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informe tributario - AELE

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Vol. XVI N° 188 Setiembre 2003AÑOSContribuyendoFuente: Marco Macroeconómico Multianual 2004 - 2006 Revisado.Elaboración: Análisis Tributario


COYUNTURAAnálisis TributarioDirector FundadorLuis Aparicio ValdezEditoresLuis Durán RojoShirley Andrade CulquiColaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloEquipo de InvestigaciónRoberto Acevedo MercadoShirley Andrade CulquiLuis Durán RojoComposición de Textos yCuadros EstadísticosJeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de MuniveDiseño y MontajeManuel Saravia NuñezCorrección de TextosTeresa Flores CauchaANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada porAsesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.AdministraciónMaría Helena AparicioVentasSamuel Reppó CórdovaCapacitaciónHaydeé Blanco ObregónDirección:Av. Paseo de la República 6236Lima 18 - PERÚ.Teléfonos:620-6205 / 620-6206447-5935 / 447-2020Fax:(51) (1) 241-5657Correo electrónico:info@aele.comSitio web:http: //www.aele.comImpresión:Servicios GráficosJosé Antonio E.I.R.L.,Av. León Velarde 746, LinceTelefax: 472-9472Hecho el Depósito LegalRegistro Nº 98-2766PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNEN CUALQUIER FORMASIN PERMISO ESCRITODE LOS EDITORES.LA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DEBERÁCONTENER CLARA Y EXPRESAMENTE LA CITASIGUIENTE: "TOMADO DE LA REVISTA ANÁLISISTRIBUTARIO Nº _, PÁGS. _ - _".358122730354147COYUNTURA• Una reforma en la puerta del hornoAPUNTES TRIBUTARIOS• Marco Macroeconómico Multianual 2004-2006 (MMM): Aspectos <strong>tributario</strong>s.• Costos mínimos: Pronunciamiento de INDECOPI.• Impuesto Extraordinario de Solidaridad: ¿Hasta el 31 de diciembre de 2003?• Aumento del IGV: Algunas reflexiones.• Crédito Fiscal del IGV: Ojo con la Condición de No Habido.• Regímenes de retenciones y percepciones del IGV: Requisitos para la devolución del saldo de retención noaplicado.• Informe de la CVR: Conclusiones para reflexionar.COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• Acceso a la información pública de la SUNAT: Nuevo procedimiento (Resolución de Superintendencia Nº 159-2003/SUNAT).• Domicilio Fiscal: Condición de No Habido y de No Hallado (Resolución de Superintendencia Nº 154-2003/SUNAT).• Estabilidad Tributaria en materia de hidrocarburos: Contribuciones no comprendidas dentro de la garantía(Decreto Supremo Nº 120-2003-EF).• Declaraciones determinativas: Nuevas versiones de los PDT de SCTR, otras retenciones e IGV-Renta mensual(Resolución de Superintendencia Nº 158-2003/SUNAT).• Retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría: Nuevasdisposiciones aplicables (Resolución de Superintendencia Nº 161-2003/SUNAT).INFORME TRIBUTARIO• Comentarios sobre el IR en los Servicios Prestados por Trabajadores Dependientes No Domiciliados.Rolando Cevasco Zavala• El Principio de "Sustancia sobre Forma" en el Derecho Tributario.Ítalo Fernández Origgi• Impuesto a la Renta y Participación de los Trabajadores en las Utilidades.Jorge Alberto Calderón Rojas• Novedades Tributarias en el Transporte Interprovincial de Pasajeros.• Proyecto de Ley del Presupuesto 2004: Análisis de la equidad y progresividad de los principales impuestos.CONSULTA INSTITUCIONAL• Comprobantes de Pago y Guías de Remisión.CASUÍSTICA• Impuesto a la Renta e IES: Suspensión de Retenciones.• Retenciones del IGV: Factura emitida por agencia de viaje.• Impuesto a la Renta e IGV: Publicidad elaborada fuera del país.• Impuesto a la Renta: Adquisición de software.• Comprobante de Pago: Corrección de signo monetario.• Impuesto a la Renta: Trabajador no domiciliado.• Impuesto a la Renta: Pérdida en caso de reorganización.• Casos Prácticos sobre Guías de Remisión.JURISPRUDENCIA COMENTADA• Depreciación de Activo Fijo: Gasto vs. Costo.INDICADORES• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma para la presentación deinformación de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Calendario para BuenosContribuyentes.• Impuesto a la Renta 2003: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la Renta 2003 -Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 a 2003 - Índice dePrecios-INEI.• Tasa de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso - Tasa de InterésInternacional.• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 22 de agosto al 05 de setiembre de 2003.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 06 de agosto al 05 de setiembre de 2003.2 / Julio 2003


COYUNTURAUna reforma en lapuerta del hornoLa discusión nacional ha estado centrada enel proceso de reforma tributaria en una dobledimensión: ¿cuál es su contenido?, y ¿en quéámbito debe procesarse y aprobarse? Veamos:I. La reforma que se impulsaSe ha planteado la necesidad de una reformasustantiva, sistemática e integral, que permitauna optimización del sistema <strong>tributario</strong>,que supondría:1. Modificar el Código Tributario respectoa las facultades y procedimientos de determinacióny fiscalización, medidascautelares previas, cobranza coactiva,devoluciones, procedimientos <strong>tributario</strong>se infracciones y sanciones.2. Modificar la Ley del Impuesto a la Renta,a fin de: (i) ampliar el ámbito de aplicación,(ii) modificar el sistema de deduccionesde la renta bruta, revisandolos gastos deducibles y las provisionesaceptables, (iii) perfeccionar los métodosde determinación de base presuntay de valorización, (iv) establecer nuevossujetos y responsables del impuesto,(v) perfeccionar la progresividad enel caso de las personas naturales y uniformizarlas alícuotas aplicables a lasrentas de tercera categoría, y, (vi) actualizarla normatividad vigente paracubrir vacíos legales y supuestos de evasióno elusión (por ejemplo: precios detransferencia, operaciones por Internet,etc.).3. Modificar la Ley del IGV, a fin de: (i)perfeccionar el sistema vigente para unamejor utilización del crédito fiscal y losbeneficios de devolución, (ii) modificarla determinación de la base imponibledel ISC para cigarrillos y cerveza, (iii)actualizar la normatividad vigente conel objeto de cubrir vacíos legales y supuestosde evasión o elusión, y, (iv) reducira 16 por ciento la alícuota del IGV.4. Racionalizar las exoneraciones, beneficiose incentivos sectoriales.5. Modificar el RUC para procurar su usocomo un sistema único de identificación.6. Establecer un régimen <strong>tributario</strong> promocionalpara las pequeñas empresas (modificacionesal RUS).7. Ampliar el ámbito de aplicación delSPOT.8. Establecer nuevos procedimientos paraaplicar medidas cautelares, utilizandomecanismos informáticos a través delSistema Financiero.9. Establecer procedimientos que facilitenla aplicación de medidas cautelares yla utilización de embargos informáticosa los proveedores de las entidades delEstado.10.Establecer procedimientos de recuperacióny cobro al Sector Público.11.Establecer sanciones administrativaspara las entidades del Estado y funcionariosresponsables, en caso de incumplircon las obligaciones tributarias.12.Establecer medidas que permitan aSUNAT contar con cierta informaciónexistente en el Sector Público (por ejemplo:RENIEC y SUNARP).13.Establecer disposiciones que permitanformalizar las operaciones económicascon participación de empresas del SistemaFinanciero para mejorar los sistemasde fiscalización y detección delfraude <strong>tributario</strong> y gravar determinadastransacciones realizadas a través de lascitadas empresas.14.Modificar la Ley General de Aduanas,especialmente en los aspectos de subvaluacióny contrabando.15.Racionalizar el Sistema Tributario, loque incluye la posible reducción o eliminaciónde tributos (por ejemplo: IES)en la medida que hayan más ingresos.16.Dictar normas que permitan la descentralizaciónfiscal, repotenciando las administracionesde los gobiernos localespara una mejor recaudación de sus tributos.17.Dictar normas referidas a las sancionespor delitos <strong>tributario</strong>s.Como se puede ver, las medidas que sequiere aprobar no son la “reforma tributaria”que aparentemente se planteó (poder corregirlas serias distorsiones que hay en temas de fondoy de procedimiento), más bien se trataríade disposiciones para aumentar el gravamenSETIEMBRE 2003 3


COYUNTURAsobre los ciudadanos y la concentración defacultades de fiscalización y control para laAdministración Tributaria.Ello porque el gasto corriente del Estado ylos compromisos de pago de la deuda externahan aumentado en el último tiempo, lo que implicamayores requerimientos de financiamientoy, por ende, una mayor carga tributaria.Ahora bien, curiosamente, en la discusiónactual, lo central no es ya –como ocurría en ladécada pasada– el debate sobre el rol del Estado(que conlleva a definir si se aumenta o reduceel gasto estatal) sino sobre la manera cómose han de aumentar los ingresos. Este viraje tienesu lado positivo en el sentido de que no sediscute hoy la necesidad de que el Estado deberealizar gastos para satisfacer determinadas demandassociales, empero lo negativo es que nose exija claridad en el gasto y no se cuestione ladisminución cotidiana del gasto de inversión yel aumento del gasto corriente.Decimos esto porque el enfoque <strong>tributario</strong>debe tomar también en cuenta el elementoanverso que es el gasto, el fenómeno fiscal esuno de ida y vuelta y lo <strong>tributario</strong> tendrá éxitoen la medida que los contribuyentes sintamosque los aportes que hacemos son correctamenteutilizados por el Gobierno.Finalmente, sobre este punto, en definitivacabe señalar que pasado el trago amargo deestas reformas, es necesario retomar con fuerzay sentido el estudio del Sistema Tributarioen su conjunto, a fin de realizar un profundoesfuerzo de formular una reforma que impliqueincluir lo <strong>tributario</strong> dentro de una estrategiageneral de objetivos del Estado.II. ¿Quién debe aprobar la reforma?Hasta el momento en que estas notas son escritas,no quedaba claro si el Congreso de laRepública iba a delegar facultades legislativas alPoder Ejecutivo para aprobar las medidas tributariasque la Primera Ministra viene impulsando.La idea del Gobierno es asumir facultadesdelegadas para legislar por un plazo de 90 días,a fin de que se apruebe una reforma que se realicede manera integral (y no que se apruebennormas tributarias aisladas), sistemática (que sepermita la adecuación de los distintos cuerposlegales que regulan los distintos tributos) y técnica(que las modificaciones se realicen de acuerdoa criterios técnicos que supongan un resultadoacorde con los objetivos planteados).Detrás del pedido de delegación de facultades,para el Ejecutivo pesa mucho la experienciade la aprobación parcial de las medidaspropuestas por el ex Ministro Silva Ruete acomienzos de 2001 y en el primer semestre deeste año, que significó un arduo trabajo delEquipo Económico para convencer a los Congresistassobre las bondades y urgencias delas medidas que se pretendían tomar.Hemos señalado con contundencia que resultamucho mejor que las medidas tributariassean discutidas y aprobadas por los canalesmás idóneos que plantea una sociedad democrática:la opinión pública y el Parlamento. Ellopor una convicción clara de que la materiatributaria, aunque de alto contenido técnico,tiene fundamentalmente una principal arista dedecisión pública que pasa por acordar porquétributar, cuánto tributar y cuánto poderdarle al Estado para cobrar el tributo debido.En este esquema, resulta necesario llevarlas decisiones legales al ágora parlamentaria,asumiendo por cierto la presencia de cabildeosempresariales o de grupos de interés ciudadano,para quienes, en principio, cualquieraumento de gravabilidad o de facultades dela Administración no serían aceptados.Es mejor procesar una reforma incluyendoa todos los actores en el proceso que hacerlapor separado, caso en el que pronto habrá unaresistencia sostenida o el inicio de una contrarreformalegislativa. Evidentemente, en este marco,el Poder Ejecutivo debería negociar y promoverla aceptación de sus propuestas, asumiendoque muchas de ellas no pasarán finalmentea convertirse en disposiciones legales.El Gobierno ha transitado por otro rumbo,fundamentalmente pensando en su debilidadinstitucional actual y en el problema de estabilidady el costo que podría surgir llevar a aprobaciónal Parlamento las propuestas. Les preocupasobretodo que se apruebe el Impuesto alas Transacciones Bancarias.Sin embargo, en lo que va del debate, haymucho desgaste político de los actores, especialmentepor las reticencias puestas por gruposparlamentarios para dar paso a la delegación.En este ínterin se ha tenido que presentar,muy superficialmente, las propuestasque se quieren implementar, al punto que laley de delegación –de otorgarse– indicaríapaso por paso las materias concretas sobre lasque el Poder Ejecutivo deba legislar. El resultadoha sido, curiosamente, el mismo que sequería evitar: discusión de fondo sobre los elementosde la reforma y, por tanto, reacciónopositora a la medida por parte de grupos depresión.Ahora bien, aunque el tema parece estarya casi consumado, sería prudente que la PrimeraMinistra se animara a explicarle al paíslos alcances de la reforma, en qué consiste éstay, sobre todo, qué se quiere lograr con las medidas.Esa sería una actitud democrática queseguramente promovería más el desarrollo delperfil democrático de esta administración gubernamental.4SETIEMBRE 2003


APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• MARCOMACROECONÓMICOMULTIANUAL 2004-2006(MMM):Aspectos <strong>tributario</strong>sEl último día de agosto pasado, sepublicó el MMM-Revisado, que contienelos ajustes a las proyecciones económicasy fiscales que el gobierno realizóen mayo pasado, debido a cambios enlas hipótesis económicas (entre otros, laelevación del gasto público no financiero,el estancamiento de la actividadpesquera, el mayor crecimiento de lossectores construcción y minería, y, ladisminución de las perspectivas de crecimientomundial y de la inversión privadainterna).En materia tributaria, se ha insistidoen que se continuará con las reformasen el sistema <strong>tributario</strong> vigente parahacerlo más justo, equitativo y estable,así como para elevar la presión tributariaa estándares internacionales, de talmanera que al mediano plazo debaposeer las siguientes características:– Mayor neutralidad económica, esdecir, que interfiera lo menos posibleen la asignación eficiente delos recursos.– Mayor equidad, la carga tributariadebe estar distribuida conigualdad entre los contribuyentes,respetándose la equidad horizontaly vertical.– Mayor simplicidad, que disminuyalos costos de cumplimiento yla probabilidad de evasión y/oelusión fiscal.– Mayor rendimiento de la recaudacióngenerada por los tributos.En ese sentido, se ha planteadocomo prioridad la eliminación gradualde la mayor cantidad de exoneracionesy preferencias tributarias. Para ello,luego de la evaluación efectuada sobrecuáles de estos beneficios <strong>tributario</strong>srealmente están cumpliendo con el objetivopara el cual fueron otorgados, elPoder Ejecutivo plantearía al Congresola eliminación o reformulación de aquellosbeneficios que presentan un altocosto social y benefician a unos pocosprivilegiados. En el caso de los beneficiosregionales, el Gobierno Nacionalvendría trabajando de manera concertadacon las autoridades regionalespara su eliminación o sustitución porinversión directa en infraestructura.Respecto a la SUNAT, se ha señaladoque ésta orientaría sus esfuerzos aelevar la presión tributaria principalmentea través de mejoras en su funciónfiscalizadora y de control del sistema.Para ello, tomaría medidas parafortalecer su labor recaudadora, reforzandoel sistema de retenciones del IGV,ampliando la cobertura del sistema dedetracciones, mejorando el control dereintegros <strong>tributario</strong>s, e intensificandolas auditorías fundamentalmente enmateria de IGV e Impuesto a la Renta.(incluyendo el uso de sistemas electrónicosde información).• COSTOS MÍNIMOS:Pronunciamiento del INDECOPIComo sabemos, el tema de la aplicacióndel costo mínimo en materia tributariaha originado varios problemasprácticos y, además, varias reaccionespor parte de los gremios empresariales(1) .Recientemente, la Comisión de Accesoal Mercado del INDECOPI ha expedidola Resolución Nº 05-CAM-IN-DECOPI/EXP-000017-2003 que declarafundada en parte la denuncia presentadapor la Sociedad Nacional deIndustrias y la Asociación de Exportadores(ADEX) contra la SUNAT, señalandoque el Capítulo V del Reglamentode Comprobantes de Pago (modificadopor la R. de S. Nº 004-2003/SUNAT yla R. de S. Nº 028-2003/SUNAT) en loque se refiere a la obligación de consignarel costo mínimo del servicio detransporte de carga en las guías de remisiónconstituye una barrera burocráticairracional.En ese sentido, dispone que la SUNATimparta instrucciones correspondientespara que sus funcionarios se abstengande exigir la consignación del referido costomínimo en la guía de remisión.Adicionalmente, la misma resoluciónha señalado que las disposiciones delMinisterio de Transportes y Comunicacionesreferidas al costo mínimo (D. S.Nº 049-2002-MTC y D. S. Nº 021-2003-MTC) constituyen la imposición debarreras burocráticas ilegales e irracionales.Ilegales porque vía la prórrogasemestral del régimen de costos mínimosse quiere mantener la regulaciónde las tarifas mínimas más allá de loseñalado por el Decreto de Urgencia Nº140-2001. Irracionales porque la medidano guarda relación con el objetivode formalizar la oferta de transporteterrestre de carga ni de incrementar larecaudación.• IMPUESTOEXTRAORDINARIO DESOLIDARIDAD:¿Hasta el 31 de diciembre de2003?Como sabemos, conforme a la LeyNº 27884, el Impuesto Extraordinariode Solidaridad (IES) se encontrará vigentehasta el 31 de diciembre de 2003,lo que –según han informado vocerosdel gobierno– podría ampliarse por unaño más, para lo que –en principio–debería plantearse el proyecto de leycorrespondiente.Sin embargo, la Cuarta Disposición––––––(1) Ver nuestro artículo “Implicancias Tributarias dela aplicación del costo mínimo”, en Revista ANÁ-LISIS TRIBUTARIO Nº 187, agosto de 2003, págs.18-22.SETIEMBRE 2003 5


