde infracciones tributarias e incluso evasiones.Pero otra cosa es exigir a un contribuyente información sobreterceros (pienso en el caso de los Notarios), lo que no debeser; es la administración tributaria quien debe realizar ese trabajosin molestar la labor empresarial.Lo que pasa es que hoy hay como un acuerdo de no hablarmucho sobre la administración tributaria por temor, que hay queromper para decir las cosas tal como son. No obstante tener buenasrelaciones con la administración tributaria, ello no nos impidepresentar nuestro punto de vista sobre este tema.En todos los casos, nos preocupaespecialmente las situaciones«... otra cosa es exigir a uncontribuyente informaciónsobre terceros (...), lo queno debe ser; es laAdministración Tributariaquien debe realizar esetrabajo sin molestar lalabor empresarial »delicadas que podrían suscitarsecon la presentación de declaracionesvía diskette, pues en él se consignael nombre del contador y sucódigo de matrícula pero no sufirma. Así, hipotéticamente, podríadarse casos en los cuales seuse el nombre de un contador yel no haya dado la información,¿sería él quien asumiría la responsabilidad?En este momento hay un Bancode Datos de SUNAT casi completoque refleja un conocimientomás certero de las operaciones reales de las empresas. Entonces,¿las fiscalizaciones integrales ya no formarían parte de la agendade la Administración?, más bien, ¿habrá fiscalizacionesfocalizadas?, ¿los contadores deberán asumir este nuevo escenario?Si la Administración Tributaria plantea eso, supone que vatrabajar sólo desde su escritorio a través de sistemas informáticos.Creo que el tema no debe quedar ahí, lo que debe propiciarse esun sistema de auditoría integral.De acuerdo a ello, dado que la administración tributaria notiene el personal suficiente y especializado en materia de auditoría,que si tenemos nosotros, hemos pedido a la Administración obtenganuestro concurso para que una vez por año, un auditorindependiente fiscalice las grandes empresas y para el resto decontribuyentes, la administración tributaria debería asumir la fiscalizacióndado que tienen la autoridad y la fuerza para detectarla evasión tributaria y ampliar la base de contribuyentes.Este sistema existe en México desde hace más de 40 años y enColombia recientemente. En 1984, cuando era Decano por primeravez, estudie el tema e hice una propuesta que casi se apruebaen el Congreso de la República (Informe Nº 705), pero laAdministración Tributaria se opuso basándose en que el CódigoTributario le da la exclusividad de la fiscalización; entonces nosotrosestamos pidiendo que esa norma del Código se modifiquedándose a terceros la posibilidad de fiscalizar, tal como ocurrióen el caso del IPSS aunque no se reglamentó bien (lo que es otracosa).Ahora que se ha establecido la aplicación obligatoria de las NICs¿qué contingencias puede originar su inobservancia en las empresasen que no se aplicaron en su momento?Efectivamente todas las NICs son obligatorias desde 1998, conexcepción de la NIC 12 cuya observancia y aplicación es obligato-JUNIO 2000 9


ENTREVISTAria a partir de 1999 y la modificada a partir de enero del 2000.Existen 39 NICs a nivel mundial emitidas por el IASC que esuno de los Comités de la Federación Internacional de Contabilidad(IFAC) a la que el CCPL está adscrito. Nosotros tenemos laobligación de informar y motivar la correcta aplicación de estasnormas.Hay que decirle a los contadores que tienen que aplicar lasNICs en la formulación de la contabilidad, independientementede su Declaración Jurada del Impuesto a la Renta; si no lo hacen,van a tener una contingencia que va a ser de responsabilidad delgerente o del directorio porque cualquier interesado o accionistaque observe los resultados sin aplicar las NICs, preguntaránpor qué no se aplicaron. Además, si impugna un balance en laque no se aplica las NICs, va a ganar en la impugnación y se imputaráresponsabilidad a los directivos. Esa es la contingencia fundamentaly obviamente eso puede tener un resultado tributarioque habría también que subsanar.Pero no sólo el gerente o el directorio tendrían responsabilidadpor la falta de aplicación de las NICs sino también el contador...Eso es definitivo, el contador también tiene responsabilidadporque hoy en día ya está obligado por la Ley N° 26887.Por eso, con mayor razón, el CCPL está comenzando a hacertodo un programa de difusión y aplicación de la totalidad de lasNICs y para las nuevas la oficialización siguiendo el procedimientode aprobación.Ya tenemos oficializadas hasta la NIC 35; acabamos de entregara la Contaduría Pública las NICs 37 y 38 para su oficialización,faltándonos las NICs 36 y 39 que estamos adecuando a nuestrarealidad económica y pensamos aprobarla a nivel de la Federacióndel Colegio de Contadores Públicos del país en breve.De esa forma, el Perú estaría actualizado en cuanto a la emisióny aplicación de las NICs. En otros términos, dado que estamosinmersos en el proceso de globalización económica, tenemosque emitir estados financieros de acuerdo a las NICs queserán válidos para cualquier otra parte del mundo.Usted nos habló de un proceso de adecuación de las NICs a nuestrarealidad. ¿De qué se trata?Las NICs han sido emitidas en idioma inglés, con lo cual paraaplicarlas en el país había un mecanismo especial: debíantraducirse, estudiarse y adecuarse, lo que hace una Comisión Técnicade la Federación de Colegios de Contadores Públicos delPerú. Una vez realizado el proceso, el Comité las pasaba al Presidentede la Federación para su aprobación con cargo a informaren un próximo Congreso de Contadores y luego las derivaba a laContaduría Pública para su oficialización.Pero desde el mes de enero pasado, la Federación y su Juntade Decanos ha modificado ese procedimiento, aunque se seguiráaplicando el mismo procedimiento, de manera excepcional hastala NIC 39. A partir de la NIC 40 esta acordado que el procedimientova a ser diferente: recibida la NIC en idioma inglés y unavez traducida, va a ser difundida a los Colegios Departamentales,a las Facultades de Ciencias Contables y a los organismos interesadosen el tema (Contaduría Pública, CONASEV, Contraloría,Superintendencia de Banca y Seguros y SUNAT) para que opinensobre las NICs traducidas y luego procederá la adecuacióntomando en cuenta las observaciones.Finalmente, dado que varias normas salen con alternativas uopciones que tomar debido a las circunstancias de cada país, tambiénvamos a circularizarlas al igual que el primer procedimientoy vamos a recibir las sugerencias y definir la alternativa u opciónque debe tomar el país.Así vamos a tener una participación total y aportar para mejorarlas NICs, y esto porque tengo la plena convicción de que loscontadores públicos tienen la inteligencia suficiente para aportarsugerencias interesantes.¿No han evaluado la posibilidad de gestionar que, junto con laResolución que oficializa una NIC, se publique la versión de laNIC aprobada en una separata del Diario Oficial ?. Esto. paraefectos que sea conocida por todas las personas interesadasNo habíamos pensado en esa posibilidad. Lo que la Federaciónva a hacer es publicar nuevamente todas las NICs, inclusoaquellas que han sido revisadas, lo que ya hemos comunicado alseñor Contador General de la Nación; en el pasado, la Federaciónha caminado con mucha lentitud al respecto.Ahora, vamos a recoger la sugerencia que hacen (en la queno había pensado), de tal manera que publicaremos las NICSpara la venta, pero también cada NIC por separado en El Peruano.Así, la van a poder tener todas las personas, lo que es nuestrointerés principal.Se viene discutiendo las incidencias que podría traer la Metodologíade Ajuste por Inflación en un escenario donde la devaluaciónde la moneda es mayor que la inflación. ¿Existe en el CCPLuna opinión formada al respecto?, ¿se pronunciarán sobre el tema?El CCPL está estudiando este tema pero creemos que en paísescomo el nuestro, de una economía inestable, el establecimientode la metodología de ajuste por inflación es importante. No podemosasegurar que la estabilización de la economía que hoy díase ha logrado de manera relativa es la definitiva porque no somospaíses desarrollados que tienen una economía consistente. Nuestraeconomía es tan débil y de pocos recursos que es probableque el nuevo Presidente haga una serie de ajustes macro-económicosy no se sepa cómo va a reaccionar la economía en cuanto ainflación.Entonces, creemos que debe mantenerse la metodología deajuste por inflación que, desde el punto de vista de la transparenciade la información, le da al usuario un mayor acercamiento asu realidad económica; lo otro puede ser peligroso ydistorsionante.Al respecto, la Contaduría Pública ha oficializado una Comisiónencargada de evaluar la metodología del Ajuste Integral por Inflación¿Qué podría decirnos al respecto?Efectivamente, estamos informados de ello por los representantesdel CCPL y la Federación ante el Consejo Normativo deContabilidad, que están integrando las comisiones de estudio.Hay una gran inquietud, están trabajando en eso y en su momentonos pronunciaremos.Respecto al Plan Contable General, también hay una Comisiónde Estudio...En cuanto al Plan Contable definitivamente somos de la opiniónque se tiene que actualizar, primero porque fue aprobadoen el año 1984 y no asume o contiene los criterios de la NICs.Sobre la Comisión, no obstante estar nuestro representante aesos efectos en la Contaduría Pública, tenemos interés por lamodificación y se ha formado una Comisión de Revisión del PlanContable a través de la Dirección de Investigación y DesarrolloProfesional.La CONASEV es un ente supervisor de las empresas y como talrequiere información financiera de las mismas para lo que emitenormas que indican la manera cómo esa información debe ser10JUNIO 2000


ENTREVISTApresentada. No obstante, el universo de las empresas supervisadasse ha reducido a partir de 1998, ¿qué opina al respecto?Yo llamo “espacios perdidos” a aquellas funciones del contadorhan sido arrebatadas de su ámbito y asumidas por otras institucioneso en la que su actividad quedó reducida, inclusive porrazones que podrían ser justificadas.En el campo de la auditoría contable para el control deCONASEV, no creo que sea conveniente que existan auditoríassolamente para las empresas cotizadas en Bolsa (que no pasan de100 empresas), el resto está obligado a las simple presentación deestados financieros sin la obligación de ser revisada o auditada.¿Cuál es el peligro?, que los estados financieros no reflejenfinalmente la situación de las empresas, que puedan estardistorsionados. Creo que por ello debería replantearse la laborde la CONASEV.De otro lado, sí comparto el criterio de CONASEV respecto aque debe haber una calificación del auditor basada en una preparaciónespecializada. Por ello,nosotros estamos estructurandotodo un programa de preparaciónen auditoría, vamos a modificar elreglamento existente aquí para elotorgamiento del certificado deauditores independientes, vamosa hacer un cambio curricular muyprofundo.¿Qué posibilidades ve usted actualmentepara el ejercicio de laauditoría?El ámbito de ejercicio ha sidoreducido notablemente, no sólopor el tema de CONASEV que referíamosen la pregunta anterior;sino, sobre todo por el tema de laContraloría General de la República.La Contraloría hoy en día haestablecido un sistema llamadoRUMSA que lo que hace es calificary clasificar a los contadores,«... En otros términos,dado que estamosinmersos en el procesode globalizacióneconómica, tenemosque emitir estadosfinancieros deacuerdo a las NICsque serán válidospara cualquierotra partedel mundo».situación que ninguna otra profesión tiene. Califican, obviamente,la capacidad y el poder económico del auditor (qué instalacionestengo, con qué máquinas cuento, etc.) y en función a ellodesignan una calificación A, B, C, D, E.Evidentemente, quienes han calificado como «A», que son lasgrandes compañías de auditoría, tienen acceso a las grandes empresaspúblicas y por tanto no tienen ningún problema económiconi de desarrollo; las demás empresas auditoras sólo puedenacceder a las más pequeñas.Lo peor es que esto ha repercutido en el sector privado, puesahora las empresas también están exigiendo una determinadaclasificación en el RUMSA, en la idea de que ésta brinda la seguridaden cuanto a la calidad del trabajo. Hay ahí una distorsiónen el mercado.Por ello estamos pidiendo al Contralor General que, comocontador, evalúe mejor esta situación y modifique el llamado Sistemadel RUNSA.¿Cómo se está desarrollando el Convenio sobre orientacióntributaria entre el CCPL y la SUNAT?El espíritu de este convenio es prestar un servicio. Como consecuenciade ello hemos establecido un área de atención al contribuyenteatendida por contadores públicos especializados denuestra institución. La SUNAT nos habilita información y algunasveces vienen a dar una charla conjunta.En general nos estamos manejando bien, lo entendemos comouna labor hacia la comunidad. Obviamente existe un costo queasume el CCPL porque en el convenio no hay ningún beneficioni para la SUNAT ni para el Colegio, el beneficio a nivelinstitucional es prestar el servicio a la comunidad.Ultimamente, los Comités Funcionales del CCPL están actuandocon mucho dinamismo, ¿parece que hay mucha presencia de losmiembros de la Orden?El CCPL ha logrado una estructura de desarrollo y preparaciónascendente del contador público, realizamos Conferencias,Forums o Seminarios por un lado y recopilamos la informacióndifundida, desde el punto de vista de investigación, a través de unequipo especial, luego vamos al trabajo de los Comités Funcionales.Existen siete comités funcionales: de auditoría, de finanzas,de contabilidad y costos, de contabilidad al serviciodel Estado, de normas legales y tributarias, de peritoscontables y judiciales y de informática.De otro lado, ya a nivel de Federación, tenemos ConvencionesNacionales que se realizan por áreas especializadas;por ejemplo, el 16 de julio en Ica se lleva a cabo laConvención Nacional de Peritos Contables y Judiciales quetiene por objeto enfocar los aspectos técnicos de la especialidadmás importantes y en ese caso se va a ver en formaespecial toda la evaluación del sistema del REPEJEque ya hemos cuestionado debido a que como sistema nofunciona.Luego viene el Congreso Nacional, que este año realizaremosel XVII en Pucallpa, Ucayali, donde se perfeccionalo aprobado en algunas áreas en las Convenciones Nacionales.Posteriormente, esos trabajos del Congreso son perfeccionadosy preparados para la Conferencia Interamericanade Contabilidad (AIC) (la próxima se realiza el próximoaño en Montevideo, Uruguay) y luego para el CongresoMundial. Como ven, el trabajo de investigación se realiza através de una pirámide ascendente.Por otro lado, existen también los Seminarios Regionales deContabilidad que se realizan con la participación de la AsociaciónInteramericana de Contabilidad (el de este año será realizadopor el CCPL los días 29 y 30 se setiembre aquí en Lima).Finalmente, respecto a las Normas Internacionales de Auditoría(NIAs), ¿el CCPL ha establecido algún mecanismo para difundirlas?El CCPL tiene como preocupación difundir estos instrumentosque son tan importantes como las NICs. Tenemos a nivel de laFederación ya corregidas y aprobadas todas las NIAs emitidas al31 diciembre de 1998 y en estos momentos se están publicandoen un volumen que se ofrecerá al público.Tomando en cuenta la sugerencia que hacían, vamos a intentarla publicación de un resumen de las NIAs en el Diario Oficial.Lo importante de estas normas es que dejan establecidos procedimientosde auditoria para que puedan aplicarlas los contadorespúblicos especializados, lo que redundará en una mayor calidadde la labor profesional.JUNIO 2000 11


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de mayo al 08 de junio del 2000(*)SEGURO SOCIAL DE SALUD PARA LOS PESCADORESY PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALESINDEPENDIENTES (Resolución de SuperintendenciaNº 062-2000/SUNAT)La Ley N° 27177 incorporó a los pescadores y procesadorespesqueros artesanales independientes (en adelante «Los Asegurados»),como afiliados regulares del Seguro Social de Salud, en elmarco de lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1 delartículo 4° de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Socialde Salud. Dicha norma fue reglamentada por el D. S. N° 002-2000-TR.Al respecto, la R. de S. Nº 062-2000/SUNAT publicada el 12de mayo último regula el procedimiento a seguir para la afiliaciónde los asegurados al Régimen Contributivo de la Seguridad Socialen Salud, así como la forma, plazo y condiciones en que se deberácumplir con la declaración y pago de las contribuciones a que serefiereSobre el particular, se establece lo siguiente:– La afiliación al mencionado Régimen de los asegurados y susrespectivos derecho habientes, la realizará la organización socialresponsable de la declaración y pago de las contribuciones a quese refiere el artículo 3° de la Ley N° 27177, en adelante entidadresponsable, a través del PDT Remuneraciones.– Las entidades responsables se identificarán, en la declaración,con su número de RUC. Asimismo, deberán declarar a los aseguradosy a los derecho habientes de éstos, consignando el número delcorrespondiente documento de identidad. En el caso de derechohabientes menores de edad que no cuenten con alguno de los documentosde identidad señalados en el artículo 4° de la presentenorma, se les consignará con el número de partida de nacimientoque otorgue el RENIEC o en su defecto, con el número deautogenerado entregado por ESSALUD.– Para efecto del registro de los asegurados y sus derechohabientes, la entidad responsable deberá consignar la informaciónsolicitada por el PDT de Remuneraciones, considerando lo indicadoen el anexo 1 de la presente Resolución.– Respecto a la declaración y pago, la entidad responsable confeccionarála declaración con la información que le proporcionaráel armador, de acuerdo al formato que se aprueba por la presenteResolución, así como las Constancias de Depósito en el Banco de laNación, a que se refiere el artículo 22° del Reglamento de la Ley N°27177, aprobado mediante el D. S. N° 002-2000-TR.– Las entidades responsables deberán presentar el PDT de Remuneracionesy efectuar el pago de las contribuciones correspondientes;con respecto a Principales Contribuyentes, en el Banco dela Nación ubicado en la Oficina de Principales Contribuyentes dela SUNAT que corresponda al domicilio de la entidad responsable.En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las oficinasdel Banco de la Nación a nivel nacional.Cabe señalar que en caso se requiera modificar la informaciónpresentada mediante el PDT Remuneraciones, la entidad responsabledeberá seguir el procedimiento para la presentación de las declaracionesrectificatorias y sustitutorias a que se refiere la Resoluciónde Superintendencia N° 018-2000/SUNAT.Finalmente, son de aplicación las normas específicas contenidasen la Resolución de Superintendencia N° 080-2000/SUNAT y susnormas modificatorias N° 018-2000/SUNAT, en lo que no se opongaa la presente Resolución.PRECISIÓN SOBRE FACULTADES DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DECLARARDEUDAS COMO DE RECUPERACIÓN ONEROSA OCOBRANZA DUDOSA (Resolución deSuperintendencia Nº 065-2000/SUNAT)A través del Decreto Supremo Nº 022-2000-EF publicado el 11de marzo último, se establecieron criterios para que la Administracióndeclarara algunas deudas como de cobranza dudosa o derecuperación onerosa (Ver Análisis Tributario de Mayo del 2000,pág. 29).Asimismo, en la Primera Disposición Transitoria del Decreto seestableció el monto máximo que podría ser considerado deuda derecuperación onerosa (S/.60.00) respecto a tributos o multasgenerados hasta el 31 de diciembre de 1994, sin actualización orecargo alguno, pendientes de pago al 12 de marzo último, porcada Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden dePago u otras que contengan deuda tributaria.Al respecto, la R. de S. Nº 065-2000/SUNAT publicada el 17de mayo de 2000 establece normas complementarias para la aplicaciónde las Disposiciones Transitorias del Decreto antes referido.– Deudas generadas al 31 de diciembre de 1994.La resolución establece que para efecto de lo dispuesto en laPrimera Disposición Transitoria del Decreto, se entenderá que ladeuda tributaria generada hasta el 31 de diciembre de 1994, incluyeel período diciembre de 1994; así como el Impuesto a laRenta correspondiente a dicho ejercicio.La razón de este añadido radica en que el nacimiento de ladeuda (generación) no concuerda con la fecha de su exigibilidad,en efecto, respecto a las deudas correspondientes a diciembre de1994 éstas fueron exigibles recién en el mes de enero siguiente adicho mes; por otro lado respecto al Impuesto a la Renta correspondienteal ejercicio 1994 la regularización de dicho Impuesto sedebió realizar entre los meses de marzo y abril de 1995, por lo que–––––––(*)Los comentarios de la Ley Nº 27161 (Ley de Aeronaútica Civil) y la Resoluciónde Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-000750 (Que prorroga laentrada en vigencia de la DUA y de la Orden de Embarque) aparecen publicadosen la sección Apuntes del Informe Tributario del mes pasado, y elcomentario del Decreto Supremo Nº 044-2000-EF (sobre el pago del IGV eIPM en la venta de fertilizantes, agroquímicos y otros, con documentoscancelatorios del tesoro público en la sección Informe Tributario del mismoejemplar).Por razones de espacio, los comentarios relativos a la Ley Nº 27278 (publicadael 4 de junio pasado), a la Resolución administrativa Nº 1148-CME-PJ(publicada el 3 de junio) y la Resolución de la Comsión Ejecutiva del MinisterioPúblico Nº 352-2000-MP-CEMP (publicada el 4 de junio) se harán enel próximo número de INFORME TRIBUTARIO.12JUNIO 2000


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNello podría haber originado confusión sobre si era o no aplicablepara los períodos mencionados.– Deudas por recargos y actualizaciones.En el artículo 2º inciso a) de la Resolución se indica que se encuentrancomprendidas en el Régimen, aquellas deudas tributariasconstituidas exclusivamente por recargos, intereses y/o reajustes.Se entiende que el artículo se refiere a los recargos y actualizacionesgenerados al 31 de diciembre de 1994.– Deudas no tributarias.En uno de los considerandos de la Resolución se indica que elprocedimiento es también aplicable a las deudas no tributarias queadministre o haya administrado la SUNAT, cabe señalar que estono fue establecido en el Decreto.Al respecto, establece la Resolución que también es aplicable alas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenesde Pago u otras que contengan deudas pendientes por Bonosde Tesorería, Bonos de Desarrollo y Bonos de Reconstrucción.– Extinción de la deuda.Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoriadel Decreto Supremo Nº 022-2000-EF, se considerará que la deudase extingue a partir del día siguiente de la publicación del citadodecreto.Entendemos que con esta indicación se pretende señalar quetodas las deudas que calificaran como de recuperación onerosa enlos términos del Decreto se considerarán extinguidas, desde el 12de marzo último aunque la Administración aún no las declare comotales.– Costas y gastos.Las costas y gastos devengados por deudas generadas al 31 dediciembre de 1994 dentro de un procedimiento de cobranza coactiva,sólo se extinguirán cuando toda la deuda tributaria relacionadacon éstos se extinga por aplicación de la Primera DisposiciónTransitoria del Decreto Supremo Nº 022-2000-EF.– Deudas tributarias materia de procesos penales.El inciso b) de la Segunda Disposición Transitoria del DecretoSupremo Nº 022-2000-EF, dispuso que la extinción no operaría paralas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenesde Pago u otras que contengan deudas tributarias que sean materiade procesos penales, que se encuentran en trámite por delito de defraudacióntributaria, o aquellas cuyo proceso penal por el delitoindicado hubiese concluido con sentencia condenatoria; Al respectola Resolución precisa que ello será de aplicación aun cuando sóloparte de la deuda tributaria contenida en los documentos correspondientes,se encuentre en la situación indicada.– Aplicación del Capítulo I del D. S. Nº 022-2000-EFSe indica que lo establecido en dicho Capítulo es de aplicaciónen lo pertinente a lo dispuesto mediante la Primera Disposición Transitoriadel Decreto.– Notificación a través de la Página Web de SUNATLa SUNAT notificará a los deudores tributarios las resolucionesen que se declare la deuda como de recuperación onerosa, a travésde su publicación en su página web, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, la misma que podrá ser consultada en sus dependencias.RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES:Recientes Modificaciones (Resolución deSuperintendencia Nº 066-2000/SUNAT)A principios de este año, la Resolución de Superintendencia Nº013-2000/SUNAT aprobó el Régimen de Gradualidad de las Sancionesy de los criterios para aplicar las sanciones de internamientotemporal de vehículo y de comiso.Como podemos recordar, dicha norma estableció :– Criterios en base a los que se gradúan las sanciones y lasdefiniciones de los mismos;– Las infracciones cuyas sanciones están sujetas a graduación, loscriterios que les son aplicables, y la graduación correspondiente;– Las causales de pérdida del régimen de gradualidad;– Las reglas en base a lo que debe optarse entre el internamientotemporal de vehículos, o el comiso y sus multas alternativas.La Resolución de Superintendencia Nº 066-2000/SUNAT publicadael 19 de mayo último ha modificado la Primera y TerceraDisposición Transitoria y Final de la Resolución de SuperintendenciaNº 013-2000/SUNAT en cuanto a lo siguiente:1. Primera Disposición Transitoria y Final. Se ha ampliado elámbito de aplicación de la norma.– Criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporalde vehículo y comiso. Se aplicarán a las infracciones cometidaso, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas apartir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución– Tratándose de las normas del Régimen relativas a lagradualidad de las sanciones:– Se aplican a las infracciones cometidas o, en caso no se puedaestablecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha deentrada en vigencia de la resolución;– A las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecerdicha situación, detectadas con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la resolución, siempre que el infractor cumplacon subsanarlas de conformidad con ésta, a partir del 21 deenero del 2000. Al respecto, debe recordarse que las normas deprocedimiento son de aplicación inmediata, por lo que indicadoresulta pertinente;– A las infracciones respecto de las cuales exista una impugnaciónen trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,siempre que el infractor se desista de su pretensión hasta el 30de junio del año 2000. En estos casos se aplicarán los criterios defrecuencia y requisitos incumplidos, según corresponda.Esta modificación se debe a que muchos deudores tributarios nopudieron desistirse en el plazo señalado en la Resolución original,por lo que, fue necesario indicar un plazo adicional para que losdeudores tributarios con impugnaciones en trámite desistan y puedangozar del beneficio.– Pérdida del beneficio. Tratándose de la pérdida de beneficiosdel Régimen, las disposiciones de la Resolución se aplican incluso alas sanciones que fueron graduadas en virtud a las normas anterioresal Régimen.Cuando se dé la causal de pérdida prevista en el Artículo 7ºrespecto de infracciones cuyas multas fueron graduadas en virtuda las normas anteriores al Régimen, la multa graduada se incrementaráen un 20%.– Lo dispuesto en él, no da derecho a la devolución ni compensación.2. Tercera Disposición Transitoria y Final. Precisión respecto alcriterio de frecuenciaComo sabemos, uno de los criterios para aplicar la gradualidadde sanciones es el de Frecuencia, es decir en el número de veces enque el infractor incurrió en una misma infracción. Uno de los requisitosque deben cumplir las infracciones anteriores (que se acogeráal régimen) es que estén consentidas o firmes en la vía administrativaa la fecha en que se cometió de hecho la infracción a acoger.Al respecto, se añade a manera de precisión, que cuando existaun plazo para impugnar el acto que establece la infracción o laresolución correspondiente sin efectuar el pago previo, se entiendeque el referido acto se encuentra consentido en la vía administrativasi dentro de dicho plazo:– No hubiese sido impugnado; o,JUNIO 2000 13


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN– Habiéndose impugnado, se presentó el desistimiento en el mismomomento o con posterioridad. En este caso, el acto impugnado seconsiderará consentido cuando surta efecto la notificación realizadaal deudor tributario, de la resolución en que se acepta su desistimiento.CRÉDITOS AGROPECUARIOS: Reprogramación depagos (Decreto de Urgencia Nº 031-2000)El 19 de mayo pasado se publicó el Decreto de Urgencia Nº031-2000 que establece una serie de disposiciones referidas a laReprogramación del pago de créditos agropecuarios.– Crédito AgropecuarioSegún la norma, serán considerados como créditos agropecuariosa la suma de créditos originados con el objeto de desarrollar laactividad agropecuaria, incluidos los créditos tributarios del gobiernoCentral, Gobiernos Locales y cualquier otra entidad pública.– BeneficiariosPueden acceder al beneficio de reprogramación todas las empresasagropecuarias (es decir, las dedicadas al cultivo y/o crianza)que tuvieran créditos agropecuarios vencidos o por vencerseque sumadas no superen las 25 UITs (S/. 72,500), incluyendo capital,intereses y/o multas y otros gastos a la fecha de la solicitudde acogimiento.Son beneficiarios incluso aquellos deudores que tengan procesosjudiciales, arbitrales o de ejecución coactiva en trámite.– AcogimientoEl procedimiento de acogimiento se realiza ante cualquier «Promotor»(la persona natural designada por el Ministerio de Agriculturapara realizar estas funciones de la provincia donde se encuentreel predio y, en caso de no haber promotores en una provincia, elprocedimiento se llevará a cabo en la Dirección Regional Agrariacorrespondiente a la ubicación del predio. Para poder acogerse eldeudor debe presentar la solicitud de acogimiento (documento defecha cierta aprobado por el Ministerio de Agricultura y presentadopor el deudor al inicio del proceso) cumpliendo con los requisitosestablecidos en el artículo 4º del Decreto de Urgencia.– ProcedimientoEl procedimiento para el reconocimiento y reprogramación decréditos ha sido establecido en los artículos 5º al 16º del Decreto deUrgencia mencionado y se asemejan a un procedimiento de ReestructuraciónEmpresarial.Para cualquier situación no contemplada en el Decreto bajo comentario,se aplicarán de manera supletoria las Disposiciones delTUO de la Ley de Reestructuración Empresarial aprobado por elDecreto Supremo Nº 014-99-ITINCI.– VigenciaEl procedimiento de reprogramación de pago de créditosagropecuarios estará vigente para las solicitudes de acogimientoque se presenten hasta el 31 de diciembre del año 2000.PERTA AGRARIO: Nuevo plazo para el acogimiento yposibilidad de incluir nuevas deudas (Ley Nº 27266):– Nuevas deudas acogiblesEl artículo 1º de la Ley Nº 27266, publicada el 25 de mayoúltimo, establece la posibilidad de acoger al PERTA AGRARIO lasdeudas tributarias generadas hasta 31 de marzo del 2000 por losagricultores y las empresas agrarias que desarrollen principalmenteactividades de cultivo y/o crianzas (a excepción de la avicultura,la agroindustria y la industria forestal); asimismo, pueden acogersea este régimen de pago las deudas financieras vencidas a esa fecha,consideradas en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 877,sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26804 y modificado por elArtículo 2º de la Ley Nº 26945.Como sabemos, por Decreto Legislativo Nº 877, Ley de ReestructuraciónEmpresarial de las Empresas Agrarias, se incorporódentro de los alcances del PERTA, lo establecido por Decreto LegislativoNº 802, a las personas naturales o jurídicas que desarrollanprincipalmente cultivos o crianzas, deudoras de tributos, contribucionesy créditos específicamente contemplados en las citadasnormas.De acuerdo al artículo 3º de dicha norma, sólo podían incluirseen el acogimiento las deudas vencidas al 30 de junio de 1996.Normas posteriores (ver Cuadro y Comentario en Análisis Tributariode Mayo de 1999, pág. 7) fueron ampliando los límites paraconsiderar deudas acogibles al Programa, lo que en el fondo significabaincluir las deudas tributarias que se originaron entre el plazoestablecido inicialmente y los nuevos plazos que se iban fijando.Hasta mayo del año 1999, las deudas pasibles de ser acogidaseran aquellas generadas hasta el 31 de marzo de 1999. En esesentido, la Ley Nº 27266 amplía dicho plazo hasta el 31 de marzodel 2000.– Nuevo plazo para el acogimientoEl último plazo establecido para el acogimiento al PERTA vencióel 30 de junio de 1999 conforme lo dispuso en la Ley Nº 27042, noobstante a través de la Ley que origina este comentario se ha «restablecido»hasta el 31 de diciembre del 2000, el plazo de acogimientoal PERTA-AGRARIA.Este curioso término, «restablecer», ha sido consignado debidoa que la última fecha para acogerse al Régimen venció el 30 dejunio de 1999. En consecuencia lo que sea hace a través de lanorma no es ampliar el plazo, sino volver a establecer la posibilidadde acogimiento al Régimen.Esta disposición responde a los problemas económicos de losproductores y empresas agrarias ocasionados por la crisis nacionalproducida el último año que ha repercutido también en estesector, agravada por la generada por los fenómenos de El Niño yLa Niña.Debido a ello, consideramos que debió establecerse, un régimenextraordinario de regularización para aquellos productores yempresas agrarias que, habiéndose acogido con anterioridad alPERTA, no han cumplido con el pago oportuno de las deudas correspondientes.– Régimen Extraordinario de Regularización Financiera - RERFPor otra parte, se ha reestablecido hasta el 31 de diciembre del2000 el plazo de acogimiento al Régimen Extraordinario de RegularizaciónFinanciera (RERF) aprobado mediante Ley Nº 26803.Asimismo, se indica que son objeto de acogimiento al beneficioestablecido en el párrafo precedente, las deudas financieras vencidasal 31 de marzo del 2000, consideradas en el Artículo 3º de laLey Nº 26803, modificada por el Artículo 6º de la Ley Nº 26945.ADUANAS: Modifican Tabla de Sanciones (DecretoSupremo Nº 050-2000-EF)Como podemos recordar, en el mes de marzo último, a travésdel Decreto Supremo Nº 027-2000-EF se introdujeron modificacionesa la Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstasen la Ley General de Aduanas (Ver Análisis Tributario de Abril del2000, página 11).Al respecto, recientemente, a través del D. S. Nº 050-2000-EF,publicada el 25 de mayo pasado, se ha vuelto a modificar dichaTabla en el siguiente sentido:14JUNIO 2000


