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Código de Procedimientos Penales - H. Congreso del Estado de ...

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ARTICULO 466.- Derogado.ARTICULO 467.- Derogado.ARTICULO 468.- Derogado.ARTICULO 469.- Derogado.ARTICULO 470.- Derogado.ARTICULO 471.- Derogado.TITULO DECIMOTERCEROPROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES LOCALESCAPITULO ÚNICOARTICULO 472.- En los casos <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> los jueces locales <strong>de</strong> la cabecera <strong>de</strong> cada distritojudicial, el Ministerio Público hará la consignación <strong>de</strong>l acta inicial, para los efectos que señala el artículo 4 <strong>de</strong> esteCódigo.ARTICULO 473.- Cuando el Ministerio Público haga la consignación ante el Juzgado Local, solicitando lacomparecencia <strong>de</strong>l inculpado para preparatoria, se proce<strong>de</strong>rá conforme a las reglas establecidas en los capítulosII y III <strong>de</strong>l Título Cuarto <strong>de</strong> este Código.ARTICULO 474.- Dictado el auto <strong>de</strong> sujeción a proceso, el Tribunal agotará la averiguación a más tardar<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> treinta días.ARTICULO 475.- En el mismo auto en que el juzgado estime agotada la averiguación, pondrá la causa a lavista <strong>de</strong> las partes por el término <strong>de</strong> tres días comunes, para que promuevan las pruebas que estimenconducentes, siempre que sean <strong>de</strong> las que puedan practicarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> ocho días.La resolución a que se refiere este artículo se notificará personalmente a las partes.ARTICULO 476.- Desahogadas las pruebas ofrecidas o transcurrido el término a que se refiere el artículoanterior si no se hubiere promovido prueba, el juzgado, <strong>de</strong> oficio, <strong>de</strong>clarará cerrada la instrucción y se pondrá lacausa a disposición <strong>de</strong>l Ministerio Público para que formule conclusiones en el término <strong>de</strong> tres días. Formuladaslas conclusiones por el Agente <strong>de</strong>l Ministerio Público, se pondrá la causa a la vista <strong>de</strong>l procesado y su <strong>de</strong>fensor,para que a su vez formulen sus conclusiones en igual término, siendo aplicable al caso lo que disponen losartículos 279, 280, 281, 282, y 283 <strong>de</strong> este Código.ARTICULO 477.- Cuando las conclusiones <strong>de</strong>l Ministerio Público fueren acusatorias, el juzgado, una vezformuladas las <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa o que se hayan tenido, en su caso, por formuladas las <strong>de</strong> inculpabilidad, citará a laspartes para la audiencia <strong>de</strong> alegatos y sentencia, siguiéndose, en todo lo <strong>de</strong>más las reglas que fija el Capítulo I<strong>de</strong>l Título Noveno <strong>de</strong> este Código; pero la sentencia se pronunciará en la misma audiencia.ARTÍCULO 478.- Contra las resoluciones pronunciadas por los juzgados locales sólo proce<strong>de</strong>n losrecursos a que se refiere el Capítulo IV <strong>de</strong>l Título Décimo.TITULO DECIMOCUARTOEJECUCIÓNCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES71

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