APUNTES TRIBUTARIOSFinal del Proyecto de Ley de EquilibrioFinanciero del Presupuesto del SectorPúblico para el año fiscal 2004, disponeque el IES continuará aplicándosehasta el 31 de diciembre de 2004.Al respecto, ha surgido la duda sidicha disposición violaría lo señaladoen el tercer párrafo del artículo 74° dela Constitución Política del Perú que señalaque las leyes de presupuesto nopueden contener normas sobre materiatributaria.Bajo una interpretación literal de lanorma, la prohibición sólo corresponderíaa la Ley del Presupuesto pero no asía las leyes de endeudamiento y de equilibriofinanciero que la acompañan y quese aprueban conjuntamente con aquella.En esta perspectiva, lo señalado sobrela prórroga del IES, de ser aprobado,sería plenamente constitucional.Sin embargo, bajo una interpretaciónde contexto y ratio legis de las disposicionesseñaladas en los artículos74°, 77° y 78° de la Constitución, laprohibición alcanzaría también a lasleyes de endeudamiento y de equilibriofinanciero que siguen el mismo trámiteque la primera. En este esquema, deaprobarse la Cuarta Disposición Finaldel Proyecto de Ley de Equilibrio Financiero,ésta resultaría inconstitucional.• AUMENTO DEL IGV:Algunas reflexionesPara muchos, el aumento temporaldel IGV, del que nos hemos ocupado enanteriores ediciones ha sido –segúnparece– asumido con buen talante porlos diferentes agentes económicos, esonos suscita algunas reflexiones:1. El impacto en la Inflación del mesde agosto:De acuerdo al <strong>informe</strong> del INE, lainflación de agosto ha sido de 1.003por ciento. Una apresurada conclusiónnos animaría a afirmar que de estamanera se comprueba que los preciosde los productos no han sufrido una elevaciónconsiderable como resultado delincremento de la tasa del IGV.No consideramos suficientementefundamentada esta afirmación debidoa que hace cuatro meses se vienen obteniendoinflaciones mensuales negativaspor lo que para agosto también sehabría esperado una tasa negativa loque al parecer no ha sucedido por laelevación de la tasa del IGV.Sin embargo, cabe señalar algunassituaciones que podrían haber desanimadoa los empresarios a variar sus preciosy a asumirlo a través de una reducciónen sus márgenes de ganancia:– Un reajuste de precios podría sermás costoso en términos operativosespecialmente si se trata deproductos de poco valor unitarioporque significaría modificar sistemascontables, variar etiquetas,tener que dar vuelto en céntimos,etc.– Desde la publicación de la normaque elevó la tasa del IGV seindicaba que ésta era una medidatemporal que (aunque tieneun plazo preestablecido de vigencia)podría dejarse sin efectopronto por el impacto de reformatributaria.2. Problemas en el régimen de Saldoa Favor del Exportador:Como sabemos, conforme señala elartículo 34° de la LIGV, el monto delimpuesto que hubiere sido consignadoen los comprobantes de pago correspondientesa las adquisiciones de bienes,servicios, contratos de construccióny pólizas de importación, dará derechoa un saldo a favor del exportador, elmismo cuya aplicación está regulada enel Reglamento de la LIGV y en el Reglamentode Notas de Crédito Negociablesaprobado mediante D. S. Nº 126-94-EF (en adelante RNCN).Asimismo, conforme a lo dispuestopor el artículo 35° de la LIGV, el saldo afavor establecido en el artículo 34° de laLIGV se aplica de la siguiente manera:En primer lugar, se deduce del impuestobruto (IGV e IPM); en segundo lugar, elmonto no aplicado, denominado «Saldoa favor materia de beneficio» se podrácompensar contra la deuda tributariapor concepto de pagos a cuenta y deregularización del Impuesto a la Renta;y de quedar un saldo o no haberse podidocompensar contra el IR, se podrácompensar contra cualquier otro tributoque sea ingreso del Tesoro Público respectodel cual el sujeto tenga la calidadde contribuyente.Al respecto, el artículo 4° del RNCNestablece que la compensación del Saldoa Favor Materia del Beneficio tienecomo límite el 18 por ciento de las exportaciones«realizadas» en el periodo.Como es evidente, dicho límite se establecióen función a la alícuota de 18por ciento (16 por ciento de IGV y 2por ciento de IPM) que hasta el mes dejulio se aplicaba a la adquisición de bienesy servicios en general.Sin embargo, al haberse elevado laalícuota a 19 por ciento a partir del mesde agosto del presente año, ha surgidola duda en el sector exportador acercade si deberán aplicar como límite el 18por ciento o el 19 por ciento, debido aque el RNCN no ha sido modificado aún.Creemos, que mientras no se modifiqueel RNCN no se podría aplicarcomo límite el 19 por ciento; y en talsentido el Ministerio de Economía y Finanzasdebería modificar cuanto antesla referida norma.• CRÉDITO FISCAL DEL IGV:Ojo con la Condición de NoHabidoEl 21 de agosto pasado, la SUNATcomunicó mediante Nota de Prensa quehabía publicado en su portal electrónicola primera relación de contribuyentes encondición de “No Hallados” en cumplimientode lo señalado en la Única DisposiciónTransitoria del D. S. Nº 102-2002-EF. Las otras dos listas se publicaránen octubre y diciembre próximo.En la lista publicada han aparecidolos nombres de más de 87,000 contribuyentes,los mismos que tendrán unplazo de 30 días hábiles para regularizarsu situación, en caso contrario adquiriránla condición de No Habidos.Nótese que estos listados no son losseñalados en el artículo 6° del referidoD. S. Nº 102-2002-EF (listados publicadosmensualmente por la Administraciónconteniendo aquellos contribuyentesque tengan la condición de No Habidos).Sólo en este último supuesto,caso en que el contribuyente cayera enla condición de No Habido, de realizaruna operación de venta o prestación deservicios gravado con IGV con otro contribuyente,este último no podría utili-6SETIEMBRE 2003


APUNTES TRIBUTARIOSzar el IGV pagado en la operacióncomo crédito fiscal en virtud a lo señaladoen el cuarto párrafo del inciso c)del artículo19° de la LIGV y el inciso c)del numeral 2.2. del artículo 6° del Reglamentode dicha norma. Empero, nose perdería el derecho al uso del créditofiscal si el pago (incluido el IGV) sehubiera realizado con cheque cumpliendocon los requisitos señalados en elnumeral 2.3 del artículo 6° del Reglamentoseñalado.En ese sentido, es preciso recordarque conforme al Informe Nº 295-2002-SUNAT/K00000 (2) , la publicación de loslistados de contribuyentes No Habidosúnicamente podrá tener efectos sobreaquellos comprobantes de pago que seemitan a partir de la señalada publicacióny que correspondan a los contribuyentesque aparezcan en dicho listado.• REGÍMENES DERETENCIONES YPERCEPCIONES DEL IGV:Requisitos para la devolución delsaldo de retención no aplicadoDado que es posible que a estas alturasdel año, los contribuyentes que realizanretenciones o los clientes de sujetosque realizan percepciones del IGV puedanempezar a solicitar la devolución porel saldo de retención (3) o percepción (4)no aplicado, conviene señalar los requisitosque deben cumplirse:EN EL CASO DEL AGENTERETENEDOR1. Se haya presentado todas lasdeclaraciones (PDT621) por elperiodo por el que solicita ladevolución en condición deproveedor.2. Cuando el contribuyente sólotuviera la condición de proveedor,deberá tener un saldode retenciones no aplicadaspor un plazo no menor de 6meses en forma consecutiva.3. Cuando el contribuyente tuvierala condición de proveedory de cliente a la vez (se le haretenido el IGV por sus ventasy percibido por sus compras),deberá tener un saldo de retencionesno aplicado por unplazo no menor de 2 meses.4. Solicitar la devolución del saldoacumulado no aplicado queEN EL CASO DEL CLIENTE DELAGENTE PERCEPTOR1. Se haya presentado todas las declaraciones(PDT621) por el periodopor el que solicita la devoluciónen condición de cliente.2. El contribuyente deberá tenerun saldo de percepciones noaplicadas por un plazo no menorde 6 meses en forma consecutiva.3. Solicitar la devolución del saldoacumulado no aplicado queconste en la última declaraciónmediante el Formulario Nº4949, siempre que se hayacumplido con los plazos señaladosen el punto anterior.EN EL CASO DEL AGENTERETENEDORconste en la última declaraciónmediante el Formulario Nº4949, siempre que se hayacumplido con los plazos señaladosen los puntos anteriores.EN EL CASO DEL CLIENTE DELAGENTE PERCEPTOREl plazo máximo para atender lasolicitud de devolución es de 45 díashábiles de acuerdo al artículo 32° delD. S. Nº 126-94-EF.Para el caso de retenciones, en elFormulario Nº 4949 (solicitud de devolución)en la casilla 101 (tipo de devolución)debe consignarse el código 23,en la casilla 105, el número del últimoPDT 621 en el cual se arrastra el saldono aplicado y en la casilla 106 el períodode dicho PDT. Para el caso depercepciones no aplicadas, en el FormularioNº 4949 (solicitud de devolución)en la casilla 101, debe consignarseel código 26, en la casilla 105, el númerodel último PDT 621 en el cual searrastra el saldo no aplicado y en lacasilla 106 debe ir el período de dichoPDT.Finalmente, debe señalarse que laSUNAT procederá a devolver los saldosno aplicados previa fiscalización, dentrode los plazos de prescripción previstosen el Código Tributario.• INFORME DE LA CVR:Conclusiones para reflexionarEl Informe de la Comisión de la Verdady Reconciliación sobre la situaciónde violencia en las dos últimas décadasha sido presentado hace unos días y lasconclusiones a las que se ha arribadohan causado polémica entre los grupospolíticos y empresariales.Entre las conclusiones, deben serresaltadas para nuestra reflexión lasNºs. 154, 155 y 156 que señalan:«154. La CVR hace notar que, elconflicto resultó en la masiva destrucciónde la infraestructura productiva ypérdida de capital social y oportunidadeseconómicas. Los departamentos quelo sufrieron con mayor intensidad se encuentranhoy en los últimos lugares enlos índices de pobreza y desarrollo humano.No es casualidad que cuatro delos departamentos más afectados por elconflicto: –Huancavelica, Ayacucho,Apurímac y Huánuco– se encuentrenentre los cinco más pobres del país.155. A la CVR le ha sido posible constatarque la violencia destruyó y desorganizóla vida social local, especialmentepor el asesinato de dirigentes y autoridadestradicionales como estatales. Esoprodujo un profundo debilitamiento dela sociedad civil, de los partidos políticosy de las estructuras en donde másnecesarias eran: en los sectores másmarginalizados y necesitados de inclusióny expansión de la ciudadanía.156. Para la CVR el desplazamientomasivo desde las zonas de violenciaconstituyó un doloroso proceso de desarraigoy empobrecimiento de cientosde miles de peruanos y peruanas; elloprodujo una urbanización compulsivaasí como un retroceso histórico en elpatrón de ocupación del territorio andino,lo que habrá de afectar por largotiempo las posibilidades de un desarrollohumano sostenible. La poblacióndesplazada vio afectadas sus redes sociales,que debieron adaptarse con distintosgrados de éxito y con gran sufrimientoa las nuevas circunstancias, locual constituyó un enorme reto para laprovisión de servicios en las ciudades.Asimismo, los desplazados por el conflictofueron en muchos casos estigmatizadosy discriminados en escuelas, barriosy centros de trabajo. Al retornar,tuvieron que enfrentar a veces gravesproblemas de tierras y ausencia de apoyosuficiente para reorganizarse y sostenera sus familias».Las conclusiones señaladas podríanexplicar la alta tasa de informalidad tributariaque se vive hoy en el Perú y laprofunda centralización de la recaudacióntributaria en la Provincia de Lima.Es posible que el factor de la violenciapolítica haya sido el principal factorpara la exponencial migración provincianaa Lima, lo que ha conllevado a laprecarización del empleo, el comercioy, por ende, de las obligaciones tributarias,entre otros.–––––(2) Publicado en el Suplemento Especial Informe TributarioNº 139, diciembre de 2002, págs. 7-8.(3) Retención del periodo+retenciones de meses anteriores–impuestoa pagar.(4) Percepción del periodo+percepciones de mesesanteriores–impuesto a pagar.SETIEMBRE 2003 7


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de agosto al 05 de setiembre de 2003ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LASUNAT: Nuevo procedimiento (Resolución deSuperintendencia Nº 159-2003/SUNAT)Mediante la R. de S. Nº 159-2003/SUNAT, publicada el28 de agosto último, se ha aprobado un nuevo procedimientopara que la ciudadanía acceda a la información públicaque mantiene la SUNAT, en el marco de lo establecido por laLey de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyoTUO fue aprobado por D. S. Nº 043-2003-PCM.En tal sentido, para solicitar el acceso a dicha informaciónse deberá presentar el Formulario Nº 5030 (1) en cualquierade las siguientes formas:(i) En forma personal, a través de las mesas de partes delas distintas dependencias de la SUNAT, en original ycopia. Para este efecto se puede fotocopiar el formularioo imprimirlo del portal electrónico de la SUNAT(www.sunat.gob.pe).(ii) A través de SUNAT Virtual, en el portal electrónico dela SUNAT.Respecto de la solicitud de información que implique ellevantamiento de la Reserva Tributaria, ésta únicamente serápresentada a través de las mesas de partes de las distintasdependencias de la SUNAT, mediante el referido FormularioNº 5030 o cualquier otro medio escrito, debiendo para ellocumplirse con los requisitos que para estos efectos establecenlas normas sobre la materia.DOMICILIO FISCAL: Condición de No Habidos yde No Hallados (Resolución de SuperintendenciaNº 154-2003/SUNAT)Como se recordará, en el Código Tributario y en el Reglamentode la Ley del IGV e ISC (LIGV) se establecen algunasconsecuencias respecto a aquellos sujetos que sean consideradoscon condición de “No Habidos”:(i) los representantes legales sean considerados como responsablessolidarios por la omisión en el cumplimientode obligaciones tributarias;(ii) se suspenda el plazo prescriptorio de la obligacióntributaria;(iii)se posibilite la interposición de medidas cautelaresprevias, de corresponder;(iv)los comprobantes de pago que emita el No Habidodurante el tiempo en que sea considerado como tal,no podrán –en principio- sustentar crédito fiscal parael IGV;(v) el No Habido no puede realizar trámites relacionadosal RUC y a comprobantes de pago.A su vez, la Vigésima Primera Disposición Final del TUOdel Código Tributario señaló que la condición de No Habidose fijaría conforme a las reglas que se establezcan por DecretoSupremo. Esas reglas han sido fijadas por el D. S. Nº102-2002-EF, cuya Única Disposición Transitoria señaló quelos sujetos que, a la fecha de entrada en vigencia de dichanorma, figuren con domicilio No Hallado ante la AdministraciónTributaria (domicilio fiscal, informado a la SUNAT,que no ha sido ubicado), pasarían a la condición de NoHabido si, transcurrido los 30 días hábiles posteriores a lapublicación de la Lista en la que se encuentre en condiciónde No Hallado, no se hubiere cumplido con regularizar lainformación o que, luego de haber regularizado ante laSUNAT, el domicilio no sea ubicado.Al respecto, a través de la R. de S. Nº 154-2003/SUNATse establecen disposiciones adicionales para la aplicación dela indicada Disposición Transitoria. Conforme indica la Resolución,la publicación de la Lista a la que se refiere la Disposiciónse realizará en la página web de SUNAT Virtual ubicadaen www.sunat.gob.pe en tres grupos en los meses de agosto,octubre y diciembre de 2003. Cabe señalar que la publicaciónúnicamente en el portal de la Administración Tributariapodría traer algunos problemas de difusión debido al posiblelimitado acceso de muchos ciudadanos al Internet, debiendo -en todo caso- haberse previsto la publicación a través de medios“tradicionales” y más accesibles. Por lo menos, respectoal primer grupo, la SUNAT ha salvado la limitación publicandoavisos en los diarios nacionales haciendo referencia a lapublicación en su portal electrónico.En el Cuadro anexo a la Resolución se definen además lassiguientes situaciones:1. Requisitos para levantar la Condición de No Hallado:a) Dentro de los treinta días de publicada la Lista, elcontribuyente deberá:––––––––(1) Aprobado como Anexo de la R. de S. Nº 159-2003/SUNAT, publicado enla pág.53 de la presente edición.8SETIEMBRE 2003


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN– Declarar o confirmar el domicilio fiscal conformea los procedimientos establecidos.– Presentar, de estar obligado, las declaraciones depago correspondientes a las obligaciones tributariascuyo vencimiento se hubiese producido durantelos 12 meses anteriores al mes precedente aaquel en que actualice su domicilio, correspondientea los tributos a los que se encuentre afecto. Incluye,de ser el caso, la presentación de la declaraciónanual del Impuesto a la Renta. Por ejemplo,si la regularización del domicilio fiscal se realizaen septiembre 2003, deberá presentarse las doceúltimas declaraciones juradas hasta el período <strong>tributario</strong>julio 2003 inclusive.b) Dentro de los diez días de cumplidos los requisitos, laSUNAT verificará el domicilio fiscal declarado o confirmado.2. Oportunidad en que se levanta la condición de NoHallado:a) A partir del día siguiente de realizada la verificacióndel nuevo domicilio fiscal declarado o confirmado.b) Al vencimiento del plazo de diez días con que cuentala Administración para realizar la verificación, sin queésta se haya realizado.3. Oportunidad de paso de condición de No Hallado aNo Habido:Ocurre cuando transcurrido el plazo de treinta días desdela publicación de las listas, el contribuyente:a) No declara o confirma su domicilio fiscal.b) No presenta las declaraciones respectivas, señaladasen el punto 1.a) anterior.c) La SUNAT, al realizarse la verificación, no lo ubica enel domicilio declarado o confirmado.ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MATERIA DEHIDROCARBUROS: Contribuciones nocomprendidas dentro de la garantía (DecretoSupremo Nº 120-2003-EF)1. AntecedentesComo sabemos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobadamediante Ley Nº 26221 (en adelante la LOH) estableceen su artículo 63° que el Estado garantiza a los contratistasque los regímenes cambiarios y <strong>tributario</strong>s vigentes a lafecha de celebración del Contrato permanecerán inalterablesdurante la vigencia del mismo. Esta garantía de estabilidadtributaria fue reglamentada mediante el D. S. Nº 032-95-EF (en adelante el Reglamento) el que en su artículo 4°indica que «mediante la Garantía de Estabilidad Tributaria,el contratista quedará sujeto únicamente al régimen impositivovigente a la fecha de suscripción del contrato, no siéndolede aplicación los tributos que se establezcan con posterioridada dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en elhecho generador de la obligación tributaria, la cuantía delos tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones,(...)».Esta disposición reglamentaria generó una gran controversiapues mientras algunos señalaban que la norma sóloconsideraba como tributos estabilizados a los impuestos, alhacerse referencia al régimen «impositivo»; otros considerabanque la norma reglamentaria incluía también a las contribuciones,como las de la seguridad social o FONAVI decargo del empleador y por último un sector minoritario considerabaque dicho régimen también incluía a la especie tributariade las tasas.Al respecto, aquellos que consideraron que sólo los impuestosse estabilizaban en virtud de los contratos celebrados,fueron determinando sus obligaciones tributarias porcontribuciones en virtud a las normas vigentes en los periodosen los que les correspondía declarar, considerando en elcaso del FONAVI por ejemplo, la reducción de la alícuota de7 a 5 por ciento que operó en virtud de lo señalado por laLey Nº 26851 y, posteriormente, dejaron de aplicarla cuandoésta fue sustituida por el IES.Sin embargo, a partir de la publicación de la RTF Nº 523-4-97 el 19 de diciembre de 2000, que en calidad de resoluciónde observancia obligatoria señaló que el FONAVI acargo del empleador era en realidad un impuesto y no unacontribución, el panorama respecto a este tributo cambióradicalmente pues la Administración Tributaria empezó aacotar a algunas empresas del sector hidrocarburos por haberpagado el FONAVI con tasas menores o no haberlo pagadoa partir de la vigencia del IES, pues según la AdministraciónTributaria al tener el FONAVI la calidad de «impuesto»se encontraba estabilizado.Asimismo, posteriormente a la publicación del fallo del Tribunal,el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) expidió elD. S. Nº 152-2001-EF en el que estableció con carácter deprecisión (es decir, con efectos desde la vigencia de la normaque se precisa) que la garantía de la estabilidad tributariaestablecida en el artículo 4° del Reglamento incluye únicamenteimpuestos y que no estaban comprendidas dentro de laestabilidad tributaria las contribuciones indicadas en el numeral3 del apartado II del artículo 2° de la Ley Marco del SistemaTributario Nacional aprobada mediante Dec. Leg. Nº 771,que son las siguientes: (i) Contribuciones de Seguridad Social,(ii) FONAVI; (iii) SENATI; y, (iv) SENCICO.Esta norma generó mayores dudas, pues como no señalódirectamente qué tipo de contribuciones estaban excluidasde la estabilidad tributaria algunos, como la SUNAT, habríanconsiderado que dicha precisión se refería a todas lascontribuciones con excepción del FONAVI pues el TribunalFiscal ya había sentado su posición respecto a la naturalezade impuesto de dicho tributo.2. Reciente aclaración del MEFAnte la situación expuesta, el MEF ahora sí ha dejadoSETIEMBRE 2003 9


