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Código de Procedimientos Penales - H. Congreso del Estado de ...

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ARTÍCULO 422.- Cuando se haya <strong>de</strong>cretado la suspensión <strong>de</strong>l procedimiento en los casos a que serefieren las fracciones II, III, IV, V y VI <strong>de</strong>l artículo 419, se continuará tan luego como <strong>de</strong>saparezcan las causasque la motivaron.ARTÍCULO 423.- El Tribunal resolverá <strong>de</strong> plano sobre la suspensión <strong>de</strong>l procedimiento, con la sola petición<strong>de</strong>l Ministerio Público, fundada en cualquiera <strong>de</strong> las causas a que se refiere el artículo 419.CAPITULO IVACUMULACIÓN DE AUTOSARTICULO 424.- La acumulación tendrá lugar en los procesos que se sigan:I. Contra una misma persona, en los términos <strong>de</strong>l artículo 15 <strong>de</strong>l Código Penal;II.III.IV.En investigación <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos conexos;Contra los copartícipes <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>lito; yEn investigación <strong>de</strong> un mismo <strong>de</strong>lito contra diversas personas.ARTICULO 425.- No proce<strong>de</strong>rá la acumulación si se trata <strong>de</strong> diversos fueros.ARTICULO 426.- Los <strong>de</strong>litos son conexos:I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero avirtud <strong>de</strong> concierto entre ellas.III. Cuando se ha cometido un <strong>de</strong>lito para procurarse los medios <strong>de</strong> cometer otro, para facilitar suejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.ARTICULO 427.- La acumulación no podrá <strong>de</strong>cretarse en los procesos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> cerrada la instrucción.ARTICULO 428.- Cuando alguno <strong>de</strong> los procesos ya no estuviere en estado <strong>de</strong> instrucción, pero tampocoestuviere concluido, o cuando no sea proce<strong>de</strong>nte la acumulación conforme a este Capítulo, el Tribunal cuyasentencia cause ejecutoria, la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca <strong>de</strong>l otro proceso, para losefectos <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las sanciones.ARTICULO 429.- Si los procesos se siguen en el mismo Tribunal, la acumulación podrá <strong>de</strong>cretarse <strong>de</strong>oficio sin substanciación alguna.Si la promoviere alguna <strong>de</strong> las partes, el Tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>tres días y, sin más trámite, resolverá <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte lainvestigación.ARTICULO 430.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer <strong>de</strong> todoslos que <strong>de</strong>ban acumularse el Tribunal que conociere <strong>de</strong> las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron enla misma fecha, el que <strong>de</strong>signare el Ministerio Público.ARTICULO 431.- La acumulación <strong>de</strong>berá promoverse ante el Tribunal que, conforme al artículo anterior,sea competente; y el inci<strong>de</strong>nte a que <strong>de</strong> lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias porinhibitoria.ARTICULO 432.- Los inci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> acumulación se substanciarán por separado sin suspen<strong>de</strong>r el67

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