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Código de Procedimientos Penales - H. Congreso del Estado de ...

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Si <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazos antes indicados el Juez no dicta auto <strong>de</strong> radicación o no resuelve sobre lospedimentos <strong>de</strong> aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en quejaante el Supremo Tribunal <strong>de</strong> Justicia o ante el Tribunal Regional <strong>de</strong> Circuito que corresponda.Si se niega <strong>de</strong>finitivamente la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> aprehensión o comparecencia por consi<strong>de</strong>rar que no están reunidoslos requisitos <strong>de</strong> los artículos 154 y 188 <strong>de</strong> este Código respectivamente, se regresará el expediente original alMinisterio Público para el trámite que corresponda.ARTICULO 144.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong>berá, <strong>de</strong> acuerdo con loestablecido en los artículos 56 y 57 <strong>de</strong>l Código Penal, observar las circunstancias peculiares <strong>de</strong>l inculpado,allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; losmotivos que lo impulsaron a <strong>de</strong>linquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en elmomento <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; la pertenencia <strong>de</strong>l inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y lasprácticas y características que como miembro <strong>de</strong> dicho grupo pueda tener; los <strong>de</strong>más antece<strong>de</strong>ntes personalesque puedan comprobarse; así como sus vínculos <strong>de</strong> parentesco, amistad o nacidos <strong>de</strong> otras relaciones sociales;las características <strong>de</strong> las personas ofendidas y las circunstancias <strong>de</strong> tiempo, lugar, modo y ocasión en quetuvieron lugar los hechos que se investiguen.El tribunal <strong>de</strong>berá tomar conocimiento directo <strong>de</strong>l sujeto, <strong>de</strong> la víctima y <strong>de</strong> las circunstancias <strong>de</strong>l hecho enla medida requerida para cada caso, teniendo amplias faculta<strong>de</strong>s para allegarse los datos a que se refiere esteartículo, pudiendo obrar <strong>de</strong> oficio para ese objeto. A<strong>de</strong>más, tratándose <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos cuya acción penal puedaextinguirse mediante perdón <strong>de</strong>l ofendido, y en aquellos cuya sanción máxima no exceda <strong>de</strong> tres años <strong>de</strong> prisióno tenga señaladas una pena alternativa, orientará al ofendido y al inculpado para que si lo estima proce<strong>de</strong>nte,acudan a un centro <strong>de</strong> mediación, para dirimir el conflicto en lo que resulte legalmente proce<strong>de</strong>nte.La misma obligación señalada en los párrafos prece<strong>de</strong>ntes tiene el Ministerio Público durante laaveriguación previa y en el curso <strong>de</strong> la instrucción, para el efecto <strong>de</strong> hacer, fundadamente, los señalamientos ypeticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.ARTICULO 145.- La instrucción <strong>de</strong>berá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto <strong>de</strong>formal prisión y el <strong>de</strong>lito tenga señalada una sanción máxima que exceda <strong>de</strong> dos años <strong>de</strong> prisión, se terminará<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ocho meses; si la sanción máxima es <strong>de</strong> dos años <strong>de</strong> prisión o menor, o se hubiere dictado auto <strong>de</strong>sujeción a proceso, la instrucción <strong>de</strong>berá terminarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres meses, bajo responsabilidad <strong>de</strong>l Juez.Los términos a que se refiere este artículo, se contarán a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong> formal prisión o <strong>de</strong>l<strong>de</strong> sujeción a proceso, en su caso; y el Ministerio Público tendrá obligación <strong>de</strong> vigilar que no se excedan dichostérminos, avisando en su caso al superior jerárquico <strong>de</strong>l Juez que infrinja este artículo.ARTICULO *146.- El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al Juez yeste dispondrá, en los casos que así proceda, siempre y cuando no se haya ofrecido garantía previa, el embargoprecautorio <strong>de</strong> bienes propiedad <strong>de</strong>l inculpado, en los que pueda hacerse efectivo el pago <strong>de</strong> la reparación <strong>de</strong>daños y perjuicios causados con motivo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito cometido. El embargo precautorio <strong>de</strong> bienes se realizaráobservando las reglas previstas por este Código y, supletoriamente, el <strong>de</strong> <strong>Procedimientos</strong> Civiles <strong>de</strong>l <strong>Estado</strong> <strong>de</strong>Sonora.Resuelto y diligenciado el embargo, el Tribunal lo notificará <strong>de</strong> inmediato al inculpado, a efecto <strong>de</strong> quemanifieste lo que a su <strong>de</strong>recho convenga, salvo que éste se encuentre sustraído <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> la justicia.Tomando en cuenta la probable cuantía <strong>de</strong> los daños y perjuicios causados, según los datos que arrojenlas constancias procésales, se levantará el embargo cuando el inculpado u otra persona en su nombre, otorguencaución bastante a juicio <strong>de</strong>l órgano jurisdiccional, para asegurar el pago <strong>de</strong> la reparación aludida.Para los efectos <strong>de</strong> este artículo, se entien<strong>de</strong> que el inculpado se encuentra sustraído <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> lajusticia a partir <strong>de</strong>l momento en que se dicte en su contra or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> aprehensión, reaprehensión o comparecencia,y hasta en tanto se ejecuta esta.27

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