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNINFRACCIÓN/CONCEPTOFormular declaraciones incorrectas o proporcionarinformación incompleta de lasmercancías en cuanto a su origen, especieo uso, calidad o valor. Esta infracción noes aplicable a los Despachadores de Aduanaque declaren información proporcionadapor las empresas verificadoras.Asignar una partida arancelaria incorrectaa la mercancía declarada.REFERENCIASLEGALESNumeral 6) incisod) Art. 103ºNumeral 10) incisod) Art. 103ºSANCIÓN– Origen y valor equivalente al triple de lostributos dejados de pagar.– Cantidad y calidad: 1.00 UIT– Especie o uso: 0.10 UIT– Equivalente al doble de los tributos dejadosde pagar.– 0.10 UIT cuando no exista incidencia tributaria.LEY GENERAL DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA:Aspectos relevantes (Ley Nº 27268)El 27 de mayo pasado se publicó la Ley Nº 27268-Ley Generalde la Pequeña y Microempresa, que establece un nuevo marco legalpara la promoción y el desarrollo de las Pequeñas yMicroempresas.De acuerdo a esta Ley, será entendida como Pequeña yMicroempresa la unidad económica que:– Es operada por una persona natural o jurídica, bajo cualquierforma de organización o gestión empresarial,– Desarrolla actividades de extracción, transformación, produccióny comercialización de bienes o prestación de servicios– Que cuente con un número máximo de diez (10) trabajadoresen el caso de la Microempresa y de cuarenta (40) para la PequeñaEmpresa.– Cumpla con otros parámetros o características que fijará elReglamento (que debería emitirse dentro de los sesenta días siguientesa la publicación de esta Ley) tomando en cuenta los criterios quese aplican en los diversos sectores económicos y productivos y en elsistema de estadísticas nacionales de las PYMES.La Ley reconoce que en el desarrollo de las PYMES, el Estadotiene un rol promotor que supone el incentivo de la inversión privada,la producción, el acceso a los mercados internos y externos yotras políticas que coadyuven al crecimiento sostenido y la organizaciónempresarial de las PYMES.Aunque la Ley dispone que será el Reglamento el que defina lasacciones a tomar por los diversos sectores y niveles del gobierno alrespecto, establece algunos instrumentos de promoción y desarrolloe instrumentos de formalización. En cuanto a los primeros, la Leyha establecido que son la capacitación, la asistencia técnica, lainvestigación e innovación tecnológica, el financiamiento, lacomercialización y la información, entre otros, respecto de los cualesse delinean algunos rasgos generales.Entre los instrumentos de formalización, la Ley ha establecidoque:– El Régimen Tributario aplicable a las PYMES, según su naturaleza,es el establecido en la legislación vigente. Para un correctoconocimiento de las normatividad aplicable, se dispone que elMITINCI y la SUNAT dispongan la capacitación de las PYMES enesta materia, pudiendo para ello celebrar convenios con personasnaturales y jurídicas (públicas o privadas), nacionales o extranjeras.– En materia contable, las PYMES deben llevar los libros y registrosestablecidos para el Régimen Tributario al que pertenecen, noobstante, pueden optar por llevar Contabilidad completa.– En cuanto al régimen de Seguridad Social, se dispone que lostrabajadores de las PYMES y las personas propietarias de negociosunipersonales podrán ser asegurados regulares o potestativos, siempreque cumplan con los requisitos establecidos en la normatividadcorrespondiente.– Respecto a la Licencia de Funcionamiento, se han establecidovarias disposiciones a fin de aligerar los procesos de formalizaciónde las PYMES. De acuerdo a ello, se establece un beneficio desimplificación del otorgamiento de esta Licencia.Así, el Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso debeser emitido por la municipalidad en un plazo máximo de siete díasposteriores a la presentación de la solicitud, salvo las excepcionesque se establecerán en el Reglamento. Si el Certificado no se entregaen el plazo referido, no será exigible para otorgar la Licenciaprovisional.La solicitud de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisionalse presenta ante la Municipalidad correspondiente, acompañandoel RUC, el Certificado Favorable de Zonificación y Uso yareferido, y los demás requisitos que se señalen en el Reglamento. LaLicencia se considerará otorgada a partir de la fecha en que sepresentó la solicitud y tiene validez por un plazo de 12 meses,periodo en el cual, la Municipalidad efectuará las evaluacionesnecesarias para darle el carácter definitivo.El procedimiento descrito en el párrafo anterior rige tambiénpara los casos de cambio o ampliación de giro comercial, domicilioy apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que se efectúendentro de una misma circunscripción municipal.La Licencia Definitiva será emitida por la Municipalidad al vencimientodel plazo de vigencia de la Licencia provisional, siempreque no se haya detectado irregularidades o habiéndose detectadose hayan subsanado. Después de emitida esta licencia, no es posibleel cobro de tasas por renovación, fiscalización o control, y actualizaciónde datos de la misma, ni otros referidos a este trámite,salvo los casos de cambio de uso o zonificación.En cuanto a los procedimientos de obtención de Licencias Provisionaleso Definitivas, las Municipalidades tienen un plazo de cuatromeses para regularizar y adecuarlas a las disposiciones ya referidas.Cabe precisar que, en esta materia, se ha indicado que el costode tramitación de las licencias está en función del costo administrativodel servicio que prestan las municipalidades, debiendo la Comisiónde Acceso al Mercado del INDECOPI velar por su cumplimiento,inclusive de oficio. Adicionalmente, la Comisión debe informaral Congreso, semestralmente, sobre las acciones efectuadaspara la eliminación de barreras burocráticas o sobrecostos queimpidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanenciade las PYMES en el mercado.Finalmente, es de referir que la Ley ha dispuesto la derogacióndel Decreto Legislativo Nº 705 (Ley de Promoción de laMicroempresas y Pequeñas Empresas) y la Ley Nº 6935 (Ley sobreSimplificación de procedimientos, para obtener los registros administrativosy las autorizaciones sectoriales para el inicio de las actividadesde las empresas).SEGURO DE SALUD AGRARIO: Ampliación del plazode acogimiento para el año 2000 (Resolución Nº 009-GCRE-ESSALUD-2000)El Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario,modificado por Ley Nº 26865, establece la creación del Segurode Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitucióndel régimen de prestaciones de salud.Al respecto, en la Directiva Nº 002-GCR-IPSS-98, se estableceque la renovación anual del acogimiento al Seguro se debe realizaren los primeros diez días hábiles del mes de febrero de cadaejercicio gravable. Este plazo fue ampliado para el ejercicio 2000JUNIO 2000 15


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNa través de la Resolución Nº 003-GCRE-ESSALUD, hasta el 31 demayo del 2000.Se ha considerado necesario establecer una nueva ampliacióndel plazo, lo que se ha aprobado mediante la Resolución Nº 009-GCRE-ESSALUD (publicada el 29 de mayo pasado), esta vez hastael 30 de junio del 2000.DECLARACIÓN JURADA DE PLANILLAS DE PAGO(Directiva Nº 001-2000-TR/OETP)A través de la Directiva Nº 001-2000-TR/OETP del Ministeriode Trabajo, publicada el 01 de junio del 2000, se han establecidolas normas para la presentación del formulario «DECLARACIÓNJURADA DE PLANILLAS DE PAGO» correspondiente al mes de juniodel 2000. Dicha declaración debe ser presentada por todos losempleadores, sean personas naturales o jurídicas, que cuenten encada provincia con cinco o más trabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, incluidas las Cooperativas de Trabajadores.El formulario debe presentarse en duplicado, adjuntando copiadel Comprobante de Información Registrada (RUC) expedido porla SUNAT.Entre la información a declarar podemos mencionar:– Número de trabajadores y remuneraciones de planilla de pagodel mes de junio.– Trabajadores sindicalizados y sujetos a negociación colectiva– Tiempo de servicios de la reserva acumulada al 31/12/90– Programas de capacitación para el trabajo al mes de junio(formación laboral juvenil, prácticas pre-profesionales, contrato deaprendizaje)– Número de personal que labora a través de terceros o independientes(del mes de junio). En nuestro concepto; no procederíasolicitar esta información, al no estar relacionada con el Libro dePlanillas).– Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– Número de socios trabajadores e ingresos totales (del mes dejunio– Ubicación actual de sucursales, establecimientos, anexos u otrospor provincia.La declaración debe presentarse entre el 06 y 22 de julio dependiendola fecha del último dígito del número de RUC, segúncronograma adjunto.CRONOGRAMAREGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE(ÚLTIMO DÍGITO)0 - 12 - 34 - 56 - 78 - 9FECHA6, 7 y 8 de Julio10, 11 y 12 de Julio13, 14 y 15 de Julio17, 18 y 19 de Julio20, 21 y 22 de JulioTEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DE ESSALUD (Decreto SupremoNº 005-2000-TR)El 04 de junio del 2000 se publicó el D. S. Nº 005-2000-TR,norma que ha aprobado el nuevo Texto Único de ProcedimientosAdministrativos de ESSALUD. El nuevo TUPA contiene 30 procedimientosy un Anexo con 5 procedimientos, uno de los cuales estáreferido al Procedimiento Contencioso Tributario.Cabe señalar que el Procedimiento Contencioso Tributario, detalladoen el Anexo como procedimiento N° 1, sólo se aplica paradeudas establecidas por obligaciones generadas hasta junio de1999. Asimismo, se establece que el plazo para reclamar será de20 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquél enque se notificó el acto o resolución que se reclama; vencido dichoplazo deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda quese reclama.Finalmente se establece que son objeto de reclamación: la ordende pago, resolución de determinación, resolución de multa, actosque tengan relación directa con la determinación de la deuda, resoluciónde pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y resoluciónexpresa o ficta denegatoria de compensación y/o devoluciónpor pagos en exceso o indebidos, en caso de tratarse deempleadores personas naturales o jurídicas.En el Cuadro adjunto indicamos los procedimientos contenidosen el TUPA.ÍNDICE DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS 2000 - ESSALUDREGISTROACTIVIDADDECLARACIÓN Y PAGOACREDITACIÓNMODALIDADES DE PAGOACOGIMIENTO A CREDITO DE ENTI-DADES EMPLEADORAS CON ESTA-BLECIMIENTOS PROPIOSOTORGAMIENTO DE PRESTACIONESECONÓMICASPAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACI-DAD TEMPORALPAGO DE SUBSIDIO POR MATERNI-DADPAGO DE SUBSIDIO POR LACTANCIAPAGO DE PRESTACIÓN POR SEPELIOCANJE DE CERTIFICADOS MÉDICOSPARTICULARESCANJE DE CERTIFICADOS DE REEM-BOLSOANEXOPROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOSCOBRANZA COACTIVADENUNCIASNº DEORDEN12345678910111213141516171819202122232425 a25 b26 a26 b2728293012345DENOMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOENTIDADES EMPLEADORAS Y ASEGURADOS TITULARESRegistro del vínculo laboral del trabajador del hogar y de su entidadempleadoraRegistro de Trabajadores Agrarios IndependientesObtención de número autogenerado de asegurado titular menor deedadRegistro de domicilio de asegurados titulares identificados con documentodistinto al DNI o LEASEGURADOS DERECHOHABIENTESRegistro del cónyugeRegistro del concubinoRegistro del hijo menor de edadRegistro del hijo mayor de edad incapacitado en forma total y permanentepara el trabajoInscripción de Gestante de hijo extramatrimonialObtención de número autogenerado del derechohabiente menor deedadObtención de Constancia de registroAcogimiento a crédito de entidades empleadores por contrato conEPSRectificación de datos de Certificado de PagosCompensación y/o de devolución por pagos en exceso o indebidosReporte de pagos de entidad empleadora o responsable al RégimenContributivo de la Seguridad Social en SaludCambio de adscripciónCambio de adscripción temporalDerecho de cobertura por desempleo (Lactancia)Duplicado de CredencialAcreditación de asegurados por Convenio de Seguridad Social entrePerú y EspañaRécord de aportes del asegurado al Régimen Contributivo de la SeguridadSocial en SaludAplazamiento y/o fraccionamientoExtinción de obligaciones mediante el pago con serviciosAcogimiento a crédito de entidades empleadoras con establecimientospropiosPago con Reembolso: Asegurados regulares y Agrarios dependientesPago Directo: Trabajadores del hogar y Construcción CivilAsegurados de regímenes especiales y Agrarios IndependientesPago con Reembolso: Asegurados regulares y Agrarios dependientesPago Directo: Trabajadores del hogar y Construcción CivilAsegurados de regímenes especiales y Agrarios IndependientesPago Directo: Asegurados regulares, Trabajadores del Hogar y ConstrucciónCivil, Asegurados de regímenes especiales, Pensionistas D.L. Nº 19990, D. L. Nº 18846 y D. L. Nº 20530Pago Directo: Asegurados regulares Agrarios y dependientes, Trabajadoresdel Hogar y Construcción Civil, Asegurados de regímenesespeciales, Pensionistas D. L. Nº 19990, D. L. Nº 18846 y D. L. Nº20530Canje de Certificados médicos particulares para Asegurados regulares,Regímenes Especiales y AgrariosCanje de Certificados de ReembolsoProcedimiento Contencioso TributarioProcedimiento Contencioso no TributarioIntervención excluyente de propiedadTercería de propiedadDenuncias sobre incumplimiento de obligaciones de entidades empleadoras16JUNIO 2000


INFORME TRIBUTARIOCapitalización de lasDiferencias de CambioAspectos Tributarios y Contables (1)Rubén del Rosario Goytizolo (*)Siguiendo con el análisis tributario y contable de las diferenciasde cambio, resulta de vital importancia en esta oportunidadapreciar los efectos del ajuste por inflación de las partidas nomonetarias, que se han constituido en la parte central de nuestroestudio y compararlos con aquellos que se originan en el tratamientotributario de la diferencia de cambio.Como se recordará el Decreto Legislativo Nº 797 aprobó lasnormas de ajuste por inflación del balance general con incidenciatributaria. Por Decreto Supremo Nº 006-96-EF se establecieronlas normas reglamentarias correspondientes.El inciso b) del Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 797 anteriormenteseñalado, dispuso de modo general el procedimientode ajuste por inflación de las partidas no monetarias del balancegeneral; según tal procedimiento “Al valor de las partidas no monetariasdel balance general a reexpresarse o actualizarse deberáexcluírsele las diferencias de cambio y las revaluaciones incluidasen dicho valor”.La disposición genérica fue tomada en cada uno de los artículosdel Reglamento que, de manera específica, señalaron los procedimientosde ajuste por inflación para cada una de las partidasanteriormente señaladas. En tal sentido, se dispuso en cada caso,que los valores materia de reexpresión, no deben incluir los importespor diferencia de cambio.Ya en este terreno, se presenta un conflicto técnico y tambiéntributario entre las normas contenidas en el Artículo 61° de la Leydel Impuesto a la Renta y las referidas anteriormente sobre el ajustepor inflación.En efecto, mientras lo dispuesto en los inciso e) y f) del referidoArtículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta obligan a los contribuyentesa capitalizar las diferencias de cambio en el valor de lasexistencias y activos fijos, cuando estas están plenamente identificadascon los pasivos que originan dichas diferencias, las normas deajuste por inflación disponen su exclusión con el propósito de determinarel valor ajustado actualizado por corrección monetaria.Es en este extremo, en que las disposiciones aludidas marcanopuestos objetivos que afectan de modo directo el patrimonio ylos resultados del ejercicio, y evidentemente, la determinación dela renta neta imponible o pérdida tributaria compensable, de serel caso, y el cálculo del impuesto a la renta.Es claro que debemos concentrar nuestra fuerza de análisis endilucidar cuál de las normas debe prevalecer sobre la otra por laimportancia que tendrá en la determinación de las obligacionestributarias. Sin embargo creemos igualmente importante distinguirobjetivamente las diferencias resultantes de ambas posiciones.Para tal efecto, tomaremos el ejemplo señalado en la primeraparte de este informe, en el que el valor de la maquinaria y equipoadquirido el 31 de marzo de 1999 en S/. 705,296, habíasido corregido a S/. 742,061 por la capitalización de la diferenciade cambio originada en el pasivo directamente relacionado.El siguiente cuadro nos muestra la aplicación del procedimientoseñalado por las normas de ajuste por inflación:Maquinaria y equipo:Valor en libros actualizado por diferencia de cambio al 31 dediciembre de 1999Menos:Exclusión de la diferencia de cambio, incorporada al actualizar elpasivo relacionadoValor de adquisición original (Valor reexpresable)Más:ACM del 31 de marzo al 31 de diciembre de 1999: 3.5%Valor actualizado al 31 de diciembre de 1999Pérdidas por diferencia de cambioa Maquinaria y Equipo–––––––––CargoS/.12,080742,061(36,765)705,29624,685729,981Obsérvese que el resultado obtenido por el procedimiento deajuste inflacionario determina un importe (S/. 729,981), inferioral valor registrado en libros al 31 de diciembre de 1999 (S/.742,061) que incluye la diferencia de cambio. Esta situación demandaríael ajuste del saldo contable por S/. 12,080.El asiento sugerido para reflejar el ajuste y actualizar el saldode la cuenta “Maquinaria y Equipo” eliminando parte de las diferenciasde cambio incluidas en el costo de tales bienes, sería elsiguiente:AbonoS/.12,080De igual modo, la depreciación anual y acumulada deberíanser corregidas a fin de reflejar adecuadamente los efectos de ladistorsión en el valor depreciable de los bienes. Teniendo en cuentael nuevo valor del activo (S/.729,981), el importe de la depreciaciónresultaría de aplicar la tasa anual del 10% sobre el costocomputable para el periodo comprendido entre los meses de abrily diciembre de 1999.(*)Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas,Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú(1) La primera parte de este informe se publicó en Análisis Tributario del mespasado, y la tercera se publicará en el próximo número.S/.JUNIO 2000 17


INFORME TRIBUTARIODepreciación computable: S/.729,981 x 10% x 9/12Depreciación registrada contablemente: S/.742,061 x 10% x 9/12Ajuste contable de la depreciaciónEl asiento contable correspondiente sería el siguiente:Depreciación Acumuladaa Gasto por depreciaciónCargoS/.906AbonoS/.El ajuste en el valor del activo y en el de su correspondientedepreciación, presentaría la siguiente situación financiera y losresultados económicos en la siguiente forma:ResultadosSituación FinancieraEconómicosEstado deGananciasBalance Generaly PérdidasValor de adquisiciónAjuste por diferenciade cambioDepreciación anualoriginalSaldos antes del ajusteExclusión de la diferenciade cambioAjuste de la depreciaciónSaldos FinalesMaquinariay equipoS/.705,29636,765742,061(12,080)729,981DepreciaciónAcumuladaS/.55,65555,655(906)54,749Cuentas porPagarS/.705,29636,765742,061742,06154,74955,655906906Gasto porDepreciaciónS/.55,65555,65512,080(906)66,829Este escenario nos presenta un menor valor en el activo neto(S/.675,232) y un mayor gasto (S/.66,829) como consecuenciadel efecto neto producido por la eliminación de la diferencia decambio en el valor del activo (S/.12,080) y el ajuste de la depreciaciónanual (S/.906).Sin duda, este panorama no responde a los objetivos de unamayor recaudación fiscal, lo que explicaría una eventual posiciónde la Administración Tributaria, caracterizada por la aplicación delas normas contenidas en el Artículo 61° de la Ley del Impuesto a laRenta, que prevalecerían sobre las normas de ajuste por inflación.No obstante, cabe precisar que en la interpretación y aplicaciónde dos normas jurídicas, una general y la otra específica dela materia, que tienen igual jerarquía y regulan el mismo aspectopero en sentido contrario, debe prevalecer la norma específica.En el presente caso, la norma general estaría dada por la Ley delImpuesto a la Renta y la norma específica sería la que establecelos ajustes por inflación del balance general con incidenciatributaria.Bajo esta teoría, debería aplicarse las disposiciones relativasal ajuste por inflación, mediante las cuales se eliminaría los incrementosen el costo de los activos originados por la diferencia decambio surgidas por la actualización de los pasivos directamenterelacionados. Tal eliminación supone una afectación a los resultadosdel ejercicio, computable en la determinación de la renta netaimponible o pérdida tributaria compensable.Sin embargo, dicha apreciación no coincidiría con una interpretaciónque esté orientada a impedir la reducción de la base imponibleS/.del Impuesto a la Renta. Justamente, la historia nos revela laintencionalidad fiscal en el tratamiento de las diferencias de cambio.Analicemos ahora los antecedentes históricos sobre el temaque nos ocupa.ANTECEDENTES HISTÓRICOSHasta 1991 no existía en el Perú, la obligación tributaria deajustar integralmente los estados financieros por inflación. No obstantelos efectos del fenómeno inflacionario eran corregidos demanera parcial por las revaluaciones anuales de los bienes delactivo fijo, vigentes hasta ese entonces.Como se recordará por Decreto Ley Nº 21694 del 17 de noviembrede 1976, se dispuso la revaluación periódica de los bienesdel activo fijo. Luego, mediante una serie de Decretos Supremosemitidos anualmente hasta 1986, se regularon algunos aspectoscomo la oportunidad de las revaluaciones, las personasobligadas a efectuar la misma, los bienes objetos de revaluacióny los porcentajes aplicables para tal propósito.Ahora bien, por Decreto Supremo Nº 010-87-EF del 18 deenero de 1987 se aprobaron las normas permanentes que regularonla revaluación de los bienes del activo fijo, disponiéndoseadicionalmente las revaluaciones trimestrales.Las distintas normas que regularon la revaluación de los bienesdel activo fijo contenían disposiciones específicas relativas altratamiento de la diferencia de cambio.Así por ejemplo, los artículos 14° y 15° del Decreto SupremoNº 010-87-EF ya mencionado, señalaban el procedimiento quedebía seguirse cuando el valor resultante de las revaluaciones fuerainferior al importe ajustado por diferencia de cambio, en aplicaciónde las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta.En efecto, el último párrafo del Artículo 14° y el inciso b) del Artículo15° de dicho Decreto disponían que “Si el monto de los ajustespor diferencia de cambio fuese mayor al monto de larevaluación,... el exceso deberá permanecer integrando el costode los correspondientes bienes del activo fijo y se aplicará a futurasrevaluaciones”.Es indudable, por la mención expresa que se hace en la normareferida en el párrafo anterior, que el legislador de aquel entoncesquería impedir que por efecto de la revaluación dispuesta,las diferencias de cambio tuvieran un tratamiento distinto al asignadopor la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenadofue aprobado por el Decreto Supremo Nº 300-85-EF.Por otro lado, las variables económicas de aquel entonces propiciabanun escenario de inestabilidad económica caracterizadopor devaluaciones e inflaciones que no guardaban una relacióndirecta entre sí.Por ejemplo, en 1986 la devaluación de la moneda nacionalfrente al Dólar Norteamericano experimentó una variación de16,16% mientras que la variación porcentual anual del Índice dePrecios de Bienes del Activo Fijo era de 31,5%. En cambio, para1987 las variables fueron distintas, mientras la devaluación indicabauna variación del 210,07%, el referido índice mostraba unavariación anual del 75.1%.En tales circunstancias, era obvio el conocimiento del legisladorrespecto de las consecuencias que podrían originar los distintostratamientos de las diferencias de cambio en el patrimonio delas empresas.En la tercera parte de este informe, dedicaremos el espacio altratamiento contable de las diferencias de cambio para cuyo efectonos referiremos a las Normas Internacionales de Contabilidadque tratan sobre el particular.18JUNIO 2000


INFORME TRIBUTARIO ADUANEROLa Aduana Peruana frenteal Acuerdo de ValoraciónAduanera de la O.M.C.En 1994, fue creada la Organización Mundial del Comercio.Uno de sus objetivos principales fue incrementar los flujoscomerciales internacionales siendo, para tal efecto, indispensableque dentro de la globalización de las economías de lospaíses se estableciera la adopción de un método uniforme paravalorizar las mercancías en las AduanasAPROBACIÓN DEL ACUERDO DE CREACIÓNDE LA OMC EN EL PERUMediante Resolución Legislativa Nº 26407 vigente a partirdel 01 de enero de 1995, se aprobó en nuestro país el Acuerdopor el que se creó la Organización Mundial del Comercio (OMC)y los Acuerdos contenidos dentro del ámbito de aplicación de laOMC. Entre dichos Acuerdos se encuentran los Acuerdos ComercialesMultilaterales y, a su vez, dentro de estos, el Acuerdoreferido a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 correspondientea Valoración Aduanera (Acuerdo sobre valoraciónaduanera de la OMC).Así, con dicha aprobación se confirmó el compromiso asumidoanteriormente por nuestro país, aceptado en marzo de1994, respecto a la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicacióndel Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de laRonda de Tokio).Al efectuar dicha aceptación, invocamos, al mismo tiempo,el derecho de prorrogar la aplicación en nuestro país de lasdispósiciones del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de laOMC por cinco años (5). Dicha prórroga se computó desde el01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del acuerdode Valoración Aduanera de la OMC; así, el Acuerdo debíaaplicarse en el Perú a partir del 01 de abril de 1999.Con la aplicación de la valoración de las mercancías enAduana en función a la valoración de las mercancías de la OMC,nuestro país asumió una nueva responsabilidad para determinarel valor de las mercancías que se importen.EXENCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO SOBREVALORACIÓN ADUANERA DE LA OMC PARA EL PERÚEl 15 de Julio de 1999, frente a una solicitud del Perú, elConcejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307otorgando al Perú una exención respecto a la aplicación delAcuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC desde el 01 deabril de 1999 hasta el 01 de abril del 2000, bajo el cumplimientode ciertas condiciones. Entre ellas tenemos: la aplicaciónparcial del Acuerdo General sobre Valoración Aduanera de laOMC a partir del 01 de enero del 2000 para el 50% de laspartidas del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel deAduanas; y, respecto al otro 50% a partir del 01 de abril del2000. Ambas disposiciones han sido cumplidas por nuestraAduana.APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA VALORACIÓNDE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEVALORACIÓN DE LA OMC. ( D.S. Nº 186-99-EF29.12.99)En la respuesta a la solicitud señalada en el punto anterior,también se recomendó la incorporación en nuestra legislaciónde las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de laOMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración enAduana (Bruselas), situación que conllevó a la aprobación delReglamento para Valoración de mercancías según el Acuerdode Valoración en Aduanas de la OMC, mediante D.S. Nº 186-99-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembrede 1999.Como podemos observar, fue necesario dotar a Aduanas delos instrumentos para aplicar este nuevo marco normativo; enese sentido, desde inicios del presente año -considerándose losProcedimientos de Aseguramiento de Calidad de Aduanas- laAduana Peruana ha venido aprobando nuevos procedimientossobre Valoración coherentes con los requisitos de la Norma InternacionalISO 9002, a través de ellos se orienta las actuacionesdel personal aduanero y de los distintos operadores de ComercioExterior. Uno de los aspectos que se tiene en consideraciónal establecer los procedimientos es fortalecer la estructurade Aduanas para que se siga manteniendo la eficiencia y eladecuado control dentro del nuevo tratamiento respecto a lavaloración de mercancías que establece el sistema de Valoraciónde la OMC.MÉTODOS DE VALORACIÓN EN APLICACIÓN DELACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMCEn aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, el valoren Aduanas de las mercaderías importadas se puede determinarde acuerdo a los siguientes métodos de valoración, éstosse aplican en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:– Valor de Transacción de Mercancías Importadas– Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.– Valor de Transacción de Mercancías Similares– Valor DeducidoJUNIO 2000 19


INFORME TRIBUTARIO ADUANERO– Valor Reconstruído– Método del Último RecursoValor de Transacción de Mercancías ImportadasEste método se encuentra definido y normado por los artículos1º, 8º y 15º del Acuerdo de Valoración de la OMC. Así, se señalaque el valor en Aduana de las mercancías importadas (valor a losefectos de la percepción de los derechos de aduana ad valoremsobre las mercancías importadas) será el valor de Transacción, esdecir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancíascuando éstas se vendan para su exportación al país de importación,ajustado conforme lo dispone el artículo 8º del Acuerdo (elajuste se realiza añadiendo, al precio, entre otros los gastos porcomisiones, corretaje, el costo de los emvases asumidos por elcomprador, y el valor de bienes y servicios suministrados por elcomprador gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicenen la producción de la mercancía importada, en la medidaque no estén incluídos en el precio), siempre que:– no exista restricciones a la cesión o utilización de las mercancíaspor el comprador;– que el precio no dependa de ninguna condición ocontraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relacióna las mercancías a valorar;– que no reviertan directa ni indirectamente al vendedor unacesión o utilización ulterior de las mercancías por el comprador.– que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,en caso de existir dicha vinculación se examinará lascircunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacciónsiempre que la vinculación no haya influído en elprecio.Valor de Transacción de Mercancías IdénticasEl método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticasesta definido y normado en los artículos 2º y 15º del Acuerdode Valoración de la OMC.Al aplicar éste método, el valor en aduana se determinautilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidaspara la exportación al mismo país de importación y exportadasen el mismo momento que las mercancías que se estánvalorando o en un momento aproximado. Se tomará en cuentalas mercancías idénticas vendidas en las mismas cantidades quelas mercancías objeto de la valoración.Es factible realizar los ajustes a que se refiere el artículo 8ºdel Acuerdo respecto de las diferencias entre los costos y gastosde las mercancías importadas y las mercancias idénticasconsideradas, que resulten de las diferencias de distancia y dela forma de transporte.Se entiende por mercancías identicas a aquellas que seániguales en todo, incluídas las características físicas, calidad yprestigio comercial. Las pequeñas diferencias no impiden quese consideren como idénticas las mercancías.Si en la aplicación del presente método se dispone de másde un valor de transacción de mercancías idénticas para la determinacióndel valor en Aduana, se utilizará el valor de transacciónmás bajo.Valor de Transacción de Mercancías SimilaresMétodo regulado en los artículos 3º y 15º del Acuerdo devaloración de la OMC. En aplicación de dicho método el valorde las mercancías en Aduana se determina utilizando el valorde transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivelcomercial y, básicamente, en las mismas cantidades que lasmercancías objeto de valoración.De otro lado, cuando los costos y gastos señalados en elartículo 8º del Acuerdo esten incluídos en el valor de transacción,se efectuará el ajuste correspondiente.Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancíassimilares se utilizará el valor de transacción más bajo.Valor DeducidoMétodo normado en el artículo 5º del Acuerdo de la OMC.En aplicación de éste método el valor de las mercancías enAduana se determina partiendo del precio unitario a que sevenden en el país de importación las mercancías importadas omercancías similares o idénticas importadas, al que se le efectúanlas siguientes deducciones:– Las comisiones pagadas usualmente.– Los gastos de transporte y de seguro.– Los costos y gastos a que se refiere el artículo 8º delAcuerdo.– Los derechos de AduanaValor ReconstruídoMétodo regulado en el artículo 6º del Acuerdo de ValoraciónAduanera. El valor de la mercancía se determina de acuerdoa un valor reconstruído el mismo que se obtiene de la sumadel valor de los siguientes elementos:– El costo o valor de los materiales y de la fabricación paraproducir las mercancías importadas.– Gastos generales.– El valor de los gastos que deben tenerse en cuenta de acuerdoal artículo 8º del acuerdo.Método del Último RecursoRegulado en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración de laOMC, el cual se aplica cuando el valor en Aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse por ninguno de losmétodos anteriores. En aplicación de este método el valor enAduana se determina según criterios razonables, compatiblescon los principios y las disposiciones generales del Acuerdo devaloración de la OMC. Se señala que el valor de Aduana determinadopor éste método no se basará en:– El precio de venta de la mercancía en el país de importación.– Un sistema que prevea la aceptación del más alto de dosvalores posibles.– El precio de mercancías en el mercado nacional del paísexportador.– Costo de producción distinto de los valores reconstruídosque se hayan determinado para mercancías identicas osimilares de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º delAcuerdo.– Valores en aduana mínimos.– Valores arbitrarios o fícticios.En aplicación del artículo 24º del D.S. Nº 186-99-EF Reglamentopara la Valoración de Mercancías según el Acuerdo so-20JUNIO 2000


INFORME TRIBUTARIO ADUANERObre Valoración en Aduana de la OMC, el importador, previasolicitud presentada dento de los diez (10) días hábiles siguientesa la notificación de la determinación del valor en aduana dela mercancía, tiene derecho a recibir de la Administración Aduanera,por escrito, una explicación del método según el cual seha determinado el valor en Aduana de las mercancías contenidasen su declaración.En base a la experiencia de otros países, se preveé que losmétodos más recurrentemente aplicables serán los de de Valorde Transacción de las Mercancías Importadas, del Valor de Transacciónde Mercancías Idénticas y el del Valor de Transacciónde Mercancías Similares.LA ADUANA PERUANA FRENTE A LOS CAMBIOSDe una evaluación respecto a la situación de la Aduanaperuana frente a los cambios y exigencias del Comercio Internacionalactual, se desprende que en la Aduana se han adecuadoy rediseñado los formatos para la implementación y sistematizaciónde la Declaración, (así, actualmente tenemos ladenominada Declaración Unica de Aduanas (1) que unifica loque anteriormente eran la Declaración Unica de Importacióny, de otro lado, la Declaración Unica de Exportación) y losInformes de Verificación que se trasmitirán vía teledespacho, locual permite agilizar las labores durante el Despacho de lasmercancías.Asimismo, se continúa con las funciones de Inspección previaal embarque realizada por las Empresas Verificadoras, quienestrasmitirán en línea a la Aduana los resultados de las verificacionesmediante «Informes de Verificación» en sustitución delos Certificados de Inspección emitidos en virtud al sistema devaloración anterior.De otro lado, se ha fortalecido el Sistema Integrado de GestiónAduanera - SIGAD con la implementación del Subsistemade Verificación de Precios - SIVEP el cual facilita la labor de losespecialistas de las Aduanas Operativas, quienes retransmitenen forma inmediata a los Inspectores de Fiscalización los casosque ameriten acciones de verificación posterior y que generen,en primera instancia, dudas razonables respecto a la aceptaciónde Valores Provisionales en Aduana.En materia de capacitación, Aduanas viene realizando unacampaña integral en el ámbito nacional para el personal de lasIntendencias de Aduanas Operativas y para los distintos Operadoresde Comercio Exterior, quienes cumplen un rol muy importantedentro del Acuerdo.Finalmente, es preciso señalar que la Aduana Peruana ha asumidoun nuevo reto adoptando principalmente nuevos procedimientosy la capacitación oportuna que permitirá afrontar los cambiosque origina la aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanerade la OMC en la Administración Aduanera.–––––––––(1) En aplicación de la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000ADT/2000-001272, publicada el 10 de mayo último, la Declaración Unica de Aduanas(DUA) es utilizada a partir del 05 de junio del presenta año.MESEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreÍndice de Precios - INEIA. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUALBase Año 1994 =100.00MENSUALACUMULADA ANUAL (1)AÑO 97(*) 98 99 2000 97 98 99 2000 97 98 99 2000 97 98 99130.21130.33131.99132.50133.50134.95136.07136.38136.77136.98137.09137.96139.21140.93142.79143.66144.52145.28146.19146.58145.79145.30145.35146.25146.27146.73147.63148.50149.20149.47149.86150.12150.81150.63151.04151.70151.80152.53153.36154.14154.170.480.091.270.390.761.090.830.230.290.150.080.640.911.231.320.610.590.530.630.26-0.54-0.330.030.620.010.310.610.590.470.180.260.170.46-0.120.280.430.070.480.540.510.020.480.571.852.253.024.145.005.245.555.715.796.460.912.153.504.134.755.315.976.255.685.325.356.010.010.330.941.542.022.202.472.643.122.993.283.730.070.551.091.611.6311.009.429.318.798.819.488.908.148.107.487.076.466.918.138.188.428.267.667.447.486.606.076.036.015.074.123.393.373.242.882.512.423.443.673.913.7320003.783.953.883.803.33(1) Respecto al mismo mes del año anterior. Fuente: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices. (*) Año Base 1994 = 100AÑOMESEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreB. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualNúmero ÍndiceVARIACIÓN PORCENTUAL19992000MENSUAL ACUMULADA DOCE MESESBase 1990 Base 1994 Base 1990 Base 1994 1998 1999 2000 1998 1999 2000 1998 1999 20001576.9133401595.0510571605.2257681614.5138821617.3924591619.2492111628.3400271630.2542051637.9341461646.2598611654.4853551661.207974141.940326143.572929144.488770145.324807145.583912145.751041146.569319146.741617148.182310147.432900148.922699149.5278121662.5709671668.5724891674.9266781682.4440951684.858598149.650497150.190703150.762653151.439307151.6566400.130.921.160.310.350.280.770.600.450.060.060.050.131.150.640.580.180.110.560.120.470.510.500.410.080.360.380.450.141.282.223.413.724.094.395.205.826.306.366.426.470.131.281.932.522.702.823.393.514.004.535.055.480.080.440.831.281.425.986.958.038.047.366.927.427.857.987.686.886.475.265.494.945.235.054.874.654.154.174.645.105.485.434.614.344.214.17JUNIO 2000 21