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNclara su posición mediante la publicación, el 27 de agostode 2003, del D. S. Nº 120-2003-EF, mediante el cual se haestablecido con carácter de «aclaración» que no están comprendidasdentro de la garantía de estabilidad tributaria aque se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantíade Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de laLey Nº 2622-Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado porD. S. Nº 032-95-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento):(i) Las Contribuciones de Seguridad Social,(ii) La Contribución al Fondo Nacional de Vivienda-FO-NAVI,(iii)La Contribución al Servicio Nacional de AdiestramientoTécnico Industrial-SENATI, y;(iv) La Contribución al Servicio Nacional de Capacitaciónpara la Industria de la Construcción-SENCICO.En la indicada norma se indica que dicha aclaración esconforme con lo señalado en el D. S. Nº 152-2001-EF y seefectúa de acuerdo con lo establecido en el numeral 3) delapartado II del artículo 2° de la Ley Marco del Sistema TributarioNacional aprobada mediante Dec. Leg. Nº 771 (enadelante Ley Marco).Al respecto, como esta norma «aclaratoria» se aplicaríadesde la vigencia del Reglamento queda la duda acerca decómo actuará el Tribunal Fiscal en aquellos casos pendientesde resolución respecto a la aplicación de la garantía de laestabilidad tributaria en el caso del FONAVI, pues no debemosolvidar lo señalado en su resolución de observanciaobligatoria. En tal sentido, se podrían presentar los siguientesescenarios:– Que se interprete el Reglamento en el sentido que incluyeen la garantía de la estabilidad tributaria tantoa los impuestos como a las contribuciones, dejándosede lado lo señalado por las normas aclaratorias y deprecisión expedidas por el MEF que sólo consideranincluidos a los impuestos.– Que se considere que la garantía de la estabilidadtributaria incluye solamente a aquellos tributos quehayan sido denominados como «impuestos» en el artículo2° del Dec. Leg Nº 771. Es decir, que conformea esta interpretación se atendería más a la forma quea la sustancia y en tal sentido, si existe algún tributoque en sustancia es un impuesto pero que ha sidodenominado como contribución o tasa quedaría fueradel régimen <strong>tributario</strong> estabilizado. Esta posiciónguardaría coherencia con lo señalado en los DecretosSupremos Nº 152-2001-EF y Nº 120-2003-EF.– Que se interprete que el artículo 4° del Reglamentosólo incluye dentro del régimen <strong>tributario</strong> estabilizadoa los tributos cuyo naturaleza es la de un impuesto,aun cuando su denominación no corresponda adicha naturaleza como sería el caso del FONAVI. Esdecir, que en este caso primaría lo sustancial sobre loformal. En tal sentido, la conclusión sería que el FO-NAVI sí se encuentra estabilizado conforme a lo dispuestopor el artículo 4° del Reglamento. De ser estala posición que tome el Tribunal, tendría que inaplicarlo dispuesto por el D.S. N°120-2003-EF, lo que sólopodría ocurrir si considera que dicha norma contravieneuna ley o norma con rango de ley.– Que se considere que el D.S. N°152-2001-EF no tienenel carácter de precisión o aclaración sino que esuna norma que modifica lo dispuesto por el artículo4° del Reglamento y por lo tanto se aplica desde lafecha de su vigencia y no desde la fecha de vigenciadel Reglamento.DECLARACIONES DETERMINATIVAS: NuevasVersiones de los PDT de SCTR, Otras Retencionese IGV-Renta mensual (Resolución deSuperintendencia Nº 158-2003/SUNAT)Con el fin de adecuar los programas de declaración telemática(PDT) al aumento de la alícuota del IGV en un puntoporcentual, con fecha 27 de agosto del presente año se hapublicado la R. de S. Nº158-2003/SUNAT mediante la cualse aprueban nuevas versiones de los siguientes PDT:CONCEPTO PDT Nº NUEVA VERSIÓN VIGENCIASeguro Complementario de Trabajode RiesgoOTRAS RETENCIONESIGV- RENTA MENSUAL61061762101.09.200301.09.200301.09.2003Los sujetos obligados a presentar sus declaraciones determinativasen los indicados PDT deberán utilizar las nuevasversiones a partir del 1 de setiembre de 2003, independientementedel período al que correspondan las declaraciones.Esto quiere decir que incluso las obligaciones correspondientesal periodo de agosto del presente año y cuyo vencimiento seproduce en los primeros días del mes de setiembre deberánser declaradas en las nuevas versiones de los PDT aprobadasen la presente norma.En el caso de los PDT cuyas versiones no hayan sido modificadas,la norma señala que continuarán siendo empleadospara la elaboración y presentación de las declaracionesque correspondan.Las nuevas versiones de los PDT se encuentran a disposiciónde los interesados en la página WEB de SUNAT:www.sunat.gob.pe.En el caso de aquellos sujetos que no tengan acceso aInternet, la SUNAT les facilita la obtención de los mencionadosPDT en sus oficinas, para lo cual dichos sujetos deberánproporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).3.41.73.710SETIEMBRE 2003


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNRETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DELIMPUESTO A LA RENTA Y DEL IES POR RENTASDE CUARTA CATEGORÍA: Nuevas disposicionesaplicables (Resolución de Superintendencia Nº161-2003/SUNAT)La facultad de solicitar la suspensión de retenciones y/opagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) y/o de retencionesdel Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) por conceptode rentas de cuarta categoría para el presente año hasido regulada por la R. de S. Nº 116-2003/SUNAT. Estanorma fue modificada a su vez por la de R. de S. Nº 130-2003/SUNAT que, entre otros aspectos, estableció que laSolicitud de Suspensión se presentaría a partir del 1 de juliode 2003, utilizando el Formulario SUNAT Virtual Nº 1609.En este caso, a diferencia de lo que sucedía con el procedimientode presentación de la solicitud de suspensión deretenciones ante los bancos autorizados o ante las oficinasde SUNAT, es el propio contribuyente quien obtiene su constanciaingresando a la página web de la SUNAT e imprimiéndolauna vez completado el procedimiento virtual depresentación de la solicitud.En tal sentido, como las normas anteriormente citadas noseñalaron claramente si se debía exhibir y/o entregar eloriginal de la impresión o una copia de la misma, se haregulado tal situación mediante la R. de S. Nº 161-2003/SUNAT, publicada el 31 de agosto del presente año. Estanorma, modifica el artículo 8° de la R. de S. Nº 116-2003/SUNAT, estableciendo que los contribuyentes deberán exhibiry/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorizaciónvigente a su agente de retención, teniendo en cuentalo siguiente:a. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasa través de SUNAT Virtual, se entregará alagente de retención una impresión de la constanciade autorización vigente o una fotocopia de la misma.Al respecto, la impresión de dicha constancia se efectúaingresando a la página web de la SUNAT y seleccionandodentro de la Sección «Orientación e Información»el tema «Suspensión de retenciones y/o pagosa cuenta Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinariode Solidaridad por Rentas de CuartaCategoría». Luego que ingresamos a dicho tema, debemosseleccionar en el Indice la opción referida a laConsulta del Resultado de la Solicitud. Por último sedeberá consignar el número de RUC del contribuyentey el número de orden de la solicitud de suspensiónde retenciones que figura en la constancia de suspensión.b. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasen las dependencias de la SUNAT o en los Centrosde Servicios al Contribuyente, se exhibirá al agentede retención el original de la Constancia de Autorizaciónvigente y se le entregará una fotocopia de la misma.c. Constancias de Autorización otorgadas a través deSUNAT Virtual con anterioridad a la vigencia de lapresente norma: En este caso, se ha precisado que seentenderá por original de la Constancia de Autorizacióna una impresión o una fotocopia de la misma.d. Constancias de Autorización otorgadas en las oficinasde los bancos autorizados para recibir declaracionesy pagos vía el Sistema Pago Fácil: Se ha dispuestoque los contribuyentes que hayan obtenido estasconstancias se sujetarán a lo dispuesto en el literalb del párrafo anterior según la norma; es decir quedeberán exhibir al agente de retención el original dela constancia entregada por las entidades bancariasy entregarles una fotocopia de la misma.e. Obligación de los agentes de retención: En este punto,se ha modificado el artículo 9° de la R. de S. Nº116-2003/SUNAT, adecuándose dicho artículo a loseñalado en el modificado artículo 8° de la normaobjeto de comentario. En tal sentido, se establece quelas personas, empresas o entidades obligadas a llevarcontabilidad completa o registro de ingresos ygastos, que paguen o acrediten honorarios u otrasremuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría,deberán efectuar las retenciones del Impuestoa la Renta e IES correspondientes a dichas rentas,salvo en los siguientes supuestos:(i) Que el perceptor de las rentas cumpla con lo establecidoen el artículo 8°.(ii) Que el importe del recibo por honorarios pagadono supere los S/. 700 (Setecientos y 00/100 NuevosSoles).SETIEMBRE 2003 11


INFORME TRIBUTARIOComentarios sobre el IR en losServicios Prestados por TrabajadoresDependientes No DomiciliadosRolando Cevasco Zavala (*)INTRODUCCIÓNEl segundo párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuestoa la Renta, cuyo TUO fue aprobado por el D. S. Nº 054-99-EF (en adelante LIR) dispone que en el caso de contribuyentesno domiciliados en el país el impuesto recae únicamentesobre las rentas gravadas de fuente peruana.A dicho efecto, el inciso c) del artículo 9° del citado textolegal establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidado domicilio de las partes que intervengan en las operacionesy el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos,se consideran rentas de fuente peruana, las originadasen el trabajo personal o en actividades civiles, comercialeso de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorionacional.Bajo ese marco normativo, resulta claro que la retribuciónque perciba una empresa no domiciliada por la prestaciónde servicios en el país se encuentra sujeta al referidotributo por cuanto califica indiscutiblemente como renta defuente peruana; sin embargo, ¿qué sucede con los trabajadoresdependientes de dicha empresa que fueron destacadosal país con la finalidad de brindar efectivamente el servicio?,¿acaso sus remuneraciones calificarían –también–como rentas de fuente peruana?, ¿de ser así, cómo se determinaríael impuesto a su cargo?I. RENTAS DE FUENTE PERUANALas interrogantes planteadas no constituyen una discusiónactual por cuanto sobre ellas, no sólo se habrían pronunciadoespecialistas <strong>tributario</strong>s del país, sino que, además,la propia Administración Tributaria habría establecido,en cierta medida, una posición al respecto, coincidiendo enque los referidos trabajadores generan rentas de fuente peruana.Al respecto, don Humberto Medrano ha señalado que“De acuerdo con esta regla, aun cuando una persona nodomiciliada sólo realice eventualmente trabajos en el país,está obligada a tributar por la parte de la renta que retribu-ye esa labor. Esta obligación no se modifica por el hecho derecibir los pagos en el exterior de una persona no domiciliada,si es que el origen es la labor desarrollada dentro delpaís. Este es el caso que se presenta cuando una empresa(A) domiciliada contrata a otra empresa (B) no domiciliadapara que le brinde servicios en el país. Sin duda la renta de(B) es de fuente peruana, pero también lo es la que pudierapercibir una persona natural (C) no domiciliada que es contratadapor (B) para ejecutar materialmente el trabajo sinpercibir remuneración directa de (A) –con quien no tienevínculo laboral– sino de (B) que se la abona en el exterior. Eneste caso la parte que retribuye el trabajo de (C) en el Perúes de fuente nacional y debe tributar aquí aun cuando elpago sea hecho en el extranjero, por una persona no domiciliada”(1) .Por su parte, en similar sentido, la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria (SUNAT), ha señaladoen su Informe Nº 204-2001-SUNAT/K00000 que “De conformidadcon el Convenio celebrado entre el gobierno de laRepública del Perú y el gobierno de Suecia, están eximidasdel Impuesto a la Renta en el Perú, las rentas obtenidas porel trabajador dependiente de una empresa sueca por los serviciospersonales que preste en el Perú por o en representaciónde su entidad empleadora, siempre que dicho trabajadortenga la condición de residente en Suecia y el total dedías de permanencia en el Perú no supere los 183 días duranteun mismo ejercicio fiscal”.Como se puede apreciar, los trabajadores dependientesde una empresa no domiciliada, que prestan servicios en elpaís en representación de la misma, generan rentas de fuenteperuana por cuanto su fuente generadora de renta la constituyeel trabajo personal realizado en el país, independientementeque su vínculo laboral se origine en una relaciónjurídica proveniente del extranjero.No obstante, si bien dichos trabajadores generan rentasde fuente peruana, ¿cómo se determina el impuesto a su car-–––––––––(*) Abogado Tributarista graduado en la Universidad de Lima. Postgraduadoen Derecho en los Negocios en la Universidad de Buenos Aires – Argentina.(1) MEDRANO, Humberto. “Los criterios de vinculación en el Impuesto a la Renta”.EN: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Nº 20, junio de1991, pág. 35.12SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOgo o cómo se cuantifica el mismo? Al parecer, la normativatributaria vigente contendría ciertas deficiencias que no permitiríandeterminar o cuantificar fehacientemente el tributo acargo de dichos trabajadores, lo que conllevaría a una imposibilidadjurídica en cuanto al pago y exigibilidad del mismo.II. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTAComo sabemos, la doctrina jurídico-tributaria es clara encuanto al nacimiento de la obligación de pagar un tributo, lacual surge en tanto se configure el presupuesto de hechodescrito en la norma tributaria.Al respecto, Geraldo Ataliba señala que “El vínculo obligacionalque corresponde al concepto de tributo nace, porla fuerza de ley, de la ocurrencia del hecho imponible. Laconfiguración del hecho (aspecto material), su conexión conalguien (aspecto personal), su localización (aspecto espacial)y su consumación en un momento fáctico determinado(aspecto temporal), reunidos unitariamente determinan inexorablementeel efecto jurídico deseado por a Ley: creación deuna obligación jurídica concreta, a cargo de una determinadapersona, en un preciso momento” (2) .Por su parte, Dino Jarach prevé que “Este presupuestode hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos: enprimer lugar, los hechos objetivos contenidos en la definiciónlegal del presupuesto; en segundo, la determinación objetivadel sujeto o sujetos que resulten obligados al pago delgravamen y el momento de vinculación del presupuesto dehecho con el sujeto activo de la imposición; en tercer lugar,la base de medición, llamada también base imponible, estoes, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamentelos hechos, cuya verificación origina la obligación;en cuarto lugar, la delimitación, en espacio y tiempo,de estos hechos; y en quinto, la cantidad expresada un unasuma finita, o en un porcentaje o alícuota aplicable a la baseimponible, que permite determinar como resultado, el cuantumde la obligación tributaria” (3) .Siguiendo estos criterios, podríamos afirmar válidamenteque, si bien los trabajadores materia del presente análisisgeneran rentas de fuente peruana, a efecto de determinar elimpuesto a su cargo resulta imprescindible, desde una perspectivade técnica tributaria, que se configuren todos los aspectosdel presupuesto de hecho previstos en la norma legal.Así, en el presupuesto de hecho sujeto a análisis, tanto elaspecto espacial como el personal y temporal resultarían clarosen cuanto a su configuración; sin embargo, los problemasse presentarían en el aspecto material por cuanto, sibien sabemos que los referidos trabajadores generan rentade fuente peruana, las normas tributarias no habrían establecidoun mecanismo que permita cuantificarla, es decir, nose habría determinado una base imponible para dicho presupuesto.Según el precitado especialista Geraldo Ataliba, “La baseimponible es una perspectiva mensurable del aspecto materialde la hipótesis de incidencia, que la ley califica con lafinalidad de fijar criterio para la determinación, en cadaobligación tributaria concreta, del cuantum debeatur” (4) .Añade dicho autor que “(...) en derecho <strong>tributario</strong>, laimportancia de la base imponible es nuclear, ya que la obligacióntributaria tiene por objeto siempre el pago de unasuma de dinero, que solamente puede ser fijada en referenciaa una dimensión prevista en Ley e ínsita en el hecho imponible,o que se derive de ella, o que esté relacionada conella” (5) .Ante esta situación algunos especialistas habrían esbozado,básicamente, dos alternativas: (i) que la base imponiblela determine el mismo trabajador en función a la parteproporcional de la remuneración que retribuye su actividaden el país, o, (ii) que sea determinada por la empresa nodomiciliada por cuanto la remuneración de tales trabajadoresconstituye un costo del servicio.(i) Que la base imponible la determine el mismo trabajadoren función a la parte proporcional de la remuneraciónque retribuya su actividad en el país.En la práctica esta alternativa se viene implementandoy consiste en que los referidos trabajadores considerancomo rentas de fuente peruana sólo la parte dela remuneración que corresponde a las labores realizadasen el país. Dichos trabajadores califican comocontribuyentes, debiendo aplicar la alícuota (6) respectivasobre la base imponible calculada por ellos mismos,determinando de esa manera el impuesto quedeberán abonar al fisco, para cuyo efecto utilizan elNúmero Interno de Dependencia (N.I.D.) (7) .Sin embargo, ¿bajo qué criterios dichos trabajadoresdiscriminan la renta de fuente peruana de la renta defuente extranjera?, ¿por los días permanecidos en elpaís?, ¿por el tiempo efectivamente destinado a laprestación del servicio?, ¿tales criterios se aplicaríansobre el sueldo básico o el ingreso total del trabajador?,¿qué ocurriría si durante el tiempo del serviciodicho trabajador recibe una bonificación extraordinariao si parte de su remuneración es en especie?Ante estas situaciones, ¿cómo podría el fisco peruanodeterminar si el referido trabajador pagó correctamenteel impuesto?, ¿cómo el fisco peruano podríaexigir el pago del tributo si no lo puede cuantificar?Lo cierto es que el aspecto material del presupuesto–––––(2) ATALIBA, Geraldo. “Hipótesis de Incidencia Tributaria”. Instituto Peruano deDerecho Tributario (IPDT), pág. 79.(3) Citado por ATALIBA, Geraldo en su libro: “Hipótesis de Incidencia Tributaria”.Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT), pág. 92.(4) ATALIBA, Geraldo. Op. cit., pág. 126.(5) ATALIBA, Geraldo. Op. cit., pág. 132.(6) Debe advertirse que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadasen el país, calculan su impuesto aplicando la tasa del treinta porciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidosen el país, regalías y otras rentas, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 54° de la LIR.(7) El Número Interno de Dependencia (N.I.D.) es utilizado por las personasque carecen de RUC por no estar obligadas a inscribirse y deben efectuaralgún pago ante la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 4° de la R. de S. Nº 079-2001-SUNAT.SETIEMBRE 2003 13


