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Código de Procedimientos Penales - H. Congreso del Estado de ...

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Las garantías se cancelarán y, en su caso, se <strong>de</strong>volverán por el Ministerio Público, cuando se resuelva elno ejercicio <strong>de</strong> la acción penal. En caso <strong>de</strong> consignación, las garantías se consi<strong>de</strong>rarán prorrogadas tácitamente yel Ministerio Público tomará las medidas necesarias a fin <strong>de</strong> que las mismas se pongan a disposición <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong>la causa y pueda éste, conforme a <strong>de</strong>recho, estar en aptitud <strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar lo que corresponda, para <strong>de</strong>cidir sobre sumodificación, cancelación o, en su caso, hacerlas efectivas.TITULO TERCEROCAPITULO ÚNICOACCIÓN PENALARTICULO 137.- En ejercicio <strong>de</strong> la acción penal correspon<strong>de</strong> al Ministerio Público:I. Promover la incoacción <strong>de</strong>l procedimiento judicial;II. Solicitar las ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> comparecencia para preparatoria y las <strong>de</strong> aprehensión, que seanproce<strong>de</strong>ntes;III.IV.Pedir el aseguramiento precautorio <strong>de</strong> bienes para los efectos <strong>de</strong> la reparación <strong>de</strong>l daño;Rendir las pruebas <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos y <strong>de</strong> la responsabilidad <strong>de</strong> los inculpados;V. Pedir la aplicación <strong>de</strong> las sanciones respectivas; yVI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular <strong>de</strong> losprocesos.ARTICULO *138.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:I. Cuando la conducta o los hechos <strong>de</strong> que conozca, no sean constitutivos <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito, conforme a la<strong>de</strong>scripción típica contenida en la Ley Penal;II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en loshechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;III. Cuando aun pudiendo ser <strong>de</strong>lictivos la conducta o los hechos <strong>de</strong> que se trate, resulte imposible laprueba <strong>de</strong> su existencia por obstáculo material insuperable;III Bis. Cuando se esté en alguno <strong>de</strong> los casos a que se refiere la fracción III, <strong>de</strong>l artículo 67 <strong>de</strong>l CódigoPenal;IV.Cuando la acción penal se haya extinguido legalmente, en los términos <strong>de</strong>l Código Penal; yV. Cuando <strong>de</strong> las diligencias practicadas, se <strong>de</strong>sprenda plenamente que el inculpado actuó encircunstancias que excluyen la responsabilidad penal.VI. Cuando se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos culposos, ocasionados por el tránsito <strong>de</strong> vehículos, que no esténconsi<strong>de</strong>rados como graves en el artículo 187 <strong>de</strong> este Código y en el caso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> conducción punible <strong>de</strong>vehículos, previsto en el artículo 144 <strong>de</strong>l Código Penal para el <strong>Estado</strong> <strong>de</strong> Sonora, siempre y cuando concurranlas siguientes circunstancias:A).- No exista reinci<strong>de</strong>ncia especifica en el mismo <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un lapso <strong>de</strong> dos años;B).- Que el agente no hubiere abandonado el lugar <strong>de</strong> los hechos y que exista, en su caso,24

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