INFORME CONTABLESistemas de costosen "empresas en marcha"La Problemática de su implementaciónCPC Pedro Estuardo Ramos Castillo (*)En el momento actual, para tener posibilidades de éxitoen la gestión de una empresa, es indispensable que la Direccióncuente con herramientas que le permitan ejercer un buencontrol de las actividades desarrolladas y además le proporcioneninformación correcta, oportuna y confiable para latoma de decisiones.La globalización nos confirma más que nunca, que noexiste ninguna técnica o método que resulte independientementeeficaz. Es indispensable la combinación de diversoselementos a través de sistemas que una vez integrados y debidamenteamalgamados, puedan brindar resultados satisfactorios.GERENCIAR CON ÉXITO sólo es posible si se cuenta coninformación; contar con INFORMACIÓN implica a su vezimplementar SISTEMAS DE CONTROL INTERNO (se debenEstructurar controles y emitir comprobantes de las diferentesoperaciones realizadas que posibiliten el registro y seguimientoadministrativo-contable de las mismas).Los sistemas de control interno son un conglomeradotan diverso que implementarlos representa grandes esfuerzospara cualquier empresa, armonizarlos para quetodos, además de ser útiles y cumplan sus objetivos particulares,se orienten hacia los objetivos generales, es bastantemás complejo.Por eso, es común encontrar empresas importantes quepresumen de brillantes sistemas de control de producción ode muy avanzados y sofisticados sistemas de facturación y asu vez no disponen de sistemas de control de inventarios ode contabilidad de costos. En otros casos se encuentra queen dos (2) áreas se controla y registra lo mismo, por ejemplolos inventarios, y lo que es más saltante, en ninguna de lasáreas el control es completo y satisfactorio.En muchos casos hemos escuchado los comentarios defuncionarios o directivos que no comprenden cómo la “Contabilidad”les reporta unas cifras de inventarios, facturas porcobrar o cualquier otro rubro, en tanto el “Centro de cómputo”,obtiene cifras totalmente diferentes.Las situaciones descritas nos conducen a tener en cuentala importancia que adquiere el hecho de determinar claramentelos alcances, conciliaciones y objetivos de cada sistema,para que no resulten antagónicos, sino más bien paraque se complementen.El tema requiere un análisis muy exhaustivo y abarca aspectosinherentes a la formulación y control presupuestal, alcontrol de inventarios, a la contabilidad general, a la contabilidadde costos y al control de activo fijo, entre otros.Por las razones expuestas, quienes brindamos serviciosprofesionales de asesoramiento en el diseño e implementaciónde sistemas de contabilidad de costos hemos de ser muy cuidadososen el análisis previo a las propuestas que nos solicitanlas empresas.No es suficiente el diseño y desarrollo de excelentes programasde costos adecuados a los requerimientos de controle información solicitados, es mucho más que eso, pues sedeben detectar las posibilidades de éxito en su implantación,teniendo en cuenta las facilidades que se brindarán alos usuarios, su enlace con otros sistemas, la captura de datos,la coordinación de controles internos concurrentes, etc.Este análisis permite determinar con un alto grado decertidumbre el ámbito de trabajo de los consultores, cuyaresponsabilidad, salvo modificación expresa, debe incluirdesde la captura de datos hasta la valorización de la producciónterminada y en proceso.Además, los consultores deben recomendar las mejorasa efectuarse en los procedimientos administrativo-contablesque aportan datos para el sistema de contabilidadde costos.Sin embargo, en la mayoría de los casos existe un grandesconocimiento de los alcances del trabajo que se contrata,ya que escuchamos a muchos ejecutivos esperar que seimplemente el control de inventarios, la contabilidad generaly se determine el costo de ventas, entre otros aspectos,cuando el convenio era únicamente para la contabilidad decostos.1. ¿IMPLEMENTACIÓN EN EMPRESAS EN MARCHA?Generalmente, la implementación de sistemas de contabilidadde costos se efectúa en empresas en marcha, que porrazones obvias ya tienen una serie de deficiencias de control–––––––––(*)Contador Público Colegiado, Director de ESTUARDO RAMOS – Consultoresde Empresas y Especialista en la materia de Contabilidad de Costos. El autoragradece cualquier comentario suscitado por el presente artículo. Comunicarseal Telefax: 372-3466 o al e-mail: estuardoramos@yahoo.com. Http://www.geocities.com/estuardoram.22JUNIO 2000


INFORME CONTABLEinterno, que generan un grado de dificultad adicional a dichaimplementación.1.1. Control de inventario permanenteEl control de inventario permanente será nuestro abastecedorde la información correspondiente a los consumos dematerias primas, envases y embalajes y suministros diversos.Los datos deben considerar las unidades y los valores, asícomo el destino del consumo. De no contarse con este mínimode datos, es necesario estudiar el motivo y recomendarque se tomen las medidas pertinentes.La empresa debe ser responsable de solucionar las dificultadesque se presentaran. En algunos casos, se ha tenidoque implementar un nuevo sistema de control de inventariopermanente.Cuando ya se cuenta con un sistema de control deinventarios que permita obtener la información requerida,sólo se efectúan las coordinaciones para evitar una nuevadigitación en el sistema de contabilidad de costos.1.2. Control de activo fijoEl control de activo fijo nos permitirá obtener la informaciónsobre las depreciaciones mensuales y su asignación alos diferentes centros de costo o actividades de la empresa.En ausencia de un control por computador, pero contándosecon la información en registros auxiliares de la Contabilidadgeneral, los datos tendrán que ingresarse al sistemaen forma manual.Igualmente, de contarse con un sistema de control de activofijo que permita obtener la información requerida, sólose efectúan las coordinaciones para evitar una nuevadigitación en el sistema de contabilidad de costos.1.3. Contabilidad generalLa contabilidad general, entre muchos otros datos, debemantener el control de los gastos acumulados en cada período,analizados por naturaleza y clasificados por centros decosto o actividades. De no contarse con este mínimo de datosse debe recomendar que se tomen las medidas pertinentes.La información recopilada por la contabilidad general esde mucha importancia para la determinación de costos, porquees el único medio confiable de acumular los costosincurridos mensualmente.Cuando ya se cuenta con un sistema de contabilidad generalque permita obtener la información requerida, sólo seefectúan las coordinaciones para evitar una nueva digitaciónen el sistema de contabilidad de costos.1.4. Control de producciónEl control de producción debe posibilitar la informaciónde las órdenes, lotes o productos fabricados, así como losinventarios en proceso. También debe indicar el destino delos insumos o su relación con los productos y los subproductosque resultaran.La participación del área de producción incluye ademásuna importante labor para sugerir los «cost drivers» a utilizarseen la distribución de los costos indirectos en cada centrode costo o actividad, así como asegurarse de poder proveerdichos datos periódicamente a la contabilidad de costos,para la aplicación de sus sugerencias.Por lo tanto, no basta con que lo más recomendable paradistribuir un costo indirecto en determinado centro de costoo actividad sea, por ejemplo, el cost drivers: horas/hombre,sino que además el área de producción pueda proporcionardicha información fluida y periódicamente.2. ¿PARA IMPLEMENTAR SISTEMAS DE CONTABILIDADDE COSTOS ES NECESARIA UNA REINGENIERÍA?El proceso de implementación de un sistema de contabilidadde costos en una empresa en marcha exige una serie depasos previos para asegurar el cumplimiento de los requerimientosmínimos que hagan posible su normal funcionamiento.Generalmente, no todos los datos que se obtienen en susrespectivos centros operativos, se utilizan para la determinaciónde costos.Es muy importante por eso, el minucioso análisis que sedebe realizar para determinar la información que existe y esútil para costos y la que se debe obtener en el futuro demanera indispensable.Por lo expuesto, estamos convencidos de la necesidad deun proceso de reingeniería, reorganización o racionalizacióno como se le desee denominar que tienda a obtener un excelentegrado de control interno en todos los procedimientosadministrativo-contables a realizarse para la determinaciónde los costos de producción unitarios de la empresa.Confirma nuestro comentario el hecho que en el país, lamayoría de empresas que requiere un sistema de contabilidadde costos por computador no está buscando la automatizaciónde un sistema exitoso llevado en forma manual, sinobásicamente empezar de cero; es decir, no tienen operativoningún sistema.Por todo ello, la implementación de un sistema de costosdebe iniciarse con la realización de un Seminario-Taller, enel que participen los responsables de las distintas áreasinvolucradas en el mismo, con el propósito de fijar objetivos,definir la metodología a utilizarse, explicar los riesgos y lasdificultades que podrían presentarse, así como coordinaradecuadamente para un enlace correcto de actividades.JUNIO 2000 23


PERSPECTIVASEl Impuesto al Valor AgregadoAlgunos comentarios de su implementación en el mundoComo sabemos, el Impuesto al Valor Agregado (conocido ennuestro medio como IGV) es un impuesto que se aplica a la ventade productos, sean bienes o servicios, en todas las etapas de laproducción. La importancia económica es que acredita los impuestospagados sobre los insumos contra los impuestos cobrados sobrelos productos, de tal manera que el impacto del proceso tributariosobre las actividades económicas resulta mucho más neutro.En la carátula de esta revista podemos apreciar la sucesiva implantacióndel IVA en todo el mundo en los últimos cuarenta años,estando hoy presente en casi todos los países del mundo salvo,según el FMI, en Estados Unidos, Australia, varios países africanosy asiáticos.En América Latina, el IVA ha sido implementado en todos lospaíses salvo Guyana, Surinam y Guayana Francesa. Es de destacarque en la última década el IVA se estableció en Venezuela yParaguay, por los problemas presupuestarios que vivieron estospaíses.El mes pasado, el Departamento de Finanzas del FMI presentóal Directorio Ejecutivo de dicho organismo los resultados de un estudiodetallado sobre el IVA. A continuación, por la importanciaque tiene, presentamos una entrevista a los doctores Liam Ebrill yMichael Keen (1) , quienes elaboraron el referido estudio.¿A qué se debe la amplia y relativamente rápida aceptacióndel IVA?Ebrill: A la necesidad de aumentar los ingresos –que hizo necesarioincrementar las tasas impositivas en general– y a las gravesdeficiencias en la asignación de recursos producidas por los impuestosanteriores, como por ejemplo, el impuesto sobre la cifra denegocios. Además, el IVA se aplica principalmente como un impuestoal consumo, lo que resulta atractivo desde el punto de vistaeconómico. La difusión del IVA ha sido verdaderamente extraordinaria.¿Qué motivó al Departamento de Finanzas Públicas del FMI arealizar un estudio de este tipo?Ebrill: El Departamento ha venido suministrando asistencia técnicasobre cuestiones tributarias durante muchos años y el IVA esun componente importante de esa labor. Queríamos asegurarnosde que nuestro asesoramiento era adecuado y determinar si eranecesario modificarlo en ciertos aspectos, o al menos hacerlo máscoherente.Keen: Además, los estudios sobre el IVA son extremadamenteescasos. Para abordar nuestras inquietudes en materia de asistenciatécnica tuvimos que examinar el IVA en un contexto más amplio,procurando determinar cuáles han sido los resultados obtenidosmediante su aplicación y si ha permitido mejorar la eficiencia.¿Cuáles fueron los objetivos del estudio?Keen: Uno de los objetivos fundamentales fue determinar si ciertoscomponentes de nuestro asesoramiento no habían dado buenosresultados. Se entrevistó a expertos en el IVA en diversos países, locual nos permitió comparar el asesoramiento del FMI con las medidasaplicadas en la práctica. En los casos en que hubo diferenciassistemáticas entre ambos nos preguntamos si nuestro asesoramientoes inadecuado o si no lo promovemos eficazmente. El estudioaportó valiosa información en varios aspectos.Ebrill: Comprobamos que el verdadero problema son los detalles.El estudio nos permitió comprender muchos mejor algunos aspectosespecíficos del impuesto.¿Ha sido inapropiado el IVA en cierto tipo de países? ¿Debencumplirse ciertas condiciones para que un país pueda aplicar unIVA?Ebrill: Cuando se aplicó por primera vez en Europa se dio porsentado que el IVA era un impuesto para países avanzados concontribuyentes sofisticados. Actualmente el impuesto se aplica enuna gran variedad de economías. Comprobamos que, si se hacehincapié en el mecanismos de crédito y se toman en cuenta lascircunstancias específicas de cada país, el IVA puede aplicarse prácticamenteen cualquier país. Sólo persisten ciertas interrogantes conrespecto a las economías insulares abiertas más pequeñas.Una de las enseñanzas más importantes del estudio tuvo relacióncon las condiciones previas, lo que tampoco habíamos previsto.Antes de aplicar un IVA, los países deben adoptar ciertas reformasen materia de gestión tributaria, lo cual es más difícil y lento delo que habíamos pensado. Nuestros resultados indican, convincentemente,que la autoliquidación y un historial en materia de pagode impuestos son condiciones necesarias para la aplicación eficazde un IVA.Keen: Además, observamos que en algunos países la aplicacióndel IVA ocurre con bastante naturalidad. La aplicación de unIVA puede parecer una medida radical, pero, en muchos casos, unpaís que cuenta con una base tributaria amplia advierte la existenciade problemas relacionados con el efecto de cascada e introducemecanismos de crédito. De hecho el IVA contribuye a poner ordeny su aplicación, por supuesto, constituye una profundizacióndel proceso tributario, si bien desde el punto de vista estructural susurgimiento es determinado, frecuentemente, por las condicionesimperantes.¿Cuáles fueron las conclusiones del estudio en lo que respectaa los problemas de política tributaria?Ebrill: El estudio ofreció resultados definitivos en ciertos aspectos;en otros, nos permitió comprender mejor un determinado problemapero no ofreció necesariamente respuestas definitivas. En loque respecta al debate sobre si es preferible usar tasas múltiples ouna tasa única para el IVA, observamos que tanto las consideracionesde administración tributaria –que favorecen la tasa única– comolas consideraciones de política tributaria –que recomiendan tomaren cuenta las diferencias en la demanda de varios productos– ofrecenventajas y desventajas. La mayoría de los expertos siguen prefiriendouna tasa única, aunque indudablemente hay ciertos aspec-–––––(1) La entrevista ha sido tomada del Boletín del FMI, vol. 29, Nº 9, mayo del2000.24JUNIO 2000


PERSPECTIVAStos de este problema que no pueden resolverse definitivamente.Keen: Por el contrario, logramos auténticos avances en lo querespecta a dónde fijar el umbral para un IVA. El estudio demostróque nosotros recomendamos, con bastante regularidad, umbralesmás altos que los que se adoptan en la práctica. Nos preguntamosen qué factores se fundaron estas consideraciones y cuál sería elumbral óptimo para un IVA. Determinamos –mediante un modelosimple– los costos y beneficios marginales de modificar el umbral.Un umbral más alto reduce el costo para las autoridadestributarias y los contribuyentes, pero también tiene un costo en términosde ingreso y podría crear distorsiones entre las empresassituadas por encima y por debajo del umbral. Si bien la teoríaconfirma, generalmente, la preferencia del FMI por un umbral másalto, ¿por qué razón no hemos logrado convencer de esto a lospaíses? Tal vez tendimos a ignorar la importancia de imponer unimpuesto simple a personas situadas por debajo del umbral, puesel ingreso resultante era escaso. Sin embargo, ese impuesto podríacontribuir, desde el punto de vista político, a mantener un umbralalto y, por consiguiente, podría ser ventajoso. Esto nos ayudó aunificar los aspectos administrativos y de política y a utilizar unaestrategia coherente.El estudio proveyó además valiosa información en materia deexenciones, que exoneran del pago del impuesto sobre los productospero no acrediten el monto pagado sobre los insumos. En lo querespecta a la neutralidad del impuesto, el IVA puede resultar sumamenteatractivo, al menos para algunos individuos. Incluso las tasasmúltiples mantienen la elegancia del IVA al conservar el componentefundamental de la acreditación. Pero las exenciones realmentelo complican. Una vez iniciado el efecto de cascada, el sistematributario pierda totalmente su transparencia.El estudio contiene algunos resultados cruciales en materia deadministración tributaria.Ebrill: El estudio se centró en los aspectos de mayor dificultad,especialmente la auditoría, la autoliquidación y los reembolsos. Laauditoría exige un uso racional y eficaz de recursos escasos. Secomprobó que en muchos casos no se atribuye la necesaria importanciaa la función de auditoría en la etapa de ejecución. Al principio,los contribuyentes dan por sentado que todo el mundo los estáobservando, de modo que esto no causa problemas. Los problemassurgen más adelante si los contribuyentes se dan cuenta de que noestán siendo vigilados.También se examinó detenidamente el sistema de autoliquidación,mediante el cual los contribuyentes preparan su propia liquidaciónde impuestos. Comprobamos que la introducción de un IVAen los países donde la autoliquidación es dificultosa causa ciertosproblemas. A veces, las autoridades agudizan estos problemas alimponer más requisitos a los contribuyentes, en lugar de reducir losexistentes. Indudablemente, estos países deberían considerar unamejoramiento de esa capacidad antes de introducir un IVA.¿Cómo puede un país mejorar la capacidad deautoliquidación?Keen: Deben aprovecharse los recursos disponibles. La educacióndel contribuyente también ayuda. Además, el proceso tributariodebe ser simple. En los países que cuentan con mecanismos deretención final la mayoría de los contribuyentes no tendría que prepararinicialmente una declaración de impuestos y el número decontribuyentes que deben realizar gestiones vinculadas con susobligaciones tributarias se minimizaría. Sería un procesoincremental. El sistema puede evolucionar en la medida en que losindividuos aprenden a colaborar.Ebrill: En muchos países el reembolso de impuestos constituyeindudablemente un problema importante. Las exportaciones nodeberían gravarse y el exportador debe tener derecho a cualquierIVA incluido en el producto. En la práctica, sin embargo, esto no dabuenos resultados. Los países con problemas fiscales se resisten aabandonar los ingresos recaudados y, si existen inquietudes enmateria de fraude, las autoridades podrían desconfiar de su capacidadpara identificar las solicitudes genuinas. Cualquiera sea larazón, en muchos países no se efectúan reembolsos, lo cual menoscabael principio fundamental del IVA. Cuantitativamente, esto puederepresentar un problema muy grave; en muchos países en desarrollo,la mitad del ingreso bruto por concepto de IVA podría ser reembolsable.Keen: En algunos países se restringen los reembolsos a losexportadores o los bienes de capital. En apariencia, esto reduce lagravedad del problema, pero sigue comprometiendo el mecanismode acreditación. Hemos tratado –sin pleno éxito– de formular unindicador simple del nivel adecuado de reembolso en un país.¿Cuáles son las prioridades para la asistencia técnica y la laborde investigación del FMI en el futuro?Ebrill: El estudio nos permitió reunir una gran cantidad de informaciónútil, de manera convincente, para lograr que nuestro programade asistencia técnica sea la más coherente y fructífero posible.Hemos enviado este estudio a los Directores Ejecutivos del FMIy esperamos recibir las observaciones de las autoridades nacionales.Además, estamos estudiando la posibilidad de organizar conferenciasregionales para reunirnos con funcionarios e identificarcon precisión las dificultades relativas al IVA.Keen: En el futuro deberá hacerse mayor hincapié en dos aspectos:el funcionamiento del IVA en los sistemas federales de gobiernoy el creciente impacto del comercio electrónico sobre el IVA.El IVA ha dado buenos resultados a medida que aumenta laintegración económica de los países, pues elimina eficazmente elimpuesto indirecto sobre las exportaciones. Esta es una de las razonesde su éxito en la Unión Europea. La ironía es que el impuestoha creado problemas cuando la integración supera un cierto punto.Esto sucede porque se hace mucho más difícil hacer aplicar unrégimen de tasa cero para las exportaciones cuando no existencontroles fronterizos; simplemente es más difícil verificar si los productoshan sido de hecho exportados. Actualmente, uno de los desafíoses cómo aplicar un IVA en un contexto de unidades económicascada vez más integradas que se consideran como un solo país.Es por ello que, en Europa por ejemplo, prácticamente ha dejadode avanzarse en lo relativo a la aplicación del IVA.Este problema también se plantea en otros países. No es coincidenciael hecho de que el IVA no existe en dos de los países másgrandes, Estados Unidos e India, que tienen un sistema federal degobierno. Este problema se ha manifestado en el marco de nuestralabor de asistencia técnica en la Comunidad de Estados Independientes,Bosnia e India (que recientemente anunció su intención deaplicar un IVA a nivel estatal). Hemos venido realizando una laborconceptual en este terreno y estimamos que este aspecto será importanteen el futuro.Con respecto al impacto del comercio electrónico, el interrogantees si el Internet modificará los factores fundamentales o simplementeintensificará los problemas actuales. Estimamos que, engran medida, intensificará los problemas actuales, especialmenteen lo relativo al tratamiento tributario de los servicios. La gestión deservicios siempre ha sido difícil al existir un IVA, dada la dificultadde interceptarlos cuando se suministran a través de las fronterasnacionales. Sin embargo, el comercio electrónico podría dificultaraún más el control de nuevas transacciones. Cuando las transaccionesson electrónicas, es difícil interceptarlas.JUNIO 2000 25


CASUÍSTICACasos Prácticos1. TICKETS O CINTAS EMITIDAS PORMÁQUINAS REGISTRADORAS.PREGUNTAUna empresa nos consulta respecto acómo deben ser emitidos los tickets o cintasemitidas por máquinas registradorasa efectos que tales documentos sirvan desustento del crédito fiscal del adquirente,y sustenten gasto o costo para efectos tributarios.RESPUESTAEn aplicación del Reglamento de Comprobantesde Pago, R. de S. Nº 007-99/SUNAT, los tickets o cintas emitidos pormáquinas registradoras son comprobantesde pago que sólo pueden ser emitidosen moneda nacional y en operaciones conconsumidores finales.Dicho Reglamento establece asimismoque tales comprobantes sustentan el créditofiscal del adquirente y el gasto o costocon efecto tributario siempre que cumplancon los siguientes requisitos: i) Seidentifique al adquirente o usuario señalandoel número de RUC del adquirente ousuario, sus apellidos y nombres, o denominacióno razón social ii) Se emitan enoriginal y una copia, además de la cintatestigo. iii) Se discrimine el monto del impuesto.Respecto al primer requisito, en la R.de S. Nº 058-2000/SUNAT del 15 deabril último, se señala que los apellidos ynombres o la denominación o razón socialdel adquirente o usuario, deben constarpor lo menos en el original y la copia,de manera no necesariamente impresapor la máquina registradora. En lo referenteal segundo requisito, se señala queel original, la copia y la cinta testigo debencontener el número de RUC del adquirenteo usuario y la descripción del bienvendido o cedido en uso, o el servicio prestado.El original y la copia deben ser identificablescomo tales.Ahora bien, en el caso de tickets o cintasemitidas por máquinas registradorasque no sustenten crédito fiscal o gasto ocosto para efectos tributarios, deberán seremitidos como mínimo en original y copia.2. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA MENSUAL MEDIANTEPDT.PREGUNTAUn contribuyente obligado a presentarla Declaración Jurada Mensual utilizandoPDT-Mensual, desea saber cómodebe proceder para rectificar las DeclaracionesJuradas Mensuales correspondientesa marzo y abril de 1998.RESPUESTAComo se recuerda (mediante R. de S.Nº 002-2000/SUNAT y R.de S Nº 044-2000/SUNAT) se han establecido las normaspara la presentación de las declaracionespago mensuales de las obligacionestributarias utilizando el PDT-Mensual.En el artículo 7º de la R. de S. Nº 044-2000/SUNAT, se establece que aquelloscontribuyentes, obligados a utilizar el PDTpara sus declaraciones determinativasmensuales, que deseen rectificar las declaracionesmensuales anteriores a enerode 1998 deberán utilizar el formulario Nº196 ó 296; y, si se pretende rectificar declaracionesque corresponden a períodostributarios posteriores a enero de 1998debe utilizarse el PDT-Mensual.Por otra parte, aquellos contribuyentesque no se encuentran obligados a presentarlas declaraciones mensuales utilizandoPDT-Mensual podrán rectificar lasdeclaraciones correspondientes a los períodostributarios a partir de enero de1998 utilizando el PDT-mensual.3. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES YBAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUCPREGUNTAUn contribuyente que ha solicitado lasuspensión de sus actividades por un períodode once meses, y que, estando porcumplirse dicho plazo, no le es posible reanudarsus actividades –es más los accionistashan decidido extinguir la PersonaJurídica–, desea saber cual es el procedimientoa seguir para solicitar la baja deinscripción en el RUC de dicha empresa.RESPUESTAMediante R de S. Nº 060-99/SUNATse establece que si el período de suspensióntemporal de actividades, en el cual elcontribuyente no realiza ningun acto queimplique la generación de ingresos ni laadquisición de bienes o servicios es mayora doce meses, el contribuyente deberásolicitar la baja de su inscripción en elRUC.Ahora bien, el contribuyente al solicitarla baja de la inscripción en el RUC,debe presentar a la Administración:– El Formulario Nº 2135 "Solicitud deBaja de Inscripción", firmado por elrepresentante legal.– Constancia de la extinción de la personajurídica en los Registros Públicos.El contribuyente, al presentar la solicitud,devolverá a la Administración la constanciade inscripción en el RUC., asimismo,exhibirá la fotocopia simple del documentode identidad del representantelegal acreditado en el RUC.La baja de inscripción en el RUC implicala pérdida de la condición de sujetoen ejercicio activo de sus obligaciones tributarias.Sin embargo, ello no implica lapérdida de la condición de deudor tributario,así, de resultar algún supuesto en elque el contribuyente sea consideradocomo deudor tributario será factible laexigencia de pago del mismo.La Administración, al evaluar la solicitudde baja de inscripción tendrá encuenta el cumplimiento de las obligacionestributarias del contribuyente.De otro lado, si el al solicitar la bajade inscripción, el contribuyente tuvieracomprobantes de pago no utilizados, éstosdeben ser dados de baja mediante lapresentación del Formulario Nº 825.Finalmente, el tiempo estimado de respuestaa la solicitud es de 45 días hábiles.Si transcurre dicho plazo sin que laAdministración hubiere expedido resoluciónal respecto, el deudor tributario darápor aprobada su solicitud.26JUNIO 2000


CONSULTA INSTITUCIONALComprobantes de Pagoy Guías de RemisiónAlgunos criterios a tenerse en cuentaOFICIO Nº 044-2000-A00000Lima, 23 de enero del 2000Sr. JORGE CHIANG CHONGGerente GeneralCámara de Comercio de LimaMe dirijo a usted con relación a la consulta efectuada, respecto alas obligaciones formales exigidas para el llenado de las guías de remisiónque sustentan el traslado de bienes de reposición de losdispensadores manuales o automáticos, para manifestarle lo siguiente:1. MOTIVOS DEL TRASLADOTeniendo en cuenta que el traslado de bienes por dicho motivono se encuentra expresamente señalado en el Reglamento de Comprobantesde Pago, consideramos conveniente consignar comomotivo de traslado «otros», especificando que se trata del trasladode bienes de reposición para los mencionados dispensadores.Al respecto cabe señalar que los locales donde se encuentrenlos dispensadores no deben considerarse como «establecimientosanexos» del contribuyente por lo que la opción «traslado entre establecimientosde la misma empresa» queda descartada. Asimismoy considerando que en la generalidad de los casos la venta no esrealizada por el propietario del local, no podría indicarse comomotivo de traslado «venta» o «consignación».2. DATOS DE IDENTIFICACION DEL DESTINATARIODeberán consignarse las direcciones de los locales que constituyanlos puntos de llegada, es decir todos aquellos locales donde seencuentren las máquinas expendedoras que han sido reabastecidas.Por otro lado, no deberá indicarse el nombre o razón social delpropietario o conductor del local, pues tal como lo manifiestan en sucarta, dichas personas no son los destinatarios finales de los bienes.En tal sentido y a fin de cumplir con las disposiciones establecidas enel numeral 2.11 del artículo 17º del Reglamento, deberá consignarsecomo destinatario final al propio emisor (contribuyente).3. DATOS ADICIONALESSi bien no se encuentra expresamente normado en el Reglamentode Comprobantes de Pago, estamos de acuerdo con la propuestade informar al dorso de la guía de remisión, la informaciónrelativa a las unidades encontradas y unidades repuestas en cadauno de los locales donde se encuentran las máquinas expendedoras,pues esta información facilitará el control de la AdministraciónTributaria.Es propicia la ocasión para expresar los sentimientos de mimayor consideración.Atentamente,Jaime R. IbericoSuperintendente - SUNATOFICIO Nº 017-2000-K00000Lima, 23 de febrero 2000Sr. JORGE CHIANG CHONGGerente GeneralCámara de Comercio de LimaEs grato dirigirme a usted en relación con el documento de lareferencia, mediante el cual consulta si resulta válida la forma defacturación separando el Impuesto Selectivo al Consumo que afectela venta que realiza el importador de los bienes gravados con dichoimpuesto.Sobre el particular cabe señalar lo siguiente:– De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50º del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF (en adelante TUO de la Ley del IGV e ISC), el ISC grava,entre otros, la venta en el país por el importador de los bienesespecificados en el Literal A del Apéndice IV del citado TUO.– De otro lado, el artículo 38º de la norma antes indicada señalaque los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantesde pago por las operaciones que realicen, los que seránemitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.Asimismo agrega que, en las operaciones con otros contribuyentesdel Impuesto se consignará separadamente en el comprobantede pago correspondiente el monto del impuesto. Tratándosede operaciones realizadas con personas que no seancontribuyentes del impuesto, se podrá consignar en los respectivoscomprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminarel impuesto (1) .– Por su parte, el numeral 1.12 del artículo 8º del Reglamento deComprobantes de Pago aprobado mediante Resolución deSuperintendencia Nº 007-99/SUNAT, establece que tratándosede facturas, constituye información no necesariamente impresa,el monto discriminado de los tributos que gravan la operacióny otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombredel tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.De la lectura de las normas glosadas se puede apreciar que noresulta contrario a las mismas el hecho que un sujeto que efectúeuna venta gravada con el ISC a uno que no sea contribuyente dedicho impuesto, discrimine el ISC en la factura correspondiente.Atentamente,Mauricio Muñoz-Najar BustamanteIntendente de la Intendencia Nacional Jurídica - SUNAT––––(1) Disposición que resulta de aplicación al ISC, en virtud de lo establecido en elartículo 67º del TUO de la Ley del IGV e ISC.JUNIO 2000 27


JURISPRUDENCIA COMENTADAImpuesto General a las VentasIntereses moratorios, gastos de representación,gastos de publicidad y utilización de servicios(*)RTF Nº: 214-5-2000EXPEDIENTE Nº: 2667-98INTERESADO: COMPAÑIA INDUSTRIAL NUEVO MUN-DO S.A.ASUNTO: Impuesto General a las VentasPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 28 de Marzo del 2000VISTA la apelación interpuesta por COMPAÑIA INDUSTRIALNUEVO MUNDO S.A., interpone recurso de apelación contra laResolución de Intendencia Nº 015-4-07870 emitida el 27 de febrerode 1998, por la Intendencia de Principales ContribuyentesNacionales de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declaró procedente en parte la reclamación interpuestacontra las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04090, 012-3-04091, 012-3-04092, 012-3-04093, 012-3-04094 y 012-3-04095, giradas por omisión al pago del ImpuestoGeneral a las Ventas por los meses de noviembre de 1994 aoctubre de 1995 y, contra las Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-07075 a la 012-2-07097, expedidas por la infracción tipificadaen el numeral 1) del Artículo 178º del Código Tributario;CONSIDERANDO:Que los puntos de controversia están referidos a los reparosal débito fiscal: por intereses sobre cuentas mercantiles no gravadasy por retiro de bienes; al reparo por retenciones no pagadas,y, finalmente los reparos al crédito fiscal: por anotación de operacionesen el Registro de Compras después de dos meses deefectuada la operación y sobre la aplicación de la proporcionalidadde cálculo del crédito fiscal;Que en cuanto al primer reparo, la Administración alude enla apelada, que mediante Requerimiento Nº 10809 observó losintereses sobre cuentas mercantiles no gravados con el ImpuestoGeneral a las Ventas, y que no consideró sustentado dicho reparopor el escrito que fue presentado al cierre del citado requerimientoy en el que la recurrente indica que dichos intereses estánreferidos a los casos en que sus clientes por alguna razón, nocancelan en la fecha del vencimiento las letras de cambio, agregaque en virtud a lo establecido en el Artículo 14º de la Ley delImpuesto General a las Ventas, aprobada por el Decreto LegislativoNº 775, vigente durante el período acotado, el valor de ventaestá constituido por todo aquello que debía pagar el adquirientee implicaba un ingreso para el vendedor.Que la recurrente señala que se pretende gravar con el ImpuestoGeneral a las Ventas los intereses moratorios pagadospor sus clientes por el retraso incurrido en el cumplimiento de susobligaciones, y que el Artículo 14º de la Ley del Impuesto Generala las Ventas aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775,citado como base legal por la Administración a efectos de acotardichos ingresos, únicamente se refiere al caso de aquellos interesespactados por las partes por el diferimiento en el pago delprecio, los que tienen la condición de compensatorios, pero demanera alguna puede estar referido a los intereses moratoriosque se cobran como consecuencia del retraso en el cumplimientode las obligaciones del deudor, los cuales no se encuentran gravados.Que al respecto cabe resaltar que se entiende por valor deventa los intereses devengados por el precio no pagado, en cuyavirtud, debe examinarse si tales intereses por el principio de legalidadincluyen también a los intereses moratorios materia deapelación; por tanto es necesario analizar la naturaleza jurídicade los citados intereses a efectos de determinar si se encuentrancomprendidos dentro de los alcances del concepto de interesesdevengados por el precio no pagado;Que en aplicación de la Norma IX del Código Tributario aprobadopor el Decreto Legislativo Nº 773, el Artículo 1242º delCódigo Civil define al interés moratorio como aquel que tiene porfinalidad indemnizar la mora en el pago, diferenciándolo delinterés compensatorio que constituye la contraprestación por eluso del dinero o de cualquier otro bien;Que por su parte, el Artículo 1246º del Código Civil especificaque de no haberse convenido el interés moratorio, el deudorsólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatoriopactado y, en su defecto, el interés legal, y el Artículo1333º del mismo Código Civil regula cuándo se considera que eldeudor incurre en mora;Que debido a que la ley ha conceptuado dentro de la baseimponible a los intereses devengados por el precio no pagado,es preciso examinar la naturaleza y jurídica de la base imponibledel Impuesto General a las Ventas, y concluir de su examen, siella comprende a los intereses moratorios;Que en tal sentido, y conforme al numeral 1) del literal a) delArtículo 3º del Decreto Legislativo Nº 775 y el numeral 1) delliteral c) del citado artículo, se concluye, que está en la esencia dela venta o servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas,el concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso delos intereses devengados por el precio no pagado, implica unrelación causal entre la entrega de un bien o la prestación de unservicio y su contraprestación económica en el pago del precioy/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes ala operación, lo que según dicha relación causal y conforme a sunaturaleza jurídica de contraprestación, no es pasible de alcanzara los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio;Que de la norma citada se advierte que ella no incluye, expresamente,dentro del concepto valor de venta del ImpuestoGeneral a las Ventas, al interés moratorio, ya diferenciado del–––––(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada el 5 de mayo del200028JUNIO 2000