INFORME TRIBUTARIOde hecho analizado se encuentra incompleto por cuantolas normas que regulan el Impuesto a la Renta noestablecen un procedimiento o mecanismo que permitaal referido trabajador o al fisco peruano cuantificarla base imponible sobre la cual se determinaráel tributo.En ese sentido, si bien esta alternativa podría resultarefectista, la misma no soluciona el problema por cuantoatenta contra el Principio de Legalidad, recogido tantoen nuestra Constitución como en la Norma IV delTitulo Preliminar del Código Tributario, conforme alcual sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso dedelegación, se puede, entre otros, fijar la base imponiblepara el cálculo de tributos.(ii) Que la base imponible la determine la empresa nodomiciliada por cuanto la remuneración de sus trabajadoresdependientes constituye un costo del servicioprestado en el país.Respecto a esta alternativa, se ha señalado que la remuneraciónde los referidos trabajadores que retribuyelas labores en el país constituye parte del costo delservicio brindado por la empresa no domiciliada. Siendoasí, a diferencia de la alternativa anterior, dichostrabajadores se encontrarían sujetos a retención porcuanto la entidad domiciliada en el país que contratea la referida empresa estaría obligada a retener elimpuesto cuanto pague o acredite la retribución porel servicio prestado.En efecto, el artículo 76° de la LIR dispone que laspersonas o entidades que paguen o acrediten a beneficiariosno domiciliados rentas de cualquier naturaleza,deben retener y abonar al fisco el impuesto respectivo(8) .En ese orden de ideas, si bien se efectuaría la retenciónsobre el monto consignado en el comprobantede pago emitido por la empresa no domiciliada, locierto es que se estarían efectuando simultáneamentedos retenciones: (i) a la empresa por el servicio prestadoen el país y (ii) a sus trabajadores dependientespor la parte de la remuneración que constituye costode dicho servicio.Definitivamente, esta alternativa, tampoco solucionael problema, por cuanto: (i) al igual que la alternativaanterior, la base imponible para determinar el impuestoque corresponde a los trabajadores sería determinadadiscrecionalmente por la empresa no domiciliadaatentando contra el Principio de Legalidad y, a su vez,(ii) porque la base imponible para determinar el impuestode las empresas no domiciliadas no siemprecoincide con la que corresponde a los trabajadoresdependientes.CONCLUSIONES1. En el supuesto sujeto a análisis, no podría exigirse altrabajador dependiente no domiciliado el pago delimpuesto a su cargo, aún cuando genera rentas defuente peruana, toda vez que el aspecto material delpresupuesto de hecho previsto en las normas que regulanel Impuesto a la Renta no habría establecido unprocedimiento o mecanismo para la determinar la baseimponible.2. Las alternativas que, posiblemente, se vienen implementandono resuelven el problema de la determinaciónde la base imponible de los trabajadores dependientesno domiciliados por cuanto atenta contra elPrincipio de Legalidad, conforme al cual sólo por Leyo por Decreto Legislativo, en caso de delegación, sepuede, entre otros, fijar la base imponible para elcálculo de tributos.3. Incluso, debe tenerse presente que ante la eventualidadque los referidos trabajadores soliciten la devolucióndel impuesto pagado, por considerarlo indebidoo en exceso, la Administración Tributaria no contaríacon las herramientas jurídicas que le permitan probaren contrario pues no podría determinar correctamenteel impuesto correspondiente a tales sujetos.4. Resulta sumamente importante, que se regule esta situación,estableciéndose legalmente los mecanismosy procedimientos que permitan determinar la baseimponible aplicable a los trabajadores dependientesno domiciliados que realizan actividades en el paíscomo consecuencia de la contratación de servicios deempresas no domiciliadas.––––––(8) Cabe precisar que el referido artículo prevé que para efectos de la retención,se considerarán rentas netas, sin admitir prueba en contrario la totalidadde los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de laquinta categoría.14SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOEl Principio de "Sustanciasobre Forma" en el Derecho TributarioÍtalo Fernández Origgi (*)I. ASPECTOS GENERALESLa velocidad y versatilidad de los negocios el día de hoy supone laaplicación de sofisticadas formas e instrumentos a través de los cualeslas empresas desarrollan sus actividades y alcanzan sus objetivos. Bastamencionar, para ejemplificar lo señalado, la realización cada vez másconstante de operaciones financieras atípicas, en las que se aplica unalto grado de conocimientos en materia de ingeniería económica yfinanciera, con el objeto de lograr un producto a la medida de lasnecesidades de una empresa en particular (1) .El desarrollo de operaciones de negocios cada vez más complejasy que comprenden un mayor grado de conocimientos en camposespecializados, conlleva consigo una creciente complejidad al momentode determinar y aplicar los tributos correspondientes a cadacaso.No obstante lo anterior, no podemos perder de vista el hecho quelos tributos se precipitan sobre las operaciones del comercio en tantose verifique en la práctica el supuesto hipotético previsto en la normalegal para tal fin (2) . Este supuesto hipotético siempre encierra unarealidad económica y lo que grava es una determinada manifestaciónde riqueza cifrada en la capacidad contributiva del sujeto pasivo(3) . Entonces cabe preguntarse qué sucede en aquellos casos enque los sujetos que realizan determinadas operaciones comerciales,abusan de las formas jurídicas con el específico propósito de escaparal supuesto que prevé la Ley como generador de la obligacióntributaria.Es en estos casos que, a fin de establecer y aplicar el tributo, sedeberá proceder con la calificación de los hechos por su contenidoeconómico.En palabras del profesor Villegas, “...cuando en general se realizaun acto jurídico o una negociación, puede distinguirse la intenciónempírica (intentio facti) y la intención jurídica (intentio juris)” (4) .La primera está destinada a generar el real resultado económicodeseado por las partes mientras que la segunda está destinada agenerar una forma legal con determinados efectos jurídicos, encuadrandola operación dentro de un determinado esquema del derechoprivado 5 . Precisa el autor que, “...el derecho <strong>tributario</strong> (puedehacerlo conforme a su autonomía) se interesa sólo en la operacióneconómicamente real que hacen las partes, sin reconocer eficaciacreadora de efectos jurídicos <strong>tributario</strong>s a la unidad individual” (6) .De tal suerte que, a fines de aplicación del tributo, no se atiende a lasformas que emplean las partes para la realización de la operación,sino que se atiende al real trasfondo económico de la misma.II. LEGISLACIÓN NACIONALConforme a lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminardel Código Tributario, toda operación debe ser evaluada conforme asu real contenido económico y no según las formas utilizadas por laspartes. Según el texto de la norma, para determinar la verdaderanaturaleza del hecho imponible, la SUNAT “...tomará en cuenta losactos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,persigan o establezcan los deudores <strong>tributario</strong>s”.Se debe considerar que es ésta la norma que la propia SUNATdebe aplicar a fines de calificar las operaciones que evalúa dentro desus procesos de fiscalización tributaria, con el objeto de establecercuales son las obligaciones tributarias que corresponden a los sujetosintervinientes en tales operaciones. Como se puede observar, la aplicaciónde esta norma es de carácter obligatorio para la SUNAT, éstano constituye una facultad discrecional. Igualmente, esta norma resultade obligatoria aplicación para los contribuyentes al momento de calificarlas operaciones que determinen tributación.En la práctica, al aplicar la citada Norma VIII del Código Tributariose deberá calificar los hechos u operaciones por su contenido económico.Esto importa analizar el real contenido y trasfondo económico de lastransacciones comerciales que realizan las empresas, verificando paraello toda la documentación y sustentación pertinente, así como las propiascaracterísticas y naturaleza de cada operación.Si bien es cierto la norma ha sido incluida en la parte referida ala interpretación de la legislación tributaria, poco o nada tiene quever con ello ya que a lo que se refiere es a la calificación económicade los hechos que determinan tributación, la cual es posterior a lainterpretación de la norma jurídica tributaria (7)(8) .Así, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario re-–––––––––(*) Abogado asociado al Estudio Yori Abogados. Máster en Tributación por laUniversidad de Navarra, España. Miembro del IPIDET y de la IFA – GrupoPeruano.(1) Estos son los denominados productos “tailor made”, hechos a la medida delas necesidades del cliente.(2) Esto es, la verificación práctica de la, denominada por el maestro Ataliba,hipótesis de incidencia tributaria.(3) Jarach, citado por Villegas, señala: “... la autonomía dogmática del derechoimpositivo tiene por consecuencia que el impuesto debe ser aplicado ala relación económica prescindiendo de formas jurídicas, toda vez que éstassean inadecuadas para aquélla, exista o no la intención de evadir el impuestoy sea este criterio favorable al fisco o al contribuyente”. VILLEGAS,Héctor. CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO.Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 170.(4) VILLEGAS, Héctor. CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRI-BUTARIO. Op. cit., pág. 171.(5) Loc. cit.(6) Loc. cit.(7) Si bien la Norma VIII se refiere a los métodos de interpretación de la normatributaria, la calificación de los hechos por su contenido económico o elprincipio de sustancia sobre forma se refieren a la aplicación de la normatributaria ya interpretada con anterioridad. Este precepto no está referidoen sí a un método de interpretación de las normas tributarias.(8) Cabe señalar que, la calificación de los hechos por su contenido económicoes posterior y distinta a la interpretación económica de la norma. Al calificarlos hechos por su realidad económica se determina la sustancia de la operación,no se interpreta la norma. Los alcances de la norma tributaria debenser determinados con anterioridad a la calificación de los hechos imponiblesa los cuales se aplica. LIND, Stephen y otros. FUNDAMENTALS OFCORPORATE TAXATION. Foundation Press, 2002, pág. 10. HOFFMAN,William; RAABE, William; SMITH, James, & MALONEY, David.CORPORATIONS, PARTNERSHIPS, ESTATES, AND TRUSTS. South WesthernCollege Publishing. Cincinnati, 2001. § 1.SETIEMBRE 2003 15


INFORME TRIBUTARIOcoge la doctrina de la calificación de los hechos que determinantributación por su contenido económico, como herramienta básicapara determinar la obligación tributaria. Esto quiere decir que nuestrosistema <strong>tributario</strong> se basa en la realidad económica de las operacionesque realizan los contribuyentes, para aplicar los tributos.La aplicación de dicho precepto es obligatoria y alcanza a todaslas operaciones y actividades gravadas con tributos (9) . Al respecto,cabe precisar que la calificación de los hechos por su contenido económicono solo se aplica a aquellos casos en los que la o las operacionesrealizadas ofrecen un esquema complejo, sino también enaquellos casos de las operaciones más elementales. Así, si por ejemplo,comprador y vendedor de un inmueble deciden llamar arrendamientoal contrato de compraventa celebrado, tal calificación atribuidapor las partes no tendrá valor alguno a efectos de establecerlas obligaciones tributarias que fluyen de la operación.Ahora bien, es cierto que en nuestro sistema legal las empresasson libres de realizar sus operaciones comerciales utilizando la formajurídica que sea más apropiada a sus intereses, incluyendo aquéllasque les permitan lograr ahorro de costos <strong>tributario</strong>s, siempre queello no implique caer en un supuesto de defraudación. Sin embargo,el abuso de las formas jurídicas con el exclusivo propósito de generarun ahorro <strong>tributario</strong>, apartándose de las formas típicas que elderecho reconoce para cierto tipo de operaciones, indudablementeconlleva que la administración pueda dejar de lado tales formas jurídicasinapropiadas y aplicar la carga tributaria correspondiente alcontenido económico real de la operación (10) .Aquí radica la vital trascendencia de un adecuado planeamiento<strong>tributario</strong>. Esto es, que al estructurar un negocio considerando lasimplicancias tributarias del mismo, no resulta aceptable prescindirde la realidad económica de la operación. Aun cuando las herramientasjurídicas permitan calificar y estructurar cierto tipo de operacióno negocio de diversas formas, es incorrecto pretender prescindirde la sustancia económica de dicha operación.Así, no obstante que el texto de los actos o contratos celebradosse refiera a determinadas formas jurídicas, si el objetivo que se persiguees por ejemplo, la transferencia de un bien, se deben prever lasconsecuencias tributarias correspondientes a la enajenación de bienes(11) . No resulta válido, a efectos de obtener un ahorro <strong>tributario</strong>,el estructurar una operación en base a consideraciones de ordenpuramente jurídico –recordemos que en aquellos casos en los que laadministración recalifique una operación, no solo corresponderá elpago de los impuestos dejados de pagar, sino también multas e intereses–(12) .En concreto, el tema que planteamos es el siguiente: a efectos derealizar la planificación fiscal de un determinado negocio, no esapropiado prescindir del real trasfondo económico del mismo. Elanálisis a realizar para estructurar el esquema jurídico de una determinadaactividad debe empezar por considerar sus implicancias económicasreales. Ello nos lleva a considerar en primer lugar si la operaciónimplica la enajenación de un bien, la prestación de un servicio,la realización de negocio en común u otras circunstancias querespondan a la realidad económica.De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, no resulta viable plantearuna operación que implica la enajenación de bienes y utilizarformas jurídicas de modo tal que la tributación resultante sea la correspondientea la prestación de servicios. La lógica de la planificaciónfiscal nos debería llevar a considerar cual es el verdadero contenidoeconómico de las operaciones a realizar para, dentro de dichaestructura, establecer cual será la forma legal más eficiente parala operación.Sobre esta materia se debe considerar que, producto de este tipode análisis, en infinidad de oportunidades se establece que las formasinicialmente consideradas para realizar ciertas operaciones comerciales,no son las más eficientes. En ese sentido, el análisis yevaluación previos constituyen la mejor herramienta con la que cuentanlas empresas a fines de desarrollar sus actividades. Ello importaconciliar la planificación tributaria con el esquema de negocio y losresultados que persigue la empresa.Al respecto, como hemos señalado, actualmente la AdministraciónTributaria cuenta con las facultades legales suficientes para desconoceroperaciones que tienen por objeto obtener una ventaja fiscalindebida. Si bien la Administración debe respetar la libertad delos contribuyentes para realizar sus operaciones recurriendo a todaslas opciones legales que estén a su alcance, ello conlleva la necesidadque se presente cierto grado de consistencia entre lo jurídico y loeconómico.III. NORMATIVIDAD CONTABLEEn el campo de lo financiero la calificación de los hechos por sucontenido económico ha sido reconocida en el Marco Conceptualpara la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad,bajo el principio de “sustancia sobre la forma” (13) . En virtud de esteprincipio, el tratamiento contable de una determinada operación seestablece por el real contenido económico de la misma y no por lasformalidades adoptadas para su implementación (14) .En esta materia la norma legal y la norma contable coinciden,dado lo cual no existe mayor sustento para calificar una operaciónde una forma para efectos legales <strong>tributario</strong>s y de otra para efectoscontables –salvo claro está exista una previsión específica que genereesta disparidad de criterios–. Así, al calificar una operación aefectos jurídicos, dicha calificación debería ser consistente con loreflejado contablemente. Este nivel de análisis importa, evidentemente,el diálogo de lo jurídico y lo contable a fines de poder implementarun análisis interdisciplinario.IV. HERMENÉUTICA JURÍDICACabe precisar que, lejos de lo que algunos han propuesto, elprincipio de sustancia sobre forma no importa una interpretacióneconómica de la norma. Como ya hemos señalado, este método conllevala calificación de los hechos que determinan tributación por sureal contenido económico. Esto es muy diferente a interpretar la norma.La interpretación de la norma tributaria se realiza con arreglo alos métodos de interpretación admitidos en el derecho y en un momentoanterior al de su aplicación (15) .De esta forma, la norma tributaria previamente interpretada, seráaplicada a hechos calificados por su real contenido económico.–––––(9) LIND, Stephen y otros. FUNDAMENTALS OF CORPORATE TAXATION.Foundation Press, 2002, pág. 10.(10) HOFFMAN, William; RAABE, William; SMITH, James, & MALONEY, David.CORPORATIONS, PARTNERSHIPS, ESTATES, AND TRUSTS. SouthWesthern College Publishing. Cincinnati, 2001. § 1.(11) HOFFMAN, William; RAABE, William; SMITH, James, & MALONEY, David.CORPORATIONS, PARTNERSHIPS, ESTATES, AND TRUSTS… Op. cit.§ 1.(12) Loc. cit.(13) Ver el párrafo 35 del “MARCO CONCEPTUAL PARA LA PREPARACIÓN YPRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS”, CONSEJO DIRECTI-VO DEL IASC – julio de 1989. Este es el marco conceptual dentro del cualse aplican las Normas Internacionales de Contabilidad – denominadasusualmente por su acrónimo NICs.(14) Párrafo 35 del “MARCO CONCEPTUAL PARA LA PREPARACIÓN Y PRE-SENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS”, Op. cit.(15) Ver: DU PASQUIER, Claude. INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Ed.Portocarrero. 1994, Lima, pág. 143.16SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOImpuesto a la Renta y Participaciónde los Trabajadores en las utilidadesJorge Alberto Calderón Rojas (*)UNA REFLEXIÓN INICIALA raíz de los anuncios de modificación de la Ley del Impuestoa la Renta (LIR), efectuado por la Presidenta del Consejo de Ministros,y del establecimiento de una reforma tributaria, efectuadopor el Presidente de la República, ha cobrado vigencia el temareferido al Impuesto a la Renta aplicable a la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas.Es claro que el Estado peruano tiene que afrontar el gasto delas crecientes demandas sociales y que los tributos constituyenuna fuente importante –sino la más importante– de financiamientode tales gastos.Es igualmente claro que al Estado le asiste la facultad de procurarsede ingresos de naturaleza tributaria; pero no es menoscierto que en el ejercicio de tal facultad impositiva está obligado arespetar una serie de aspectos de fondo y de forma que legitimensu accionar. Es decir que resulta indispensable que el legislador<strong>tributario</strong> actúe con técnica legislativa.En este orden de ideas resulta imperativo para el legisladorque las medidas tributarias que establezca no transformen la estructuraorgánica de los tributos ni desnaturalicen el sistema <strong>tributario</strong>que no es la yuxtaposición de tributos sino la coordinación einteracción de ellos.El objeto de este artículo es hacer notar algunas inconsistenciasoriginadas por la dación de normas tributarias cuya finalidades meramente recaudatoria. Este tipo de normas, carentes detécnica legislativa, ponen en riesgo la sistemática del Impuesto ala Renta y deberían ser eliminadas.Como es sabido la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT) durante los primeros meses deeste año ha realizado una agresiva campaña cuya finalidadha sido persuadir a los contribuyentes a pagar –en el períododiciembre de 2002, con vencimiento en el mes de enero de2003– el Impuesto a la Renta correspondiente a la participaciónde los trabajadores en las utilidades generadas en el ejercicio2002. La posición de la SUNAT ha sido hecha públicaen el Informe Nº 305-2002-SUNAT/K00000 (1) , en diversoseventos y en documentos remitidos a un considerable númerode contribuyentes.I. LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORESEN LAS UTILIDADESLa participación de los trabajadores en las utilidades de lasempresas tiene reconocimiento constitucional. En efecto, el artículo29° de la Constitución Política de 1993 señala que el Estadoreconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidadesde la empresa.A su vez, el Dec. Leg. Nº 892 que es la norma legal que regulael derecho de los trabajadores, sujetos al régimen laboral de laactividad privada, a participar en las utilidades de las empresasque desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría,en su artículo 2° dispone que los trabajadores participanen las utilidades de la empresa, mediante la distribución de unporcentaje de la renta anual antes de impuestos. A su turno, elartículo 4° señala que dicha participación se calcula sobre el saldode la renta imponible del ejercicio gravable que resulte despuésde haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores deacuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.En el artículo 6° se ha indicado que la participación debe serdistribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimientodel plazo de presentación de la declaración jurada anualdel Impuesto a la Renta y, en el artículo 10°, que constituye gastodeducible para la determinación de la renta imponible de terceracategoría.II. DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: REGLAGENERAL Y REGLA ESPECIALEl artículo 37° de la LIR señala que a fin de establecer la rentaneta de tercera categoría son deducibles de la renta bruta losgastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tantola deducción no esté expresamente prohibida.Por tanto, según el principio de causalidad contenido en elcitado artículo 37° de la LIR, son deducibles todos los gastos enque incurra el contribuyente ya sea para generar renta gravada opara mantener su fuente productora, salvo que existan prohibicioneso limitaciones expresas. Dichos gastos son deducibles en elejercicio en que se devengan según lo precisado por el artículo57° de la LIR, como se verá más adelante.Por otra parte, el inciso v) del artículo 37° de la LIR prescribe–––––––––NOTA DEL EDITOR: Puede verse nuestra opinión en el artículo “Principio de loDevengado y Rentas de la Quinta Categoría”, publicado en Análisis TributarioNº 169, febrero de 2002, págs. 10-12; Análisis Tributario Nº 170, marzo de2002, págs. 15-17; Informe Tributario Nº 130, marzo de 2002, págs. 4-6; y,Análisis Tributario Nº 171, abril de 2002, págs. 10-14.(*) Abogado, egresado de la PUCP. Máster en Dirección General de Empresaspor la Escuela de Negocios de Madrid. Estudios de Doctorado en DerechoFinanciero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid. Consultordel Departamento Legal y Tributario de Rodolfo Retamozo y Asociados, FirmaMiembro de Grant Thornton International.(1) Ver dicho INFORME en la Revista Análisis Tributario Nº 179, diciembre de2002, págs. 27-28.18SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOque los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas desegunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejerciciogravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentrodel plazo establecido por el Reglamento para la presentación de ladeclaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.El inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR precisaque la condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de laLIR (para que proceda la deducción del gasto o costo correspondientea las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría) no seráde aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuarla retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71°de la Ley.Como se desprende de la lectura de lo señalado en los párrafosanteriores, para que los gastos de un contribuyente que constituyanrentas de segunda, cuarta o quinta categoría para susperceptores, sean deducibles tributariamente, deben ser pagadosantes de la fecha de presentación de la declaración jurada correspondienteal ejercicio salvo que se haya efectuado la «retención»(2) correspondiente.III. DEVENGAMIENTO DEL GASTO PORCONCEPTO DE PARTICIPACIÓN EN LASUTILIDADESEl artículo 57° de la LIR dispone (i) que las rentas se consideranproducidas en el ejercicio comercial en que se devengan, (ii)que tal norma es de aplicación analógica para la imputación delos gastos y (iii) que el ejercicio gravable comienza el 1 de enerode cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir entodos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sinexcepción.En ese sentido, en nuestra opinión y en atención a lo dispuestopor el artículo 57° de la LIR, el gasto por concepto de participaciónen las utilidades se devenga –al igual que el Impuesto a laRenta– al 31 de diciembre de cada ejercicio.Si bien es cierto que el artículo 57° de la LIR no establece unadefinición del «devengado» cabe buscar la definición de este términoy/o sus alcances en las Normas Internacionales de Contabilidadque son de obligatoria aplicación en el Perú.La Norma Internacional de Contabilidad Nº 1 establece que,de acuerdo con la base contable de lo devengado, las transaccionesy hechos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se cobrao paga el efectivo o su equivalente) y se muestran en los libroscontables y se expresan en los estados financieros de los ejerciciosa los cuales corresponden.Conforme a ello, el gasto por concepto de participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas se devengan alcierre del ejercicio, aun cuando ellas no hayan sido distribuidas opagadas a los trabajadores.IV. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO A LARENTA CORRESPONDIENTE A LAPARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADESEl artículo 79° de la LIR señala que los contribuyentes del impuestodeben presentar declaración jurada de la renta obtenidaen el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazosy lugares que determine la SUNAT.La R. de S. Nº 018-2003/SUNAT estableció el cronograma depresentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondienteal ejercicio 2002. El plazo de presentación y pagode regularización estaba comprendido entre el 26 de marzo y el 7de abril de 2003 en función al número de RUC del contribuyente.Como se puede apreciar las obligaciones de declarar y pagarel Impuesto a la Renta del ejercicio deben cumplirse, en líneas generales,al final del primer trimestre del año siguiente al ejercicio alque corresponde la declaración.En tal sentido, y considerando que la base de cálculo de laparticipación en las utilidades es exactamente la misma que para elImpuesto a la Renta, nos parece que la exigibilidad del pago delimpuesto correspondiente a la participación en las utilidades debeproducirse en la misma fecha que la exigibilidad para el pago delImpuesto a la Renta.Aun cuando se trata de obligaciones diferentes (pago por cuentapropia del Impuesto a la Renta y pago por cuenta de terceros dela «retención» que grava la participación en las utilidades) creemosque no resulta adecuado que la exigibilidad del pago del tributoque grava la participación en las utilidades se produzca en momentoanterior al que corresponde al pago del Impuesto a la Renta.V. DEDUCIBILIDAD PARA LA DETERMINACIÓNDE LA RENTA NETA O DE LA RENTAIMPONIBLEComo mencionamos anteriormente el artículo 37° de la LIRseñala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoríase deducen de la renta bruta los gastos necesarios para producirlay mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamenteprohibida.En ese punto cabe preguntarse si el gasto por concepto departicipación en las utilidades es un concepto deducible para ladeterminación de la renta neta de tercera categoría.Para responder la interrogante planteada es menester recurrira la doctrina especializada. Conceptualmente existe diferenciaentre renta neta y la renta imponible. La primera resulta de detraerde la renta bruta los gastos necesarios para generar rentagravada o mantener la fuente productora, mientras que la segundaes la cifra sobre la que se aplica la alícuota del impuesto. Sibien es cierto que en la LIR no existe una diferenciación clara, setrata de conceptos con contenido propio que tienen diferente ubicacióndentro de la sistemática de determinación del Impuesto ala Renta.En base a lo expresado anteriormente la respuesta a la interrogaciónefectuada es negativa por cuanto el gasto por conceptode la participación en las utilidades es deducible para la determinaciónde la renta imponible tal como lo establece el artículo 10°del Dec. Leg. Nº 892.Por tanto, y existiendo diferencia conceptual entre renta neta yrenta imponible, la limitación o exigencia establecida por el incisov) del artículo 37° de la LIR no resulta aplicable a la participaciónen las utilidades por cuanto el gasto por este concepto no sededuce para determinar la renta neta sino la renta imponible.VI. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAEl artículo 34° de la LIR dispone que son rentas de quinta categoría,entre otras, las obtenidas por concepto de participacio-–––––(2) Llamamos la atención del término retención pues es jurídicamente imposiblerealizarla en el supuesto bajo comentario pues ella presupone pago o puestaa disposición de rentas.SETIEMBRE 2003 19


