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Código de Procedimientos Penales - H. Congreso del Estado de ...

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proceso.otra.ARTICULO 539.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conce<strong>de</strong>rT R A N S I T O R I O SARTICULO PRIMERO.- Este Código comenzará a regir el día primero <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> mil novecientoscuarenta y nueve.ARTICULO SEGUNDO.- Des<strong>de</strong> esa misma fecha queda abrogado el Código <strong>de</strong> <strong>Procedimientos</strong> <strong>Penales</strong><strong>de</strong> fecha 20 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1940.ARTICULO TERCERO.- Queda en vigor la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> diciembre<strong>de</strong> 1948, excepto en lo que se oponga a este Código.ARTICULO CUARTO.- Todos los procedimientos judiciales y recursos que en cualquiera instancia esténpendientes al comenzar a regir este Código se sujetarán a sus disposiciones.ARTICULO QUINTO.- Los recursos interpuestos antes <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> este Código y que aun no sehubieren admitido o <strong>de</strong>sechado, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fuerenproce<strong>de</strong>ntes y se substanciarán conforme a lo <strong>de</strong>terminado en el presente.ARTICULO SEXTO.- Los términos que estén corriendo para interponer algún recurso, al comenzar a regireste Código, se computarán conforme al presente, o al anterior si fueren mayores los que en aquel se concedan.ARTICULO SÉPTIMO.- Los jueces <strong>de</strong> primera instancia <strong>de</strong>l ramo penal y los mixtos, <strong>de</strong>berán remitir alJuzgado Local <strong>de</strong> su resi<strong>de</strong>ncia los procesos <strong>de</strong> que estén conociendo y que sean <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>l JuzgadoLocal según los artículos 8 y 10 <strong>de</strong> este Código.TRANSITORIOS DEL DECRETO 194ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al <strong>de</strong> su publicación en elBoletín Oficial <strong>de</strong>l Gobierno <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> Sonora.ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites y servicios que se encuentren pendientes <strong>de</strong> revisión oresolución en la Unidad Estatal <strong>de</strong> Protección Civil, se seguirán según lo dispuesto en la Ley <strong>de</strong> ProtecciónCivil para el <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> Sonora y su Reglamento que se encuentren vigentes al momento <strong>de</strong> la entrada envigor <strong>de</strong>l presente Decreto.ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores, administradores o encargados <strong>de</strong>establecimientos, edificaciones o inmuebles a que se refiere el artículo 37 <strong>de</strong>l artículo primero <strong>de</strong> esteDecreto, <strong>de</strong>berán dar cumplimiento a la misma en un plazo no mayor a 180 días, contado a partir <strong>de</strong>l díasiguiente al <strong>de</strong> publicación <strong>de</strong> este Decreto, a excepción <strong>de</strong> los señalados en el inciso p) <strong>de</strong> la fracción XIX <strong>de</strong>lartículo 13 <strong>de</strong>l mismo artículo primero <strong>de</strong> este Decreto, que <strong>de</strong>berán hacerlo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los noventa díassiguientes a su entrada en vigor. En caso <strong>de</strong> incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas en la propiaLey <strong>de</strong> Protección Civil.ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor a treinta días contados a partir <strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong>la presente Ley, el Titular <strong>de</strong>l Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en su respectivo ámbito <strong>de</strong> competencia,<strong>de</strong>berán realizar las a<strong>de</strong>cuaciones pertinentes y emitir las disposiciones administrativas necesarias paracumplir cabalmente con las disposiciones <strong>de</strong> este or<strong>de</strong>namiento.TRANSITORIOS DEL DECRETO 6478

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