JURISPRUDENCIA COMENTADAinterés compensatorio; por tal razón, en resguardo del principiode legalidad en materia tributaria, los intereses moratorios seencuentran inafectos para el Impuesto General a las Ventas;Que finalmente, debido a que la Administración mantiene enla apelada el reparo por intereses sobre cuentas mercantiles nogravados para efectos del Impuesto General a las Ventas, y quela recurrente sólo cuestiona el reparo respecto a los interesesmoratorios, corresponde por los fundamentos expuestos, levantarel reparo referido a los intereses moratorios;Que de esta manera, se modifica el criterio contenido en laResolución del Tribunal Fiscal Nº 532-4-99, respecto a que losintereses moratorios son materia gravada por el Impuesto Generala las Ventas;Que según el Informe que sustenta la apelada, la Administraciónconsidera que la adquisición de whisky no es retiro de bienes,tal como consta en el folio 531 del expediente, sin embargo,repara el crédito fiscal de dicha adquisición de whisky por noconstituir un gasto o costo deducible para la empresa al calificarlode liberalidad, de conformidad con lo establecido en el incisod) del Artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, y por noestar destinada a formar parte de las operaciones comercialesde la empresa;Que la recurrente alega que la mencionada adquisición delas cajas de whisky otorga derecho al crédito fiscal al constituirgasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, toda vezque la misma estuvo destinada a la realización de un eventopromocional dirigido a sus clientes para potenciar su compañíade ventas de telas correspondientes a la moda otoño-invierno1995, constituyendo gasto de representación de la empresa deconformidad a lo establecido en el inciso q) del Artículo 37º de laLey del Impuesto a la Renta y en el numeral 2 del inciso m) delArtículo 21º del Reglamento de la citada ley;Que obran en autos, a folios 89 a 91, las Facturas Nºs. 001-000025, 001-000031 y 001-000030 de fecha 19 de diciembrede 1994, 18 y 19 de enero de 1995 respectivamente; mediantelas cuales la recurrente efectuó la compra de 23 cajas de whisky,asimismo, a fojas 468, se observa que según la Factura Nº 001-0011886 la contribuyente alquiló las instalaciones del Hotel Crillóncon motivo de llevar a cabo un desfile de modas otoño-invierno1995 el 19 y 20 de enero de 1995;Que conforme al Artículo 18º de la Ley del Impuesto Generala las Ventas aprobado por Decreto Ley Nº 775, vigente para elperíodo de autos, el crédito fiscal está constituido por el ImpuestoGeneral a las Ventas consignado separadamente en el comprobantede pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios ycontratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes,servicios o contratos de construcción que reúnen los siguientesrequisitos: a) Que sean permitidos como gasto o costo de laempresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta,aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto;y b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagarel impuesto;Que, asimismo, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 29ºy 30º de la aludida Ley, los sujetos del Impuesto, deberán presentaruna declaración jurada sobre las operaciones gravadas yexoneradas realizadas en el período tributario del mes calendarioanterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual,del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido, igualmentedeterminarán y pagarán el Impuesto resultante o, sicorrespondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal, declaraciónque conjuntamente con el pago deberá efectuarse dentro delmes calendario siguiente al período tributario al que correspondela mencionada declaración y pago;Que las disposiciones citadas en los párrafos precedentes respondenala noción teórica adoptada por el legislador a efectosde estructurar el Impuesto General alas Ventas en el país, esto es,un impuesto cuyo valor agregado se determinará por el métodode sustracción sobre base financiera, con crédito fiscal;Que como la adquisición efectuada se destinó para agasajara los clientes de la empresa con la finalidad de presentar unaimagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado,lo que coadyuva a la generación de operaciones de laempresa propia de su giro social, como la venta de las telas queproduce, se cumple con el segundo requisito sustancial para ejercerel derecho al crédito fiscal;Que por otro lado, respecto a lo sostenido por la Administraciónen el sentido que la adquisición del whisky no constituyegasto o costo deducible para la empresa, por calificarlo de liberalidadde conformidad a lo establecido en el inciso d) del Artículo44º de la Ley del Impuesto ala Renta, cabe señalar que laLey del Impuesto a la Renta, por su parte, recoge el principio decausalidad como regla general para admitir la deducibilidad ono de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas,así, conforme a este principio será deducibles sólo los gastosque cumplan con el propósito de mantener la fuente productorade renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que losgastos deducibles que se expresan en los incisos que contienedicha norma son de carácter enunciativo mas no taxativo, desdeque pueden existir otros gastos que por el principio en menciónson plausibles de ser deducidos para determinar la rentaneta;Que en tal sentido, atendiendo a dicho principio y de acuerdoa las normas citadas anteriormente, lo que es corroboradopor la cercanía temporal que existió entre la fecha de adquisiciónde las 23 cajas de whisky y la de realización del evento, se concluyeque dicho licor fue adquirido para ser destinado a la atencióna los clientes que asistieron a la realización del desfile demodas realizado en el Hotel Crillón, y en consecuencia, la mencionadaadquisición responde a un gasto de representación comoagasajo a los clientes con la finalidad de presentar una imagenque le permita mejorar o mantener su posición del mercado y,por tanto, supone un gasto de la empresa para efectos del Impuestoa la Renta, en virtud del Artículo 37º literal q) de la Ley delImpuesto a la Renta, y, el numeral 2 del literal m) del Artículo 21ºdel Reglamento de la señalada ley, por lo que procede levantar elreparo;Que en cuanto a los afiches proporcionados por la recurrentecon fines publicitarios, la Administración, en la apelada, señalaque la transferencia a título gratuito de dichos bienes a los clientesde la empresa constituye retiro de bienes, de conformidad enel numeral 2) del literal a) del Artículo 3º de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº775 y el inciso a) del numeral 5 del Artículo 2º del Reglamento dela Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el DecretoSupremo Nº 29-94-EF;Que sobre este asunto, el numeral 2 del literal a) del Artículo3º de la Ley prescribe que es venta el retiro de bienes que efectúeel propietario, socio o titular de la empresa misma, incluyendolos que se efectúen como descuento o bonificación; en el caso delos afiches no se trata de bienes que la empresa misma retire, nise entiende, en relación causal o a un beneficio propio y directoen favor de terceros, tal como cabe entender, cuando la ley pre-JUNIO 2000 29


JURISPRUDENCIA COMENTADAcisa «...incluyendo los que se efectuén como descuento o bonificación...»en este caso, el tercero no obtiene tal beneficio directo,sino tan sólo recibe el afiche, sin ninguna obligación para adquirirpor tal medio los productos que en ellos se promocionan, porlo que, en este punto, la ley no grava como retiro la entrega deafiches efectuada por la empresa y reparada como tal por laAdministración;Que finalmente, el bien materia de reparo por la Administración,responde a la interpretación extensiva del literal a) del numeral5 del Artículo 2º del Reglamento de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, excediendo el concepto de retiro normado apropiadamenteen el numeral 2 del literal a) del Artículo 3º de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº775, por lo que en atención a lo dispuesto en la Norma VIII delTítulo Preliminar del Código Tributario, aprobado por el DecretoLegislativo Nº 773, vigente en el período materia de acotación,según el cual en vía de interpretación no podrán extenderse lasdisposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados enla ley, se levanta el reparo materia del grado;Que respecto de los reparos efectuados por Retenciones nopagadas, debe precisarse que el literal a) del Artículo 10º de laLey del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el DecretoLegislativo Nº 775, vigente en el período acotado, normaba queson sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios elusuario de los servicios cuando el prestador no tenga domicilioen el país;Que la Administración Tributaria denota que en la etapa defiscalización observó que la recurrente utilizó lo servicios de supervisiónen las importaciones de bienes, prestados por las empresasno domiciliadas, cuyas facturas han sido anotadas en susregistros de compras, efectuando el correspondiente asiento contablepor los servicios de inspección prestados por no domiciliados,así como su posterior retención del impuesto y aplicación,sin que cumpliera con efectuar el pago del impuesto en su calidadde responsable solidaria, en consecuencia, la AdministraciónTributaria emite las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04091, 012-304093 y 012-3-04095 por omisión al pago deImpuesto General a las Ventas en los períodos tributarios de noviembrede 1994 a octubre de 1995, en su calidad de ResponsableSolidario por los servicios utilizados de sujetos no domiciliados;Que en el informe que sustenta la Resolución apelada «laAdministración Tributaria en su acotación, reconoce el créditofiscal por los servicios prestados por no domiciliados, en los períodosa que corresponden las facturas», en los papeles de trabajode fiscalización, en la cédula de determinación final delcrédito fiscal, la administración reconoce un mayor crédito porservicios de inspección de no domiciliados, importe que correspondea los mismos montos reparados en los valores señaladosanteriormente, sin embargo, este mayor crédito es recogido enlas Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04090, 012-3-04092 y 012-3-04094, que también corresponden a los períodostributarios de noviembre de 1994 a octubre de 1995;Que a tal efecto, el primer párrafo del Artículo 29º de la Leydel Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 775,aplicable al caso de autos, instituía que: «Los sujetos del impuesto,sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberánpresentar una declaración jurada sobre las operacionesgravadas y exoneradas realizadas en el período tributario delmes calendario anterior, en la cual dejaran constancia del impuestomensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido...»,mientras que el Artículo 30º fija que «La declaración yel pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en unmismo documento...»;Que de todo ello, se desprende que la Administración al emitirdos valores distintos por un mismo período tributario, considerandoen uno de ellos el reparo por omisión al pago de ImpuestoGeneral a las Ventas, en su calidad de Responsable Solidario porlos servicios utilizados de sujetos no domiciliados, y, en el otro, elcrédito fiscal a que tiene derecho, está distorsionando la estructurajurídica del Sistema del Impuesto al Valor Agregado, que sedetermina por el método de sustracción sobre base de deduccionesfinancieras, la cual es recogida por nuestra legislación, enlas normas citadas anteriormente;Que en este sentido, de conformidad con el numeral 2) delArtículo 109º del Código Tributario, los actos de la AdministraciónTributaria son nulos, cuando son dictados prescindiendo totalmentedel procedimiento legal establecido por tanto, correspondeque respecto a este extremo de la apelada, se declare lanulidad de insubsistencia, a fin que se emita nuevo pronunciamientode acuerdo al criterio expuesto precedentemente;Que finalmente respecto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-07077, 012-2-07078 y 012-07088 al 012-2-07097, emitidaspor la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 delArtículo 178º del Código Tributario, al omitir circunstancias queinfluyen en la determinación de la obligación tributaria cuya consecuenciaes el incumplimiento al pago del Impuesto General alas Ventas, en calidad de responsable solidario y que se sustentanen las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04091, 012-3-04093 y 012-3-04095, deben seguir la misma suerte, al seraccesorias a ellas;Que sobre los reparos al crédito fiscal por anotación de operacionesen el Registro de Compras después de dos meses deefectuada la operación, este Tribunal mediante Resolución Nº 119-99, la cual constituye <strong>jurisprudencia</strong> de observancia obligatoria,se ha pronunciado en el sentido que las remisiones al reglamentoque efectúa la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobadopor el Decreto Legislativo Nº 775, se encuentran referidas, exclusivamente,a los requisitos formales que se deben cumplir para laanotación de las operaciones en el Registro de Compras y noestablece, de modo alguno, la posibilidad de que mediante elReglamento se establezca una restricción para la utilización delcrédito fiscal no dispuesta por la ley, como es el caso de señalarun plazo para el registro de operaciones cuyo incumplimientoimpediría ejercer el derecho al crédito fiscal, en cuya virtud, procedelevantar el reparo;Que en lo referente al reparo por concepto de la proporcionalidaden el empleo del crédito fiscal, eta instancia consideraque estando a lo resuelto respecto a los anteriores reparos, elcrédito fiscal deberá ser reformulado, por lo que la AdministraciónTributaria al momento de dar cumplimiento a lo resuelto enla presente resolución deberá también pronunciarse sobre esteextremo, por tanto, en cuanto a ese reparo, la apelada devieneen nula e insubsistente.Que las Resoluciones de Multas Nºs. 012-2-07075 a 012-2-07097 fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral1 del Artículo 178º del Código Tributario, como consecuencia delos reparos contenidos en las Resoluciones de Determinación impugnadas,por lo que deben seguir su misma suerte, al ser accesoriasa ellas;De acuerdo con el dictamen del Vocal Guillén Meza, cuyos30JUNIO 2000


JURISPRUDENCIA COMENTADAfundamentos se reproduce;Con los Vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y CarrascoMolina;RESUELVE:Artículo Primero.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de IntendenciaNº 015-4-07870 de 27 de febrero de 1998, dejándosesin efecto las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04090,012-3-04092 y 012-3-04094, en lo concerniente a los reparosal débito fiscal, por intereses sobre cuentas mercantiles no gravadosen lo relativo a los intereses moratorios; por el retiro de bienesvía obsequio de afiches; los reparos al crédito fiscal por laadquisición de whisky y por la anotación extemporánea de operacionesen el Registro de Compras; y declarada NULA E INSUB-SISTENTE en lo referido a lo reparado en las Resoluciones deDeterminación Nºs. 012-3-04091, 012-3-04093 y 012-3-04095,respecto del mayor crédito por servicios de inspección de no domiciliadosrecogida en las Resoluciones de Determinación Nºs.012-3-04090, 012-3-04092 y 012-3-04094, e igualmente conrelación al reparo de la prorrata del crédito fiscal por operacionesgravadas y no gravadas, así como, respecto a las Resolucionesde Multa Nºs. 012-2-07075 al 012-2-07097, debiendo laAdministración Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento teniendoen cuenta lo expresado en la presente resolución.Artículo Segundo.- DECLARAR de acuerdo con el Artículo154º del Código Tributario vigente, que la presente resoluciónconstituye <strong>jurisprudencia</strong> de observancia obligatoria y de caráctergeneral, debiendo publicarse en el Diario Oficia El Peruano.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia RegionalLima de la SUNAT, para sus efectos.Guillén MezaVocal PresidenteHerrera BonillaVocalCarrasco MolinaVocalDICTAMEN Nº 065-2000Vocal Guillén MezaSeñor:COMPAÑIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., debidamenterepresentada por Freddy Mc Callum, interpone recurso de apelacióncontra la Resolución de Intendencia No. 015-4-07870 defecha 27 de Febrero de 1998, emitida por la Intendencia de PrincipalesContribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declaró procedente enparte la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de DeterminaciónNos. 012-3-04090, 012-3-04091, 012-3-04092,012-3-04093, 012-3-04094 y 012-3-04095, giradas por omisiónal pago del Impuesto General a las Ventas por los meses denoviembre de 1994 a octubre de 1995, y contra las Resolucionesde Multa Nos. 012-2-07075 a la 012-2-07097, expedidas porla infracción tipificada en el numeral 1) del Artículo 178o. delCódigo Tributario aprobado por Decreto Legislativo No. 773.Argumentos de la Recurrente:Menciona en torno al reparo por ingresos por intereses sobrecuentas por cobrar mercantiles no gravados, que la Administraciónpretende gravar con el Impuesto General a las Ventas losintereses moratorios pagados por sus clientes por el retraso incurridoen el cumplimiento de sus obligaciones y que el Artículo14o. de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado porel Decreto Legislativo No. 775 citado como base legal por laAdministración a efectos de acotar dichos ingresos, únicamentese refiere al caso de aquellos intereses pactados por las partespor el diferimiento en el pago del precio, los mismos que tienen lacondición de compensatorios, pero de manera alguna puede estarreferida a los intereses moratorios que se cobran como consecuenciadel retraso en el cumplimiento de las obligaciones deldeudor, los cuales no se encuentran gravados.Manifiesta que la adquisición de las cajas de whisky otorgaderecho al crédito fiscal al constituir gasto deducible para efectosdel Impuesto a la Renta, toda vez que la misma estuvo destinadaa la realización de un evento promocional dirigido a sus clientespara potenciar su campaña de ventas de telas correspondientesa la moda otoño-inviero 1995 constituyendo gasto de representaciónde la empresa de conformidad a lo establecido en el incisoq) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y en elnumeral 2 del inciso m) del Artículo 21º del Reglamento de lacitada ley.Alega que la calificación como retiro de bienes a la entregade los afiches publicitarios a favor de sus clientes resulta indebida,toda vez que dichos afiches no tienen valor económico niutilidad alguna para las personas que los reciben, teniendo significaciónúnicamente para la empresa, pues a través de los mismosdifunde su imagen y oferta comercial respectivas.Señala que como consecuencia de los vacíos legales existentesen los períodos acotados respecto a los servicios prestadospor no domiciliados, optó por anotar en su registro de comprasel importe por el servicio brindado y el Impuesto General a lasVentas aplicable, sin embargo, en vista que el Impuesto Generala las Ventas que gravaba tales servicios, simultáneamente constituíacrédito fiscal, procedió a netear ambos importes, de tal maneraque si bien no resultaba tributo por pagar, tampoco se tomabael crédito fiscal respectivo, de los que se desprende que noexiste omisión tributaria.En este sentido, fundamenta que el reparo es de carácter puramenteformal, toda vez que la empresa pudo optar por declarary pagar el impuesto como responsable solidario y al mismotiempo considerarlo como crédito fiscal, o simplemente, como ensu caso, no considerarlo como crédito fiscal, con lo cual el efectotributario es el mismo ya que al neutralizarse el impuesto con elcrédito no existe omisión tributaria.También argumenta que la apelada pretende atribuirle la condiciónde agente de retención del Impuesto General a las Ventas,cuando no existía norma alguna en la Ley del Impuesto Generala las Ventas que le otorgara tal calidad.De otro lado, aduce que sin estar obligada a ello ha procedidoa pagar el importe correspondiente al Impuesto General a lasVentas que gravó los servicios prestados por no domiciliados conel único fin de conciliar el aspecto formal a la realidad sustancialque siempre fue la misma al no haber existido omisión tributariaalguna, pero que en todo caso no procede que se le atribuya lacomisión de la infracción prevista en el numeral 5 del Artículo178º del Código Tributario consistente en no pagar los tributosretenidos o los que debieron retenerse.JUNIO 2000 31


JURISPRUDENCIA COMENTADAAgrega que en el supuesto negado que la recurrente debíaabonar el tributo como agente de retención, imperiosamente debellegarse a la conclusión que en el período materia de acotaciónexistía duda razonable, siendo de aplicación los dispuesto en elnumeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario, duda expresamenterecogida por la segunda y tercera disposición finalesdel Decreto Supremo Nº 136-96-EF.En relación al reparo al crédito fiscal por anotación de facturasen el registro de compras luego de transcurridos dos mesesde efectuada la operación, invoca reiterada <strong>jurisprudencia</strong> delTribunal Fiscal en virtud de la cual considera que el plazo de dosmeses para la anotación de las facturas de compras establecidoen el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventasexcedió los alcances de la Ley, al establecer una causal de pérdidadel crédito fiscal no prevista en la Ley.Sobre las multas impuestas, destaca que habiéndose acreditadola improcedencia de las acotaciones de las cuales se derivan,de igual manera, deben quedar sin efectos.Finalmente, la recurrente arguye que se acogió al Régimende Fraccionamiento Especial del Decreto Legislativo Nº848, por el reparo correspondiente a la proporcionalidad delcrédito fiscal, habiendo procedido a desistirse parcialmentede la reclamación formulada en relación a este extremo, desistimientoque ha sido aceptado por la Administración, dejandoconstancia que dicho extremo de la acotación no esmateria de apelación.Argumentos de la Administración:Sostiene que conforme a lo establecido en el Artículo 14º dela Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por el DecretoLegislativo Nº 775, vigente durante el período acotado constituyevalor de venta todo aquello que debía pagar el adquirente eimplicaba un ingreso para el vendedor.Considera que la adquisición de whisky no otorga el derechoal crédito fiscal, por corresponder a una liberalidad y no constituir,por tanto, gasto deducible para efectos de la empresa deconformidad a lo establecido en el inciso d) del Artículo 44º de laLey del Impuesto a La Renta, y por no estar destinada a formaparte de las operaciones comerciales de la empresa.Finalmente, señala que la adquisición de whisky no es retirode bienes, dado que dicha adquisición no estaba destinada aformar parte de las operaciones comerciales de la empresa.Estima que la transferencia a título gratuito de afiches confeccionadoscon fines publicitarios a los clientes de la empresa constituyeretiro de bienes, de conformidad a lo establecido en elnumeral 2) del inciso a) del Artículo 3º de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº775 y el inciso a) del numeral 5 del Artículo 2º del Reglamento dela Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el DecretoSupremo Nº 29-94-EF.Advierte que en la etapa de fiscalización observó que la recurrenteutilizó los servicios de supervisión en las importacionesde bienes, prestados por las empresas no domiciliadas, cuyasfacturas han sido anotadas en sus registros de compras, efectuandoel correspondiente asiento contable por los servicios deinspección prestados por los sujetos no domiciliados, así como suposterior retención del impuesto y aplicación, sin que cumplieracon efectuar el pago del impuesto en su calidad de responsablesolidario de conformidad a lo establecido en el literal a) del Artículo10º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobadapor el Decreto Legislativo Nº 775.Por otro lado, observa que no le es aplicable a la recurrentelo establecido en la Tercera Disposición Final Transitoria del DecretoSupremo Nº 136-96-EF, así como lo dispuesto en el numeral1 del Artículo 170º del Código Tributario y en la Directiva Nº001-97/SUNAT, por lo que el pago efectuados mediante FormularioNº 00105837 de fecha 20 de febrero de 1997 por lasomisiones de noviembre de 1994 a octubre de 1995, debenimputarse a los valores que los reparan.En referencia al reparo del crédito fiscal por anotaciónextemporánea, dado que las facturas acotadas se emitieron enjunio y julio de 1995 y se registraron en octubre de 1995, seprodujo un atraso mayor al plazo de los dos meses establecidopor el punto 2.1 del numeral 2 del Artículo 10º del Reglamentode la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por elDecreto Supremo Nº 29-94-EF en remisión expresa del inciso c)del Artículo 19º y 37º de la Ley del Impuesto General a las Ventas,aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775.En cuanto a las Resoluciones de Multa, señala que de acuerdoa lo expuesto, debe proseguirse con la cobranza de las mismas.Finalmente, acepta el desistimiento parcial de la reclamaciónde las Resoluciones de Determinación y Multa Nºs. 012-3-04090,012-3-0492, 012-3-04094 y 012-07075 a 012-2-07097 en loconcerniente a la aplicación de la proporcionalidad para el cálculodel crédito fiscal, formulado mediante escrito de fecha 16 dediciembre de 1996.Análisis:Los puntos materia de controversia está referidos a:Reparos al Débito Fiscal:a) Por intereses sobre cuentas mercantiles no gravados.b) Por retiro de bienes vía obsequios.Reparos por retenciones no pagadas:a) Por omisión al pago del impuesto a la calidad de responsable.Reparos al crédito fiscal:a) Por anotación de operaciones en el Registro de Comprasdespués de dos meses de efectuada la operación.b) Reparo sobre la aplicación de la proporcionalidad delcálculo del crédito fiscal.Reparos al Débito Fiscal:a) Por intereses sobre cuentas mercantiles no gravados.La Administración alude en la apelada, que mediante RequerimientoNº 10809 reparó los intereses sobre cuentas mercantilesno gravados con el Impuesto General a las Ventas, y que noconsideró sustentado dicho reparo por el escrito que obra en losfolios 136 a 138 de los papeles de trabajo de fiscalización (sic)(folios 183 a 181 del expediente), que fue presentado al cierredel citado requerimiento, y en el que la recurrente indica quedichos intereses están referidos a los días en que sus clientes poralguna razón no cancelan en la fecha misma del vencimientosino dentro de los 8 días (sic) las letras de cambio entregadas encobranza a los bancos.Sostiene la Administración que en virtud a lo establecido enel Artículo 14º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobadapor el Decreto Legislativo Nº 775, vigente durante el períodoacotado, el valor de venta está constituido por todo aquelloque debía pagar el adquirente e implicaba un ingreso para elvendedor.32JUNIO 2000


JURISPRUDENCIA COMENTADAEmpero, la recurrente señala que se pretende grabar con elImpuesto General a las Ventas, los intereses moratorios pagadospor sus clientes, por el retraso incurrido en el cumplimiento de susobligaciones, y que el Artículo 14º de la Ley del Impuesto Generala las Ventas aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775,citado como base legal por la Administración a efectos de acotardichos ingresos, únicamente se refiere al caso de aquellos interesepactados por las partes por el diferimiento en el pago delprecio, los que tienen la condición de compensatorios, pero demanera alguna puede estar referido a los intereses moratoriosque se cobran como consecuencia del retraso en el cumplimientode las obligaciones del deudor, los cuales no se encuentran gravados.El primer párrafo del Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº775, vigente en el período objeto de apelación, dispone lo siguiente:“Entiéndase por valor de venta del bien, retribución porservicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, segúnsea el caso, la suma total que queda obligado a pagar eladquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.Se entenderá que esa suma está integrada por el valortotal consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicioso construcción, incluyendo los cargos que se efectúen porseparado de aquél y aun cuando se originen en la prestación deservicios complementarios, en intereses devengados por el preciono pagado o en gasto de financiación de la operación.Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario delservicio forman parte de la base imponible cuando consten en elrespectivo comprobante de pago emitido al nombre del vendedor,constructor o quien preste el servicio.”Sobre el particular, es de resaltar que se entiende por valorde venta, los intereses devengados por el precio no pagado, encuya virtud, debe examinarse si tales intereses por el principio delegalidad incluyen también a los intereses moratorios materia deapelación.Como es de verse, es necesario analizar la naturaleza jurídicade dichos interese moratorios a efectos de determinar si seencuentran comprendidos dentro de los alcances del concepto deintereses devengados por el precio no pagado.Así, en primer lugar, por aplicación de la Norma IX del CódigoTributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, el Artículo1242º del Código Civil define al interés moratorio comoaquel que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago,diferenciándolo del interés compensatorio que constituye lacontraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.Por su parte, el Artículo 1246º del Código Civil especificaque de no haberse convenido el interés moratorio, el deudor sóloestá obligado a pagar por causa de mora el interés compensatoriopactado y, en su defecto, el interés legal; y el Artículo 1333ºdel Código Civil regula cuándo se considera que el deudor incurreen mora.En segundo lugar, como quiera que la ley ha conceptuadodentro de la base imponible a los intereses devengados por elprecio no pagado, es preciso examinar la naturaleza jurídica dela base imponible del Impuesto General a las Ventas, y concluirde su examen, si ella comprende a los intereses moratorios.En tal sentido, el numeral 1) del literal a) del Artículo 3º delDecreto Legislativo Nº 775, para efectos de la aplicación del impuestoentiende por venta: “Todo acto por el que se transfierenbienes a título oneroso, independientemente de la designaciónque se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferenciay de las condiciones pactadas por las partes”. A su vez,en el numeral 1) del literal c) del citado artículo se entiende porservicio a: “Toda acción o prestación que un apersona realizapara otra y por lo cual percibe una retribución o ingreso que seconsidere renta de tercera categoría para los efectos del Impuestoa la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto”.Como podrá apreciarse de lo expuesto, está en la esencia dela venta o servicio gravado con el Impuesto General a las Ventasel concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso deinterese devengados por el precio no pagado, este concepto implicauna relación causal entre la entrega de un bien o la prestaciónde un servicio y su contraprestación económica en el pagodel precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientesa la operación, lo que según dicha relación causal,conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no espasible de alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídicoindemnizatorio.En tercer lugar, de la horma citada se advierte que ella noincluye, expresamente, dentro del concepto valor de venta delImpuesto General a las Ventas, al interés moratorio, ya diferenciadodel interés compensatorio; por tal razón, en resguardo delprincipio de legalidad en materia tributaria, los interesesmoratorios se encuentran inafectos para el Impuesto General alas Ventas, lo que impide que el legislador considere, dentro delas atribuciones de su potestad legal, incluirlos dentro del valorde venta del Impuesto General a las Ventas, lo cual, como ya seha precisado, no ocurre en la legislación vigente para el caso deautos.En cuarto lugar, y para terminar, corroborando lo expuestoen el párrafo precedente, PHILIPPE DEROUIN en su obra “El Impuestosobre el valor añadido en la C.E.E.” páginas 200 y 201,considerada lo siguiente: “En el caso de Francia, por ejemplo, losintereses por pago a plazos son gravables mientras que los interesesmoratorios no lo son. En Bélgica, al contrario, están excluidosno solamente los intereses moratorios previstos por el contrato,sino también los intereses convenidos para el pago del precio.En cuanto a la ley italiana ha adoptado una posición intermedia.Como las leyes francesa y belga exonera los intereses moratoriosa satisfacer por el cliente, pero sólo excluye de la base los interesesa satisfacer por aplazamiento de pago hasta el límite de tipolegal del 5% aumentando en tres puntos.Por fin, la ley inglesa no incluye en la base del impuesto nadamás que el precio al contado, cuando la venta a plazo cae bajola aplicación de los Hire Purchase Acts. Si esta condición no secumple, el precio total –incluido los intereses convencionales- resultagravable.En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza jurídicade la base imponible del impuesto al valor agregado, como alprincipio de legalidad que debe determinar indubitablemente elcontenido de la base imponible, y que en nuestra legislación delImpuesto General a las Ventas, tiene como base el carácter compensatoriode los intereses devengados por el precio no pagado,no cabe considerar que su base imponible comprenda a los interesesmoratorios, dada su naturaleza indemnizatoria y, además,por no haberlo dispuesto así el Impuesto General a las Ventas delDecreto Legislativo Nº 775, por lo que, en este extremo debelevantarse el reparo respecto a los intereses moratorios, no siendosuficiente el principio que no se debe distinguir donde la leyno distingue, el cual es válido en tanto no entre en contradiccióncon la estructura jurídica del sistema del impuesto al valor agregado;salvo, que la ley así lo disponga, como ya se apreciara enlas citas de la legislación comparada arriba transcritas.JUNIO 2000 33


JURISPRUDENCIA COMENTADASobre la importancia de la indubitalidad del contenido de labase imponible, este Tribunal se ha pronunciado en la ResoluciónNº 1070-3-97, a cuyos fundamentos doctrinarios conviene remitirse.Por tanto, tales intereses moratorios no son materia gravableen el Impuesto General a las Ventas del Decreto Legislativo Nº775, y, en consecuencia, se modifica el criterio contenido en laResolución del Tribunal Fiscal Nº 532-4-99.Resulta pertinente anotar que, dado que la Administraciónmantiene en la apelada el reparo por intereses sobre cuentasmercantiles no gravados para efectos del Impuesto General a lasVentas, y que la recurrente sólo cuestiona el reparo referido a losintereses moratorios, corresponde por los fundamentos expuestos,levantar el reparo referido a los intereses moratorios.b) Por retiro de bienes vía obsequiosSegún el Informe que sustenta la apelada, la Administraciónconsidera que la adquisición de whisky no es retiro de bienes, talcomo consta en el folio 531 del expediente, sin embargo, reparael crédito fiscal por dicha adquisición de whisky por no constituirun gasto o costo deducible para la empresa al calificarlo de liberalidad,de conformidad con lo establecido en el inciso d) delArtículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, y por no estardestinada a formar parte de las operaciones comerciales de laempresa.Obran en autos, a folios 89 a 91 las Facturas Nºs. 001-000025, 001-000031 y 001-000030 de fecha 19 de diciembrede 1994, 18 y 19 de enero de 1995, respectivamente; mediantelas cuales la recurrente efectuó la compra de 23 cajas de whisky,asimismo, a fojas 468, se observa que según la Factura Nº 001-0011886 la contribuyente alquiló las instalaciones del Hotel Crillóncon motivo de llevar a cabo un desfile de modas Otoño-Invierno1995 el 19 y 20 de enero de 1995.El Artículo 11º de la Ley del Impuesto General a las Ventasaprobado por Decreto Legislativo Nº 775, aplicable al períodode autos, dispone que “El Impuesto a pagar se determina mensualmente,deduciendo del Impuesto Bruto de cada período elcrédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulosV, VI y VII del presente Título.En la Importación de bienes, el Impuesto a pagar es el ImpuestoBruto.”De otro lado, el Artículo 18º de la citada Ley prescribe que“El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a lasVentas consignado separadamente en el comprobante de pago,que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos deconstrucción, o el pagado en la importación del bien.Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones debienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los siguientesrequisitos:a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa,de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuandoel contribuyente no esté afecto a este último impuesto; yb) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagarel Impuesto.”Asimismo, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 29º y30º de la aludida Ley, los sujetos del Impuesto, deberán presentaruna declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradasrealizadas en el período tributario del mes calendario anterior,en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, delcrédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido, igualmentedeterminarán y pagarán el Impuesto resultante o, sicorrespondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal, declaraciónque conjuntamente con el pago deberá efectuarse dentro delmes calendario siguiente al período tributario al que correspondela mencionada declaración y pago.Las disposiciones citadas en los párrafos precedentes respondena la noción teórica adoptada por el legislador a efectos deestructurar el Impuesto General a las Ventas en el país, esto es, unimpuesto cuyo valor agregado se determina por el método desustracción sobre base financiera, con crédito fiscal.En cuanto al crédito fiscal, éste se determina a través de deduccionesfinancieras y es de tipo consumo, respecto al tratamientode los bienes y servicios adquiridos, es decir, un sistemade deducciones amplias pues se otorga crédito fiscal por todaslas adquisiciones que realice el sujeto para el desarrollo de susactividades, principio que es diferente al de los sistemas de deduccionesfísicas en los cuales sólo se permite la deducción de losinsumos, materias primas y envases que integran el producto quese vende. En este sentido, el impuesto pagado en las adquisicionesdestinadas a operaciones gravadas dan derecho a un créditofiscal, el cual no es otra cosa que una forma de llegar al valoragregado en un determinado momento para efectos de su imposición,valor agregado que resulta de la diferencia entre el valorde los bienes y servicios adquiridos en un período y el valor delos bienes y servicios transferidos o prestados en el mismo período.La diferencia entre un sistema de sustracción sobre base financieray uno de sustracción sobre base real, consiste en que enel primero el impuesto se determina restando de las ventas delmes, las adquisiciones realizadas en el mismo período, sin importarsi las mismas fueron efectivamente utilizadas para la producciónque fue vendida, mientras que en el segundo se consideralo producido en el período y se le resta los insumos y los bienesque hayan sido utilizados para esa producción sin importar cuándofueron adquiridos.En este extremo, cabe enfatizar que el valor agregado determinadoa través de la estructura sobre base financiera, resultanteentre las compras y las ventas realizadas en el mismo período yla amplitud de las adquisiciones, tiene como objetivo evitar efectosacumulativos del impuesto o, dicho en otras palabras , que eladquirente o consumidor final del bien o servicio no reciba comocarga tributaria el producto de una doble o múltiple imposición,admitiendo el esquema señalado por el legislador que dicha sdeducciones sean amplias, permitiendo la aplicación del créditofiscal proveniente de todas las adquisiciones efectuadas, se tratede insumos que se integren físicamente al bien, o que se consumanen el proceso o que sean gastos de la actividad.Finalmente, la determinación sobre base financiera el exigirsólo la consideración de las operaciones realizadas en el períodoal que corresponde la declaración jurada, independiza la liquidacióny pago del impuesto del ejercicio comercial y establecelas obligaciones respectivas con una periodicidad mensual.En ese sentido, como la adquisición efectuada se destinó paraagasajar a los clientes de la empresa con la finalidad de presentaruna imagen que le permita mantener o mejorar su posición enel mercado, lo que coadyuva a la generación de operaciones dela empresa propias de su giro social, como la venta de las telasque produce, se cumple con el segundo requisito sustancial paraejercer el derecho al crédito fiscal.De otro lado, considerando que la Administración no reconoceque la adquisición del whisky constituye gasto o costo deduciblepara la empresa al calificarlo de liberalidad, de conformidad34JUNIO 2000


JURISPRUDENCIA COMENTADAa lo establecido en el inciso d) del Artículo 44º de la Ley delImpuesto a la Renta, cabe indicar que el literal q) del Artículo 37ºde la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto LegislativoNº 774, dispone que: “A fin de establecer la renta neta detercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesariospara producirla y mantener su fuente, en tanto la deducciónno esté expresamente prohibida por esta Ley; en consecuencia,son deducibles: ...a) Los gastos de representación propios delgiro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del mediopor ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximode (40) Unidades Impositivas Tributarias.”Además el literal m) del Artículo 21º en su numeral 2) delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por elDecreto Supremo Nº 122-94-EF establece que: “m) A efecto delo previsto en el inciso q) del Artículo 37º de la Ley, se considerangastos de representación propios del giro del negocio: ...2) Losgastos destinados a presentar una imagen que le permita mantenero mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios yagasajos a clientes”.La Ley del Impuesto a la Renta, recoge el principio decausalidad como regla general para admitir la deducibilidad yno de los gastos y determinar la renta neta de las empresas; así,conforme a este principio serán deducibles sólo los gastos quecumplan con el propósito de mantener la fuente productora derenta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastosdeducibles que se expresan en los incisos que contiene dichanormas son de carácter enunciativo mas no taxativo, desde quepueden existir otros gastos que por el principio en mención sonplausibles de ser deducidos para determinar la renta neta.En tal sentido, atendiendo a dicho principio y de acuerdo alas normas citadas anteriormente, lo que es corroborado por lacercanía temporal que existe entre la fecha de adquisición de las23 cajas de whisky y la de realización del evento, se concluyeque dicho licor fue adquirido para ser destinado a la atención alos clientes que asistieron a la realización del desfile de modasrealizado en el Hotel Crillón, y en consecuencia, la mencionadaadquisición responde a un gasto de representación como agasajoa los clientes con la finalidad de presentar una imagen que lepermitiera mejorar o mantener su posición de mercado y, portanto, supone un gasto de la empresa para efectos del Impuesto ala Renta, tal como lo señala el Artículo 37º literal q) de la Ley delImpuesto General a la Renta, tal como lo señala el Artículo 37ºliteral a) de la Ley del Impuesto a la Renta, y, el numeral 2 delliteral m) del Artículo 21º del Reglamento de la señalada ley, porlo cual procede levantar el reparo.En cuanto a los afiches proporcionados por la recurrente confines publicitarios, la Administración, en la apelada, señala quela transferencia a título gratuito de dichos bienes a los clientes dela empresa constituye retiro de bienes, de conformidad a lo establecidoen el numeral 2) del literal a) del Artículo 3º de la Ley delImpuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto LegislativoNº 775 y el inciso a) del numeral 5 del Artículo 2º del Reglamentode la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado porel Decreto Supremo Nº 29-94-EF.El numeral 2 del literal a) del Artículo 3º de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº775, preceptúa que es venta el retiro de bienes que efectúe elpropietario , socio o titular de la empresa o la empresa misma,incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación,con excepción de otras operaciones que expresamente señala.Por su parte, el literal a) del numeral 5) del Artículo 2º delReglamento a la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, considera como retirotodo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a titulogratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificacionesentre otros.Al respecto la administración cita al Manual del Impuesto Generala las Ventas publicado por la Editorial Economía y Finanzas,el que en su sección 14.1 (Retiros de Empresas-Actos Comprendidos),correspondiente a la norma vigente en el ejercicio1995, “se considera como obsequios, las entregas que efectúa elcontribuyente por concepto de gastos de publicidad, esto es, bienescon publicidad de la empresa con lapiceros, polos, llaveros,almanaques y similares (afiches)” (sic).La apelada asiente que si bien es cierto dicha compra dealmanaques (sic), se entiende afiches, es deducible como gastopara efecto del Impuesto a la Renta y teniendo derecho a aplicarcomo crédito fiscal el impuesto pagado por dicha adquisición,también es cierto que la transferencia del obsequio de dichosbienes a terceras personas (clientes) a titulo gratuito, constituyóun retiro de bienes y por los cuales se encontraba en obligaciónde emitir comprobantes de pago, conforme a las normas delDecreto Legislativo No. 775 y su reglamento ya citados.Sobre este asunto en primer lugar, el numeral 2 del literal a)del Artículo 3º de la Ley prescribe que es venta el retiro de bienesque efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o laempresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuentoo bonificación.En el caso de los afiches no se trata de bienes que la empresamisma retire, ni se entiende, en relación causal a un beneficiopropio y directo en favor de terceros, tal como cabe entender,cuando la ley precisa… “incluyendo lo que se efectúen comodescuento o bonificación…”. En este caso, el tercero no obtienetal beneficio directo, sino tan solo recibe el afiche sin ningunaobligación para adquirir por tal medio los productos que en ellosse promocionan, es decir, simplemente responde a una técnicade marketing a fin de poder colocar sus bienes en el mercadopara su pronta venta y acorde con lo que es propio a la realizaciónde su objeto social, por lo que, en este punto, la ley no gravacomo retiro la entrega de afiches efectuada por la empresa yreparada como tal por la Administración.En segundo lugar, si se revisa atentamente las excepciones dela calificación como retiro que efectúa la propia ley en dichonumeral 2, cabe concluir que están referidas a supuestos queobedecen al criterio expuesto precedentemente, pues, contemplaentre otros el retiro de insumos, materias primas y bienes intermediosutilizados en la elaboración de los bienes que produce laempresa; la entrega de bienes a un tercero para ser utilizadosen la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado;al retiro de bienes por el constructor para ser incorporadoa la construcción de un inmueble; el retiro de bienes comoconsecuencia de la desaparición, destrucción o perdida de bienes,debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento;el retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destruccióno perdida de bienes, debidamente acreditada conformelo disponga el Reglamento; el retiro de bienes para ser consumidospor la propia empresa, siempre que sea necesario para larealización de las operaciones gravadas; bienes no consumibles,utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario parala realización de las operaciones gravadas y que dichos bienesno sean retirados a favor de terceros; y el retiro de bienes paraser entregados a los trabajadores como condición de trabajo,JUNIO 2000 35