INFORME TRIBUTARIOnes de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignacionesanuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustituciónde las mismas.El artículo 57° de la LIR establece que las rentas de primera ytercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercialen que se devengan y que las demás rentas –segunda, cuartay quinta categorías– se imputan al ejercicio gravable en que seperciben.En base a lo establecido concordadamente por los artículos34° y 57° de la LIR cabe advertir que algún concepto constituyerenta de quinta categoría en la medida que sea percibido. Enotras palabras, debe señalarse que antes del momento de su percepciónno cabe atribuirle la calificación de rentas de quinta categoría.Por tanto, la participación en las utilidades devengadas al 31de diciembre de cada ejercicio no califican –a esa fecha– comorentas de quinta categoría en la medida que no han sido aúndistribuidas y consecuentemente percibidas.VII. RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTASOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAEl segundo párrafo del artículo 71° de la LIR determina quetratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas detercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondientea las rentas, entre otras, de quinta categoría, siempre quesean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta,surgirá en el mes de su devengo (3) , debiendo abonarse dentro delos plazos establecidos por el Código Tributario para las obligacionesde carácter mensual.Considerando que la participación en las utilidades devengadasal 31 de diciembre no califican como rentas de quinta categoríano sería aplicable la regla de retenciones contenida en elartículo 71° de la LIR.Por otro lado –y habiendo sido hecha la distinción conceptualentre renta neta y renta imponible– es necesario concluir que lanorma sobre retenciones del artículo 71° de la LIR tampoco resultaaplicable al pago de las participaciones en las utilidades todavez que -insistimos- la participación en las utilidades no se deducepara determinar la renta neta sino la renta imponible.VIII. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LARENTA APLICABLE A LA PARTICIPACIÓN ENLAS UTILIDADESEn el supuesto negado que procediera el pago del impuesto ola retención respecto de las retenciones devengadas al cierre delejercicio gravable, correspondería preguntarse por la forma decuantificación de la referida obligación.La doctrina especializada es uniforme al señalar que las obligacionesde naturaleza tributaria –sean sustanciales o formales–deben estar inequívocamente establecidas en la legislación positiva.Este es el presupuesto jurídico para que ellas puedan ser válidamenteexigibles a los contribuyentes.En tal sentido nos preguntamos si para la determinación delimpuesto o retención bajo comentario ¿sería aplicable el procedimientoestablecido en los artículos 40° y siguientes del Reglamentode la LIR?Creemos que la respuesta es igualmente negativa, dado quelas citadas normas regulan el procedimiento de determinación delas retenciones aplicables a las rentas de quinta categoría.En la medida que la participación en las utilidades devengadasal cierre del ejercicio gravable no califican aún como rentasde quinta categoría –en tanto no han sido percibidas o puestas adisposición– creemos que no es aplicable el procedimiento de retencionesestablecido por el artículo 40° del Reglamento de la LIR.Consecuentemente, aun cuando la empresa quisiera «cumplir»con su obligación tributaria de «retener» o «pagar» el «impuesto»correspondiente a la participación en las utilidades devengada al31 de diciembre, estaría imposibilitada de cuantificarla pues en lalegislación vigente del Impuesto a la Renta no existe norma algunaque contemple la forma de cuantificar dicha obligación. Insistimosque el procedimiento establecido en el artículo 40° y siguientes delReglamento de la LIR es aplicable a la determinación de las retencionessobre las remuneraciones percibidas o puestas a disposiciónque sí califican como rentas de quinta categoría.IX. PROCEDENCIA DE SANCIONESHabida cuenta de las diversas inconsistencias anotadas cabepreguntarse si es que la SUNAT podría válidamente sancionar alos contribuyentes por no haber cumplido con efectuar el pago del«tributo» o de la «retención» en el período diciembre 2002.Creemos que tal pretensión de la SUNAT carecerá de asiderojurídico y, consecuentemente, el Tribunal Fiscal en una segundainstancia administrativa ampararía las reclamaciones de los contribuyentes,dado que, como se mencionó anteriormente, en lalegislación del Impuesto a la Renta no existe disposición algunaque establezca la forma de determinación de la obligación bajocomentario.En este orden de ideas no resultaría aplicable la sanción previstapara la infracción establecida por el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario habida cuenta de que no es posiblecuantificar el “tributo”. Por otro lado, al no tratarse técnicamentede una “retención” tampoco resultarían aplicables las sancionesprevistas para las infracciones establecidas por el numeral 13 delartículo 177° y el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario.COLOFÓNComo hemos visto, existen inconsistencias que deberíanser eliminadas por el legislador <strong>tributario</strong>. El no hacerlo traerácomo consecuencia un costo tanto para el contribuyentecomo para el Estado producto de la interposición de recursosimpugnatorios.––––––(3) En este punto cabe advertir una inconsistencia entre lo señalado por el artículo57° y el segundo párrafo del artículo 71° de la LIR. El artículo 57°estipula que las rentas de quinta categoría se perciben mientras que lasrentas de tercera categoría y sus gastos asociados se devengan. Así lascosas, lo devengado al 31 de diciembre es el gasto por concepto de participaciónen las utilidades y no las rentas de quinta categoría.20SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIONovedades Tributarias en el TransporteInterprovincial de PasajerosINTRODUCCIÓNEn los tres últimos años, luego de un paciente trabajo entrela SUNAT y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)se llegó a la conclusión de que los niveles de informalidad en elámbito de transporte de carga y de pasajeros a nivel nacionalgeneran altos índices de evasión tributaria.En ese sentido, se iniciaron estudios y aplicación de medidasdestinadas a formalizar el sector. En primer lugar se promovióel diseño normativo en materia de transporte de carga y delsustento del traslado de bienes en esos medios, respecto de loque nos hemos pronunciado anteriormente.En cuanto al servicio de transporte interprovincial de pasajeros,se ha establecido también importantes niveles de incumplimiento<strong>tributario</strong> e informalidad. Así, en el 2002, el 46 porciento de las empresas dedicadas al transporte nacional depasajeros declaró no obtener ingresos o ser omiso a la presentaciónde Declaraciones Juradas del IGV. Además, el 52 porciento declaró no obtener ingresos o ser omiso a la presentaciónde la Declaración Anual del Impuesto a la Renta.Por ello, en lo que va del año se han planteado las siguientesmedidas: (i) la gravabilidad con el IGV del servicio de transportepúblico interprovincial de pasajeros, a partir del 17 dejunio pasado, (ii) la modificación del Reglamento de Comprobantesde Pago (RCP) para optimizar el uso del crédito fiscalpor parte del usuario del servicio, a partir de la gravabilidad delas operación, y, (iii) la modificación de las disposiciones sobrecomprobantes de pago establecidas para las empresas de transporteterrestre.A continuación, abordaremos las dos últimas medidas:I. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DECOMPROBANTES DE PAGOHemos señalado que, desde el 17 de junio de 2003, se encuentragravado con IGV el servicio de transporte público interprovincialde pasajeros, de conformidad con el D. S. Nº 084-2003-EF, que eliminó la exoneración a dicho servicio que estabacontenida en el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGVe ISC.Como consecuencia de ello, a partir de la fecha mencionada,el usuario del servicio interprovincial de pasajeros tiene elderecho a utilizar como crédito fiscal el IGV pagado en la operaciónde transporte.Sin embargo, en el RCP se mantenía vigente el inciso c) elnumeral 6.2. del artículo 4°, según el cual, los boletos emitidospor las empresas de transporte público interprovincial de pasajerossólo permitían sustentar gasto, costo o crédito deduciblepero no crédito fiscal del IGV. En ese sentido, surgió la dudarespecto a cual sería el documento que permitiría la utilizacióndel crédito fiscal por parte del usuario.Al respecto, la R. de S. Nº 155-2003/SUNAT, publicada el16 de agosto pasado, ha incluido en el inciso l) del numeral 6.1del artículo 4° del RCP a los boletos de viaje emitidos por lasempresas de transporte nacional de pasajeros que cuenten conla autorización de la autoridad competente y circulen por lasrutas autorizadas, para ser utilizados como comprobantes depago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal.En la norma se ha dispuesto que la modificación se apliquedesde la entrada en vigencia del D. S. Nº 084-2003-EF, con loque los obviamente antes de la vigencia de la R. de S. Nº 156-2003/SUNAT, no se deberán exigir los requisitos establecidospor esta norma, como veremos a continuación.II. NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE BOLETOS DEVIAJELa R. de S. Nº 156-2003/SUNAT, vigente desde el 17 deagosto pasado, ha establecido las disposiciones sobre el Boletode Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre públicointerprovincial de pasajeros, derogando la regulación anteriorcontenida en la R. de S. Nº 007-96/SUNAT, con la finalidad deadecuar las normas sobre boletos de viaje a las nuevas disposicionesen materia de IGV y a las disposiciones establecidas porel Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del ReglamentoNacional de Administración de Transporte aprobadopor D. S. Nº 040-2001-MTC.Veamos los aspectos más importantes de la norma.1. Conceptos previos:Para fines de la Resolución materia de comentario, se entenderápor:a) Transporte Público Nacional de Pasajeros: Al servicio queestá a disposición de la población en general y que esrealizado interdepartamental (entre ciudades de diferentesdepartamentos) o intradepartamental (1) (entre ciudadesde un mismo departamento, exceptuándose los viajesrealizados al interior de una provincia) por vías terrestres.b) Vehículo: Al transporte motorizado que de acuerdo a lasdisposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicacionesse encuentra habilitado para el transporte terrestrepúblico nacional de pasajeros.––––––(1) Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucionaldel Callao como parte de la Provincia de Lima.SETIEMBRE 2003 21