JURISPRUDENCIA COMENTADAsiempre que sean indispensables para que el trabajador puedeprestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga medianteley. Adviértase que la propia Administración afirma quedentro de las excepciones no se encuentra comprendido el presentecaso.Como podrá apreciarse, en el texto de la ley no existe reglaalguna por la cual se grave como retiro la entrega de afiches porla empresa a terceros a título gratuito, por lo que atendiendo alprincipio de legalidad respecto a la materia imponible, ya comentadout supra, el reparo no encuentra amparo legal.En tercer lugar, en cuanto al reglamento que considera retirotodo acto por el que se transfiere la propiedad a título gratuito,tales como: obsequios, muestras comerciales y bonificaciones,entre otros, que permite considerar a la Administración comoretiro, en su calidad de obsequios, la entrega de afiches por laempresa, sustentándose también en la cita de la mencionadaeditorial, cabe inferir, en atención al criterio ya expuesto en primerlugar al inicio de este reparo, que tales afiches, aún en calidadde ser entregados gratuitamente, se constituyen bienes querepresente para el adquirente el uso de tal bien, como puede ser,los lapiceros, polos, llaveros, almanaques, etc., a que se refieredicha cita, calidad que bajo ningún punto de vista alcanza a unafiches, el cual, sólo tiene por fin ser un instrumento promocionalde mercadeo, a tal punto, que su recepción es posible que seadesechada como ocurre con otros medios de similar naturaleza,verbigracia, los volantes que las empresas distribuyen en sus propioslocales o a los transeúntes a través de terceros en las calles.Así pues, desvirtuada su utilización como bien en provecho propiodel adquirente, resulta forzado reputar como retiro, en sucalidad de obsequio, la entrega gratuita de afiches a tercerospracticada como técnica comercial por la contribuyente.Finalmente, en cuarto lugar, el bien materia de reparo por laAdministración, responde a la interpretación extensiva del literala) del numeral 5 del Artículo 2º del Reglamento de la Ley delImpuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto SupremoNº 029-94-EF, excediendo el concepto de retiro normadoapropiadamente en el numeral 2 del literal a) del Artículo 3º dela Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el DecretoLegislativo Nº 775, por lo que en atención a lo dispuesto en laNorma VIII del Título Preliminar del Código Tributario aprobadopor el Decreto Legislativo Nº 773, vigente en el período materiade acotación, según el cual en vía de interpretación no podráextenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos delos señalados en la ley, se levanta el reparo materia del grado.Reparos por Retenciones no pagadasa) Por omisión al pago del impuesto en calidad de responsableEl literal a) del Artículo 10º de la Ley del Impuesto General alas Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775, vigenteen el período acotado, normaba que son sujetos del impuesto encalidad de responsables solidarios el usuario de los servicios cuandoel prestador no tenga domicilio en el país.La Administración Tributaria denota que en la etapa de fiscalizaciónobservó que la recurrente utilizó los servicios de supervisiónen las importaciones de bienes, prestados por las empresasno domiciliadas, cuyas facturas han sido anotadas en sus registrosde compras, efectuando el correspondiente asiento contablepor los servicios de inspección prestados por no domiciliados, asícomo su posterior retención del impuesto y aplicación, sin quecumpliera con efectuar el pago del impuesto en su calidad deresponsable solidario.En consecuencia, la Administración Tributaria emite las Resolucionesde Determinación Nºs. 012-3-04091, 012-3-04093 y012-3-04095 por omisión al pago del Impuesto General a lasVentas en los períodos tributarios de noviembre de 1994 a octubrede 1995, en su calidad de Responsable Solidario por losservicios utilizados de sujetos no domiciliados (folios 374 al 391).En el informe que sustenta la Resolución apelada “la AdministraciónTributaria en su acotación, reconoce el crédito fiscalpor los servicios prestados por no domiciliados, en los períodos aque corresponden las facturas” (folio 522).En los papeles de trabajo de fiscalización, en la cédula dedeterminación final del crédito fiscal, la administración reconoceun mayor crédito por servicios de inspección de no domiciliados(folio 60), importe que corresponde a los mismo montos reparadosen los valores señalados anteriormente, sin embargo, estemayor crédito es recogido en las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 012-3-04090, 012-3-04092 y 012-3-040094, que tambiéncorresponden a los períodos tributarios de noviembre de1994 a octubre de 1995 (folios 391 al 403).A tal efecto, el primer párrafo del Artículo 29º de la Ley delImpuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 775, aplicableal caso de autos, instituía que: “Los sujetos del impuesto,sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberánpresentar una declaración jurada sobre las operaciones grabadasy exoneradas realizadas en el período tributario del mescalendario anterior, en la cual dejaran constancia del impuestomensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido...”.Por su parte, el Artículo 30º fija que “La declaración y el pagodel Impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismodocumento...”.De otro ello, se desprende que la Administración al emitir dosvalores distintos por un mismo período tributario, considerandoen uno de ellos el reparo por omisión al pago de Impuesto Generala las Ventas, en su calidad de Responsable Solidario por losservicios utilizados de sujetos no domiciliados, y, en el otro, elcrédito fiscal a que tiene derecho, está distorsionando la estructurajurídica del Sistema del Impuesto al Valor Agregado, que sedetermina por el método de sustracción sobre base de deduccionesfinancieras, la cual es recogida por nuestra legislación, enlas normas citadas anteriormente, y que, además se encuentraexplicada en los párrafos precedentes.De conformidad con el numeral 2 del Artículo 109º del CódigoTributario, los actos de la Administración Tributaria son nulos,cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimientolegal establecido, por tanto, corresponde que respecto a este extremode la apelada se declara la nulidad de insubsistencia, a finque se emita nuevo pronunciamiento de acuerdo al criterio expuestoprecedentemente.Respecto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-07077, 012-2-07078 y 012-2-07088 al 012-2-07097, emitidas por la infraccióntributaria tipificada en el numeral 1 del Artículo 178º delCódigo Tributario, al omitir circunstancias que influyen en la determinaciónde la obligación tributaria cuya consecuencia es elincumplimiento al pago del Impuesto General a las Ventas encalidad de responsable solidario, y que se sustentan en las Resolucionesde Determinación Nºs. 012-3-04091, 012-304093 y012-3-04095, deben seguir la misma suerte, al ser accesorias aellas.36JUNIO 2000


JURISPRUDENCIA COMENTADAReparos al crédito fiscala) Por anotación de operaciones en el Registro de Comprasdespués de dos meses de efectuada la operación.Este Tribunal, mediante Resolución mediante Resolución Nº119-4-99, la cual constituye <strong>jurisprudencia</strong> de observancia obligatoria,se ha pronunciado en el sentido que las remisiones alreglamento que efectúa la Ley del Impuesto General a las Ventas,aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775, se encuentran referidasexclusivamente a los requisitos formales que se deben cumplirpara la anotación de las operaciones en el Registro de Comprasy no establece de modo alguno la posibilidad de que medianteel Reglamento se establezca una restricción para la utilizacióndel crédito fiscal no dispuesta por la ley, como es el casode señalar un plazo para el registro de operaciones cuyo incumplimientoimpediría ejercer el derecho al crédito fiscal, en cuyavirtud, procede levantar el reparo.b) Reparo sobre la aplicación de la proporcionalidad delcálculo del crédito fiscal.A fojas 460 del expediente, obra el Escrito Nº 314529 medianteel cual la recurrente se desiste en forma parcial del recursode reclamación, aceptando parte del reparo por concepto de laproporcionalidad en el empleo del crédito fiscal, así de la Resoluciónde Determinación Nº 012-3-04090, acepta por dicho reparola suma de S/. 9,439.00 respecto de S/. 13,113,84; de laResolución de Determinación Nº 012-3-04092, la suma de S/.11,635.00 de S/. 14,583.79; y, de la Resolución de DeterminaciónNº 012-3-04094, la suma de S/. 87,198.00 respecto de S/. 106,116.00; desistiéndose también de la reclamación de lasResoluciones de Multa Nºs. 012-2-07075 al 012-2-07097 en loreconocido taxativamente respecto del citado reparo.Según la resolución apelada la Administración Tributaria aceptael desistimiento parcial de la reclamación formulada, y, señalaque la División de Recaudación deberá tener en cuenta el acogimientoal beneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 848.Por lo expuesto, en lo que se refiere a este punto, esta instanciaconsidera que estando a lo resuelto respecto a los anterioresreparos, el crédito fiscal deberá ser reformulado, por lo que laAdministración Tributaria al momento de dar cumplimiento a loresuelto en el presente dictamen deberá también pronunciarserespecto a este extremo, por tanto en cuanto este reparo, la apeladadeviene en nula e insubsistente.Resoluciones de MultasNºs. 012-2-07075 a 012-2-07097Las Resoluciones de multa citadas, fueron emitidas por la infraccióntipificada en el numeral 1 del Artículo 178º del CódigoTributario, como consecuencia de los reparos contenidos en lasResoluciones de Determinación impugnadas, por lo que debenseguir su misma suerte, al ser accesorias a ellas.Conclusión:Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerdeREVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 015-4-07870 de 27 de febrero de 1998, dejándose sin efecto las Resolucionesde Determinaciones Nºs. 012-3-04090, 012-3-04092 y012-3-04094 en lo concerniente a los reparos al débito fiscalpor intereses sobre cuentas mercantiles no grabados en lo relativoa los intereses moratorios; por el retiro de bienes vía obsequiode afiches; los reparos al crédito fiscal por la adquisición de whiskyy por la anotación extemporánea de operaciones en el Registrode Compras; y declararla NULA E INSUBSISTENTE respecto a loreparado en las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04091, 012-3-04093 y 012-3-04095, respecto del mayor créditopor servicios de inspección de no domiciliados recogida enlas Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-04090, 012-3-04092 y 012-3-04094, e igualmente con relación al reparo dela prorrata del crédito fiscal por operaciones gravadas y no gravadas,así como, respecto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-3-07075 al 012-2-07097, debiendo la Administración Tributariaemitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expresadoen el presente dictamen; y, de otro lado procede que la resoluciónque se emita en el presente caso se publique en el DiarioOficial El Peruano, de conformidad con lo establecido en el Artículo154º del Código Tributario vigente.Salvo mejor parecer.Juan Guillén MezaVocal InformanteCOMENTARIO:En la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria materia del presentecomentario, el Tribunal Fiscal fija criterios importantes en relacióncon el Impuesto General a las Ventas, al resolver cuestionesque generaron controversia a partir de una no muy clara redacciónde las normas que regulaban este Impuesto. Así, los puntos másimportantes de la RTF Nº 214-5-2000 son los referidos a: (i) la afectacióno no por el IGV de los intereses moratorios, (ii) la utilizacióndel crédito fiscal derivado de la adquisición de obsequios entregadosa los clientes, (iii) la consideración como retiro de bienes a laentrega de afiches conteniendo publicidad de la empresa y; (iv) laomisión del pago del IGV en calidad de responsable solidario porservicios prestados por no domiciliadosIntereses moratorios: como se sabe, la controversia giraba respectoa lo que debía entenderse por el alcance de la inclusión delos “intereses devengados por el precio no pagado” en el valor deventa, tal como lo establecía el artículo 14º del Decreto LegislativoNº 775. Así, era claro que los intereses compensatorios al constituirla contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien sevinculan con el valor de los bienes o servicios que se prestan, yaque éste valor se incrementa (respecto del pago al contado) porpermitirle al deudor diferir el pago, lo que constituye un servicio definanciamiento prestado por el acreedor.Sin embargo, la distinta naturaleza de los intereses moratoriosgeneró opiniones divergentes. En efecto, según el artículo 1242º elinterés “es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la moraen el pago”, por tanto en este caso no existe servicio definanciamiento alguno prestado por el acreedor, ni tiene este monto,pagado por incurrir en mora, vinculación con el precio del bieno del servicio que se prestó. En definitiva, la mora no constituyeuna contraprestación por el hecho imponible: venta de bienes oprestación de servicios. En contradicción con esto, algunos opinabanque dada la independencia de la exigibilidad del pago de laindemnización por daños y perjuicios con la del interés moratorio,JUNIO 2000 37


JURISPRUDENCIA COMENTADAéste no tenía por sí misma un carácter resarcitorio, no teniendo elacreedor que probar la existencia de un daño para el cobro de losmismos. Al respecto, debemos resaltar que en el Estado moderno,dada la importancia de la fluidez en las transacciones, un incumplimientode la obligación en la fecha pactada genera un perjuicioper se que no necesita ser probado ya que el transcurso del tiempoafecta la expectativa de un flujo de dinero que se pensaba recibir,independientemente de otro tipo de daño que particularmente, enel caso concreto pueda ser causado al acreedor.En este orden de ideas, el Tribunal Fiscal, en opinión que compartimosafirma que, estos intereses moratorios no responden a laestructura de la base imponible diseñada para el IGV, debido a que«en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado,(éste)implica una relación causal entre la entrega de un bien o laprestación de un servicio y su contraprestación económica en elpago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientesa la operación» con lo cual solamente los interesescompensatorios se encuentran gravados con este impuesto, dejandode lado a los moratorios.Gastos de representación y crédito fiscal: La recurrente adquirióbotellas de whisky, las cuales destinó a un evento promocional dirigidoa sus clientes. Al respecto, si bien la Administración consideraque dicha operación no constituye retiro de bienes, reparó elcrédito fiscal proveniente de dicha adquisición al considerar queésta no estaba destinada a las operaciones comerciales de la empresa.Sobre el particular, ya en reiteradas resoluciones el Tribunalha venido señalando que el IGV peruano, responde a un métodode sustracción sobre base finaciera, lo que significa que no solamentese deducen adquisciones destinadas a la producción de losbienes, tales como materias primas, insumos, envases, etc sino tambiénaquellas adquisciones necesarias -de manera directa o no- parael desarrollo de sus actividades. Así, a la luz de las normas delImpuesto a la Renta, estas adquisiciones constituyen gastos de representaciónya que la invitación de bebidas en un evento destinadoa la promoción de la empresa (práctica por lo demás habitual)están destinadas a mejorar la imagen de la empresa, brindando unamejor atención a sus clientes. Consideramos importante tener encuenta la diferencia de los gastos de representación con los de publicidad:si bien cumplen fines similares (promoción, mejora deposición en el mercado, etc) los primeros se asumen en relación dedeterminados clientes, mientras que los segundos se ofrecen a lageneralidad del mercado.Por lo expuesto, consideramos acertada la decisión del Tribunalde adoptar un criterio más amplio en cuanto a la deducibilidad delos gastos incurridos para la marcha de la empresa, el cual respondetambién a la creciente competitividad del mercado actual.Retiro de bienes (afiches publicitarios): en el caso, la recurrenteno consideró como retiro de bienes la entrega de afiches publicitariosmotivo por el cual la Administración determinó una omisión alpago del IGV por este concepto. Como se sabe, el artículo 2º numeral3 inc. 3) del Reglamento del IGV D.S Nº 29-94, estableceque es retiro de bienes «todo acto por el que se transfiere la propiedadde bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comercialesy bonificaciones, entre otros». El objetivo de esta normaes evitar que la empresa recurra a estas operaciones para ocultar,bajo esta simulación, operaciones de venta que queden fuera delalcance del IGV. En estricto, somos de la opinión que estos supuestos,tal como sucede en el caso de los gastos de representación,deberían estar dentro de los supuestos de excepción al retiro debienes gravado, no obstante, por razones de política fiscal, esto noes así.Cabe señalar sin embargo, que la entrega de afiches publicitariosno puede caer dentro de ese supuesto dado que a través de ellas nose simularía operación de venta alguna puesto que dichos bienescarecen de valor por sí mismos (no pueden ser usados como en elcaso de las muestras, ni transferidos) por lo que no implican, comobien afirma el Tribunal, un beneficio a favor del tercero, siendosimplemente una estrategia de marketing de tipo informativo.Por lo expuesto, si la entrega de afiches no responde al criterioutilizado para gravar con IGV el retiro de bienes y no existe ademásnorma expresa que grave este supuesto, no podría en vía de interpretaciónextensiva, extenderse disposiciones tributarias a supuestosdistintos a los señalados en la ley.Utilización de servicios prestados por no domiciliados: con anterioridadal D. Leg Nº 821, no se regulaba la aplicación del créditofiscal en este tema.Esto sucedía porque antes del D. Leg. Nº 821 el que utilizaba enel país servicios prestados por no domiciliados tenía la calidad deresponsable solidario respecto del pago del IGV; no obstante, en lamayoría de los casos, el IGV tenía que ser asumido por la empresanacional y no podía ser trasladado a través de la contraprestación,pese a ello no podía utilizarse el crédito fiscal correspondiente.A diferencia de ello, la actual norma dispone en su artículo 21ºque «tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados,el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando elImpuesto correspondiente hubiera sido pagado». Así, antes de lavigencia de esta norma existía un problema que llevaba a los contribuyentesa proceder como en el caso planteado: no pagaban elIGV respecto a estos servicios (dado que no iban a poder utilizar elcrédito fiscal) y tampoco aplicaban el crédito fiscal correspondiente,resultando un efecto económico cero que no creaba una situaciónde omisión de pago del Impuesto sino más bien un defectoformal en la declaración ya que, tal como lo disponía el artículo29º del Decreto Legislativo Nº 775, los sujetos del impuesto debíanpresentar una sola declaración jurada en la que constasen sus operacionesgravadas y exoneradas, el Impuesto mensual, el créditofiscal y en su caso el Impuesto retenido.Ante esto, el Tribunal resuelve que la emisión por la Administraciónde dos valores por un mismo período tributario constituyenactos que prescinden totalmente del procedimiento establecido, conlo que devienen en nulos. Si bien la decisión nos parece la adecuada,el argumento no resulta del todo contundente, ya que salvandoeste error la Sunat puede girar válidamente las Resoluciones de Multaque se derivan de la infracción contenida en el artículo 178º numeral1del Código Tributario por no incluir en las declaraciones lostributos retenidos. (Cabe resaltar que este punto es materia de controversiaen diversos sectores empresariales los cuales proponenmodificaciones al Código Tributario de tal manera que no se sancioneen supuestos donde no existe un perjuicio para el fisco entérminos económicos, es decir el defecto formal verificado no originauna omisión en el pago de los tributos).Finalmente, un aspecto que la RTF también analiza es el referidoa la anotación de las facturas en el Registro de Compras a efectosde la utilización del crédito fiscal. Como sabemos, antes de lasmodificaciones introducidas por el Artículo 10º de la Ley Nº 27039,el requisito de la anotación en el referido registro se encontrabaúnicamente en el Reglamento, más no en la Ley del IGV. Al ser unanorma de menor rango, no podía establecer una restricción de caráctersustantivo que impida la utilización del crédito fiscal que nose encuentra contemplada en la Ley. Así, se dispuso que el retrasoen la anotación de las facturas en el Registro de Compras no implicabauna pérdida del crédito. Con la modificación, esta disposiciónfue incluida en la Ley por lo que a los hechos posteriores a su vigenciasí se les aplicará tal requisito que condiciona la aplicacióndel crédito fiscal a la anotación de las facturas en el Registro deCompras dentro del plazo establecido.38JUNIO 2000


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAJurisprudencia TributariaSALA 3• RTF Nº 797-3-98 del 22.09.98No procede el reintegro tributarioestablecido en el art. 27º del Dec. Sup.Nº 269-91-EF/SUNAT, cuando ladesaparición, destrucción o pérdida debienes corresponda a bienes terminados.En este caso las Resoluciones de Determinaciónhan sido giradas por omisión parcial en elpago del Impuesto General a las Ventas de losmeses de noviembre y diciembre de 1993 y deenero a abril de 1994, respectivamente, porconcepto de reintegro tributario.Se constata de autos, que la contribuyente noefectúa el pago por concepto de reintegro tributario,en los meses de noviembre y diciembre de1993 y de enero a abril de 1994, debido a lasdestrucciones realizadas de productos terminadoselaborados por la propia empresa y consideradoscomo desmedros de existencia no aptospara el consumo humano.Al respecto la recurrente no desconoce las destruccionesmencionadas, no obstante, señala quepor el ejercicio 1993 y por los meses de enero amarzo de 1994 el reintegro tributario dispuestoen el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 269-91-EF/SUNAT, vigente hasta el 29 de marzo de1994, no le es aplicable, desde que aquel serefiere únicamente a la destrucción o pérdidade materias primas o insumos antes de habersido utilizados en la elaboración de bienes terminadosy no a la destrucción o pérdida de bienesterminados, en cuya elaboración se hayanutilizados materias primas o insumos cuya adquisicióngeneró crédito fiscal.El artículo 27º del Decreto Supremo Nº 269-91-EF/SUNAT preceptuaba que la desaparición,destrucción o pérdida de bienes cuya adquisicióngeneró un crédito fiscal, determina la pérdidade éste, debiendo reintegrarse el monto delcrédito fiscal deducido en el mes en que taleshechos se produzcan.De igual manera el artículo 15º del DecretoLey Nº 25748 así como el artículo 18º del DecretoLegislativo Nº 773, disponían que el créditofiscal está constituido por el Impuesto Generala las Ventas, consignado separadamente en lafactura, que respalde la adquisición de bienes,y que sólo otorgan derecho a crédito fiscal laadquisición de bienes que reúnan los siguientesrequisitos, a saber: a) que sean permitidos comogasto o costo de la empresa, de acuerdo a lalegislación del Impuesto a la Renta; y b) que sedestinen a operaciones por las que se deba pagarel impuesto. En adición a lo señalado el literala) del artículo 21º del Decreto Supremo Nº269-91-EF/SUNAT, establecía que para efectodel artículo 15º del Decreto Ley Nº 25748 y delartículo 18º del Decreto Legislativo Nº 773, losbienes que se destinen a operaciones gravadasy cuya adquisición dan derecho a crédito fiscalson los insumos, materias primas y bienes intermediosutilizados en la elaboración de los bienesque se producen.Además la norma VIII del Título Preliminar delCódigo Tributario aprobado por Decreto Ley Nº25859, así como del Código Tributario aprobadopor Decreto Legislativo Nº 773, prescribíanque en vía de interpretación no podrán crearsetributos, establecerse sanciones, concederseexoneraciones, ni extenderse las disposicionestributarias a personas o supuestos distintos delos señalados en la Ley.Por tanto si bien el artículo 27º del DecretoSupremo Nº 269-91-EF/SUNAT no hace distingorespecto a si los bienes, por cuya desaparición,destrucción o pérdida deba reintegrarse elcrédito fiscal generado en su adquisición, sonaquellos que aún no han sido utilizados o si éstosya forman parte del producto terminado, sinembargo, debe indicarse también que el literala) del artículo 21º de la misma norma precisabaexpresamente que dichos bienes son los insumos,materias primas y bienes intermedios utilizadosen la elaboración de los bienes que se producen,excluyendo de este modo a los bienes terminados,por lo que no cabe extender el citadoartículo 27º a supuestos distintos no contempladosen dicho dispositivo legal, de conformidadcon la norma VIII antes citada. Aplicando al casode autos, se trata de la destrucción de productosterminados en los meses de noviembre y diciembrede 1993 y de enero a marzo de 1994, y node insumos, materias primas o bienes intermediosutilizados en la elaboración de los bienesque se producen, por lo que la Resolución deDeterminación por los reparos efectuados porlos meses de enero a marzo de 1994, debendejarse sin efecto.En tal sentido se resuelve revocar en parte laresolución apelada respecto a la Resolución deDeterminación que se refiere a los reparos efectuadospor los meses de enero a marzo de 1994,así como en cuanto a las Resoluciones de Multalas que deben dejarse sin efecto, y confirmarlaen los demás que contiene.• RTF Nº 804-3-98 del 24.09.98Constituyen exportación de serviciostodos los servicios que forman parte delpaquete turístico prestados a títulooneroso por operadores turísticosdomiciliados en favor de operadores nodomiciliados, en consecuencia inafectoal IGV, en aplicación del art. 1º del Dec.Leg. Nº 883, el mismo que al ser unanorma interpretativa del Dec. Leg. Nº775 es aplicable desde la entrada envigencia de éste último.La Ley General de Turismo Nº 24027, en suartículo 5º, señala que los servicios turísticos satisfacenlas necesidades del turista nacional yextranjero y son definidos de acuerdo con la ClasificaciónInternacional Industrial Uniforme de Todaslas Actividades Económicas, y que el turismoreceptivo califica como exportación indirectay goza del tratamiento dispensado a las exportacionesno tradicionales.Al respecto la Clasificación Internacional IndustrialUniforme en la Revisión III, Gran DivisiónI, División 63, Agrupación 630, Grupo6304, incluye las actividades de agencias deviajes y organizadores de viajes, actividades deasistencia al turista, que abarca el suministro deinformación, asesoramiento y planificación enmateria de viajes, la organización de viajes ydel alojamiento y transporte para viajeros y turistas,el suministro de billetes de viaje, así comotambién incluye las actividades de asistencia aturistas no clasificados en otra parte como lasde guía turísticos.En tanto el Reglamento de Agencias de Viajesy Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº021-92-ICTI, establece en sus artículos 4º y 5ºque las Agencias de Viaje y Turismo son empresasdedicadas profesional y comercialmente enexclusividad al ejercicio de actividades de mediacióny/u organización de servicios turísticos;y que podrán dedicarse a la promoción del turismonacional e internacional, a la elaboración,organización y venta de programas y demásservicios turísticos nacionales e internacionalesy al desarrollo de las actividades conexas, comoes la reserva y venta de boletos y pasajes, recepcióny traslado de turistas, reservación y contrataciónde hospedaje, representación de líneasaéreas y otras empresas de servicios turísticos yotras actividades relacionadas con el turismo.Por eso, de conformidad con lo dispuesto porel artículo 33º y el numeral 10 del Apéndice Vde la Ley del Impuesto General a las Ventas,Decreto Legislativo Nº 775, la exportación deservicios prestados por operadores turísticos enfavor de agencias u operadores turísticos domiciliadosen el exterior se encontraba inafectoal Impuesto General a las Ventas, señalándoseque el reglamento establecería los requisitos quedebían cumplir los servicios contenidos en elcitado Apéndice.Además el Reglamento del Impuesto Generala las Ventas, aprobado por Decreto SupremoNº 029-94-EF, en el numeral 1 del artículo 9º,regulaba que los servicios incluidos en el ApéndiceV del Decreto Legislativo Nº 775 se considerabanexportados cuando: a) eran prestadosa título oneroso, lo que debía demostrarse conel comprobante de pago emitido de acuerdo conel Reglamento de la materia y anotado en elJUNIO 2000 39


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIARegistro de Ingresos o de Ventas, según fuera elcaso; b) el exportador era una persona domiciliadaen el país; c) el usuario o beneficiario delservicio era una persona no domiciliada en elpaís; y d) el uso, explotación o el aprovechamientode los servicios tuvieren lugar en el extranjero.Por otro lado, la Tercera Disposición Complementariay Transitoria del Decreto LegislativoNº 821, derogada por el Decreto LegislativoNº 883, precisó que el numeral 10 del ApéndiceV del Decreto Legislativo Nº 775, se referíaa los servicios de mediación y/u organizaciónde servicios turístico que prestaban los operadoresdomiciliados en favor de los operadoresno domiciliados, asimismo, dispuso que los serviciosde mediación y/u organización de serviciosturísticos no incluían los servicios de transporte,hospedaje y alimentación, entre otros,materia de dicha mediación u organización; y,que por Decreto Supremo se establecería elprocedimiento para calcular el monto de losservicios de mediación y/u organización.Posteriormente el artículo 1º del Decreto LegislativoNº 883, precisa que el numeral 10 delApéndice V del Decreto Legislativo Nº 775, serefería a todos los servicios que conformabanel paquete turístico, tales como: servicios detransporte, hospedaje, alimentación, mediacióny/u organización, que prestaron y transfieronlos operadores turísticos domiciliados en favorde los operadores turísticos no domiciliados, nosiendo de aplicación en estos casos lo dispuestoen el inciso d) del artículo 9 del Decreto SupremoNº 029-94-EF; asimismo, deroga la TerceraDisposición Complementaria y Transitoriadel Decreto Legislativo Nº 821.Asimismo se aprecia que la Tercera DisposiciónFinal y Transitoria del Decreto LegislativoNº 821 y el artículo 1º del Decreto LegislativoNº 883 son normas interpretativas, y como taltienen carácter declarativo, por lo que surtenefecto desde la vigencia del dispositivo legal interpretado,aún cuando se hubieren expedidocon posterioridad a la dación de la norma interpretada,salvo disposición expresa en contrario.De lo señalado anteriormente se desprendeque las citadas leyes no establecieron la fecha apartir de la cual surtiría efecto la interpretación,por lo que deben aplicarse desde la vigencia dela ley interpretada, ahora bien, teniendo en cuentaque la Tercera Disposición Final y Transitoriadel Decreto Legislativo Nº 821 fue derogada porel artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 883, procedeaplicar este último dispositivo desde el 01de enero de 1994, fecha en que entró en vigenciael Decreto Legislativo Nº 775.En consecuencia durante el período materiade autos, constituía exportación de servicios y,por tanto, se encontraban inafectos al ImpuestoGeneral a las Ventas, todos los servicios que conformabanel paquete turístico, tales como: serviciosde transporte, hospedaje, alimentación, mediacióny/u organización, que prestaran y transfirieranlos operadores turísticos domiciliados enfavor de los operadores turísticos no domiciliados,siempre que fueran prestados a título oneroso,que el comprobante de pago que acreditedicha operación se hubiera emitido de acuerdocon el Reglamento de la materia y fuera anotadoen el Registro de Ventas o de Ingresos.En tal sentido el tribunal resuelve declarar nulase insubsistentes las resoluciones apeladas debiendola Administración emitir nuevo pronunciamientode acuerdo al criterio expuesto en eldictamen que sustenta la presente Resolución.• RTF Nº 826-3-98 del 30.09.98Son considerados inembargables losbienes indispensables para el ejerciciode la actividad profesional del deudortributario, en la medida que constituyanelementos fundamentales para eldesarrollo de sus actividades.Es el caso de autos se interpone recurso dequeja contra la actuación de la AdministraciónTributaria respecto del Procedimiento de CobranzaCoactiva llevado a cabo, originado en Ordenesde Pago y Resoluciones de Multa correspondientesa los períodos 1995 y 1997.El quejoso alega la existencia de errores en lanotificación de las Resoluciones que inician elProcedimiento de Cobranza Coactiva, ya queno tomó conocimiento de las mismas hasta elinicio del embargo en forma de depósito conextracción de bienes efectuado por la Administración,asimismo invoca el artículo 119º incisof) del Código Tributario, Decreto Legislativo 773,a fin que se proceda a la suspensión del procesode cobranza coactiva iniciada en su contra.Además de lo señalado, indica que el embargose efectuó sobre sus bienes personales y sobremaquinarias indispensables para el ejerciciode su actividad profesional, infringiendo loestablecido en los numerales 2 y 3 del artículo648º del Código Procesal Civil.En el extremo referido a los bienes objeto deembargo en forma de depósito con extracción,la Administración adjunta a los actuados unarelación de los bienes embargados al quejoso; yninguno de los bienes embargados al deudor seencuentra dentro del numeral 2 del artículo 648ºdel Código Procesal Civil, toda vez que no fueronembargadas en la diligencia prendas personales,libros o alimentos básicos del deudor osus parientes, razón por la que no procede dejarsin efecto la medida trabada en ese extremo.Asimismo, en relación a la computadora embargadapor la Administración, sobre la cual elquejoso afirma que se trata de un bien indispensablepara el ejercicio de sus actividades, siendoen consecuencia un bien inembargable conformeal numeral 3 del artículo bajo comentario,cabe señalar que el quejoso se dedica alalquiler de maquinaria de construcción e ingenieríacivil, de ello, podemos concluir que, talcomo lo indica la Administración, el computadorembargado no constituye un elemento fundamentalo indispensable para el ejercicio desus actividades sino simplemente es un medioque facilita o ayuda su realización; por lo queno puede afirmarse que constituye un bieninembargable, independientemente que conformea ley a pesar de tener el derecho a retirar lainformación contenida, no lo hizo.En necesario señalar que la responsabilidadfrente a la Administración Tributaria por las deudasgeneradas en un ejercicio determinado, correspondeasumirla al deudor tributario; en elcaso de autos se aprecia que se produjeron hechosajenos a la voluntad del deudor que determinaronel aumento de parte de la deudatributaria del quejoso, no obstante ello, debemosindicar que no le corresponde a la Administraciónevaluar dichas situaciones, sino quede manera objetiva, una vez verificada su procedenciaactuar conforme a ley, sin perjuicio queel deudor proceda a iniciar las acciones legalescorrespondientes contra los responsables y repetircontra ellos por los daños y perjuicios ocasionados.En tal sentido se resuelve declarar infundadola queja interpuesta en vista que no se ha vulneradoprocedimiento legal alguno.• RTF Nº 839-3-98 del 30.09.98Cuando la Administración ha señaladoreparos vía Resolución deDeterminación, no es aplicable el art.81º del Código Tributario, (Dec. Ley Nº25859) sobre suspensión de lafiscalización.El asunto materia de controversía, está referidoal hecho que la Administración considera quea la recurrente no le es aplicable la suspensiónde la facultad de verificación o fiscalización, dispuestapor el artículo 81º del Decreto Ley Nº25859, Código Tributario; por cuanto, durantela etapa de fiscalización se estableció reparospor el mes de mayo de 1993; mientras que larecurrente, señala que no se ha determinado enforma definitiva que hubieran incurrido en algunade las irregularidades previstas en el artículo81º del Código Tributario debido a que dichoasunto recién se podrá establecer cuando se resuelvala apelación planteada contra la Resoluciónde Intendencia referida a reparos por elperíodo mayo de 1993.Al respecto la recurrente mediante el expedienteformuló oposición contra el Requerimientoque fue resuelta por la Resolución de Intendenciaque declaró no ha lugar la solicitud dedeclaración del derecho al beneficio de suspensiónde fiscalización; dicha resolución fue apeladay resuelta por la Resolución del TribunalFiscal que la declaró nula e insubsistente, encuanto la Administración se declara incompetentepara emitir pronunciamiento sobre la oposiciónplanteada, debiendo expedir nueva resolución.En concordancia con lo señalado la Administracióndando cumplimiento a la citada RTF Nºemite la Resolución de Intendencia mediante lacual declara improcedente la oposición planteadapor la recurrente al Requerimiento indicando,que no resultaba de aplicación al contribuyenteel beneficio de suspensión de la facultadde verificación o fiscalización establecido en elartículo 81º del Código Tributario aprobado porel Decreto Legislativo Nº 773, desde que la AdministraciónTributaria encontró durante la fiscalizaciónhechos que demostraban omisionesen los elementos que sirven de base para la determinaciónde la obligación tributaria.Al respecto el artículo 81º del citado CódigoTributario, señala que la AdministraciónTributaria suspenderá su facultad de verificacióno fiscalización, respecto de cada tributo, por los40JUNIO 2000


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAejercicios o períodos no prescritos, si efectuadala verificación o fiscalización del último ejercicio,tratándose de tributos de liquidación anualo de los últimos doce meses tratándose de tributosde liquidación mensual, no se detectan algunode los siguientes supuestos: a) omisiones a lapresentación de la declaración de determinaciónde la obligación tributaria o presentaciones posterioresa la notificación para la verificación ofiscalización; b) irregularidades referidas a ladeterminación de la obligación tributaria en lasdeclaraciones presentadas y c) omisiones en elpago de los tributos o pagos posteriores a lanotificación mencionada.Asimismo, establece que la suspensión de lafacultad de verificación o fiscalización, no impediráque la Administración requiera informaciónpropia o de terceros respecto de los ejercicioso períodos no prescritos anteriores al de laverificación que comprenda operaciones que porsu naturaleza guarden relación con las obligacionestributarias bajo examen; así como, quela referida suspensión, no será de aplicacióncuando la misma no pudiera realizarse por causasimputables al deudor tributario, que deberánser acreditadas por la Administración y, finalmente,dispone que no se suspenderá la facultadde verificación o fiscalización por los ejercicioso períodos indicios de delito tributario ocompruebe la existencia de nuevos hechos quedemuestren omisiones, errores o falsedades enlos elementos que sirven de base para determinarla obligación tributaria.El inciso 1 del artículo 62º del citado CódigoTributario, señala que en su función fiscalizadora,la Administración Tributaria dispone de la facultadde exigir a los deudores tributarios la exhibiciónde sus libros y registros contables y documentaciónsustentatoria.También el inciso 4 del artículo 87º del mismoCódigo, señala que los deudores tributarios estánobligados a facilitar las labores de fiscalizacióny determinación que realice la AdministraciónTributaria, presentando o exhibiendo las declaraciones,informes y demás documentos relacionadoscon hechos generadores de obligacionestributarias en la forma, plazos y condicionesque les sean requeridos.En consecuencia la oposición al Requerimientodeducida por la recurrente en su recurso deapelación, carece de sustento legal; toda vez,que no es aplicable el beneficio señalado en elreferido artículo 81º, en razón que la Administraciónha establecido reparos por el períodocorrespondiente al mes de mayo de 1993.En tal sentido se resuelve confirmar la Resoluciónapelada.• RTF Nº 867-3-98 del 02.10.98La administración antes de desconocerlos pagos hechos por el contribuyentedebe, en virtud de su facultad dereexamen, realizar todas lasindagaciones y agotar todas las víaspertinentes para confirmar si losdocumentos de pago, que le sonpresentados, corresponden a pagosefectivamente realizados.En el presente caso la recurrente en su recursode apelación únicamente impugna que la Resoluciónapelada no ha considerado en su liquidaciónde la deuda, los pagos efectuados porlos meses de enero a junio de 1990, con fecha30 de noviembre del mismo año, pagados en elBanco de la Nación oficina Huarmey, adjuntandocopia de los cupones de los citados meses.Al presentar su reclamación la recurrente habíaadjuntado copia simple de los mencionadoscupones de pago, motivo por el cual, previamentea la emisión de la Resolución apelada, laOficina Zonal Chimbote de la SUNAT, medianteoficio pide confirmación de los pagos al Administradordel Banco de la Nación, SucursalChimbote, quien a su vez dio respuesta al mismomediante Carta señalando que no existe enla fecha señalada y en los archivos correspondientes,copia alguna.El artículo 127º del Código Tributario vigente,aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, facultaa la Administración a efectuar el reexamendel asunto controvertido, hayan sido o no solicitadospor las partes.Por tanto la recurrente ha cumplido con presentarcopias de los cupones de pago de eneroa junio de 1990, legalizadas por el Juez de Pazde Huarmey y sostiene haber efectuado los referidospagos en el Banco de la Nación de dichalocalidad, y que las indagaciones se han efectuadoen la Sucursal de Chimbote, sin tomar encuenta ninguna de las entidades, el tema relacionadoal nombre del empleado ni al refrendode caja que presentan los cupones; por lo que,antes de asumir como no cancelados dichospagos, la Administración Tributaria deberá agotartodas las vías pertinentes a fin de efectuar lasindagaciones correspondientes en las oficinas delBanco de la Nación de Huarmey y, en caso éstasno estén a la fecha en funcionamiento, seexija a la Sucursal o Agencia que asumió la responsabilidad,en un informe detallado, respectoa los pagos recibidos en Huarmey, por la personadel refrendo de caja que aparece en los cuponespresentados por la recurrente, así comode la correspondencia del refrendo con el tipode cajas registradoras utilizadas al mes de noviembrede 1990.En tal sentido se resuelve declarar nula e insubsistentela Resolución apelada debiendo laAdministración Tributaria emitir nuevo pronunciamientoluego de agotar todas las vías de confirmacióndel pago, de acuerdo a lo expuestoen los considerandos precedentes.• RTF Nº 870-3-98 del 02.10.98En aplicación del ProtocoloModificatorio del Convenio deCooperación Aduanera Peruano-Colombiano 1938, aprobado por Res.Leg. Nº 23254 al no encontrarsetotalmente liberado en el Arancel elproducto clavo no gozaba de beneficioalguno por lo que su comercializaciónno se encontraba exonerada del IGV.Respecto al producto calamina enaplicación del art. 1º del D. S. Nº 070-91-PCM la importación de dichoproducto no resultaba gravado con elIGV.En el presente caso la contribuyente tanto ensu reclamo como en su escrito de apelación manifiestano haber realizado el pago del ImpuestoGeneral a las Ventas por los meses de abril,mayo, junio y julio de 1994, por cuanto su empresatiene como giro la venta de clavos y calaminas,los mismos que no se encuentran gravadoscon el referido impuesto.El inciso a) del artículo 47º del Decreto LegislativoNº 775, texto que aprueba el ImpuestoGeneral a las Ventas, aplicable al caso de autos,establece que está exonerada del ImpuestoGeneral a las Ventas la importación de bienesque se destinen al consumo de la Región Selva,especificados y totalmente liberados en el ArancelComún anexo al Protocolo Modificatorio delConvenio de Cooperación Aduanera PeruanoColombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidosen el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503;asimismo, están exoneradas la importación delos insumos que se destinen a la Región paraque se utilicen en la Región en la fabricación dedichos bienes.Al respecto, debe indicarse que el ProtocoloModificatorio del Convenio de CooperaciónAduanera Peruano-Colombiano de 1938, aprobadopor Resolución Legislativa Nº 23254, disponeque la Partida Arancelaria de la NANDINANº 7317.00.00.00 correspondiente al productoclavo de hierro o acero y clavo con cabeza decobre, se encuentra gravado con un arancel del20%, entonces al no encontrarse totalmente liberadoen el Arancel el producto clavo no gozabade beneficio alguno por lo que sucomercialización no se encontraba exoneradadel Impuesto General a las Ventas en los mesesmateria de reparo, por lo que en ese extremo dela acotación debe mantenerse el reparo.Asimismo la Partida Arancelaria de laNANDINA Nº 7210.41.00.00 cuya descripciónconcierne a los productos laminados planos dehierro o acero sin galvanizado de otro modoondulados, denominación que corresponde alproducto «calamina», se encuentra liberada (L)para efectos del mencionado Protocolo.Pero a partir del 04 de abril de 1991, el artículo1º del Decreto Supremo Nº 070-91-PCM,vigente hasta la fecha, dispuesto la suspensiónde los beneficios previstos en el ProtocoloModificatorio del Convenio de CooperaciónAduanera Peruano-Colombiano de 1938, a losproductos cuyas partidas figuran en el Anexo,entre los cuales se encuentra la Partida ArancelariaNº 7210.41.00, –cuya descripción correspondeal producto «calamina»– que ingresen ala zona amazónica y a los cuales se aplicará losderechos de importación correspondientes a tercerospaíses.Por tanto de las normas citadas se puede colegirque, al haber sido eliminada la exoneraciónde derechos Advalorem y aplicarse a la importaciónde calaminas los derechos de importacióncorrespondientes a terceros países, estosproductos han dejado de estar totalmente liberados,no siendo de aplicación a su importaciónla exoneración contendida en el inciso a) delartículo 47º del Decreto Legislativo Nº 775.Sin embargo, la norma citada también disponeque es aplicable la exoneración si los productosestán contenidos en el apéndice del DecretoLey Nº 21503; en consecuencia, y dadoJUNIO 2000 41


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAque las calaminas se encuentran en el Item «Techo»dicha importación no resulta gravada conel Impuesto General a las Ventas, consecuentemente,en este extremo el reparo debe ser levantado.Además, en concordancia con el artículo 88ºdel Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 773, el artículo 30º de DecretoLegislativo Nº 775 que aprobó el Texto de la Leydel Impuesto, la declaración y el pago del ImpuestoGeneral a las Ventas deberán efectuarseconjuntamente y en un mismo documento, dentrodel mes calendario siguiente al período tributarioal que corresponde la declaración ypago; asimismo, el artículo 31º del Decreto LegislativoNº 775, establecía que el sujeto delimpuesto que por cualquier causa no resultareobligado al pago del impuesto en un mes determinado,deberá comunicarlo a la SUNAT, en losplazos, forma y condiciones que señale el Reglamento.Al respecto el numeral 2) del artículo 8º delDecreto Supremo Nº 029-94-EF que aprueba elReglamento de la Ley del Impuesto General alas Ventas, prescribía que el sujeto del impuestoque por cualquier causa no resulte obligado alpago de un mes determinado –entre ellas la exoneración–,efectuará la comunicación a que serefiere el artículo 31º del Decreto, en el formulariode declaración –pago del impuesto, consignando«00» como monto a favor del fisco y sepresentará de conformidad con las normas delCódigo Tributario.En tal sentido se resuelve revocar en parte laresolución apelada en relación al reparo por ventade calaminas y declararla nula e insubsistenteen lo demás que contiene, debiendo la AdministraciónTributaria emitir nuevo pronunciamiento,tomando en cuenta las consideraciones expuestasasí como la facultad de reexamen previstaen el artículo 127º del Código Tributariovigente.• RTF Nº 878-3-98 del 02.10.98Cuando se comprueben incrementospatrimoniales no justificados por elcontribuyente, los mismos constituyenrenta neta no declarada.En el caso de autos, vía requerimiento la Administraciónsolicitó, entre otros, la exhibiciónde los Extractos Bancarios de cuentas corrientes;y en los resultados del referido requerimiento realizadoel 18 de setiembre de 1997, se deja constanciaque en dichos extractos los depósitos superana las ventas declaradas en varios meses,asimismo en el rubro observaciones se indicaque se emite el Requerimiento de Sustentaciónde Reparos por las observaciones, omisiones einfracciones detectadas.En el resultado del Requerimiento deSustentación de Reparos, en lo referente al sustentopor las diferencias existentes entre los depósitosen la cuenta corriente del Banco y losingresos o ventas declaradas y registradas seseñala que el depósito de S/. 23,000.00 se realizóen efectivo por decisión del Gerente de laempresa, quien efectuó trabajos personales conjuntamentecon otras personas y empozó dichomonto para dar mayor movimiento a la cuenta42corriente y posteriormente efectuar los retiros;indicando que se adjuntan recibos por Honorariosemitidos por tres personas diferentes.Además, la Administración emite un RequerimientoAdicional, en el que solicita informaciónnecesaria a fin de reestructuras el libro Caja, lacual se lleva a cabo tomando en cuenta el citadodepósito de S/. 23,000.00. No obstante lo indicado,como resultado se obtiene la determinaciónde un saldo negativo de caja en el mesde diciembre de 1996, ascendente a la suma deS/. 34,686.29; antes este hecho, la contadorade la empresa señala, según el resultado del requerimientoadicional, que dicho saldo no es realdebido a la existencia de préstamos obtenidosde terceros, pero sin presentar documentaciónalguna al respecto; dejándose constancia quelos citados préstamos no figuran en los registroscontables de la recurrente, tales como los LibrosCaja y Diario.Por lo tanto es de aplicación lo dispuesto porel artículo 92º del Decreto Legislativo Nº 774,que dispone que la SUNAT procederá a determinarde oficio el impuesto, de acuerdo con elCódigo Tributario, cuando se compruebe la existenciade incrementos patrimoniales cuyo origenno pueda ser justificado por el contribuyente oresponsable, de conformidad con el artículo 52ºde la misma norma, el cual señala que se presumede pleno derecho que los incrementos patrimonialescuyo origen no pueda ser justificadopor el contribuyente o responsable, constituyenrenta neta no declarada por éstos.Al respecto, el artículo 59º del Decreto SupremoNº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta, dispone que tratándose deincrementos patrimoniales no justificados, a quese refieren los artículos 52º, 92º y 94º de la Ley,cuando el contribuyente en un ejercicio gravableno justifique los incrementos patrimoniales o ladiferencia entre los gastos comprobados y lasrentas totales declaradas, la SUNAT determinarála renta imponible mediante acotación de oficio.Para tal efecto, en su caso, se adicionará ala renta declarada el incremento patrimonial nojustificado o la referida diferencia.Asimismo el numeral 4 del artículo 64º delCódigo Tributario aprobado por el Decreto LegislativoNº 816, señala que la AdministraciónTributaria podrá utilizar directamente los procedimientosde determinación sobre base presunta,cuando el deudor tributario oculte activos,rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos ogastos falsos que impliquen la anulación o reducciónde la base imponible.También los numerales 5 y 6 del artículo 65º,del citado Código, señalan que la Administraciónpodrá practicar la determinación en base,entre otras, a la presunción de ingresos gravadosomitidos por patrimonio no declarado y a lapresunción de ingresos omitidos por diferenciasen cuentas bancarias.En consecuencia el reparo de la Resoluciónde Determinación referido a considerar comorenta neta el saldo negativo en Caja del mes dediciembre de 1996 debe mantenerse, y por consiguiente,al modificarse el impuesto calculado,así como los ingresos netos del ejercicio 1996,debe mantenerse el reparo de las Resolucionesde Determinación que modifica el coeficienteJUNIO 2000para determinar los pagos a cuenta del Impuestoa la Renta correspondiente al ejerciciogravable 1997.En referencia a lo alegado por la recurrenteacerca de la Norma VIII del Título Preliminar delCódigo Tributario, cabe precisar, que si bien escierto que dicho precepto legal señala que correspondea la Administración efectuar un procesode calificación del hecho imponible deacuerdo a la realidad económica, también lo esque en el caso de autos, se encuentra acreditadala generación del hecho imponible, tomandoen cuenta que se ha determinado un saldo negativoen Caja del mes de diciembre de 1996.En tal sentido se resuelve confirmar la Resoluciónde apelada.• RTF Nº 900-3-98 del 13.10.98No se consideran dentro de la baseimponible de las aportaciones al IPSS losconceptos a los que tuviera derecho elasegurado, pero que no fueronpercibidos (recibido o cobrado) por él.En el presente caso el contribuyente cuestionaque el Instituto Peruano de Seguridad Social pretendagravar presuntas Gratificaciones por FiestasPatrias y Navidad, señala que de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 1º del DecretoSupremo Nº 140-90-PCM, que sustituyó al artículo2º del Decreto Supremo Nº 179-91-PCM,las aportaciones que administra el IPSS son calculadassin topes, sobre la totalidad de las remuneracionesasegurables percibidas por el asegurado,cantidad que para estos efectos tendráncarácter de remuneración máxima asegurable.Así mismo el dispositivo legal indica los conceptosque no forman parte de la remuneraciónasegurable que perciba el asegurado, entre loscuales, no se menciona a las Gratificaciones porFiestas Patrias y Navidad.Del tenor de las normas precitadas, las referidasaportaciones deben ser calculadas sobre latotalidad de la remuneración asegurable, incluyendolos conceptos no exceptuados por la normaanalizada, en este caso, las mencionadas gratificaciones,pero que, según dicha norma, hayansido percibidos por el asegurado.En tal sentido, cabe mencionar que al señalarseexpresamente en la norma el vocablo «percibido»,procede inferir que resultan excluidos dela base de cálculo de la aportación, los conceptosa los cuales habría tenido derecho el aseguradodentro de su remuneración pero que no fueranrecibidos o cobrados por él, entre ellos, las Gratificacionespor Fiestas Patrias y Navidad.En consecuencia relación a la multa debe mencionarseque la Administración Tributaria a travésde la apelada no ha emitido pronunciamientoal respecto, no obstante que el contribuyentemediante su recurso de apelación contra la Resoluciónhabía cuestionado tal aspecto, en esesentido la Administración Tributaria ha incumplidolo dispuesto en el artículo 140º del CódigoTributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº773, por tanto, corresponde a la AdministraciónTributaria emitir nuevo pronunciamiento.Por lo que se resuelve revocar en parte la resoluciónapelada respecto a las Gratificacionesde Fiestas Patrias y Navidad; y declararla nulae insubsistente en lo demás que contiene.


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIASALA 5• RTF Nº 367-5-98 del 09.06.98La sustitución de la sanción de cierrepor una de multa supone que,previamente la Administración haadoptado las medidas necesarias paraimpedir el desarrollo de la actividad quedió lugar a la infracción.La Administración mediante Requerimiento solicitóal recurrente que cumpliera con exhibir, entreotros, sus declaraciones juradas del IGV y delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientea los meses de enero a diciembrede 1993. Sin embargo, según consta de los resultadosdel mencionado requerimiento el recurrenteno cumplió con exhibir las declaracionessolicitadas por la Administración.En este sentido, la multa impugna ha sido giradaen sustitución de la sanción de cierre impuestaal recurrente por no presentar las declaracionesjuradas-pago del IGV.Así, la sanción prevista para dicha infracciónera de conformidad con el numeral 1 delartículo 176º del Código Tributario, aprobadopor el Dec. Leg. Nº 773 concordado con la Tablade Infracciones y Sanciones anexa al DecretoLey Nº 25859, vigente al momento en quese cometió la infracción materia de autos envirtud de la prórroga dispuesta por el artículo4º del referido decreto legislativo, el cierre deestablecimiento, la Administración al considerarque el cierre no se podía llevar a cabo, loreemplazó por una multa, amparándose a talefecto en el segundo párrafo del artículo 183ºdel mencionado Código Tributario.Al respecto, el segundo párrafo del artículo183º del Código Tributario aprobado por el Dec.Leg. Nº 773, modificado por la Ley Nº 26414,vigente cuando se cometió y se sancionó la infracciónseñalaba: «Cuando exista imposibilidadde aplicar el cierre temporal de establecimiento,la Administración adoptará las acciones necesariaspara impedir el desarrollo de la actividadque dio lugar a la infracción, por el período quecorrespondería al cierre, excepcionalmente, silas consecuencias que podrían seguir a un cierrede establecimiento lo ameritan o cuando poracción del deudor tributario sea imposible aplicardicha sanción, la Administración podrá reemplazarla misma por una multa.De la lectura de dicha norma se puede concluirque la modificación de la sanción de cierrepor una multa supone que, previamente, la Administraciónhaya adoptado las acciones necesariaspara impedir el desarrollo de la actividadque dio lugar a la infracción.En el caso, la propia Administración reconoceen la apelada no haber tomado dichas acciones,incurriendo por tanto en la causal denulidad recogida por el numeral 2 del artículo109º del Código Tributario, motivo por el cualdeclaró nula la Resolución de Multa Nº 064-2-01445.El Tribunal afirma que, si bien el recurrentealega no haber cometido infracción alguna y solicitaque se declare la procedencia de su impugnación,cabe señalar que habiendo la Administracióndeclarado nula la Resolución deMulta Nº 064-2-01445, no consta del expedienteque exista un acto que sancione al recurrente ysobre cuya legalidad pueda pronunciarse esteTribunal.Por último, dado que la nulidad declarada porla Administración se ajusta a lo dispuesto en elCódigo Tributario, procede confirmar la apelada.Se resuelve confirmar la Resolución apeladaque declaró la nulidad de la Resolución de Multa.• RTF Nº 388-5-98 del 23.06.98Para considerar cumplido el requisito deconsignar en las Guías de Remisión eldomicilio fiscal del transportista nobasta señalar genéricamente la ciudaddonde se encuentra ubicado éste.De acuerdo con lo señalado por el artículo17º del Reglamento de Comprobantes de Pagovigente, aprobado por la R. de S. Nº 018-97/SUNAT, para efectos de la determinación de lasinfracciones tipificadas en los numerales 3 y 6del artículo 174º del Código Tributario sólo seconsiderará guía de remisión al documento quecumpla con las disposiciones que dicha normaestablece.Así, entre los requisitos exigidos por el citadoartículo 17º se encuentra, bajo el rubro de informaciónno necesariamente impresa, el domiciliodel establecimiento que constituya punto dellegada (literal b) del numeral 2.11), y el domiciliofiscal de la persona natural o jurídica querealice el transporte (literal b) del numeral 2.12).En el presente caso el documento que portabael chofer del vehículo intervenido por laSUNAT, tal como consta en el Acta Probatoriapara sustentar tributariamente el traslado de dichosbienes incumplía los requisitos exigidos porel numeral 2.11 del artículo 17º del Reglamentoreferido, por lo que el mismo no podía ser consideradocomo una guía de remisión; ya que sepuede observar que en él se ha consignado enforma incompleta el domicilio del establecimientoque constituye punto de llegada (sólo se señalacomo referencia la ciudad de Lima y dos númerostelefónicos), que no se ha indicado el númerode RUC del destinatario y que el domiciliofiscal del transportista no ha sido consignado enforma completa, ya que sólo se indica que elmismo se ubica en la ciudad de Tacna.La recurrente aduce que en cuanto a la faltade indicación precisa de la dirección del establecimientoque constituía punto de llegada dela mercadería, por tratarse de bienes que vienena Lima únicamente para ser embarcados condestino al exterior y que dada la modalidad enque esta operación se realiza, le es imposibleconocer por anticipado la dirección final de losbienes remitidos desde Tacna, con lo que pretendejustificar dicha irregularidad sin embargo,no acredita su dicho con prueba documentariaalguna.Al respecto el Tribunal afirma que, la referenciaa la ciudad de Tacna no puede ser entendidacomo el cumplimiento del requisito que exigela indicación del domicilio fiscal del transportista,por lo que el documento presentado por larecurrente durante la intervención realizada el06 de octubre de 1997 no puede ser considerandouna guía de remisión de acuerdo con lodispuesto por el primer párrafo del artículo 17ºdel Reglamento de Comprobantes de Pago aprobadopor la Resolución de Superintendencia Nº018-97/SUNAT.Así, la recurrente no ha presentado pruebaalguna que corrobore su argumentación en elsentido que los bienes comisados no requeríanla emisión de una guía de remisión en tanto estabansiendo transportados al amparo de las normasde la Ley General de Aduanas y de transporteinternacional de carga terrestre, como podríanser la orden de embarque emitida por laAduana de Tacna en la que se señala que elembarque se efectuará por el Callao, o la Cartade Porte Internacional emitida por la empresacompetente.Se resuelve confirmar la Resolución apelada.• RTF Nº 434-5-98 del 10.07.98Para probar la relación de causalidad noexiste norma alguna que obligue a lapresentación de informes periciales.En el presente caso, la Administración ha reparadoel crédito fiscal derivado de la comprade dos cilindros para kerosene y por la comprade gasolina y kerosene.Al respecto, el artículo 18º de la Ley del IGVaprobada por Dec. Leg. Nº 775 mencionaba,entre los requisitos sustanciales para ejercer elderecho al crédito fiscal, que se tratara de adquisicionesque fueran permitidas como gasto ocosto de la empresa, de acuerdo a la legislacióndel Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyenteno estuviera afecto a este último impuesto.Así, la empresa unipersonal del recurrente alser una molinera agroindustrial consume diariamente36 galones de kerosene para el funcionamientode dos máquinas que utiliza, según InformeTécnico elaborado por el Jefe de Producción.Sin embargo, la Administración desconoce loseñalado en dicho informe técnico alegando quese trata de «... un informe interno elaborado ysignado ilegiblemente, por un supuesto trabajadorde la empresa auditada, sin firma legalizadani fecha cierta, que definitivamente no merecelegitimidad pues no fue realizado por un peritoacreditado en la materia».El Tribunal afirma que, no existe norma algunaque obligue a los contribuyentes a presentarlos informes periciales con firma legalizada, fechacierta o con la «acreditación» del perito paraefectos de probar la relación de causalidad delos gastos efectuados con el giro del negocio siendoademás razonable que una empresa industrialnecesite combustible (como kerosene, porejemplo) para el funcionamiento de las máquinasque utiliza en su proceso de producción. Enconsecuencia, se encuentra debidamente sustentadoel consumo de kerosene por parte de laempresa unipersonal del recurrente.En relación a la adquisición de gasolina, laAdministración repara el crédito fiscal amparándoseen lo dispuesto por el inciso b) del numeral1 del artículo 6º del Reglamento del Decreto LegislativoNº 775 aprobado por Decreto Supre-JUNIO 2000 43


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAmo Nº 29-94-EF, que señala que sólo otorganderecho a crédito fiscal los bienes del activo fijo,siendo que de los Papeles de Trabajo de Fiscalizaciónse desprende que la camionera que utilizala empresa unipersonal no forma parte de suactivo fijo, sino que es de propiedad del recurrente(titular de la empresa unipersonal), por loque los gastos realizados en dicha camionetano constituyen crédito fiscal.Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 65ºde la Ley del Impuesto a la Renta aprobada porDecreto Legislativo Nº 774, los perceptores derentas de tercera categoría que no sean personasjurídicas están obligados a llevar contabilidad,de acuerdo a los siguientes tramos: a) Hasta 100UIT de Ingresos Brutos Anuales: Libros de Ingresosy Gastos e Inventarios y Balances y b) Más de100 UIT: Contabilidad completa.Según el Tribunal, el recurrente es una personanatural con empresa unipersonal y, en tal sentido,percibe rentas de tercera categoría por loque, tenía la obligación de llevar contabilidad,de acuerdo a los tramos señalados.En tal sentido, si el recurrente quería utilizarun vehículo de su propiedad en su empresaunipersonal, debió considerarlo como parte desu activo fijo en la contabilidad que de acuerdocon la norma citada está obligado a llevar, sinembargo, en el Inventario de Activos Fijos de laempresa unipersonal del recurrente no figura elvehículo que habría originado la compra de lagasolina.Por lo expuesto, el reparo al crédito fiscal derivadode las Facturas Nos. 1 y 2 debe ser levantado,salvo en la parte que se refiere a laadquisición de gasolina.Se resuelve revocar en parte la Resolución apeladaen el extremo referido a los reparos al créditofiscal por las Facturas Nos. 1 y 2 salvo encuanto a la adquisición de gasolina y confirmarlaen lo demás que contiene.• RTF Nº 462-5-98 del 14.07.98El hecho que el Estado demore en laemisión de los DocumentosCancelatorios no exime al contribuyentede la obligación de pagar la deudatributaria.En el presente caso la recurrente reconoce laexistencia de la obligación y admite haberla pagadoextemporáneamente pero alega que noprocede el cobro de intereses pues, sostiene queel retraso en el pago se debió a que el estado sedemoró en entregarle los documentos con podercancelatorio.Al respecto, conforme a lo dispuesto en el literald) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº775 Ley del IGV al periodo acotado, en los contratosde Construcción la obligación tributarianacía en la fecha de emisión del comprobantede pago o en la fecha de percepción del ingreso,fuera total, parcial o por valorizaciones periódicas,lo que ocurra primero.Concordante con esto, el numeral 4º del artículo3º del Reglamento de la Ley del IGV aprobadopor el Decreto Supremo Nº 29-94-EF establecióque la obligación tributaria nacía en lafecha de emisión del comprobante de pago o enla fecha de percepción del ingreso, lo que ocurrieraprimero.Adicionalmente, el artículo 75º del Decreto LegislativoNº 775-Ley del IGV, estableció que elIGV que gravaba los contratos de construccióncelebrados con las entidades del Gobierno Central,Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales,Organismos Descentralizados autónomos e InstitucionesPúblicas Descentralizadas, podía serpagado por dichas entidades entregando alconstructor documentos valorados denominados«Documentos Cancelatorios-Tesoro Público».El Tribunal afirma que, si bien en casos comoel de autos el artículo 75º del Decreto LegislativoNº 775 facultaba a la recurrente realizar el pagodel IGV con los documentos cancelatorios-TesoroPúblico que entregaban las entidades gubernamentales,dicha modalidad de pago no eraobligatoria pues el podía cancelar el impuestoadeudado utilizando cualquiera de las otras modalidadesde pago que autorizaba el artículo32º del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 773.En ese sentido, si la recurrente eligió pagar elIGV de octubre de 1994 con documentoscancelatorios dicha opción no implicaba la modificaciónde la fecha de nacimiento de la obligacióntributaria ni convertía en contribuyente ala entidad estatal contratante.Por tanto la falta de entrega de los referidosdocumentos a la recurrente no convertiría eninexigible la obligación tributaria.Ello era así incluso cuando la demora en laentrega de los «Documentos Cancelatorios-TesoroPúblico» hubiera sido responsabilidad delpropio Estado, según el criterio que ha sido recogidopor la RTF Nº 2129-4-96 de 17 de setiembrede 1996, sin perjuicio del derecho de larecurrente de ejercer las acciones legales correspondientespor el perjuicio que dicha demora lehubiera significado.En consecuencia, la Administración obró correctamenteal exigir el cobro de los interesesmoratorios establecidos por el artículo 33º delCódigo Tributario aprobado por el Decreto LegislativoNº 773, desde la fecha de exigibilidadde la deuda tributaria, hasta la fecha de pagode la misma.Se resuelve confirma la resolución apelada.• RTF Nº 474-5-98 del 7.08.98La Administración debe especificarcuáles son las facturas que son objeto dereparo y los motivos que lo sustentanpara que el contribuyente pueda ejerceradecuadamente su derecho de defensa.La recurrente alega en su reclamación que enlos meses de enero a abril de 1992 obtuvo uncrédito fiscal mayor al declarado como consecuenciade lo cual realizó pagos en exceso porlos meses de mayo, junio y agosto de 1992, habiendoluego mediante escrito presentado antela Administración el 8 de julio de 1993, solicitadosu compensación con el IGV de los mesesmateria de acotación.Así de conformidad con el artículo 15º de laLey del IGV Decreto Legislativo Nº 666, vigenteen los períodos acotados, el crédito fiscal estabaconstituido por el IGV consignado separadamenteen la factura que respaldaba la adquisiciónde bienes, servicios y contratos de construccióno pagado en la importación de bienes.En ese sentido, los pagos en exceso que eventualmentepudiera haber hecho la recurrente noconstituyen ni pueden ser aplicados como créditofiscal para efectos de determinar el IGV de losmeses acotados.Sin embargo, la Administración se limita a señalaren la apelada que ha determinado quecierto número de facturas de compras no cumplencon los requisitos formales establecidos enel artículo 16º de la Ley del Impuesto General alas Ventas, al no encontrarse discriminado elimpuesto, por haber utilizado un tipo de cambiomayor al establecido y por no cumplir con losrequisitos pre-impresos, mas no especifica cuálesson esas facturas, omisión que no permite ala recurrente ejercitar adecuadamente su derechode defensa ni a esta instancia analizar siefectivamente los reparos han sido bien formulados.Por lo señalado el Tribunal opina que procededeclarar la nulidad e insubsistencia de la apeladaen la parte que se refiere a los reparos porfacturas que no reúnen los requisitos de ley, debiendola Administración emitir nuevo pronunciamientoespecificando las facturas reparadasy en cada caso el requisito incumplido.Por otro lado, la Administración cuestiona lavalorización de los productos efectuada por laempresa señalando que consigna un costo inferioral detallado en las facturas de compra dedichos bienes.Al respecto, el artículo 36º del Decreto Ley Nº25748 establecía que cuando por cualquier causael valor de venta del bien o el valor del serviciono fueran fehacientes o no estuvieran determinados,la SUNAT podría estimarlos.En concordancia con lo anterior el artículo 41ºdel Reglamento antes citado disponía que, parala aplicación del primer párrafo del artículo 36ºdel Decreto, se consideraba que el valor de unaoperación no era fehaciente cuando, no obstantehaberse expedido la factura u otro comprobanteequivalente, se determinara que el valorconsignado en el comprobante era inferior alvalor usual de mercado para otros bienes o serviciosde igual naturaleza.En el caso, la Administración tomó como referenciala Factura Nº 1 emitida por ABC (proveedorde productos de la recurrente), para determinarel costo real de los productos dondeaparece que éste es de I/. 2.46, esto es un precioinferior al considerado por la recurrente.En consecuencia, la Administración estableciócorrectamente que la recurrente omitió reintegrarun crédito fiscal por S/. 15,893.98, motivopor el cual procede confirmar el reparo referidoal reintegro del crédito fiscal por incineraciónde los referidos productos llevada a caboel 4 de diciembre de 1992.Se resuelve declarar nula e insubsistente la resoluciónapelada en cuanto a los pagos en excesoy a los reparos al crédito fiscal por facturasque no cumplen con los requisitos de ley; y, confirmarlaen lo demás que contiene.44JUNIO 2000