INFORME TRIBUTARIOc) Boleto de Viaje: al comprobante de pago que sustenta laprestación de un servicio de transporte público nacionalde pasajeros. El Boleto debe ser emitido independientementedel monto cobrado o si se trata de la prestaciónde un servicio a título gratuito.d) Pasaje: Al importe total que se encuentra obligado apagar el usuario o pasajero al transportista, según corresponda,como retribución por la prestación del servicio.e) Terminal, estación de ruta o paradero de ruta: A los localeso lugares autorizados por la autoridad competentepara el embarque y desembarque de pasajeros.2. Sustentación del Crédito Fiscal, Costo, Gasto o CréditoDeducible:Sólo los boletos de viaje son considerados comprobantes depago que sustentan costo, gasto, crédito fiscal o crédito deduciblepara efectos <strong>tributario</strong>s por la prestación del servicio de transporteterrestre; no podrá efectuarse el canje de boletos de viajepor facturas. Para tal efecto deben cumplir con los requisitosestablecidos en la norma. Cabe señalar que el boleto de viajedebe reunir todas las características señaladas, se trate o no deun sujeto que va a utilizar el comprobante para efectos <strong>tributario</strong>s,sin embargo en este último caso no existirá la obligaciónde consignar el nombre del usuario ni discriminar el IGV.a) Nuevos requisitos de los Boletos de Viaje.Se incorpora los siguientes requisitos:– Información impresa: Se ha modificado el destino deloriginal y copia del comprobante: Original-Pasajeroy Copia-Transportista.– Información no necesariamente impresa: Datos deidentificación del Pasajero (2) y del Usuario (3) (sólo sieste es diferente al Pasajero) de no indicarse el nombredel usuario se consignarán líneas horizontalesque impidan el posterior llenado del rubro. Respectoal servicio de transporte se debe detallar: (i) Númerode asiento, (ii) cargos adicionales por servicios complementarios,(iii) monto discriminado de tributos quegravan la operación, indicando el nombre del tributoy/o concepto y la alícuota respectiva, (iv) importetotal del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.El signo de la moneda en que se emite el Boleto puedeconsignarse indistintamente de manera impresa o no.b) Características de los Boletos de Viaje.Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que eloriginal sea reemplazado por un talón desglosable y lacopia por la matriz o parte encuadernada, siempre queambos contengan todas las características y requisitos.De optarse por este diseño, tanto el talón como la matrizdeberán llenarse al momento de su emisión.Cuando el usuario y pasajero no sean la misma persona,el original una vez finalizado el viaje deberá quedaren poder del usuario a fin que pueda sustentar el costo,gasto, crédito fiscal o crédito deducible para efectos <strong>tributario</strong>s.c) Cargos adicionales luego de la emisión del Boleto deViaje.Si después de la emisión del boleto de viaje se generancargos adicionales, tales como exceso de equipaje, sedeberá emitir boletas de venta o facturas, según corresponda.3. Obligaciones de los transportistas para la emisión yregistro de los Boletos de Viaje:a) Autorizaciones del MTC.Para solicitar la autorización de impresión, además delas disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo12° del Reglamento de Comprobantes de Pago paratodos los comprobantes, en el caso de los boletos de viajees necesaria la presentación de copia de la Resoluciónemitida por la autoridad competente que otorga la concesiónde ruta. En el caso del servicio de transporte porvía férrea, deberán presentar copia de la Resolución queotorga el permiso de operación.Esta medida se adopta debido a que durante los operativosde fiscalización realizados por la SUNAT a estesector, durante el año pasado, se ha comprobado quealgunas empresas se registraron en la AdministraciónTributaria y solicitaron la emisión de boletos de viaje, apesar de no contar con el permiso de operación que emiteel MTC. En ese sentido, la SUNAT está realizando lascoordinaciones con el MTC para detectar a los contribuyentesque se encuentran en esta situación y aplicar lassanciones respectivas.b) Numeración y Serie.Una de las modificaciones más importantes de la normaconsiste en el uso de una serie independiente por cadapunto de emisión con el objetivo de mejorar el control;asimismo, se indica que las series establecidas no podránvariarse ni intercambiarse entre establecimientosde una misma empresa.A partir de la entrada en vigencia de la presente norma,los transportistas que de conformidad con lo dispuestopor el artículo 6° de la R. de S. Nº 007-96/SUNAT hubieranoptado por utilizar una serie independiente delos puntos de emisión que tuviese la empresa (a travésdel Formulario Nº 830), sólo podrán seguir utilizándolaen el establecimiento declarado como punto de emisiónen el Formulario Nº 806.c) Prestación de Servicios Gratuitos.El transportista deberá utilizar una serie especial independientepor cada punto de emisión.En el anverso del original y la copia de los boletos de viajedeberá consignarse la leyenda «SERVICIO PRESTADOGRATUITAMENTE» impresa por imprenta, colocada diagonalu horizontalmente en caracteres destacados.El boleto deberá contener los requisitos mínimos, consignándoseel importe total del servicio prestado que hubieracorrespondido a dicha operación.Los boletos de viaje que se emitan por este concepto nopodrán ser transferidos para su uso a personas distintasa aquella consignada en el boleto de viaje.d) Boleto de viaje que se emita en ruta.Si el viaje se inicia en estaciones de ruta y/o paraderos––––––(2) Sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume elvalor del pasaje.(3) Contribuyente que asume el valor del pasaje, para sustentar costo o gasto,ejercer el derecho al crédito fiscal o crédito deducible para efectos <strong>tributario</strong>s.22SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOde ruta, el boleto de viaje que se emita deberá consignar,en el anverso del original y la copia, la leyenda«SERVICIO PRESTADO EN RUTA» impresa por imprenta,colocada diagonal u horizontalmente en caracteresdestacados. Es decir, los transportistas deben llevar consigoun talonario especial. En estos Boletos no es necesarioconsignar los datos de identificación del pasajero.e) Registro de los Boletos de Viaje.La emisión, el registro en los libros contables y archivode los boletos de viaje emitidos, deberá realizarse demanera cronológica y correlativa por serie.Asimismo, la información de la numeración proveída acada terminal deberá estar a disposición de la SUNATen el domicilio fiscal del contribuyente.4. Manifiesto de Pasajeros:Se establece la obligación de emitir el Manifiesto de Pasajeros,el cual es un documento de control de los boletos de viaje,en el que se detalla la información correspondiente al viaje efectuado.Este documento era utilizado en la práctica sólo poralgunas de las empresas de transporte para controlar el númerode usuarios por unidad.La emisión del manifiesto de pasajeros autorizados será obligatoriaa partir del 1 de octubre de 2003. Con este documento,la Administración Tributaria verificará, durante la prestación delservicio, si se ha cumplido con la entrega del boleto de viaje atodos los pasajeros. Una copia del manifiesto de pasajeros seentregará a los representantes de la SUNAT en los puestos decontrol móvil.La recopilación de los manifiestos de pasajeros permitirárealizar una proyección de los ingresos obtenidos por las empresasde transporte y realizar una comparación con los ingresosque se declaren, lo que facilitará la fiscalización de aquelloscontribuyentes que no cumplan con sus obligaciones tributarias.De esta manera, la Administración Tributaria contará conun criterio adicional para la selección de los contribuyentes afiscalizar en relación a otras variables como el consumo de combustible,el número de concesiones y las unidades autorizadaspara su funcionamiento por el MTC.Se deben destacar las siguientes características:– El transportista deberá emitir un manifiesto de pasajerospor cada viaje y por cada vehículo antes delinicio del servicio de transporte.– Información mínima que contiene: De la tripulacióna cargo del servicio y los pasajeros, la numeraciónde boletos de viaje emitidos y las tarifas cobradas(en el caso de los pasajeros de ruta, sólo se consignaráel número del boleto emitido y la tarifa cobrada).Facilita información del certificado de habilitacióndel vehículo que presta el servicio, documentoemitido por el MTC. Datos relativos al viaje como sonorigen, destino, fecha y hora efectiva de salida, entreotros.– El Manifiesto se emitirá como mínimo en Original yuna Copia. Si la emisión se realiza por sistema computarizado,se podrá emitir el original y la copia demanera independiente, siempre que contengan lamisma información. El original y la copia del manifiestode pasajeros serán portados durante el viaje yde ser requerido por la SUNAT se le entregará eloriginal.– Se deberá solicitar la autorización de impresión oimportación conforme a las disposiciones generalescontenidas en el Reglamento de Comprobantes dePago; adicionalmente, en este caso es necesaria lapresentación de la copia de la resolución emitida porel MTC que otorga la concesión de ruta, y para eltransporte por vía férrea, deberán presentar copiade la Resolución que otorga el permiso de operación.– Si la empresa cuenta con un sistema informático deemisión de comprobantes de pago, podrá imprimirlossin recurrir a una imprenta previa autorizaciónde la SUNAT a través del Formulario Nº 806, respectode la serie asignada al punto de emisión y el rangode documentos a imprimir. Dichos documentosdeberán cumplir con todos los requisitos establecidoscon excepción de los datos de la imprenta.– El manifiesto de pasajeros no deberá contener borroneso enmendaduras. En caso que sea necesariala modificación de la información por causas no imputablesa la empresa de transporte, tales como postergacionesde viaje de algunos pasajeros o anulacionesde pasajes, se indicará dichas circunstanciasen el manifiesto de pasajeros en un rubro de observacioneso en los espacios que se hayan habilitadopara tal fin.- El original que no haya sido recogida por la SUNATy la copia del manifiesto de pasajeros, se mantendránen un archivo clasificado por ruta de viaje yordenado cronológicamente, a disposición de la SU-NAT cuando ésta lo requiera.5. Boletos de Viaje autorizados antes del 17 de agosto de2003:Los boletos de viaje cuya impresión fue autorizada por laSUNAT antes del 17 de agosto de 2003 podrán ser utilizadoshasta el 31 de diciembre de este año sólo si:– Se identifica al pasajero, al usuario y se discrimina elIGV, cuando corresponda.– No se emplean para emitir boletos en ruta o por serviciosgratuitos– Cumplan con consignar la información impresa establecidaen la R. de S. Nº 007-96/SUNAT y adicionalmentecontengan toda la información no necesariamente impresay características señaladas en esta norma.SETIEMBRE 2003 23


INFORME TRIBUTARIOProyecto de Ley del Presupuesto 2004Análisis de la equidad y progresividad de los principales Impuestos (1)INTRODUCCIÓNEn cumplimiento del artículo 7° de la Ley de Equilibrio Financierodel Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003, acontinuación, se presenta una primera aproximación cuantitativa ycualitativa del análisis costo beneficio del presente Proyecto de Leydel Presupuesto, el mismo que está directamente vinculado al Proyectode Ley de Equilibrio Financiero para el año fiscal 2004. Eneste análisis se trata de identificar a los principales agentes quefinancian el presupuesto y aquellos que mayormente se beneficiande él. Para este fin se estima en primer lugar la incidencia tanto delos impuestos indirectos como el Impuesto General a las Ventas (IGV)y el Impuesto Selectivo al Consumo, (ISC) y luego se analiza elgrupo de contribuyentes que paga el Impuesto a la Renta de PersonasNaturales y Personas Jurídicas. Para tener una idea global delefecto redistributivo de los recursos <strong>tributario</strong>s que subyacen en elProyecto de la Ley del Presupuesto, también se analizan los sectoresde la economía que se ven beneficiados con el tipo de gasto queson financiados con los recursos recaudados.El total de ingresos que financia el presupuesto para el año2004 asciende a la suma de S/. 44 115 millones, de los cualesS/. 27 208 millones son principalmente ingresos corrientes, mientrasque la suma de S/. 6 817 millones corresponden a operacionesde crédito externo.I. INGRESOS DEL GOBIERNO NACIONALDentro de los ingresos del gobierno nacional, los conceptos másimportantes dentro del grupo de ingresos <strong>tributario</strong>s son los impuestosindirectos como el IGV, el ISC, los ingresos por aranceles, yel Impuesto a la Renta para Personas Naturales y Personas Jurídicas.Estos cuatro conceptos, descontadas las devoluciones, explicanel 95,6 por ciento de las Rentas Ordinarias.Algunas de las principales consideraciones teóricas a tener encuenta en el diseño de un sistema <strong>tributario</strong> son la de maximizar larecaudación, buscando que el sistema tenga equidad, que sea neutralen la asignación de recursos, y que minimice los costos administrativosde su ejecución.La equidad de un sistema <strong>tributario</strong> debe ser entendida desdedos perspectivas: (i) Equidad vertical: La obligación tributaria debeser igual ante el mismo nivel de ingreso, y, (ii) Equidad horizontal:La obligación tributaria debe ser mayor mientras mayor es el nivelde ingreso.En este documento se efectuará una aproximación a la equidadde los principales impuestos (2) , tratando de identificar quiénes sonlos agentes económicos que aportan en mayor grado los ingresospara financiar los recursos para el Presupuesto del periodo 2004.1.1. IGV e ISC:El IGV, es un impuesto que grava el valor agregado que segenera en cada etapa del proceso de producción de un bien. Enteoría este impuesto tiene dos características, es neutro en la asignaciónde recursos, pero es regresivo en cuanto a su incidenciaeconómica.El aspecto regresivo de su incidencia se explica porque mientrasmás bajo es el nivel de ingreso mayor es el porcentaje delingreso que se asigna al consumo, y si todos estos bienes estángravados con la misma tasa efectiva de recaudación, entonces mayores el porcentaje del ingreso que se paga como impuesto.Sin embargo, el marco legal del IGV en el Perú considera diversasexoneraciones e inafectaciones de bienes y servicios. Estas exoneracionesbásicamente están centradas en los productos agropecuarios(3) , además existen exoneraciones por zonas geográficas,por ejemplo para los bienes y servicios producidos en la región deSelva, en los CETICOS y en las zonas francas. Además existen exoneracionespor niveles de producción para el caso de los bienesproducidos por el sector agropecuario siempre que sus ventas nosuperen las 50 UITs (4) .Respecto al ISC, éste grava el consumo de un reducido númerode bienes, los mismos que se caracterizan por generar alguna externalidadnegativa, es decir, la sociedad si bien no prohíbe que seconsuma estos bienes, considera que el hacerlo genera algún tipode daño tanto al consumidor como a terceros. Entre los principalesbienes que tienen este impuesto tenemos a los combustibles, licores,gaseosas, cigarrillos, y autos nuevos importados. Bienes que sonconsumidos en mayor proporción por los estratos con mayores nivelesde ingreso (5) .En base a las encuestas de ingresos y gastos del INEI, se ha––––––(1) Los siguientes comentarios han sido tomados de la sección “Análisis CostoBeneficio del Proyecto de Ley del Presupuesto para el Año Fiscal 2004” de laExposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto 2004, elaboradapor el Ministerio de Economía y Finanzas, págs. 133-148.(2) J. Kopits, Pablo, Ley y Toro: Perú: Racionalización del sistema <strong>tributario</strong>,Lima, octubre 2000. Señalan que “la estructura del Impuesto a la Renta dePersonas Jurídicas y el IGV, especialmente con tasas legales uniformes, esconsistente con el principio de la neutralidad. A pesar de ello, la proliferaciónde beneficios <strong>tributario</strong>s en el IRPJ, ISC, IGV y aranceles produce unsistema altamente distorsionante”.(3) Todas estas exenciones al IGV equivalen a una disminución de la basetributaria de aproximadamente S/. 13 mil millones. Ver J. Kopits (2000).(4) Todas estas exoneraciones, incrementan exponencialmente el costo administrativodel Estado para evitar la evasión tributaria. Por ejemplo, si exoneramosdel IGV y del Impuesto a la Renta a todos los productores agropecuariosque venden menos de 50 UITs, el problema es que cada vez que algúnproductor estima un nivel de ventas superior, estratégicamente crea una nuevaempresa. Esta acción elusiva distorsiona el objetivo inicial de la norma.(5) De acuerdo a la Encuesta Nacional de Hogares, el 20 por ciento más rico dela población paga el 49 por ciento del consumo en electricidad, el segundoquintil más rico el 21 por ciento, el tercer quintil el 16 por ciento y el quintilmás pobre sólo el 7 por ciento. Esto nos da una idea de cómo se focalizanlos gastos de artefactos eléctricos, vehículos, y consumo de combustibles. Enesta misma dirección, un impuesto selectivo al uso de electricidad es totalmenteprogresivo, fácil de recaudar y no genera distorsiones económicasporque este servicio no tiene sustitutos cercanos.24SETIEMBRE 2003


INFORME TRIBUTARIOPRINCIPALES CONTRIBUYENTES POR ACTIVIDAD ECONÓMICASector EconómicoParticipación PorcentualAgropecuariaPescaMinería e HidrocarburosManufacturaServiciosConstrucciónComercioTotalFuente: Nota Tributaria de la SUNAT.De allí la trascendencia para la sostenibilidad de las finanzaspúblicas de la reforma tributaria que el gobierno está diseñando,la cual de llevarse a cabo plenamente, permitirá la reestructuraciónde las fuentes de financiamiento del presupuesto y la atención delas diversas demandas sociales y compromisos gubernamentalesasumidos para el próximo año. Operativamente, los mejores resultadosfiscales de esta reforma se incorporarán mediante un créditosuplementario a los presupuestos de los pliegos correspondientes,considerados en el Proyecto de Ley del Presupuesto 2004.III. EVALUACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DELPRESUPUESTOLa intervención del Estado dentro de la economía está relacionadacon las tareas de Administración, Defensa y Seguridad, Gastos Sociales,apoyo a los sectores productivos, el pago de la deuda y la atencióna los pensionistas, entre otros. En el siguiente cuadro se muestra elpeso económico dentro del presupuesto de cada una de estas tareas;exceptuando el pago a la deuda y la atención a los pensionistas (*) .IV. RESUMEN3,41,32,012,838,34,737,6100Así como se busca que el sistema <strong>tributario</strong> sea equitativo, tambiénes importante analizar si esta característica se mantiene cuando seanaliza la gestión del sector público como un todo. Es decir, cuando seanaliza a los agentes económicos de los cuales se obtiene los recursosdel fisco y aquellos a quienes se beneficia con los bienes y serviciosque se adquieren con estos recursos en la ejecución del gasto.En el siguiente cuadro se intenta resumir por estratos socialesgenerales de ingreso: alto, medio y bajo, de qué manera incidetanto la política tributaria como la política de gasto en su nivel deingreso o de bienestar.RESUMEN DE LAS TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTOEstrato Incidencia TributariaIncidencia en el gastoAltoMedioBajo• Los dos deciles superiores pagan casi todo elImpuesto a la Renta de Personas Naturales.• 15 mil empresas explican el 80 por ciento delImpuesto a la Renta de Personas Jurídicas.• Los estratos altos pagan una tasa efectiva porconcepto de impuestos indirectos respecto a susingresos, dos veces más que el estrato bajo.• Gran parte está afecto al pago de renta de personasnaturales.• Enfrentan una tasa efectiva respecto a sus ingresospor concepto de impuestos indirectos mayorque el de los estratos más bajos.• Posiblemente son propietarios de las empresasdel Régimen Especial de Renta que en promediopagan S/. 32 al mes cada uno.• No están afectos al pago de Impuesto a la Rentade Personas Naturales de quinta categoría.• 1,527 mil personas naturales sin empresa paganS/. 14 cada uno al año.• De 350 mil contribuyentes del RUS, 236 mil pa-• Servicios de los gastos de administración delEstado.• Seguridad, orden interno y justicia.• Gastos productivos.• Gran parte de sus gastos de salud, educación yseguridad personal son de proveedores privados.• Servicios de los gastos de administración delEstado.• Seguridad y orden interno y justicia.• Parcialmente salud y educación.• Servicios de los gastos de administración del Estado.• Seguridad y orden interno y justicia.• Salud, Educación y gastos de los programas socialescomo: Vaso de Leche, A trabajar, Regula-EstratoRESUMEN DE LAS TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTOIncidencia TributariaIncidencia en el gastogan, pero 209 mi están auto ubicados en la categoríamás baja de S/. 20 alrización de la propiedad informal, entre otros.mes.De acuerdo a este cuadro resumen se observa que la ejecución delsistema <strong>tributario</strong> peruano, sin considerar que se aplica sobre una basetributaria muy reducida, debido a la informalidad de nuestra economía,puede ser considerado progresivo por las siguientes razones:– La incidencia creciente de los impuestos indirectos en losestratos de mayor nivel de ingreso.– La incidencia progresiva del Impuesto a la Renta de PersonasJurídicas, en las cuales el 1,4 por ciento de los contribuyentesexplica el 80 por ciento de la recaudación.– La incidencia progresiva del Impuesto a la Renta de PersonasNaturales, en las cuales sólo 2,2 por ciento de los contribuyentesde renta de quinta categoría están afectos con las escalasmarginales de 21 por ciento y 30 por ciento.– La existencia de 350 mil contribuyentes del RUS, de los cualesel 90 por ciento están inscritos en la categoría mínima.En conjunto estos contribuyentes pagan un promedio deS/. 17 mensuales.En cuanto a los gastos hay que diferenciar dos tipos de gastos,el gasto en bienes y servicios públicos y el gasto en bienes y serviciosque se pueden asignar privadamente.– El gasto en servicios públicos y gastos administrativos delEstado son aquellos orientados a financiar la Administracióndel Estado, y a ofrecer servicios públicos que por sucaracterística no excluyente y no exclusiva benefician engeneral a todos. En este grupo tenemos por ejemplo los sectoresde Justicia, Defensa e Interior.– Los gastos en Educación, Salud y gastos sociales básicamenteestán orientados a proveer servicios a los estratos demenores ingresos, aunque cada uno de estos servicios tienendiferente nivel de filtraciones lo cual reduce la efectividadde estos recursos.En síntesis respecto a la incidencia de la política fiscal a travésdel presupuesto se observa que en conjunto existe una estructurafiscal progresiva donde los estratos bajos aportan menos recursosrespecto a lo que aportan los estratos altos. Mientras que por ellado del gasto, los estratos más bajos obtienen más servicios omayores transferencias indirectas, que los estratos más altos.Analizando regionalmente, tanto la fuente como el uso de losrecursos, además de Lima hay seis departamentos que en neto generanmás recursos de lo que reciben, lo que en la práctica permiteun “subsidio cruzado” a favor de otras regiones.Finalmente, un aspecto importante que debe enfatizar la políticatributaria (9) , tanto desde el aspecto normativo como administrativo,es la urgencia de incrementar la base tributaria luchando contrala informalidad. Las raíces que alimentan la informalidad sonbásicamente, la elusión permitida en el marco legal, la evasión y elcontrabando. Superar este problema, significa mejorar la equidaddel sistema, y sobre todo dotar con más recursos al fisco, a fin deatender las crecientes demandas de la población.La dación de la presente Ley tendrá efectos sobre la legislaciónvigente especialmente en el campo presupuestario y financiero. Cuandoentre en vigencia a partir del 1 de enero del 2004 dejará sinefecto la Ley Nº 27879, Ley de Presupuesto del Sector Público para elaño fiscal 2003. Debe tenerse presente que la dación de esta Leyatiende al mandato dispuesto en el Capítulo IV del Régimen Tributarioy Presupuestal de la Constitución Política del Perú.––––––(*) Nota del Editor: En el texto original sigue una evaluación sobre el destinodel gasto público, la que finalmente se resume y compara con los ingresosen el punto 5.(9) Pero que no es parte de este proyecto de ley, por lo que no ha sido másdesarrollado a lo largo de este documento.26SETIEMBRE 2003