INDICADORESImpuesto a la Renta 1996 al 2000DEDUCCIÓN ANUALSOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍARetenciones y Pagos a Cuenta de Personas NaturalesTABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)2000BASE DECÁLCULO7 UITUITS/. 2,183.00S/. 2,400.00S/. 2,600.00S/. 2,800.00S/. 2,900.00MONTO ANUALA DEDUCIRS/. 15,281.00 (1)S/. 16,800.00 (2)S/. 18,200.00 (3)S/. 19,600.00 (4)s/. 20,300.00 (5)NOTA: Desde el 01.01.94 no se deducen aportes y contribuciones queafectan a las remuneraciones, incluidos los aportes a las AFP.(1) Para efectos de la retención del mes de Diciembre. UIT promedioanual para 1996. (R. de S. Nº 005-97/SUNAT).(2) UIT aplicable a todo el ejercicio 1997.(3) UIT aplicable a todo el ejercicio 1998.(4) UIT aplicable a todo el ejercicio 1999.(5) UIT aplicable a todo el ejercicio 2000.RENTA GLOBAL IMPONIBLEDec. Leg. Nº 774, Art. 53ºBase deCálculoHasta 54UITMás de 54UITEquivalencia enNuevos SolesHasta:S/. 156,600.00Más deS/. 156,600.00I = Impuesto Anual.R = Renta global anual(*) Después de la Deducción de 7 UIT.TASA%15%30%Fórmula paracalcular elimpuestoI = (0.15 x R)I = (0.30 x R) –S/. 23,490.00VIGENCIACONCEPTODEUDA TRIBUTARIAIMPAGA• Tasa de InterésMensual (TIM)• Interés Diario• Interés InicialTasas de Interés Moratorio - SUNATDESDE: 01.01.94AL: 30.04.94M. N. M. E.4%0.133%1.2%1.5%0.05%0.45%DESDE: 01.05.94AL: 30.06.94M. N. M. E.3.5%0.1167%1.05%1.5%0.05%0.45%DESDE: 01.07.94AL: 30.09.94M. N. M. E.3.0%0.10%0.9%1.5%0.05%0.45%DESDE: 01.10.94AL: 02.02.962.5%0.0833%0.75%1.5%0.05%0.45%DESDE: 03.02.96HASTA LA FECHAM. N. M. E. M. N. M. E.2.2%0.0733%M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.INTERÉS INICIAL: Se aplicará por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de laobligación. (Art. 33º del Código Tributario).– . –1.5%0.05%– . –ACUMULACIÓN:Los intereses acumuladosal 31 de diciembrese agregarán al tributoimpago, constituyendola nueva base parael cálculo de los interesesdiarios del año siguiente.Los interesesmoratorios correspondientesa los anticiposy pagos a cuenta mensuales,se aplicaránhasta el vencimiento odeterminación de laobligación principal sinaplicar la acumulaciónal 31 de diciembre.Factores para el Ajuste Integral delos Estados FinancierosPARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre(Índice de Precios al Por Mayor)MES DE ACTUALIZACIÓN19992000Set. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May.1.0401.0391.0271.0201.0151.0131.0121.0061.0051.0001.0451.0441.051 1.0551.049 1.0531.0011.0001.0041.0041.0081.0071.0131.0121.0141.0131.032 1.037 1.041 1.000 1.004 1.008 1.0101.026 1.031 1.0351.000 1.004 1.0061.020 1.025 1.0291.000 1.0011.018 1.023 1.0271.0001.017 1.022 1.0261.011 1.016 1.0201.010 1.015 1.0191.005 1.010 1.0141.000 1.005 1.0091.000 1.0041.000Valores de la UIT aplicablesde 1993 al 2000AÑO1993Enero - JunioJulio - DiciembrePromedio1994199519961997199819992000VALOR (S/.)1 3501 7001 5251 7002 0002 0002 2002 4002 6002 8002 900(1)(1)(2)(3)BASE LEGALR. M. Nº 370-92-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15D. S. Nº 168-93-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EF(1) Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.(2) Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta de 1993.(3) Vigente a partir de febrero de 1996.Para la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1996debe utilizarse el promedio anual del valor de la UIT S/. 2,183.JUNIO 2000 45


INDICADORESCalendario Tributario y de otros ConceptosR. de S. Nº 044-99/SUNAT (13.04.99), R. de S. Nº 080-99/SUNAT (15.07.99),R. de S. Nº 001-2000/SUNAT y normas especiales1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE0 123 456789MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN. MAY. JUN.• Declaración Jurada y Pagodel IGV e ISC (*)(Dec. Leg. Nº 821)2JUN.21.06.00JUL.24.07.00JUN.22.06.00JUL.11.07.00JUN.09.06.00JUL.12.07.00JUN.12.06.00JUL.13.07.00JUN.13.06.00JUL.14.07.00JUN.14.06.00JUL.17.07.00JUN.15.06.00JUL.18.07.00JUN.16.06.00JUL.19.07.00JUN.19.06.00JUL.20.07.00JUN.20.06.00JUL.21.07.00• ESSALUD de Segurid– Régimen General (1)21.06.0024.07.0022.06.0011.07.0009.06.0012.07.0012.06.0013.07.0013.06.0014.07.0014.06.0017.07.0015.06.0018.07.0016.06.0019.07.0019.06.0020.07.0020.06.0021.07.00– Grupos Especiales (1)21.06.00 24.07.00 22.06.00 11.07.00 09.06.00 12.07.00 12.06.00 13.07.00 13.06.00 14.07.00 14.06.00 17.07.00 15.06.00 18.07.00 16.06.00 19.07.00 19.06.00 20.07.00 20.06.00 21.07.00• ONP (1)21.06.00 24.07.00 22.06.00 11.07.00 09.06.00 12.07.00 12.06.00 13.07.00 13.06.00 14.07.00 14.06.00 17.07.00 15.06.00 18.07.00 16.06.00 19.07.00 19.06.00 20.07.00 20.06.00 21.07.00• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER21.06.0024.07.0022.06.0011.07.0009.06.0012.07.0012.06.0013.07.0013.06.0014.07.0014.06.0017.07.0015.06.0018.07.0016.06.0019.07.0019.06.0020.07.0020.06.0021.07.00• IES (Ex FONAVI)21.06.00 24.07.00 22.06.00 11.07.00 09.06.00 12.07.00 12.06.00 13.07.00 13.06.00 14.07.00 14.06.00 17.07.00 15.06.00 18.07.00 16.06.00 19.07.00 19.06.00 20.07.00 20.06.00 21.07.00• SENCICO21.06.00 24.07.00 22.06.00 11.07.00 09.06.00 12.07.00 12.06.00 13.07.00 13.06.00 14.07.00 14.06.00 17.07.00 15.06.00 18.07.00 16.06.00 19.07.00 19.06.00 20.07.00 20.06.00 21.07.00• SENATI (2)16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00 16.06.00 18.07.00• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (3)05.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.0005.06.0005.07.00– En Efectivo (4)07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00– Declaración sin pago (4)07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00 07.06.00 07.07.00– Pago de la deudahasta … (5)21.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.0021.06.0021.07.00• R.U.S.21.06.00 24.07.00 22.06.00 11.07.00 09.06.00 12.07.00 12.06.00 13.07.00 13.06.00 14.07.00 14.06.00 17.07.00 15.06.00 18.07.00 16.06.00 19.07.00 19.06.00 20.07.00 20.06.00 21.07.00• CONAFOVICER (6)15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00 15.06.00 17.07.00(*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles. (1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y laOficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos tributarios de julio a diciembre de 1999 son los establecidos en la R. de S. Nº 044-99-SUNAT y a partir del período tributario de enero del 2000 son los establecidasen la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábiles del mes. (5) … Diez días siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso,se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario.46JUNIO 2000


INDICADORESTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.05.2000 al 08.06.2000FECHATAMN(Moneda Nacional)%A FD FA(1)TAMEX(Moneda Extranjera)%A FD FA(1)TIPMN(N)TIPMEX(N)%A %AL. 01.05.00M. 02.05.00M. 03.05.00J. 04.05.00V. 05.05.00S. 06.05.00D. 07.05.00L. 08.05.00M. 09.05.00M. 10.05.00J. 11.05.00V. 12.05.00S. 13.05.00D. 14.05.00L. 15.05.00M. 16.05.00M. 17.05.00J. 18.05.00V. 19.05.00S. 20.05.00D. 21.05.00L. 22.05.00M. 23.05.00M. 24.05.00J. 25.05.00V. 26.05.00S. 27.05.00D. 28.05.00L. 29.05.00M. 30.05.00M. 31.05.00J. 01.06.00V. 02.06.00S. 03.06.00D. 04.06.00L. 05.06.00M. 06.06.00M. 07.06.00J. 08.06.0031.0031.0731.6130.7530.3230.3230.3229.6829.7629.9030.4930.8430.8430.8430.8330.8831.1131.0731.3231.3231.3231.3230.6631.1730.8031.2231.2231.2231.6830.8331.1031.4931.5631.5631.5631.4131.1631.3431.210.000750.000750.000760.000750.000740.000740.000740.000720.000720.000730.000740.000750.000750.000750.000750.000750.000750.000750.000760.000760.000760.000760.000740.000750.000750.000760.000760.000760.000760.000750.000750.000760.000760.000760.000760.000760.000750.000760.00075126.96879127.06425127.16123127.25597127.34962127.44333127.53712127.62922127.72162127.81446127.90898128.00452128.10014128.19582128.29655128.38749128.48413128.58073128.67808128.77551128.87301128.97058129.06643129.16374129.26011129.35770129.45537129.55311129.85219129.74900129.84664129.94542130.04446130.14358130.24278130.34164130.34989130.53870130.6372314.1714.1514.1214.2114.1714.1714.1714.1614.1514.1514.1514.1414.1414.1414.1414.1014.1414.1414.1414.1414.1414.1314.1114.1114.1214.1214.1214.1214.0914.0713.9614.0714.0714.0714.0714.0714.0614.0514.040.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000370.000374.106294.107804.109304.110824.112334.113854.115364.116884.118394.119914.121424.122934.124454.125974.127484.128994.130514.132034.133554.135074.136594.138104.139624.141144.142664.144184.145704.147224.148744.150264.151764.153284.154804.156324.157844.160884.162404.1639210.0810.0410.059.779.719.719.719.729.779.729.699.689.689.689.659.649.739.709.729.729.729.779.759.739.759.719.719.719.769.7710.029.909.909.909.909.889.879.879.894.724.724.694.704.704.704.704.704.694.684.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.674.664.664.664.734.634.664.654.664.664.664.644.634.63(1) Desde el 01.04.91.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TIP= Tasa de interés pasiva. MN = Moneda Nacional.MEX = Moneda Extranjera. N= Tasa Nominal. NP= No Publicado.Dólar Norteamericano (en S/.):FECHAL. 01.05.00M. 02.05.00M. 03.05.00J. 04.05.00V. 05.05.00S. 06.05.00D. 07.05.00L. 08.05.00M. 09.05.00M. 10.05.00J. 11.05.00V. 12.05.00S. 13.05.00D. 14.05.00L. 15.05.00M. 16.05.00M. 17.05.00J. 18.05.00V. 19.05.00S. 20.05.00D. 21.05.00L. 22.05.00M. 23.05.00M. 24.05.00J. 25.05.00V. 26.05.00S. 27.05.00D. 28.05.00L. 29.05.00M. 30.05.00M. 31.05.00J. 01.06.00V. 02.06.00S. 03.06.00D. 04.06.00L. 05.06.00M. 06.06.00M. 07.06.00J. 08.06.00Del 01.05.2000 al 08.06.2000PromedioPonderadoal Cierre de OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V---3.4753.4823.4853.489------3.4983.5013.5103.5013.495------3.4983.4993.5013.5013.508------3.5113.5153.5093.5103.520------3.5073.5143.5043.4903.488------3.4843.4863.4843.483---3.4783.4883.4883.492------3.5023.5073.5133.5033.499------3.5033.5043.5033.5033.512------3.5133.5183.5123.5133.525------3.5123.5183.5073.4943.490------3.4913.4903.4863.488PromedioPonderadoa la fechade publicación(*)LibrealCierre deOperacionesC V C V------3.4753.4823.485---3.489---3.4983.5013.5113.501---3.495---3.4983.4993.5013.501---3.508---3.5113.5153.5093.510---3.520---3.5073.5146.5043.490---3.488---4.4843.4863.484------3.4783.4883.488---3.492---3.5023.5073.5133.503---3.499---3.5033.5043.5033.503---3.512---3.5133.5183.5123.513---3.525---3.5123.5183.5073.494---3.490---3.4913.4903.486Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado---3.4753.4823.4833.485------3.5003.5003.5103.4853.489------3.4933.5003.5003.4953.505------3.5103.5153.5103.5103.520------3.5133.5103.5003.4903.490------3.4853.4823.4803.480---3.4803.4873.4873.490------3.5053.5103.5153.4953.500------3.5103.5053.5053.5053.515------3.5203.5203.5153.5153.5153.530------3.5253.5203.5103.5003.500------3.4953.4883.485(*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambiopromedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (art. 5º, num. 17 delReglamento de la Ley IGV)ANÁLISIS TRIBUTARIO – ABRIL 200047


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 20 de mayo al 08 de junio del 2000Modifican la Tabla de Sanciones Aplicable a lasinfracciones previstas en la Ley General de Aduanas(25.05.2000 – 186973)DECRETO SUPREMONº 050-2000-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, modificado porel Decreto Supremo Nº 027-2000-EF, se aprobó la Tabla de SancionesAplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;Que, es necesario uniformizar las sanciones aplicables a losDeclarantes o Despachadores de Aduana, en los casos de errores queno tengan incidencia tributaria;En uso de la facultad conferida por el numeral 8) del Artículo 118ºde la Constitución Política del Perú y el Artículo 102º de la Ley Generalde Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809;DECRETA:Artículo 1º.- Modifíquese, en la Tabla de Sanciones Aplicable alas Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobadapor el Decreto Supremo Nº 122-96-EF y modificada por el DecretoSupremo Nº 027-2000-EF, las sanciones aplicables a las infraccionessiguientes:1.4 Aplicable a los Declarantes o los Despachadores de AduanaINFRACCIÓN/CONCEPTOFormular declaraciones incorrectaso proporcionar informaciónincompleta de las mercancíasen cuanto a su origen, especieo uso, calidad o valor.Esta infracción no es aplicablea los Despachadores de Aduanaque declaren informaciónproporcionada por las empresasverificadoras.Asignar una partida arancelariaincorrecta a la mercancíadeclarada.Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo es refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días delmes de mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaEFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y FinanzasREFERENCIASLEGALESNumeral 6) incisod) Art. 103ºNumeral 10) incisod) Art. 103ºSANCIÓN– Origen y valorequivalente altriple de los tributosdejadosde pagar.– Cantidad y calidad:1.00 UIT– Especie o uso:0.10 UIT– Equivalente aldoble de lostributos dejadosde pagar.– 0.10 UIT cuandono existaincidencia tributaria.LEY Nº 27266 (25.05.2000 – 186971)EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE RESTABLECE EL PLAZO DE ACOGIMIENTOPARA EL PERTA-AGRARIA Y EL RERFArtículo 1º.- Nuevo plazo de acogimiento al ProgramaExtraordinario de Regularización Tributaria (PERTA-AGRA-RIA)1.1 Restablézcase hasta el 31 de diciembre del 2000, como nuevoplazo de acogimiento al Programa Extraordinario de RegularizaciónTributaria (PERTA-AGRARIA), según lo dispuesto por el Decreto LegislativoNº 877, normas modificatorias y ampliatorias.1.2 Son objeto de acogimiento al beneficio establecido en el párrafoprecedente, las deudas tributarias generadas hasta el 31 demarzo del 2000 y las deudas financieras vencidas a esa fecha, consideradasen el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 877, sustituido porel Artículo 1º de la Ley Nº 26804 y modificado por el Artículo 2º de laLey Nº 26945.Artículo 2º.- Nuevo plazo de acogimiento al Régimen Extraordinariode Regularización Financiera (RERF)2.1 Restablézcase hasta el 31 de diciembre del 2000, como nuevoplazo de acogimiento al Régimen Extraordinario de RegularizaciónFinanciera (RERF) aprobado mediante Ley Nº 26803, normasmodificatorias y ampliatorias.2.2 Son objeto de acogimiento al beneficio establecido en el párrafoprecedente, las deudas financieras vencidas al 31 de marzo del2000, consideradas en el Artículo 3º de la Ley Nº 26803, modificadapor el Artículo 6º de la Ley Nº 26945.Artículo 3º.- Norma derogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normasque se opongan a la presente Ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.MARTHA HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días delmes de mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaEFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y FinanzasBELISARIO DE LAS CASAS PIEDRAMinistro de AgriculturaLEY Nº 27268 (27.05.2000 – 187043)EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY GENERAL DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESATÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO IDEL OBJETO, DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICASArtículo 1º.- ObjetoLa presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para lapromoción y el desarrollo de las Pequeñas y Microempresas, normandopolíticas de alcance general y la creación de instrumentos de promoción,formalización y para la consolidación de los ya existentes,dentro de una economía social de mercado.Artículo 2º.- Definición2.1 Entiéndase por Pequeña y Microempresa a aquella unidad económicaque opera una persona natural o jurídica, bajo cualquier formade organización o gestión empresarial, que desarrolla actividadesde extracción, transformación, producción y comercialización de bieneso prestación de servicios, dentro de los parámetros establecidosen el Reglamento de la presente Ley.2.2 Cuando en esta Ley se hace mención a las siglas “PYME”, estánreferidas a la Pequeña y Microempresa, las cuales tienen igualtratamiento en la presente Ley.Artículo 3º.- CaracterísticasLa Pequeña y Microempresa reúne adicionalmente las siguientescaracterísticas:– El número total de trabajadores de la Microempresa no excedede 10 (diez) personas y para la Pequeña Empresa no excede de 40(cuarenta) personas.– El Reglamento de la presente Ley define otras características delas PYMES, considerando los criterios que para ellas se aplican en losdiversos sectores económicos y productivos, así como en el Sistema deEstadística Nacional de las PYMES.CAPÍTULO IIDE LA POLÍTICA SECTORIALArtículo 4º.- Rol promotor del Estado4.1 El Estado promueve el desarrollo de las PYMES a través de losdiversos sectores y niveles de gobierno, incentivando la inversión privada,la producción, el acceso a los mercados internos y externos yotras políticas que permitan la organización empresarial y el crecimientosostenido de estas unidades económico-productivas.4.2 El Reglamento de la presente Ley define las acciones de los48JUNIO 2000


LEGISLACIÓNdiversos sectores y niveles de gobierno involucrados.TÍTULO IIINSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN Y DESARROLLOArtículo 5º.- De la Promoción y DesarrolloSon instrumentos de promoción y desarrollo para las PYMES: lacapacitación, la asistencia técnica, la investigación e innovación tecnológica,el financiamiento, la comercialización, la información y otros.CAPÍTULO IDE LA CAPACITACIÓNArtículo 6º.- Acciones de CapacitaciónEl Estado, a través de los organismos e instituciones que lo conforman,desarrolla acciones de capacitación para las PYMES en materiade constitución, organización, producción, comercialización y otras,con la finalidad de incrementar la producción y darle mayorcompetitividad en el mercado. Paralelamente, incentiva la iniciativaprivada que ejecuta acciones de capacitación en estos rubros.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio deIndustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales(MITINCI) implementa progresivamente a escala nacional unprograma de capacitación orientado a los empresarios de las PYMES.Artículo 7º.- Órgano de CoordinaciónCon la finalidad de coordinar las acciones de capacitación en losdiversos sectores, créase una Comisión Especial conformada por unrepresentante:– Del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales, quien la preside;– Del Ministerio de Educación;– Del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;– Del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;– Del Ministerio de la Presidencia;– De la Asamblea Nacional de Rectores; y,– De las Pequeñas y Microempresas, a escala nacional.Esta Comisión coordina, diseña y recomienda acciones de capacitaciónempresarial a las entidades y órganos del sector público competentesy, en lo que es pertinente, al sector privado.El Secretario Ejecutivo de esta Comisión es designado por la Comisiónde Promoción de la Pequeña y Microempresa (PROMPYME), y esel encargado de ejecutar los acuerdos que adopta la misma.Artículo 8º.- Participación de las Universidades, InstitutosSuperiores y otros8.1 Las Universidades, Institutos Superiores Tecnológicos y otrasorganizaciones, dentro del marco legal que las regulan, desarrollanProgramas de Capacitación para las PYMES, de acuerdo a las necesidadesdel ámbito de su competencia, en los que se brindan, además,servicios de investigación, asesoría, consultoría y otros.8.2 Los recursos que generan estos servicios constituyen ingresosdirectamente recaudados por estos Centros Superiores.Artículo 9º.- Programas Especiales de CapacitaciónLas Universidades, Institutos Superiores y demás instituciones delSistema Educativo Estatal impulsan Programas Especiales de Capacitaciónen PYMES, de acuerdo a su disponibilidad de recursos, para:– Zonas de frontera y selva;– Comunidades campesinas y nativas;– Organizaciones sociales de base; y,– Personas discapacitadas.Artículo 10º.- Acceso voluntario al SENATILas PYMES que pertenecen al sector industrial manufacturero oque realicen servicios de instalación, reparación y mantenimiento yque no están obligadas al pago de la contribución al SENATI quedancomprendidas, a su solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Leydel SENATI, siempre y cuando contribuyan con el pago y de acuerdo ala escala establecida por su Consejo Nacional.CAPÍTULO IIDE LA ASISTENCIA TÉCNICAArtículo 11º.- Asistencia TécnicaEl Estado, a través de los organismos e instituciones involucradasbrinda servicios de asistencia técnica a las PYMES. Asimismo, promuevela participación de organismos especializados de la actividad privada.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión dePromoción de la Pequeña y Microempresa (PROMPYME) brinda, a escalanacional, servicios de asistencia técnica a las PYMES en las diversasetapas del proceso económico-productivo.CAPÍTULO IIIDE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓNY SERVICIOS TECNOLÓGICOSArtículo 12º.- Modernización y Servicios TecnológicosEl Estado impulsa la modernización tecnológica de las PYMES y eldesarrollo del mercado de servicios tecnológicos que permitan la innovacióncontinua, a fin de incrementar la competitividad de este estratoempresarial, en cada uno de lo sectores de la producción debienes y servicios.Artículo 13º.- Inversión en Investigación e InnovaciónTecnológicaEl Estado promueve la investigación e innovación tecnológica, orientadasa contribuir con el mejoramiento de la productividad, la ampliaciónde mercados, la asociatividad entre empresas, la integración dela cadena productiva y la generación de empleos, así como a su nivelinnovativo. De igual manera, propicia la participación del sector privado.Artículo 14º.- Oferta de servicios tecnológicos14.1 El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientadaa la demanda de las PYMES, que incluye la capacitación, la asistenciatécnica, la investigación, la información, la asesoría, laconsultoría, los servicios de laboratorio y pruebas piloto.14.2 El Estado propicia la iniciativa privada que desarrolla la ofertade servicios tecnológicos, permitiendo así el libre desenvolvimientodel mercado.CAPÍTULO IVDEL FINANCIAMIENTOArtículo 15º.- Ampliación de acceso al financiamientoEl Estado fomenta acciones crediticias e incentiva la conformacióny ampliación de los Fondos de Garantía y Seguros de créditos y otros,con participación del sector público y privado, a fin de ampliar la coberturade apoyo a las PYMES.CAPÍTULO VDE LA COMERCIALIZACIÓNArtículo 16º.- Mecanismos de comercializaciónEl Estado incentiva la comercialización de bienes y servicios de lasPYMES mediante: la aplicación de sistemas de subcontratación, lascompras estatales, la conformación de consorcios, la promoción deferias y otros mecanismos que permitan una mayor apertura del mercado.La coordinación y seguimiento está a cargo de PROMPYME.Artículo 17º.- SubcontrataciónEl Estado fomenta la ampliación y difusión, en forma permanente,de programas de subcontratación, con el fin de optimizar la vinculacióne integración entre las pequeñas y microempresas proveedoras,con las medianas y grandes empresas.Artículo 18º.- Compras estatalesLas PYMES participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado,de acuerdo a la normatividad vigente.En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidadesdel Estado prefieren, en condiciones de similar precio, calidady capacidad de suministro, aquellos producidos o prestados por la pequeñay microempresa nacional.Artículo 19º.- De los Consorcios19.1 Las PYMES, sin perjuicio de las formas societarias previstasen las leyes sobre la materia, pueden agruparse en consorcios y otros,para tener un mayor acceso a las compras estatales.19.2 A efectos de garantizar la participación de las PYMES en lascompras estatales, PROMPYME organiza y lleva a cabo un Registro deConsorcios de los diversos sectores productivos.Artículo 20º.- Promoción de Ferias20.1. Los organismos e instituciones competentes del GobiernoCentral, Regional o Local fomentan coordinadamente:– La organización de ferias locales y nacionales, en períodos anuales;– La conformación de Centros de exhibición e información permanentes;y,– Otras actividades similares que logren la dinamización de losmercados, en beneficio de las PYMES.20.2 La organización de los eventos internacionales está a cargode la Comisión para la Promoción de Exportaciones-Prompex.Artículo 21º.- Apoyo a la exportación21.1 El Estado, a través de PROMPEX, implementa un programaanual de visitas al exterior de empresarios de las PYMES, con la finalidadde fomentar la exportación de los productos elaborados por estasunidades productivas.21.2 Asimismo, desarrolla un programa permanente de capacitaciónpara que los empresarios de las PYMES puedan adecuar su produccióna los estándares de calidad y competitividad que exige elmercado internacional.CAPÍTULO VIDE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓNArtículo 22º.- De la informaciónLos organismos especializados en el manejo de sistemas de informaciónpara las PYMES se encargan de difundir, en forma coordinaday descentralizada, información sectorial relacionada a la oferta y demandade: capacitación, asistencia técnica, tecnología y financiamiento,tanto de bienes como de servicios, a fin de difundir una informaciónintegral.CAPÍTULO VIIDE LOS OTROS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓNArtículo 23º.- Plan Estratégico de Parques IndustrialesEl Estado promueve la creación de Parques Industriales. La Comisiónde Promoción de la Pequeña y Microempresa (PROMPYME), encoordinación con los gobiernos regionales y locales, formula y desarrollaun Plan Estratégico para la creación de Parques Industriales aescala nacional.Artículo 24º.- Participación de los Gobiernos Locales enla promoción de Parques Industriales24.1 Los Gobiernos Locales, en coordinación con los órganos competentesdel Gobierno Central y organizaciones representativas de lasPYMES, promueven proyectos para la conformación de Parques Industrialesde las PYMES, en el ámbito de su competencia.Para este fin se conforma un Comité integrado por el Alcalde Provincialo Distrital, quien lo preside, un representante del MITINCI, unrepresentante del Gobierno Regional y dos representantes de lasPYMES. Este Comité se encarga de la constitución, organización y gestióndel proyecto.24.2 Los gastos que origina la creación, constitución y la elaboracióndel mencionado proyecto serán asumidos por las PYMES.Artículo 25º.- Maquicentros25.1 El Estado fomenta la creación e implementación de Centrosde Capacitación Técnica y Productiva –maquicentros–, con la finalidadde contribuir a la formación técnico-productiva de los pequeños ymicroempresarios.25.2 Los maquicentros se instalan a escala nacional, de acuerdo alas necesidades y a la actividad predominante de la zona, con la finalidadde optimizar los recursos existentes en beneficio de las PYMES.TÍTULO IIIDE LOS INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓNCAPÍTULO IDEL RÉGIMEN TRIBUTARIO, SEGURIDAD SOCIALY CONTABLEArtículo 26º.- Régimen Tributario26.1 Las PYMES, de acuerdo a su naturaleza, están sujetas al régimentributario correspondiente establecido en la normatividad vigente.26.2 El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y NegociacionesComerciales Internacionales (MITINCI), en coordinación, con laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), dis-JUNIO 2000 49


LEGISLACIÓNponen la capacitación de las PYMES en esta materia. Para dicho fin,pueden realizar convenios con personas naturales y jurídicas, públicasy privadas, nacionales y extranjeras.Artículo 27º.- Seguridad SocialLos trabajadores de las pequeñas y microempresas y las personasnaturales propietarias de negocios unipersonales son asegurados regulareso potestativos, siempre que cumplan con los requisitos establecidosen la ley vigente sobre la materia.Artículo 28º.- Registros y Libros ContablesLas PYMES llevan los registros y libros contables de conformidadcon lo establecido en el Régimen Tributario al cual se encuentren sujetas.Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las PYMES pueden optarpor llevar contabilidad completa.CAPÍTULO IIDE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADASArtículo 29º.- Rol formalizador de las entidades descentralizadasLos Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, a través de susórganos competentes, orientan a los pequeños y microempresarios enlos actos de formalización, constitución y organización.CAPÍTULO IIIDE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTOArtículo 30º.- Zonificación y Compatibilidad de UsoEl Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso lo emite laMunicipalidad respectiva en un máximo de 7 (siete) días útiles, a partirde la presentación de la solicitud, salvo excepciones que señala elReglamento.En caso de incumplimiento del plazo por la Municipalidad, el Certificadono será exigible para otorgar la Licencia provisional.Para este fin la Municipalidad exhibe el plano donde consta lazonificación vigente.Artículo 31º.- Licencia de Funcionamiento Provisional31.1 Las PYMES presentan ante la Municipalidad Distrital o Provincial,según corresponda, una solicitud de Licencia Municipal de FuncionamientoProvisional. En ésta se incluye el Registro Único de Contribuyente,el Certificado Favorable de Zonificación y Uso, así comolos requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.31.2 La Licencia se considera otorgada a partir de la fecha depresentación de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses.31.3 Durante este período se efectúan las evaluaciones correspondientespara darle carácter definitivo, de ser el caso.Artículo 32º.- Licencia Municipal de Funcionamiento DefinitivaVencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidadrespectiva, que no ha detectado ninguna irregularidad o que habiéndoladetectado, ha sido subsanada, emite la Licencia Municipal de FuncionamientoDefinitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34º de lapresente Ley.Una vez otorgada esta Licencia, los Gobiernos Locales no podráncobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y actualizaciónde datos de la misma, ni otros referidos a este trámite, conexcepción de los casos de cambio de uso o zonificación, de acuerdo alo que establece el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de TributaciónMunicipal y sus modificatorias.Artículo 33º.- Cambio de giro comercial, domicilio y aperturao ampliación de local comercialEl beneficio de simplificación del otorgamiento de la Licencia Municipalde Funcionamiento Provisional a que están sujetas las PYMESrige también para los casos de cambio o ampliación de giro comercial,domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que seefectúe dentro de una misma jurisdicción municipal.Artículo 34º.- Costo de la Licencia Provisional y Definitiva34.1 El costo de los trámites relacionados con la Solicitud Simplificadade Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitivapara las PYMES está en función del costo administrativo del servicioque prestan las municipalidades.34.2 La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional deDefensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual(INDECOPI) es la encargada de velar por el cumplimiento de estasnormas, debiendo actuar de oficio o pedido de parte.Artículo 35º.- Eliminación de barreras burocráticas y reducciónde costosLa Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI es la encargadade informan semestralmente al Congreso de la República sobre lasacciones efectuadas tendientes a la eliminación de barreras burocráticasy sobrecostos que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmenteel acceso o permanencia de las PYMES en el mercado, sin perjuicio delo que establece el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 807.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALPrimera.- Reglamentación de la LeyEl Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales, expedirá la norma reglamentaria que se requierepara la aplicación de la presente Ley, dentro de los 60 (sesenta)días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Segunda.- Convocatoria de la Comisión EspecialLa convocatoria para la instalación de la Comisión Especial, a laque se hace referencia en el Artículo 7º, la efectúa el presidente designado,dentro de los 30 (treinta) días siguientes al de la vigencia delReglamento de la presente Ley.Tercera.- Plazo de regularización para municipalidadesOtórgase un plazo de 4 (cuatro) meses a las municipalidades delpaís para que cumplan con regularizar las Licencias de FuncionamientoProvisional y las Definitivas para las PYMES actualmente en trámite,a fin de adecuarlas a las disposiciones de la presente Ley.Cuarta.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 705Derógase el Decreto Legislativo Nº 705, Ley de Promoción deMicroempresas y Pequeñas Empresas, y sus modificatorias, así comola Ley Nº 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos paraObtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectorialespara el Inicio de Actividades de las Empresas y reglamentarias en suparte pertinente, y toda norma que se oponga a la presente Ley.Quinta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mesde mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEPresidente del Consejo de MinistrosJUAN CARLOS HURTADO MILLERMinistro de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales InternacionalesLEY Nº 27269 (28.05.2000 – 187067)EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALESArtículo 1º.- Objeto de la leyLa presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firmaelectrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el usode una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestaciónde voluntad.Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado enmedios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intenciónprecisa de vincularse o autenticar una documento cumpliendotodas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.Artículo 2º.- Ambito de aplicaciónLa presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestassobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a losmismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizarla autenticación e integridad de los documentos electrónicos.DE LA FIRMA DIGITALArtículo 3º.- Firma digitalLa firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnicade criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de clavesúnico; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadasmatemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocenla clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITALArtículo 4º.- Titutar de la firma digitalEl titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye demanera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital,identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos.Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digitalEl titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a lasentidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione através de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestacionesmateriales exactas y completas.DE LOS CERTIFICADOS DIGITALESArtículo 6º.- Certificado digitalEl certificado digital es el documento electrónico generado y firmadodigitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula unpar de claves con una persona determinada confirmando su identidad.Artículo 7º.- Contenido del certificado digitalLos certificados digitales emitidos por la entidades de certificacióndeben contener al menos:1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.3. La clave pública.4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuestaa un mensaje de datos.5. Número de serie del certificado.6. Vigencia del certificado.7. Firma digital de la Entidad de Certificación.Artículo 8º.- Confidencialidad de la informaciónLa entidad de registro recabará los datos personales del solicitantede la firma digital directamente de éste y para los fines señalados enla presente ley.50JUNIO 2000


LEGISLACIÓNAsimismo la información relativa a las claves privadas y datos queno sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente.Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expresodel suscriptor de la firma digital.Artículo 9º.- Cancelación del certificado digitalLa cancelación del certificado digital puede darse:1. A solicitud del titular de la firma digital.2. Por revocatoria de la entidad certificante.3. Por expiración del plazo de vigencia.4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.Artículo 10º.- Revocación del certificado digitalLa Entidad de Certificación revocará el certificado digital en lossiguientes casos:1. Se determine que la información contenida en el certificadodigital es inexacta o ha sido modificada.2. Por muerte del titular de la firma digital.3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con laEntidad de Certificación.Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidospor entidades extranjerasLos Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjerastendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en lapresente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos poruna entidad de certificación nacional que garantice, en la misma formaque lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de losrequisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia delcertificado.DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTROArtículo 12º.- Entidad de CertificaciónLa Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelarcertificados digitales, así como brindar otros servicios inherentesal propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema decertificados en particular o del comercio electrónico en general.Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funcionesde Entidades de Registro o Verificación.Artículo 13º.- Entidad de Registro o VerificaciónLa Entidad de Registro o Verificación cumple con la función delevantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitantede certificado digital; identificación y autenticación del suscriptorde firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisiónde certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudesde cancelación de certificados digitales.Artículo 14º.- Depósito de los Certificados DigitalesCada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponibleen forma permanente, que servirá para constatar la clave públicade determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos alos estipulados en la presente ley.El Registro contará con una sección referida a los certificadosdigitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias queafecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar lafecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenidoestará a disposición de las personas que lo soliciten.Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación yde Registro o VerificaciónEl Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridadadministrativa competente y señalará sus funciones y facultades.La autoridad competente se encargará del Registro de Entidadesde Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas quedeberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmentecon la función de identificar a las Entidades de Certificacióny Entidades de Registro o Verificación.Artículo 16º.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60(sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presenteley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALESPrimera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación yEntidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley,está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarentay cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá una glosariode términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general,observando las definiciones establecidas por los organismos internacionalesde los que el Perú es parte.Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilizaciónde otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan conlos requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer elReglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mesde mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de JusticiaAmplían facultades de Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema para conocer en última instancia delitosprevistos en la sección IV del capítulo II y Título XVIIIdel Libro Segundo del Código Penal (03.06.2000 –187535)RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 1148-CME-PJLima, 2 de junio del 2000LA COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIALCONSIDERANDO:Que, mediante Ley N 26546, sus modificatorias y ampliatoriasLeyes Nºs. 26625, 26695 y 27009 se crea la Comisión Ejecutiva delPoder Judicial, la misma que ha asumido, por un período de excepción,las funciones de gobierno y gestión de este Poder del Estado;Que, dentro del marco jurídico señalado en el párrafo precedente,la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, expidió la Resolución AdministrativaNº 339-CME-PJ de fecha 14 de marzo de 1997, a través dela cual se dispone que la Primera Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema de Justicia de la República, sin perjuicio de los casos penalesque le corresponda, será la Sala Penal Transitoria Especializada paraconocer en última instancia y de manera exclusiva de los delitos Tributariosy Aduaneros;Que, en la práctica del ejercicio jurisdiccional, se llegó a comprobarque en la Comisión de delitos Tributarios y Aduaneros, se produceun concurso de tipos penales, conocidos como delitos medios estrechamentevinculados o que guardan relación entre sí, en los que el Estadoresulta ser agraviado y que no obstante ello, éstos no se encontrabancomprendidos en la Resolución Administrativa Nº 339-CME-PJ; por loque, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, emitió la ResoluciónAdministrativa Nº 744-CME-PJ de fecha 22 de setiembre de 1998,publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 23 del citado mes yaño, por medio de la cual se ampliaban las facultades de la PrimeraSala Penal Transitoria de la Corte Suprema, para que en adición a lasfunciones y atribuciones establecidas en la Resolución AdministrativaNº 339-CME-PJ, conozca y se avoque en última instancia como SalaEspecializada en los delitos previstos y penados en los Capítulos V y VIdel Título V, Capítulo III, Sección I del Título XVIII y Capítulos I, II y IIIdel Título XIX del Libro Segundo del Código Penal, con competencia anivel nacional;Que, asimismo, se advierte que en la Comisión de Delitos comprendidosen las Resoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ, también se está produciendo un Concurso de tipos penales con losprevistos en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del CódigoPenal vigente;Que, en consecuencia, se requiere la unidad y exclusividad tantoen la investigación como en el Juzgamiento de los procesados a efectono sólo imponer las sanciones que los hechos delictuosos ameritan,sino sobre todo establecer criterios y <strong>jurisprudencia</strong> coherente y uniformeque sirvan como elementos orientadores de la correcta Administraciónde Justicia;Que, corresponde a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, dictarlas medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial,funcionen con exclusividad, celeridad y eficiencia;De conformidad con las facultades conferidas en las Leyes mencionadasen el primer considerando, Artículo tercero de la Ley Nº 26747y 26461, y estando acordado en sesión de la fecha;SE RESUELVE:Primero.- Ampliar las facultades de la Primera Sala Penal Transitoriade la Corte Suprema de Justicia de la República, para que sinperjuicio de los procesos penales que le corresponda conocer, y de losque señalan las Resoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ,también como Sala Penal Transitoria Especializada conozca en últimainstancia y de manera exclusiva de los delitos previstos en la SecciónIV del Capítulo II y del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal,respectivamente, con competencia a nivel nacional.Segundo.- Disponer que la Primera Sala Penal Transitoria de laCorte Suprema de Justicia de la República y Sala Penal TransitoriaEspecializada, designe, entre los Vocales y Jueces de la República, alos integrantes de las Salas Superiores y Juzgados Especializados enlos delitos a que se refiere el artículo precedente, con competencia anivel nacional, ratificándose las demás atribuciones contenidas en lasResoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ, que sean aplicablesa lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa.Tercero.- Las Salas Superiores Transitorias Especializadas en losdelitos señalados en el artículo anterior, conocerán:1. De los Recursos de apelación contra las Resoluciones emitidaspor los Juzgados Especializados en delitos previstos en la Sección IVdel Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal.2. El Juzgamiento oral de los procesos por delitos previstos en elacápite precedente.3. De las quejas de derecho y de las contenidas de competenciapromovidas entre los Juzgados Penales Especializados en los delitos aque se contrae la presente Resolución y otros Juzgados.4. De los demás asuntos que les corresponda conforme a Ley.Las Salas y Juzgados Penales Especializados en delitos a que serefiere la presente Resolución Administrativa, dependerán orgánica yfuncionalmente de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Supremade Justicia de la República.La sede para el funcionamiento de las Salas Superiores Especializadasen los delitos previstos en el Artículo primero de la presenteResolución, será el Distrito Judicial de Lima y los Distritos Judicialesque se requieran.Cuarto.- Los Juzgados Especializados en los Delitos previstos enla Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo delCódigo Penal, conocerán:1. De los procesos penales por los delitos previstos en el Artículoprimero de la presente Resolución, con las facultades y trámites señaladospor Ley.2. De los demás asuntos que les corresponda conforme a Ley.Quinto.- Cuando se trate de causas con Reos en Cárcel, las SalasJUNIO 2000 51


LEGISLACIÓNy Juzgados Penales que conozcan de los delitos previstos en la presenteResolución, se constituirán en los establecimientos penitenciariosexistentes en la República, a efecto de llevar a cabo las diligenciaspropias del proceso penal en los que participen los encausados, garantizandolos principios de defensa, celeridad y publicidad del juiciooral.Sexto.- La Mesa de Partes Unica y Centralizada de las Salas SuperioresEspecializadas en Delitos Tributarios y Aduaneros y de loscomprendidos en la Resolución Administrativa Nº 744-CME-PJ, consede en el Distrito Judicial de Lima, lo será también de los delitosprevistos en la presente Resolución.Séptimo.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, todoslos procesos que se inicien por los delitos tipificados en la SecciónIV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal,serán de conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales señaladosen la presente Resolución, bajo responsabilidad de los Magistradoscorrespondientes.Octavo.- Los expedientes en los que se encuentren comprendidoslos ilícitos citados en la presente Resolución, que se encuentren enetapa de instrucción, juzgamiento o en Salas Supremas, deberán seguirsu trámite en dichas instancias, conforme a Ley hasta su conclusión.Noveno.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presenteResolución Administrativa, se cargarán a la Unidad Ejecutora 002,Subprograma 013, Fuente de Financiamiento - recursos ordinariosdel Presupuesto para el 2000, de acuerdo a las normas vigentes.Décimo.- La presente Resolución entrará en vigencia y será obligatoriadesde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial ElPeruano.Undécimo.- Deróguese o déjese en suspenso, en su caso, las disposicionesque se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.LUIS EDMUNDO SERPA SEGURAJORGE BUENDIA GUTIERREZDAVID PEZUA VIVANCOAmplían facultades de fiscalías suprema, superiores yprovinciales especializadas en delitos tributarios yaduaneros, para conocer de delitos a que se refiere laRes. Adm. Nº 1148-CME-PJ (04.06.2000 – 187579)RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVADEL MINISTERIO PÚBLICONº 352-2000-MP-CEMPLima, 3 de junio de 2000VISTO Y CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Administrativa Nº 1148-CME-PJ, de 2de junio de 2000, expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial,se amplía las facultades de la Primera Sala Penal Transitoria de laCorte Suprema de Justicia de la República, para que sin perjuicio delos procesos penales que le corresponde conocer y de los que señalanlas Resoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ, también comoSala Penal Transitoria Especializada, conozca en última instancia y demanera exclusiva de los delitos previstos en la Sección IV del CapítuloII del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, respectivamente,con competencia a nivel nacional, y dispone además, que esta Saladesigne, entre los Vocales y Jueces de la República, a los integrantesde las Salas Superiores y Juzgados Especializados en los delitosprecitados, con competencia a nivel nacional;Que, sin embargo, resulta necesario asegurar la oportuna y eficienteintervención del Ministerio Público en las investigaciones y procesosque se realicen por los hechos punibles referidos en el considerandoanterior;Que, en consecuencia, debe ampliarse las facultades de la TerceraFiscalía Suprema en lo Penal Especializada en Delitos Tributarios yAduaneros, así como de las Fiscalías Superiores y Fiscalías ProvincialesTransitorias Especializadas en Delitos Tributarios y Aduaneros, paraque sin perjuicio de los procesos penales que le corresponde conocer yde los que señalan las Resoluciones Nº 243-97-MP-FN-CEMP, de 25 demarzo de 1997 y Nº 636-98-MP-CEMP, de 23 de setiembre de 1998,conozcan también de los delitos previstos en la Sección IV del CapítuloII del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, disponiéndoseque en el caso de las Fiscalías con sede en Lima, tendrán competencianacional para conocer de estos ilícitos;Que, además, es del caso, establecer las funciones y atribucionesde las Fiscalías Superiores y Fiscalías Provinciales Especializadas enlos delitos de la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del LibroSegundo del Código Penal, así como definir la situación de las denunciase investigaciones preliminares y de las causas en trámite;Que, por tanto, conforme a lo previsto en el Artículo 159º de laConstitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánicadel Ministerio Público, estando al Acuerdo Nº 4211 adoptadopor unanimidad en sesión extraordinaria de la fecha, con dispensa dela lectura del acta; dejándose constancia que el doctor Pedro PabloGutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo Titular y miembro de la ComisiónEjecutiva del Ministerio Público, no se encuentra presente; y en uso delas atribuciones que le confiere las Leyes Nºs. 26623, 26695, 26738y 27009;SE RESUELVE:Artículo Primero.- Ampliar las facultades de la Tercera FiscalíaSuprema en lo Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros,para que sin perjuicio de los procesos penales que le correspondeconocer y de los que señalan las Resoluciones Nº 243-97-MP-FN-CEMP,de 25 de marzo de 1997 y Nº 636-98-MP-CEMP, de 23 de setiembrede 1998, conozca también de los delitos previstos en la Sección IV delCapítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, respectivamente,con competencia a nivel nacional.Artículo Segundo.- Ampliar las facultades de las Fiscalía Superioren lo Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros consede en Lima, que despacha el doctor Arquímides Roberto PesantesKredert, Fiscal Superior Provisional, así como la doctora MaríaVillavicencio Olarte, Fiscal Superior Provisional Dictaminadora concarácter de Transitorio en la referida Fiscalía Superior, y de la Sexta,Sétima, Décimo-Quinta, Décimo Sexta, Décimo Sétima, Trigésimo Tercera,Trigésimo Cuarta, Trigésimo Sétima, Cuadragésimo Primera yCuadragésimo Tercera Fiscalías Provinciales en lo Penal Especializadasen Delitos Tributarios y Aduaneros con sede en Lima, para que sinperjuicio de los procesos penales que les corresponde conocer y de losque señalan las Resoluciones Nº 243-97-MP-FN-CEMP, de 25 de marzode 1997 y 636-98-MP-CEMP de 23 de setiembre de 1998, conozcantambién de los delitos previstos en la Sección IV del Capítulo II delTítulo XVIII del Libro Segundo del Código Penal, dándoseles tambiéncompetencia nacional para conocer de estos ilícitos.Artículo Tercero.- Ampliar las facultades de las Fiscalías Superioresy Fiscalías Provinciales que vienen conociendo de los delitoscontemplados en la Resolución Nº 636-98-MP-CEMP, de 23 de setiembrede 1998, que fueran designadas por los Fiscales Superiores Encargadosde la Gestión de Gobierno a nivel nacional, en atención a lodispuesto mediante Resoluciones Nº 665-98-MP-CEMP, de 7 de octubrede 1998 y Nº 782-98-MP-CEMP, de 3 de diciembre de 1998, paraque conozcan, en adición a sus funciones y atribuciones, también delos delitos previstos en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII delLibro Segundo del Código Penal.Artículo Cuarto.- A las Fiscalías Superiores Especializadas en losdelitos señalados en los artículos precedentes, les corresponde:1. Dictaminar en los recursos de apelación contra las resolucionesemitidas por los Juzgados Especializados en los delitos previstos en laSección IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del CódigoPenal.2. Acusar y participar en el juicio oral de los ilícitos precitados.3. Dictaminar en las quejas de derecho y contiendas de competenciapromovidas entre los Juzgados Penales Especializados en los delitosa que se contrae la presente resolución y otros juzgados.4. De los demás asuntos de su competencia conforme a ley.Artículo Quinto.- A las Fiscalías Provinciales Especializadas enlos delitos contemplados en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIIIdel Libro Segundo del Código Penal, les corresponde:1. Conocer de manera exclusiva, las denuncias e investigacionespreliminares, así como intervenir en las investigaciones judiciales deestos ilícitos.2. De los demás asuntos de su competencia conforme a ley.Artículo Sexto.- Tratándose de causas con reo en cárcel, las FiscalíasSuperiores y Fiscalías Provinciales Especializadas que conozcande los delitos materia de esta resolución, se constituirán a los establecimientospenitenciarios de la República para participar en las diligenciaspropias del proceso penal.Artículo Sétimo.- Las Mesas de Parte Unicas y Centralizadas delas Fiscalías Suprema, Superiores y Provinciales en lo Penal Especializadasen Delitos Tributarios y Aduaneros con sede en Lima, lo serántambién de los delitos previstos en la presente resolución.Artículo Octavo.- Todas las denuncias e investigaciones preliminaresrelacionadas con los delitos materia de esta resolución, seránderivadas a las Mesas de Parte Unicas y Centralizadas de las FiscalíasProvinciales Especializadas en Delitos Tributarios y Aduaneros; en tantoque las causas que se encuentran en etapa de instrucción,juzgamiento o ante las Salas Supremas, seguirán su trámite en lasFiscalías respectivas hasta su conclusión.Artículo Noveno.- A partir de la vigencia de la presente resolución,todas las denuncias, investigaciones preliminares y procesos quese inicien por los delitos tipificados en la Sección IV del Capítulo II delTítulo XVIII del Libro Segundo del Código Penal, serán de conocimientoexclusivo de las Fiscalías señaladas en los artículos precedentes,bajo responsabilidad.Artículo Décimo.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de lapresente resolución, serán atendidos conforme a la disponibilidadpresupuestal de las Unidades Ejecutoras 001-Gerencia Ejecutiva deProyectos, Programa 002 Justicia, y 002-Gerencia General, Programa002 Justicia y Programa 003 Administración, disponiéndose quela Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público,solicite ante el Ministerio de Economía y Finanzas, los recursospresupuestales suficientes para su oportuna y adecuadaimplementación integral de las nuevas Fiscalías y Mesas de Parte Unicasnecesarias a nivel nacional en casos de crearse.Artículo Décimo Primero.- Hacer de conocimiento la presenteresolución a los señores, Presidente de la Corte Suprema de Justiciade la República, Presidente del Consejo de Coordinación Judicial, Presidentede la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, Presidente delConsejo Nacional de la Magistratura, Presidente de la Primera SalaPenal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Especializadaen Delitos Tributarios y Aduaneros, Fiscal Supremo ProvisionalEncargado de la Tercera Fiscalía Suprema en lo Penal Especializadaen Delitos Tributarios y Aduaneros, Secretario Ejecutivo de laComisión Ejecutiva del Ministerio Público y Titular del Pliego, FiscalSupremo Provisional de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Presidentesde las Cortes Superiores de Justicia de la República y FiscalesSuperiores Encargados de la Gestión de Gobierno Delegada por laComisión Ejecutiva del Ministerio Público en los diversos Distritos Judicialesde la República, para los fines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑÓFiscal de la Nación y Presidenta de laComisión Ejecutiva del Ministerio PúblicoANGEL RAFAEL FERNANDEZ HERNANI BECERRAFiscal Supremo (P), Miembro de laComisión Ejecutiva del Ministerio PúblicoMARIO DAVID ZEGARRA MARIÑASSecretario Ejecutivo - Miembro de laComisión Ejecutiva del Ministerio Público.52JUNIO 2000


LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de mayo al 08 de junio del 20001. Modifican Reglamento de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones del Estado(07.05.00-186332)Mediante D. S. Nº 009-2000-PCM sustituyen elartículo 190º, sobre calificación en el RegistroNacional de Contratistas, de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850.2. Establecen tratamiento contable de los cargoscobrados por adelantado aplicable acréditos otorgados por empresas del SistemaFinanciero (07.05.00-186350)Por Circular Nº B-2072-2000 de la SBS establecenque los cargos cobrados por adelantado aplicablea los créditos otorgados por empresas delSistema Financiero, que al formar parte del créditooriginan que el monto neto recibido por los deudoressea menor al monto del crédito, deberán reconocersecomo ingreso diferido cuyo devengamientose realizará en función de las cuotas pactadasdurante el plazo de la colocación.3. Nombran representantes de la SUNAT anteauoridades policiales, políticas, administrativaso judiciales (07.05.00-185361)Mediante R. de S. Nº 060-2000/SUNAT nombranrepresentantes de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria ante autoridades policiales,políticas, administrativas o judiciales. Asimismo,establecen que el Intendente de PrincipalesContribuyentes Nacionales, Los Intendentes Regionalesy los Jefes de Oficinas Zonales o quieneshagan sus veces, podrán acudir y accionar a nombrede la SUNAT y de sus Trabajadores emplazadospor el ejercicio de sus funciones, antes cualquierautoridad policial, política, judicial o administrativa,dentro del ámbito donde ejercen sus funciones.4. Precisan que se mantiene vigente procedimientoy normas vinculadas a la aplicaciónde Documentos Cancelatorios (09.05.00-186415)Por D. S. Nº 044-2000-EF, precisan que se mantienevigente el procedimiento y normas complementariasy/o reglamentarias vinculadas a la aplicaciónde documentos cancelatorios - Tesoro Públicoa que se refiere el D. U. Nº 002-2000.5. Prorrogan entrada en vigencia de la resoluciónque aprueba la Declaración Única deAduanas y la Orden de Embarque (10.05.00-186465)Por R.I.N Nº 000 ADT/2000-001272 prorroganhasta el 05 de junio la entrada en vigencia de laR.I.N. Nº 000ADT/2000-00750, que aprueba losdocumentos aduaneros denominados DeclaraciónÚnica de Aduanas (DUA) y Orden de Embarque.6. Aprueban procedimiento para la declaración,pago y registro de pescadores y procesadoresartesanales independientes en elRégimen de la Seguridad Social en Salud (12.05.00-186535)Mediante R. de S. Nº 062-2000/SUNAT establecenel procedimiento a seguir para el registro delos pescadores y procesadores pesqueros artesanalesindependientes en el Régimen contributivo dela Seguridad Social en Salud, así como la forma,plazo y condiciones para la presentación de ladeclaración y pago de las contribuciones respectivas.7. Aprueban Ley General de Semillas(13.05.00-186551)Mediante Ley Nº 27262 aprueban la Ley Generalde Semillas que establece las normas para la promoción,facilitación, supervisión y regulación delas actividades relativas a la investigación, producción,certificación, acondicionamiento y comercializaciónde semillas de buena calidad a fin delograr su permanente difusión y óptima utilizaciónen el país.8. Aprueban actualización del Manual de Contabilidadpara las empresas del Sistema Financieroaprobado por R. de SBS Nº 895-98 (13.05.00-186572)Mediante R. de SBS Nº 333-2000 aprueban laactualización de los capítulos I, II y IV del Manualde Contabilidad para las empresas del sistema Financiero,aprobado por R. de SBS Nº 895-98 del01 de setiembre de 1998.9. Aprueban Procedimiento Específico referidoa «Clasificación Arancelaria de Mercancías»(13.05.00-186573)Por R. I. N. de ADUANAS Nº 000 ADT/2000-001271 aprueban el Procedimiento Específico adecuadoal Sistema de Calidad de Aduanas,INTA.PE.00.09 referido a «Clasificación Arancelariade Mercancías».10. Amplían Directorio de Principales Contribuyentesde la Intendencia Regional Ica(14.05.00-18664)Por R. de S. Nº 063-2000/SUNAT incorporan nuevoscontribuyentes al Directorio de Principales Contribuyentesde la Intendencia Regional Ica.11. Aprueban TUO de OSITRAN ( 15.05.00-186672)Mediante D. S. Nº 048-2000-EF aprueban el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos (TUPA)del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructurade transporte de Uso Público (OSITRAN).12. Aprueban Reglamento del D. U. Nº 020-2000 ( 17.05.00-186690)Por D. S. Nº 006-2000-PE aprueban Reglamentodel Decreto de Urgencia Nº 020-2000 que otorgafacultades especiales a la caja de Beneficios y SeguridadSocial del Pescador para cobrar las deudaspor aportaciones, beneficios y demás conceptosreconocidos expresamente por los armadorespesqueros y en su caso por los establecimientosindustriales, priorizando el pago de dichas obligacionessobre cualquier otra.13. Dictan normas complementarias para la aplicaciónde la R. de S. Nº 022-2000/SUNAT(17.05.00-186704)Mediante R. de S. Nº 065-2000/SUNAT dictannormas complementarias para la aplicación dela R. de S. Nº 022-2000-EF sobre deudas tributariade recuperación onerosa o cobranza dudosa.14. Aprueban TUPA del Poder Judicial(18.05.00-186743)Mediante Res. Adm. Nº 1134-CEM-PJ apruebanel nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativosdel Poder Judicial.15. Aprueban TUPA de la Municipalidad de Surco(18.05.00-186766)Por ORDENANZA Nº 30-MSS aprueban el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos de laMunicipalidad de Santiago de Surco para el año2000.16. Aprueban normas de excepción para el desarrollode programas de reprogramaciónde pago de créditos agropecuarios(19.05.00-186807)Mediante D. U. Nº 031-2000 establecen normastransitorias de excepción con la finalidad de crearcondiciones para el desarrollo de programas dereprogramación del pago de créditos agropecuarios,a través de mecanismos de conciliación entreacreedores y deudores.17. Modifican Disposición Complementaria delReglamento de Organización y Funciones delOSITRAN (19.05.00-186812)Mediante D. S. Nº 049-2000-EF modifican la DisposiciónComplementaria Única del Reglamento deOrganización y Funciones del Organismo Supervisorde la Inversión en Infraestructura de Uso PúblicoOSITRAN, aprobado por D. S. Nº 024-98-PCM.18. Modifican Régimen de Gradualidad de Sanciones(19.05.00-186837)Mediante R. de S. Nº 066-2000/SUNAT sustituyenla primera y tercera Disposición Transitoria yFinal de la R. de S. N´013-2000/SUNAT que aprobóel Régimen de Gradualidad de sanciones y loscriterios para aplicar sanciones de internamientotemporal de vehículos y comiso de bienes.19. Modifican TUPA del Ministerio del Interior(20.05.00-186845)Mediante D. S. Nº 004-2000-IN modifican el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos del Mi-JUNIO 2000 53


LEGISLACIÓN SUMILLADAnisterio del Interior aprobado por D. S. Nº 005-99-IN.20. Aprueban Reglamento del Registro Nacionalde Abogados hábiles para patrocinarante el Poder Judicial (20.05.00-186865)Por Res. Adm. Nº 197-SE-TP-CME-PJ aprueban elReglamento del Registro Nacional de AbogadosHábiles para patrocinar ante el Poder Judicial.Asimismo, dejan sin efecto la Res. Adm. Nº 129-96-SE-TP-CME-PJ.21. Modifican el artículo 148º del Código de ProcedimientosPenales (21.05.00-186895)Mediante Ley Nº 27264 modifican el artículo 148ºdel Código de Procedimientos Penales.22. Aprueban Ley de Protección a los AnimalesDomésticos y Silvestres Mantenidos en Cautiverio(22.05.00-186915)Mediante Ley Nº 27265 aprueban Ley de Proteccióna los animales dométicos y a los animales silvestresmantenidos en cautiverio, contra todo actode crueldad causado o permitido por el hombre,directa o indirectamente, que les ocasione sufrimientoinnecesario, lesión o muerte.23. Otorgan facilidades de pago a trabajadorespara que ejerzan su derecho a voto ensegunda elección de Presidente y Vice Presidente(22.05.00-186924)Mediante D. S. Nº 003-2000-TR establecen quelos trabajadores del sector privado y público cuyoscentros de trabajo estén ubicados en una provinciadistinta a la que debe ejercer su derecho a voto,y siempre que lo acrediten no laborarán los díasviernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29 demayo. Tratándose del sector privado los días nolaborados serán recuperados conforme lo establezcael empleador y en el caso del sector público losempleadores y los titulares de los organismos públicosdispondrán la forma de recuperación de lashoras dejadas de laborar.24. Modifican TUPA de la Municipalidad de SanBorja (22.05.00-186929)Por ORDENANZA Nº 193-2000-CDSB-C modificanel Texto Único de Procedimientos Administrativosde la Municipalidad de San Borja.25. Aprueban Ley que establece nuevo plazo deacogimiento al PERTA-AGRARIA y el RERF(25.05.00-186971)Mediante Ley Nº 27266 establecen hasta el 31 dediciembre del 2000 como nuevo plazo de acogimientoal Programa Extraordinario de RegularizaciónTributaria (PERTA-AGRARIA), según lo dispuestopor el Decreto Legislativo Nº 877. Asimismo,establecen hasta el 31 de diciembre del 2000 elnuevo plazo de acogimiento al Régimen Extraordinariode Regularización Financiera (RERF) aprobadopor Ley Nº 26803.26. Modifican Tabla de Sanciones aplicables ainfracciones previstas en la Ley General deAduanas (25.05.00-186973)Mediante D. S. Nº 050-2000-EF modifican la Tablade sanciones aplicables a las infracciones previstasen la Ley General de Aduanas, aprobadopor D. S. Nº 122-96-EF y modificado por D. S. Nº027-2000-EF.27. Aprueban Ley sobre Centros de InnovaciónTecnológica (26.05.00-187003)Mediante Ley Nº 27267 establecen los lineamientospara la creación, desarrollo y gestión de Centrosde Innovación Tecnológica, con la finalidad depromover el desarrollo industrial y la innovacióntecnológica.28. Aprueban Ley General de la Pequeña y Microempresa(27.05.00-187043)Mediante Ley Nº 27268 aprueban la Ley Generalde la Pequeña y Microempresa que tiene por objetoestablecer el marco legal para la promoción y eldesarrollo de las pequeñas y microempresas.29. Aprueban Ley de Firmas y Certificados Digitales(28.05.00-187067)Mediante Ley Nº 27269 aprueban la Ley de firmasy certificados digitales, que regula la utilizaciónde firma electrónica otorgándose a éste último lamisma validez y eficacia jurídica que una firmamanuscrita u otra análoga que conlleve manifestaciónde voluntad.30. Aprueban Ley contra Actos de Discriminación(29.05.00-187115)Mediante Ley Nº 27270 aprueban la Ley contraactos de discriminación, incorporándose al TítuloXIV-A del Código Penal el capítulo IV sobre actosde discriminación.31. Modifican el TUPA de la Marina de Guerradel Perú (29.05.00-187119)Mediante D. S. Nº 005-DE/MGP modifican el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos de laMarina de Guerra del Perú, aprobado por D. S.Nº 059-DE/MGP de 30 de octubre de 1998.32. Aprueban el Reglamento sobre procedimientode Comiso y Clausura, aplicable a los establecimientosque exploten juegos de casinoy máquinas tragamonedas (29.05.00-187184)Mediante D. S. Nº 010-2000-ITINCI aprueban elReglamento que contiene el Procedimiento de Comisoy Clausura, aplicable a los establecimientosque exploten juegos de casino y máquinas tragamonedassin contar con la debida autorización.33. Amplían plazo de renovación al acogimientoal Seguro de Salud Agrario (29.05.00-187197)Por Res. Nº 009-GCR-ESSALUD-2000 amplían,para el actual ejercicio, hasta el 31 de junio del2000 el plazo de renovación del acogimiento alSeguro de Salud Agrario de los trabajadores agrariosindependientes.34. Modifican TUPA de la Municipalidad de VillaMaría del Triunfo (29.05.00-187199)Por ORDENANZA Nº 023-99/MVMT modificanel Texto Único de Procedimientos Administrativosde la Municipalidad de Villa María del Triunfo,aprobado por ORDENANZA Nº 002-99/MVMT.35. Aprueban Ley de creación del Concejo Transitoriode Administración Regional del Departamentode Lima (30.05.00-187215)Mediante Ley Nº 27271 crean el Concejo Transitoriode Administración Regional del Departamentode Lima CTAR LIMA como organismo público descentralizadocon autonomía técnica, presupuestaly Administrativa en el ejercicio de sus funciones. Elámbito territorial del CTAR LIMA es el Departamentode Lima que incluye a las provincias de Lima, Barranca,Cajatambo, Oyón Huaura, Huaral, Canta,Huarochirí, Cañete y Yauyos.36. Aprueban Ley de creación del Concejo Transitoriode Administración Regional del CallaoCTAR CALLAO (30.05.00-187215)Mediante Ley Nº 27272 crean el Concejo Transitoriode Administración Regional del Callao CTARCALLAO como organismo público descentralizadocon autonomía técnica, presupuestal y administrativaen el ejercicio de sus funciones. El ámbitoterritorial del CTAR LIMA es la provincia constitucionaldel Callao.37. Modifican el Reglamento de cobranza deMultas impuestas por el Poder Judicial(30.05.00-187227)Por Res. Nº 203-SE-TP-CME-PJ modifican los artículos5º,6º,8º,11º, 12º, 23º, e incorporan los artículos6-A y 8-A al reglamento de cobranza demultas impuestas por el Poder Judicial, aprobadomediante R.A. Nº361-99-SE-TP-CME-PJ.38. Prorrogan plazo del Régimen de ProtecciónPatrimonial a que se refiere el artículo 1ºdel D. U. Nº 075-99 (341.05.00-187239)Mediante D. U. Nº 034-2000 prorrogan hasta el31 de octubre del año 2000 el plazo de vigencia,–anteriormente prorrogado hasta el 31 de mayomediante D. U. Nº 075-99– del Régimen de ProtecciónPatrimonial establecido en el D. U. Nº 112-96, para empresas agrarias azucareras que nohayan transferido un mínimo del 51% de su capitalsocial.39. Aprueban Procedimiento de «Prestación deServicios Extraordinarios» ADUANAS(31.05.00-187275)Mediante R. de S. de ADUANAS Nº 000779aprueban el procedimiento OCP-PG.04 «Prestaciónde Servicios Extraordinarios» e incorporan dichoprocedimiento al listado general de procedimientosde Aduanas.40. Aprueban Reglamento de Fraccionamientoy/o Aplazamiento del pago de multas impuestaspor INDECOPI (31.05.00-187280)Mediante R. Nº 031-2000-INDECOPI/DIR apruebanel Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamientopara el pago de las multas impuestas porlos órganos funcionales de INDECOPI.41. Aprueban Ley sobre seguridad en espectáculospúblicos no deportivos (01.06.00-187299)Mediante Ley Nº 27276 aprueban Ley de Seguridaden Espectáculos Públicos No Deportivos conGran Concentración de Personas al aire libre, enlocales cerrados o instalaciones desmontables. DichaLey tiene por objeto regular las condiciones deprotección y seguridad para los participantes.42. Aprueban Reglamento de Promociones Comercialesy Rifas con Fines sociales(01.06.00-187322)Mediante D. S. Nº 006-2000-IN aprueban el Reglamentoque regula los procedimientos para la54JUNIO 2000


LEGISLACIÓN SUMILLADAautorización, supervisión y control de promocionescomerciales y rifas.43. Establecen disposiciones para la presentaciónde la Declaración Jurada sobre informaciónde Planillas de pago correspondienteal mes de junio del 2000 (01.06.00-187329)Por Directiva Nº 001-2000-TR/OETP establecen lasdisposiciones para la presentación del formulario«Declaración Jurada sobre información de las planillasde pago» correspondiente al mes de juniodel 2000.44. Modifican disposiciones referidas al Régimende Reprogramación de Aportes al Fondo dePensiones (REPRO-AFP) (01.06.00-187347)Mediante Res. Nº 2178-2000-E/SAFT modificanlos artículos 2º,3º,4º; así como, la Primera DisposiciónFinal y Transitoria de la Res. Nº 379-99-EF/SAFT, mediante el cual se aprobaron disposicionesreferidas al Régimen de Reprogramación de Aportesal Fondo de Pensiones aprobado por Ley Nº27130.45. Aprueban Reglamento para la Inversión delos Fondos de Pensiones en el exterior(01.06.00-187348)Mediante Res. Nº 233-2000-Ef/SAFT aprueban elReglamento para la Inversión de los Fondos dePensiones en el Exterior. De otro lado, se deja sinefecto la Res. Nº 386-99-EF/SAFT sobre Reglamentopara la Inversión de los Fondos de Pensiones enel Exterior.46. Modifican Reglamento de la Ley de Modernizaciónde la Seguridad Social en Salud(02.06.00-167444)Mediante D. S. Nº 004-2000-TR modifican los artículos37º y 38º del D. S. Nº 009-97-SA Reglamentode la Ley de Modernización de la SeguridadSocial en Salud. Asimismo, precisan que losperiodos en los que el afiliado regular en actividadtuviere derecho al subsidio por incapacidadtemporal o maternidad, son considerados periodosde aportación para todos los efectos que establecela ley Nº 26790 y el D. S. Nº 009-97-SA,sus normas modificatorias, ampliadoras y reglamentarias.47. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito(02.05.00-187470)Por R de SBS Nº 373-2000 modifican los artículos8º, 15º y 19º de la R. de SBS Nº 271-2000 queaprobó el Reglamento de Tarjetas de Crédito.48. Aprueban Ley sobre vacantes de ingreso alas Universidades para las víctimas del terrorismo(03.06.00-187483)Mediante Ley Nº 27277 establecen que las UniversidadesNacionales en los procesos de admisióny en cursos de especialización tendrán el númerode vacantes que considere adecuado paraque los funcionarios y servidores públicos a que serefiere el D. S. Nº 51-88-PCM, dentro de ellos lasvíctimas del terrorismo, califiquen como beneficiariosdel régimen indemnizatorio excepcional establecidoen dicha norma.49. Modifican la Tercera Disposición Transitoriadel Dec. Leg. Nº 882 (04.06.00-187551)Mediante Ley Nº 27278 modifican la Tercera DisposiciónTransitoria del Dec. Leg. Nº 882 respectoa la adecuación de las universidades a dicha norma.50. Aprueban TUPA de ESSALUD (04.06.00-187561)Mediante D. S. Nº 005-2000-TR aprueban el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos del SeguroSocial de Salud - ESSALUD.51. Aprueban TUPA de la Municipalidad de SanJuan de Lurigancho (04.06.00-187583)Mediante ORDENANZA Nº 002 aprueban el TextoÚnico de Procedimientos Administrativos de laMunicipalidad de San Juan de Lurigancho.52. Prorrogan plazo para que el Poder Ejecutivolegisle en materia de servicios de saneamiento(05.06.00-187607)Mediante ley Nº 27279 prorrogan en sesenta díasal plazo concedido al Poder Ejecutivo en el artículo1º de la Ley Nº 27221, para que mediante DecretosLegislativos pueda legislar en materia deservicios de saneamiento a efectos de adoptar eimplementar estrategias de desarrollo en dichosector.53. Facultan al MEF a constituir Patrimonio Fideicometido(06.06.00-187651)Mediante D. U. Nº 036-2000 facultan al Ministeriode Economía y Finanzas para que por ResoluciónMinisterial pueda disponer la constitución dePatrimonios Fideicometidos conformado por acciones,dividendos y cualquier otros beneficios no reclamadospor accionistas minoritarios de sociedadesanónimas abiertas.54. Aprueban Procedimiento Específico «Valoraciónde las Mercancías según acuerdo de Valoraciónde la OMC» (06.06.00-187671)Mediante R. I. N. Nº 000-ADT/2000-001545aprueban el Procedimiento Específico «Valoraciónde las Mercancías Según el Acuerdo del Valor dela OMC» INTA-PE.01.10a.55. Modifican procedimiento Específico «Garantíasde Aduanas Operativas» (07.06.00-187710)Mediante R.I.N. Nº 000ADR/2000-00033 modificanla sección VI del Procedimiento EspecíficoINRA-PE.06 «Garantías de Aduanas Operativas»aprobado por R. de S de ADUNAS Nº 00997 de13 de setiembre de 1999.56. Modifican anexo y flujograma del ProcedimientoEspecífico «Liquidaciones de Compra»ADUANAS ( 07.06.00-187711)Mediante R.I.N Nº 00 ADR/2000-000034 modificanel anexo y flujograma del Procedimiento EspecíficoINRA-PE.01 Adeudos - Liquidaciones decobranza.57. Aprueban Procedimiento Específico «Recepcióny devolución de Garantías en Efectivoartículo 13º del Acuerdo de la OMC»(07.06.00-187713)Mediante R.I.N. Nº 000 ADR/2000-000035aprueban el Procedimiento Específico adecuadoal Sistema de Calidad de Aduanas referido a la«Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo/art. 13 del acuerdo de la OMC».58. Aprueban Ley de Fomento de la Donaciónde Órganos Humanos (08.06.00-187743)Mediante Ley Nº 27282 aprueban la Ley de Fomentode la donación de Órganos y Tejidos Humanosque tiene por objeto promover, proteger eincentivar la donación de órganos y tejidos comoacto voluntario, solidario y altruista con fines terapéuticosy/o de investigación, así como de regularlos derechos y obligaciones del donante, del receptory otras personas involucradas en el acto dela donación.59. Aprueba TUPA de la Contraloría General dela República (08.06.00-187754)Por Res. Nº 091-2000-CG aprueban el Texto Únicode Procedimientos Administrativos de la ContraloríaGeneral de la República.AnálisisSalarialEdición 2000El estudio de Salarios más amplio que existe en nuestro medio.Comentarios analíticos, estadísticas en detalle y gráficos complementarios.Más de 32 mil casos de sueldos y salarios de 1,000 empresas clasificadas en 272puestos de trabajo y 59 actividades económicas. Clasificaciones por sexo, edady antigüedad en la empresa. Le brindará la información de los niveles máximos,mínimos y promedios de los sueldos y salarios por puesto de trabajo.Incluye:Diskette con la informacion completa Edición 2000JUNIO 2000 55

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