CONSULTA INSTITUCIONALComprobantes de Pagoy Guías de Remisión• BOLETOS DE TRANSPORTE URBANO: Incidencia en elImpuestos a la RentaINFORME Nº 159-2003-SUNAT/2B0000Lima, 05 de mayo de 2003MATERIA:Se formulan las siguientes consultas relacionadas con el Reglamentode Comprobantes de Pago:1. ¿Cuáles son las características y el formato que se debe consideraren el boleto de viaje para el transporte urbano e interurbanode pasajeros?2. ¿Cuál es el monto a deducir a efectos del Impuesto a la Rentaen un boleto de transporte urbano en el cual no se indica suvalor? ¿Es el precio efectivamente pagado, el que señala algunaentidad, el promedio del mercado, o qué factor se debeconsiderar?3. ¿El boleto de transporte urbano al no indicar su valor, constituiríade todas maneras un comprobante de pago válido? ¿Cuálsería la situación de los demás documentos autorizados (numeral6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes dePago) que no consignan el valor de los servicios prestados?BASE LEGAL:– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resoluciónde Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (1) y modificatorias(en adelante, RCP).– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor Decreto Supremo Nº 054-99-EF (2) y modificatorias(en adelante, TUO de la Ley del IR).ANÁLISIS:1. En principio, entendemos que la primera consulta se encuentrareferida a determinar los requisitos y características quedeben tener los boletos emitidos por las empresas de transportepúblico urbano de pasajeros que, de acuerdo con el incisod) del numeral 6.2 del artículo 6° del RCP, se consideran comocomprobantes de pago.En tal sentido, cabe indicar que el artículo 2° del RCP establecelos documentos que son considerados como comprobantesde pago, siempre que cumplan con todos los requisitos mínimosy características contemplados en dicho reglamento.Ahora bien, el inciso f) del citado artículo señala como comprobantesde pago a los documentos autorizados en el numeral6 del artículo 4° del RCP.Entre dichos documentos autorizados, el inciso d) del numeral6.2 del referido artículo, considera a los boletos emitidos porlas empresas de transporte público urbano de pasajeros, disponiéndoseque los mismos permitirán sustentar gasto, costo ocrédito deducible para efecto <strong>tributario</strong>, según sea el caso, nosiendo necesario que se identifique al adquirente o usuario.Por su parte, el numeral 6.4 del artículo 4° del RCP, estableceque los boletos bajo comentario, deberán contener el númerode RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° delRCP, no resultan de aplicación a los documentos autorizados,los requisitos y características contemplados en el Capítulo IIIde dicho Reglamento, los cuales deberán cumplir con las disposicionesespecíficas que la SUNAT determine.Por consiguiente, en la medida que hasta el momento la SU-NAT no ha emitido una norma especial señalando requisitos,características o un formato a emplear para el caso de losboletos emitidos por las empresas de transporte público urbanode pasajeros, los mismos como mínimo deberán cumplircon lo señalado en el artículo 4° del RCP.2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que de conformidadcon lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Leydel IR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría sededucirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirlay mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamenteprohibida por esta Ley.Por su parte, el artículo 57° del citado TUO dispone que a finde determinar la renta de tercera categoría, los gastos se imputanen el ejercicio en que se devengan; aceptándose –sinembargo– la deducción de gastos correspondientes a ejerciciosanteriores en aquél en que se efectúa el pago, en la medidaque dichos gastos sean provisionados contablemente en elejercicio fiscal respectivo.En ese sentido, será deducible del Impuesto a la Renta, el montode la retribución por la prestación del servicio devengada en elejercicio gravable (3) , siempre que se cumpla con el principio decausalidad mencionado en el párrafo precedente al anterior.Ahora bien, así como la SUNAT puede comprobar si son fehacienteslos montos que se consignan en los comprobantesde pago que amparan las deducciones efectuadas por los contribuyentes,utilizando para ello las facultades que le confiereel Código Tributario; también puede verificar la cuantía de losgastos sustentados con comprobantes de pago respecto de loscuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndosepara tal efecto de los mismos medios.3. En lo que respecto a la tercera consulta, y tal como se mencionaraen el numeral 1 del presente Informe, el artículo 2° delRCP detalla los documentos que se consideran como comprobantesde pago, siempre que cumplan con todas las característicasy requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento,consignándose entre ellos en el inciso f) a los documentosautorizados en el numeral 6 del artículo 4° del mismo.–––––––(1)Publicada el 24.1.1999.(2)Publicado el 14.4.1999.(3)Salvo lo dispuesto en el propio artículo 57° del TUO de la Ley del IR.SETIEMBRE 2003 27


CONSULTA INSTITUCIONALAhora bien, en el inciso d) del numeral 6.2 del referido artículo,se incluyen a los boletos emitidos por las empresas de transportepúblico urbano de pasajeros, disponiéndose que los mismospermitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto<strong>tributario</strong>, según sea el caso, siempre que contengan el númerode RUC del emisor y un número correlativo que los identifique,no habiéndose establecido como un requisito que en losmismos se consigne el importe del servicio prestado.Por consiguiente, consideramos que en la medida que cumplancon los requisitos señalados en el RCP, los citados boletostendrán la calidad de comprobantes de pago aun cuando enellos no se consigne el importe del servicio prestado.Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que losmismos sean considerados como comprobantes de pago, deberáncumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento,así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determinede acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.CONCLUSIONES:1. Los boletos emitidos por las empresas de transporte públicourbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con loseñalado en el artículo 4° del RCP.2. El monto a deducir para efectos del Impuesto a la Renta, tratándosede los boletos de transporte público urbano de pasajeros,es el que corresponda a la retribución por la prestación delservicio devengada en el ejercicio gravable (4) , siempre que secumpla con el principio de causalidad.En este caso, la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastossustentados con comprobantes de pago respecto de los cualesno se exige indicar el importe de la operación, valiéndose paratal efecto de las facultades que le confiere el Código Tributario.3. Los boletos emitidos por las empresas de transporte públicourbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes depago en la medida que cumplan con todos los requisitos señaladosen el RCP, aun cuando en ellos no se consigne el importedel servicio prestado.Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que losmismos sean considerados como comprobantes de pago, deberáncumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento,así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determinede acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.Atentamente,CLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional JurídicoINTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA-SUNAT• SUPUESTOS DE EMISIÓN DE GUÍAS DE REMISIÓNINFORME Nº 117-2003-SUNAT/2B0000Lima, 19 de marzo de 2003MATERIA:Se formulan las siguientes consultas, respecto al Reglamentode Comprobantes de Pago:1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 21° del Reglamentode Comprobantes de Pago, existen casos en los quedurante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporteprivado, no se exigirá guías de remisión–remitente.El caso motivo de consulta, se presenta cuando clientes de unaempresa envían a ésta sus vehículos para que efectúen el cambiode determinadas auto partes por piezas nuevas; consecuentementela mercadería es entregada con la conformidaddel cliente y colocadas en sus vehículos emitiéndose previamentela factura correspondiente.En el caso indicado, ¿sería de aplicación lo señalado en elartículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago recientementemodificado? De ser así, ¿se deberá incluir en lafactura los datos de los vehículos que transportan sus piezas?2. En el caso de empresas que a su vez trabajan con empresasque les brindan servicios de fabricación por encargo, en eltraslado de bienes se presentan los siguientes supuestos:a. En un primer caso se entregan insumos a talleres de confección,éstos recogen los insumos del local de la empresay los trasladan en su propia movilidad hasta su taller, eneste caso, ¿quién debe emitir la guía de remisión y quéclase de guía de remisión se debe utilizar, de remitente ode transportista?b. Un segundo caso se presenta cuando una empresa entregainsumos a otra para su transformación y la misma empresarecoge los productos terminados en el local de laempresa que brinda el servicio de transformación, con supropia movilidad. En este caso, ¿quién está obligado aemitir las guías de remisión–remitente?c. Cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago mencionaal transportista, ¿a quién se está refiriendo?, a cualquierempresa que traslada bienes de terceros o a empresascuyo giro o negocio es brindar el servicio de repartode bienes o empresas de transporte de carga?BASE LEGAL:– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resoluciónde Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicadael 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, «RCP»).ANÁLISIS:1. Respecto de la primera de las consultas, debemos señalar queésta se encuentra referida a los casos en que los bienes materiade traslado constituyen partes integrantes del vehículo queconstituye el medio de transporte.El artículo 17° del RCP establece en el numeral 2 que el trasladode bienes se realiza a través de las siguientes modalidades:2.1.Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizadopor el propietario, poseedor o los sujetos señaladosen los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presentereglamento de los bienes objeto de traslado, contando paraello con unidades propias de transporte.2.2 Transporte público, cuando el servicio de transporte debienes es prestado por terceros.De las normas glosadas se desprende que el RCP al regularlo concerniente al traslado de bienes parte de la premisageneral que éste se efectúa a través de una unidad detransporte, en la cual se efectuará el traslado físico de losbienes.Sin embargo, en el supuesto materia de análisis, en el queel bien materia de traslado constituye, una parte integrantede su propio medio de transporte no se cumple dichapremisa, por lo que consideramos que lo dispuesto en el––––––(4) No obstante, se acepta la deducción de gastos correspondientes a ejerciciosanteriores en aquél en que se efectúa el pago, en la medida que dichosgastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.28SETIEMBRE 2003


CONSULTA INSTITUCIONALRCP para el traslado de bienes no resulta de aplicaciónpara este caso en particular.2. Respecto a las consultas sobre las empresas que a su vez trabajancon otras que les brindan servicio de fabricación porencargo, debemos señalar lo siguiente:a. Sobre los supuestos en que se entregan insumos a talleresde confección, que éstos mismos recogen y trasladan a sutaller en su propia movilidad cabe señalar lo siguiente:El citado artículo 17° del RCP establece en el numeral 2 lasmodalidades para el traslado de bienes.Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 18° del RCP, señalaque cuando el traslado se realice bajo la modalidad deltransporte privado, la guía de remisión deberá ser emitidapor: (...) el prestador de servicios en casos tales como:mantenimiento, reparación de bienes, servicio de maquila,etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicioincluyan el recojo o la entrega de bienes en los almaceneso en lugar designado por el propietario o poseedor de losmismos.De otro lado, el numeral 2 de artículo 18° del RCP señalaque cuando el traslado se realice bajo la modalidad deltransporte público:2.1 Se emitirán dos guías de remisión:2.1.1 Una por el transportista, en los casos señalados enlos numerales anteriores del presente artículo; y2.1.2 Otra por el propietario o poseedor de los bienes alinicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales1.2 a 1.6 del presente artículo.En tal sentido, si es que el recojo de bienes se ha estipuladoen el contrato, el taller que presta el servicio de confeccióndeberá emitir la correspondiente guía de remisión–remitente, de conformidad con las normas glosadas, indistintamentesi este traslado lo efectúa a través de su propiamovilidad (transporte privado) o a través de la modalidadde transporte público.En este último caso, el transportista deberá emitir la guía deremisión–transportista, de acuerdo con las normas citadas.b. Respecto del caso en que una empresa entrega insumos aotra para su transformación y es la misma empresa la queposteriormente los recoge, debemos indicar que de conformidadcon el numeral 1.1 del artículo 18° del RCP, cuandoel traslado se realice bajo la modalidad del transporteprivado, la guía de remisión de los bienes fabricados porencargo deberá ser emitida por: (...) el propietario o poseedorde los bienes al inicio del traslado, con ocasión desu transferencia, prestación de servicios que involucra ono transformación del bien, cesión en uso, remisión entreestablecimientos de una misma empresa y otros.Siguiendo el mismo razonamiento que en el punto anterior,el propietario de los bienes que recoge los productosterminados en una empresa distinta a la suya, deberá emitirla correspondiente guía de remisión–remitente, de conformidadcon las normas glosadas, indistintamente si el trasladose efectúa a través de transporte privado o público.c. Finalmente, en relación con los alcances del término «transportista»que utiliza el RCP, debemos señalar que tal comoya se ha indicado, el artículo 17° del RCP establece en elnumeral 2 que el traslado de bienes se realiza a través delas siguientes modalidades:2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes esrealizado por el propietario, poseedor o los sujetos señaladosen los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° delpresente reglamento de los bienes objeto de traslado,contando para ello con unidades propias de transporte.2.2.Transporte público, cuando el servicio de transportede bienes es prestado por terceros.De otro lado, el numeral 2 de artículo 18° del RCP señalaque cuando el traslado se realice bajo la modalidad deltransporte público:2.1 Se emitirán dos guías de remisión:2.1.1 Una por el transportista, en los casos señalados enlos numerales anteriores del presente artículo; y2.1.2 Otra por el propietario o poseedor de los bienes alinicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales1.2 a 1.6 del presente artículo.El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario,poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienesserán considerados como remitentes.De las normas glosadas, se desprende que el RCP utiliza eltérmino transportista para referirse a todo tercero, distintodel propietario o poseedor de los bienes y de los supuestosseñalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, quepreste el servicio de transporte de bienes.En tal sentido, de conformidad con el RCP (1) , para serconsiderado transportista no es necesario que el giro de laempresa sea brindar el servicio de reparto de bienes o detransporte de carga.CONCLUSIONES:1. En los casos en que el bien materia de traslado constituya unaparte integrante de su propio medio de transporte (autopartes),no será de aplicación lo dispuesto por el RCP.2. En el supuesto que un taller de confección sea el encargadodel recojo de los bienes que posteriormente transformará, dichocontribuyente se encuentra obligado a emitir la correspondienteguía de remisión–remitente. Si la modalidad de transportea emplear es la pública, adicionalmente el transportistadebe emitir la guía de remisión–transportista.3. En el caso que el propietario de los bienes efectúa la entregade sus propios insumos para la transformación de éstos y posteriormenterecoge los bienes transformados, éste se encuentraen la obligación de emitir la correspondiente guía de remisión–remitente.4. El RCP al señalar el término transportista, se está refiriendo atodo tercero, distinto del propietario o poseedor de los bienesy de los supuestos de los numerales 1.2 a 1.6 de artículo 18°que preste el servicio de transporte de bienes, sin importar sisu giro consiste o no en el reparto de bienes o transporte decarga.Atentamente,CLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional JurídicoINTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – SUNAT–––––––(1) Si bien el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC del 28.7.2001, establecedefiniciones propias de lo que debe entenderse por «transportista autorizado»y «transportista individual», por aplicación del Principio de Autonomíadel Derecho Tributario, se debe estar a lo regulado por el RCP, respecto altema del traslado de bienes.SETIEMBRE 2003 29


CASUÍSTICACasos PrácticosIMPUESTO A LA RENTA E IES: Suspensiónde RetencionesPREGUNTA:En el mes de setiembre del presente año,un contador empezará a realizar sus actividadesprofesionales en forma independiente,como asesor externo para una empresa.En tal sentido recibirá en calidad dehonorarios profesionales mensuales, desdeel mes de agosto hasta diciembre, lacantidad de S/. 5,000.00, no percibiendoningún otro tipo de rentas. ¿Podrá obtenerla autorización para suspender las retencionesdel Impuesto a la Renta de CuartaCategoría (IR 4ª Categoría) e Impuesto Extraordinariode Solidaridad (IES) desde elmes de agosto? Si no obtiene la suspensiónen el caso del IES. ¿Le deberán retener porel exceso de S/. 700.00 o por el total decada recibo?RESPUESTA:La suspensión de retenciones a que tienenderecho los contribuyentes de cuarta categoríaa partir del segundo semestre del presenteaño se encuentra regulada medianteR. de S. Nº 116-2003/SUNAT, norma queha sido modificada mediante las R. de S.Nºs. 130-2003/SUNAT y 161-2003/SU-NAT, (en adelante la Resolución). Como enel presente caso el sujeto percibirá rentas decuarta categoría a partir del segundo semestredel año, se deberá tener en cuenta lodispuesto por el numeral 2.3. de la Resoluciónrespecto a los requisitos que deben cumplirpara solicitar y obtener la suspensión deretenciones de rentas de cuarta categoría eIES aquellos sujetos que perciban rentas decuarta categoría a partir de junio. Al respecto,la mencionada norma señala que sepodrá presentar la solicitud siempre que:– En el caso del Impuesto a la Renta decuarta categoría, la proyección de losingresos totales que el sujeto espera obteneren el ejercicio por concepto de rentasde cuarta categoría o de cuarta másquinta categoría, de ser el caso, no superelos S/. 27,264.00.– En el caso del IES, que las rentas decuarta categoría que el sujeto espereobtener mensualmente no supere losS/. 1,808.00.En el presente caso, como el sujeto percibiráexclusivamente S/. 5,000.00 mensualesdesde agosto hasta diciembre, el totalde rentas de cuarta categoría que se proyectapercibir será de S/. 20,000.00. En talsentido no se supera el límite establecido enla Resolución para efecto de solicitar la suspensiónde retenciones del IR.En lo que se refiere al IES, el importemensual que el sujeto espera recibir desdeagosto hasta diciembre de 2003 superaampliamente el importe mensual deS/. 1,808.00 por lo que no podrá solicitarla suspensión por este concepto.Sin embargo, dado que el contribuyenterecién emitirá su primer recibo en el mes desetiembre de 2003, deberá tener en cuentaque sólo podrá solicitar la suspensión luegode emitido su primer recibo, conforme a lodispuesto por el inciso c) del artículo 2° de laResolución. En tal caso, si la presentación dela solicitud se produce a fines del mes de setiembre,la suspensión de las retenciones delIR que se le otorgue en dicho mes surtirá efectoa partir del primer día calendario del messiguiente al de la obtención de la suspensión.En este caso, deberá tenerse en cuenta quela solicitud se presenta mediante el FormularioVirtual Nº 1609, directamente desde cualquiercomputadora a través de la página webde la SUNAT y los resultados de la solicitudson obtenidos en forma inmediata.En lo que se refiere al IES, dado que elsujeto no podrá obtener la autorización parasuspender las retenciones, se le deberá efectuaresta sobre el importe total consideradoen el recibo por honorarios, siempre que elimporte supere los S/. 700.00, lo que en elpresente caso ocurrirá. Asimismo, el contribuyentedeberá presentar su declaración juradamensual (PDT Trabajadores Independientes-FormularioNº 616) declarando eltotal de los ingresos obtenidos y de ser el caso,efectuando el pago del IES que le correspondapor el exceso de S/. 1,808.00, en aplicaciónde lo dispuesto por el inciso b) del artículo3° de la R. de S. Nº 138-2002/SUNAT.RETENCIONES DEL IGV: Factura emitidapor agencia de viajePREGUNTA:Una empresa suscriptora nos indica queha contratado con una agencia de viaje laadquisición de dos boletos de transporteaéreo para el viaje de sus funcionarios fueradel país. Dicha Agencia le ha emitidouna factura por el importe de US$ 1,200.00por concepto de la venta de pasajes. En talsentido, la empresa nos pregunta si deberáefectuar la retención del IGV respecto adicha factura.RESPUESTA:La venta de pasajes expedidos en el paíspor concepto de transporte internacional depasajeros se encuentra gravada con el IGVconforme a lo dispuesto en el último párrafodel inciso c) del artículo 3° de la Ley delIGV e ISC, cuyo TUO ha sido aprobadomediante D. S. Nº 055-99-EF (en adelanteLIGV). En tal sentido, en el presente casoestamos ante una operación de prestaciónde servicios gravada con el IGV. Como esusual en la práctica comercial, en este tipode servicios las compañías de aviación comercialemiten boletos, los mismos que sonreconocidos como documentos que otorganderecho a sustentar costo o gasto para efecto<strong>tributario</strong> y ejercer el derecho al créditofiscal, siempre que se discrimine al adquirenteo usuario y se discrimine el Impuesto,conforme a lo dispuesto por el inciso a) delnumeral 6.1. del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago (RCP) aprobadomediante R. de S. Nº 007-99/SU-NAT. Sin embargo, en el presente caso,además de los boletos de viaje emitidos porla compañía de aviación, la agencia deviaje ha emitido una factura a la empresaadquirente, consignando el importe de losboletos de viaje.En lo que se refiere al Régimen de Retencionesdel IGV (en adelante «el Régimen»),el artículo 2° de la R. de S Nº 037-2002/SUNAT (en adelante la Resolución),establece que dicho Régimen se aplica alas operaciones de venta de bienes, prestaciónde servicios, primera venta de inmueblesy contratos de construcción gravadascon el IGV; debiéndose retener el 6por ciento del precio de venta de la operaciónrealizada, siempre que la misma seapor un importe superior a los S/. 700.00.Sin embargo, conforme a lo señalado porel inciso c) del artículo 5° de la Resolución,no se efectuará la retención del IGV en las30SETIEMBRE 2003


CASUÍSTICAoperaciones en las cuales se emitan losdocumentos a que se refiere el numeral 6.1del artículo 4° del RCP. En tal sentido, debetenerse presente que la intención de la normaes que la retención no se efectúe a lascompañías de aviación por los servicios detransporte aéreo que prestan y en virtuddel cual se emiten los boletos de viaje. Sinembargo, la norma no habría consideradoel caso de empresas intermediarias de losservicios de transporte aéreo, como lasagencias de viaje, las que como en el presentecaso emiten facturas por el importede los pasajes. Creemos que como el incisoc) del artículo 5° de la Resolución es unanorma de excepción, su interpretación debeefectuarse de manera restrictiva no pudiendoextenderse sus efectos a las agencias deviaje. En conclusión, en este caso, la empresaadquiriente de los boletos de viajedeberá efectuar la retención a la agenciade viaje por el importe facturado, pues noes esta empresa intermediaria la que emitelos boletos de viaje.IMPUESTO A LA RENTA E IGV: Publicidadelaorada fuera del paísPREGUNTA:Una empresa suscriptora domiciliada enel país, ha contratado con una empresa domiciliadaen México para que diseñe unaviso publicitario, (el mismo que saldrá publicadoen revistas del medio local) y lo consigneen una de las páginas de su publicacióndel mes de agosto, que se distribuiráen el Perú y en todo Sudamérica. Nos consultasi la elaboración de dicha publicidadestá gravada con el IR y con el IGV.RESPUESTA:En primer lugar debemos señalar queestamos ante un servicio prestado fuera delpaís por un sujeto no domiciliado. En talsentido, para efecto del IR debemos teneren consideración que, conforme a lo dispuestopor el artículo 6° de la LIR, en elcaso de los contribuyentes no domiciliadosen el país, de sus sucursales, agencias oestablecimientos permanentes, el impuestorecae sólo sobre las rentas gravadas defuente peruana. Como en el presente casoestamos ante la prestación de servicios empresarialesque constituyen rentas de terceracategoría, debemos establecer dondeestá ubicada la fuente de dichas rentas queson el capital y el trabajo. En tal sentido,como los medios materiales para prestarlos servicios de publicidad están ubicadosfuera de nuestro país y como el trabajo ola actividad humana se ha desarrollado íntegramenteen el extranjero, los ingresosobtenidos por la empresa mexicana por eltrabajo de publicidad efectuado no estánafectos al Impuesto a la Renta.En lo que se refiere al IGV, la configuracióndel hecho imponible grabado conel impuesto, en el caso de servicios prestadospor no domiciliados exige que dichoservicio sea utilizado en nuestro país, conformea lo dispuesto por el inciso b) delartículo 1° de la LIGV y en concordanciacon lo señalado por su Reglamento aprobadomediante D. S. Nº 029-94-EF (enadelante el Reglamento). Al respecto, elReglamento de la LIGV señala en el incisob) del numeral 1) del artículo 2° que seentenderá que el servicio es utilizado en elpaís, cuando siendo prestado por un sujetono domiciliado, es consumido o empleadoen el territorio nacional. En el presentecaso, como la publicidad gráfica diseñadapor la empresa no domiciliada se consignaráen las publicaciones a distribuirse ennuestro país, consideramos que se configurael supuesto de utilización del serviciode publicidad en nuestro país, por lo quedicho servicio estará gravado con el IGV.En conclusión, en este caso el serviciode publicidad prestado por el sujeto no domiciliadono está gravado con el Impuestoa la Renta pero sí está gravado con el IGV.IMPUESTO A LA RENTA: Adquisiciónde softwarePREGUNTA:Una empresa ha adquirido en el presenteejercicio un software de tipo contable, deúltima generación, habiendo consideradodicho bien como un intangible y habiendoconsiderado contablemente un plazo deamortización de seis años. Nos pregunta sipara efecto del Impuesto a la Renta tambiéndeberá considerar dicho plazo o si puedeefectuar la deducción total del monto pagadopor la adquisición del software en el presenteejercicio.RESPUESTA:Conforme a lo señalado por el inciso g)del artículo 44° de la LIR, sólo aquellos intangiblesde duración limitada podrán deducirsecomo gasto en un sólo ejercicio oamortizarse proporcionalmente en el plazode diez (10) años, lo que se deja a opcióndel contribuyente. Por lo tanto, si bienla LIR no define qué activos intangibles sonde duración limitada, su Reglamento regulatal aspecto en el inciso a) del artículo25°, señalando que se consideran activosintangibles de duración limitada a aquelloscuya vida útil está limitada por ley opor su propia naturaleza, entre los que seencuentran los programas de instruccionespara computadoras (software). En tal sentido,en el presente caso la empresa tienela opción no sólo de amortizar el preciopagado por la adquisición del software sinode considerarlo íntegramente como gastodeducible del ejercicio 2003. Sin embargo,en el caso de optar por la amortizacióndel precio de dicho intangible deberátener en cuenta lo dispuesto en el numeral3 del artículo 25° del Reglamento de la LIRque dispone lo siguiente:(i) El plazo de amortización no podrá serinferior al número de ejercicios gravablesque al producirse la adquisiciónresten para que se extinga el derechode uso exclusivo que se le ha conferidocon el intangible.Al respecto, esta disposición sólo se aplicaríaen el caso de intangibles en losque exista una limitación contractual olegal respecto al tiempo de uso de dichointangible. En el caso del softwareadquirido por la empresa no existe ningunalimitación de tal tipo, sino que laduración limitada de dicho bien derivade su propia naturaleza por lo que nosería aplicable tal disposición.(ii) Una vez fijado el plazo de amortizaciónsólo podrá ser variado previa autorizaciónde la SUNAT y el nuevo plazose computará a partir del ejercicio gravableen que fuera presentada la solicitud,sin exceder en total el plazo máximode diez años.Como vemos, si bien la LIR en el incisog) de su artículo 44° establece un plazorígido de diez años para efectuar la amortización,el Reglamento flexibiliza tal disposiciónseñalando que dicho plazo puedevariarse y que no podrá «exceder» de losdiez años; es decir, que indirectamente señalaque se puede amortizar el intangibleen un plazo que iría entre los dos y los diezaños.En conclusión, conforme a lo dispuestopor la norma reglamentaria, cuya legalidades discutible, el contribuyente podríaconsiderar como plazo para amortizar tributariamentela adquisición del software,el plazo establecido para efectos contablesque es de seis años. Asimismo, en el casoque opte por considerar como gasto delejercicio, el precio pagado por la adquisicióndel software, deberá tener en cuentaque en el ejercicio 2003 deberá realizar ladeducción correspondiente y en los siguientescinco años corresponderá adicionar elimporte de la depreciación para determinarla renta neta imponible, pues dichaSETIEMBRE 2003 31


CASUÍSTICAamortización contable no tendrá efectospara el Impuesto a la Renta al haberse efectuadola deducción total en un solo ejercicio.COMPROBANTE DE PAGO: Correccióndel signo monetarioPREGUNTA:Una empresa inmobiliaria contrató porel mes de julio del presente año, los serviciosprofesionales de un arquitecto. En esesentido, dicho profesional independienteemitió un recibo por honorarios por el importede US$ 500.00. Sin embargo, comoen dicho recibo por honorarios figura enforma preimpresa el signo monetario deNuevos Soles: «S/.», se consignó a un costadode dicho signo, el signo monetario correspondienteal Dólar Norteamericano:«US$» y el correspondiente importe. Laempresa nos consulta si dicho recibo porhonorarios tiene validez para efecto <strong>tributario</strong>.RESPUESTA:El Reglamento de Comprobantes dePago, aprobado mediante R. de S. Nº 007-99/SUNAT (RCP), indica en los numerales2.10 y 2.12 que constituye información nonecesariamente impresa que debe consignarseen los recibos por honorarios: el montode los honorarios y el importe neto recibidopor el servicio prestado, expresadonumérica y literalmente. En lo que se refiereal signo monetario y la denominaciónde la moneda en la que se pagan los honorarios,el numeral 7 del artículo 8° delRCP señala que los comprobantes de pago,con excepción de los tickets y cintas emitidospor máquinas registradoras, debencontener el signo y denominación completao abreviada de la moneda en la cual seemiten. Asimismo, señala que cuando elsigno de la moneda se encuentre impreso,permitiendo identificar la moneda en la quese realiza la operación, no será necesarioconsignar la denominación; sin embargo,se indica claramente que en ningún casopodrá corregirse el signo y denominaciónde la moneda.De otro lado, el numeral 5 del artículo12° del RCP es igual de claro y tajante alseñalar que los comprobantes de pago, notasde crédito, notas de débito y guías deremisión «no podrán ser enmendados, borradosy/o tachados».Al respecto, el Diccionario de la LenguaEspañola (1) define la palabra «corregir»como «enmendar lo errado». Asimismo,dicho Diccionario indica que «enmendar»significa «corregir o quitar defectos»y que el vocablo «enmienda» significa ensu acepción jurídica: «En los escritos, rectificaciónperceptible de errores materiales,la cual debe salvarse al final».En el presente caso, consideramos queel hecho de consignar el signo monetariodel dólar, implica una corrección efectuadaal recibo por honorarios y, en tal sentido,contraviene lo dispuesto en las normasdel RCP que hemos analizado. Ahora bien,este hecho haría que el recibo por honorariosno sea considerado como comprobantede pago, conforme a lo señalado por elartículo 2° del RCP que indica que dichosdocumentos se considerarán comprobantesde pago, siempre que cumplan con «todas»las características y requisitos mínimosestablecidos en dicho reglamento.En tal sentido, se generarían las siguientesconsecuencias:(i) El emisor de dicho documento habríacometido la infracción señalada en elnumeral 1 del artículo 174° del CódigoTributario consistente en otorgar documentosque no reúnen los requisitos ycaracterísticas para ser consideradoscomo comprobantes de pago. Dicha infracciónestá sancionada conforme a laTabla II de Infracciones y Sanciones conel 15 por ciento de la UIT (S/. 465.00).(ii) El recibo por honorarios emitido, nopodrá sustentar el gasto efectuado porlos servicios profesionales prestados,conforme a lo establecido en el inciso j)del artículo 44° de la Ley del Impuestoa la Renta, cuyo TUO ha sido aprobadomediante D. S. Nº 054-99-EF, (enadelante LIR) que expresamente indicaque no son deducibles para la determinaciónde la renta neta imponible detercera categoría los gastos cuya documentaciónsustentatoria no cumpla conlos requisitos y características mínimasestablecidos en el RCP.Consideramos que lo más aconsejablees que el profesional independiente anuleel recibo por honorarios entregado, y soliciteautorización para la impresión de nuevosrecibos por honorarios, en los que nose consigne de manera pre-impresa el signomonetario ni la denominación de lamoneda, para que así evite en el futuro estetipo de contingencias.IMPUESTO A LA RENTA: Trabajador nodomiciliadoPREGUNTA:Una empresa contratará desde el 1 desetiembre del presente año a un ingenieromecánico no domiciliado que ingresó anuestro país con visa de turista el 15 demayo del presente año, con el fin de que sede-sempeñe como trabajador dependientede la empresa. Dicho sujeto ha permanecidoen nuestro país desde su ingreso en elmes de mayo, pero con el fin de que puedarealizar sus labores como trabajador dependiente,saldrá solamente tres días denuestro país. La Empresa nos pregunta sidicho sujeto no domiciliado tiene la posibilidadde acogerse al tratamiento <strong>tributario</strong>,respecto del IR de quinta categoría en elpresente año.RESPUESTA:Como sabemos, nuestra LIR estableceuna forma de determinación de la rentaneta imponible y de aplicación de la alícuotapara los no domiciliados que es distintay más gravosa que la aplicada paralos sujetos domiciliados en el país. En elcaso de las rentas de quinta categoría, lossujetos no domiciliados están afectos a unaretención con una alícuota de 30 por cientosobre el importe total que se les pagapor concepto de su remuneración afecta,constituyendo dicha retención un pago definitivo,conforme a lo dispuesto por los artículos54° y 76° inciso f) de la LIR; a diferenciade lo que ocurre con los sujetos domiciliadosque tienen derecho a una deducciónde 7 UIT y aplican alícuotas progresivasde 15, 21 y 30 por ciento.En lo que se refiere a la adquisición dela condición de domiciliado, nuestra LIR haestablecido en el inciso b) de su artículo7°, como regla general, que las personasnaturales extranjeras que hayan residido opermanecido en el país dos o más años enforma continuada adquieren la condiciónde domiciliados. Asimismo se señala endicha norma que las ausencias temporalesde hasta 90 días calendario en cada ejerciciogravable no interrumpen la continuidadde la residencia o permanencia. Ahorabien, esta norma debe concordarse conlo señalado en el artículo 8° de la LIR queseñala que la condición de sujeto domiciliadoo no en el país se verifica al principiode cada ejercicio gravable, es decir que sial 1 de enero el sujeto tenía aún la condiciónde no domiciliado, esa será la condiciónque tendrá hasta el final del ejercicioaun cuando el plazo de dos años se cumplael día dos de enero.Sin embargo, el mismo artículo 7° estableceexcepcionalmente un plazo reduci-––––(1) Diccionario de la Lengua Española. Madrid,Espasa-Calpe. Vigésimo Primera Edición. Pág408.32SETIEMBRE 2003


CASUÍSTICAdo para poder acceder a la condición dedomiciliado, pues señala que transcurridoun plazo de seis meses desde que la personanatural no domiciliada haya «permanecido»en el país, podrá acogerse al tratamientoque la LIR otorga a los sujetos domiciliados,siempre que se inscriba en elRUC. En el caso de los sujetos no domiciliadosque solamente obtengan rentas dequinta categoría en nuestro país, el Reglamentode la LIR, complementa lo señaladopor la LIR indicando en el inciso b) de suartículo 4°, que dichos sujetos pueden acogerseal tratamiento señalado anteriormenteuna vez transcurrido el plazo de seis mesesde permanencia, sin necesidad de inscribirseen el RUC; pero para ello deben comunicara su empleador que han optadopor acogerse al tratamiento que la LIR otorgaa los sujetos domiciliados. En este caso,el cambio de la condición de sujeto no domiciliadoa sujeto domiciliado sólo surtiráefecto a partir del ejercicio gravable siguientea la fecha de comunicación.Considerando las normas expuestas,podríamos concluir lo siguiente para el presentecaso:(i) Como el sujeto ha ingresado a nuestropaís el 15 de mayo, el plazo de seismeses se cumpliría el 15 de noviembreconforme a lo dispuesto por el inciso a)de la Norma XII de nuestro Código Tributario.Sin embargo, como dentro deeste lapso de tiempo el sujeto saldrá denuestro país tres días, queda la dudarespecto a si el plazo se interrumpe, sesuspende o continúa computándose normalmente.Al respecto, consideramosque en este caso es de aplicación lo dispuestoen el inciso b) del artículo 7° dela LIR que comentáramos líneas arriba,en el sentido que las ausencias temporalesde hasta noventa días calendariono «interrumpen» la continuidad delplazo de permanencia. En tal sentido,en este caso el plazo se continuará computandonormalmente y por lo tantoserá el 15 de noviembre la fecha en quese computarán los seis meses de plazo.(ii) Como en el presente caso, el sujeto nodomiciliado entregará la comunicacióna su empleador una vez cumplido elcómputo de dicho plazo, el cambio dela condición de no domiciliado a la desujeto domiciliado en el país para efectode las rentas de quinta categoría reciénsurtirá efecto a partir del ejercicio2004.En conclusión, recién a partir del siguienteaño le serán aplicables, al ingenieromecánico no domiciliado, las normas delIR para determinar el Impuesto a la Rentade quinta categoría a cargo de los sujetosdomiciliados.IMPUESTO A LA RENTA: Pérdidas aplicablesen caso de reorganizaciónPREGUNTA:Una empresa suscriptora, que se fusionópor absorción en el año 2000, nos consultasi es de aplicación a su caso la prohibiciónde imputación de las pérdidas tributariasque le hubiera transferido la otraempresa participante en la fusión, señaladaen el artículo 106° de la LIR vigente.RESPUESTA:El artículo 106° de la LIR, según textomodificado por la Ley Nº 27356 y vigentedesde el 1 de enero de 2001, señala queen la reorganización de sociedades o empresas,el adquirente no podrá imputar laspérdidas tributarias del transferente. A diferenciade ello, el texto anterior de dichanorma señalaba que el adquirente se reservabael derecho de imputar las pérdidastributarias del transferente por el restodel plazo que hubiera para aplicar la compensaciónde dichas pérdidas.En ese sentido, en principio, en el ejercicio2000, la empresa suscriptora pudoimputar contra su renta de tercera categoríalas pérdidas que mantenía la empresatransferente. Es a partir del año 2001, desdecuando rige el artículo 106° de la LIRsegún texto modificado por la Ley Nº27356, que se presenta la duda respecto asi la empresa en cuestión podrá seguir compensandocontra su renta las pérdidas tributariasque quedaren de la empresa transferente.En primer lugar debe establecerse quelo señalado en los artículos del Capítulo XIIIde la LIR son reglas aplicables ante un supuestode reorganización de sociedades,por lo que las posibilidades y limitacionesque se establecen son aplicables a los procesosde reorganización que se realicenbajo su vigencia.En el caso de las reglas de imputaciónde las pérdidas tributarias señaladas en elartículo 106° vigente, la prohibición decompensación de las pérdidas de la empresatransferente en cabeza de la empresaadquirente viene a ser una regla aplicablejustamente al inicio del proceso de reorganización,que hará que el resultado delmismo, deba mantener dicha posición enadelante. La regla del segundo párrafo dedicho artículo va en el mismo sentido expresado.En ese sentido, la empresa suscriptorapodría continuar aplicando las pérdidas tributariasde la empresa transferente, en vistaque el proceso de reorganización se diodurante la vigencia de la antigua versióndel artículo 106° de la LIR, norma que sípermitía la aplicación de las pérdidas dela transferente. En ese sentido, las pérdidastributarias de la empresa suscriptora,se regirán, luego de haberse aplicado lafusión, por lo señalado en el artículo 50°de la LIR y la primera disposición final dela Ley Nº 27356 que señaló que aquellaspérdidas generadas hasta el ejercicio 2000cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezadoa computarse, terminarán el cómputode dicho plazo.Ahora bien, se ha sostenido que en virtuda la aplicación de la teoría de los hechoscumplidos, el texto del artículo 106°actualmente vigente debe aplicarse a partirdel ejercicio 2001 a todas las empresasresultantes de procesos de reorganización,independientemente si ésta se hubiera realizadoa partir del año 2001 o antes. Segúnesta tesis, lo señalado en el artículo106° es una disposición no sobre las reglasque han de establecerse en la reorganizaciónsino sobre la compensación depérdidas tributarias. Bajo esta mira, la situaciónjurídica que se mantendría es queuna empresa obtuvo el derecho a compensarpérdidas de su transferente en un momentodado, pero después otra disposición,aplicable a las consecuencias de dicha situaciónque es el acto anual de compensación,estableció una regla distinta.A diferencia de ello, bajo nuestra perspectiva,la reorganización de sociedadeses un proceso permitido por la Ley, al quela propia Ley pone limitaciones o brindabeneficios –según sea el caso–, pero unavez concluido el mismo, la empresa resultantetendrá ya la situación jurídica que tienecualquier otro contribuyente, salvo laslimitaciones y beneficios que hubieren surgidode la propia reorganización. En esesentido, si durante el proceso de reorganización,la empresa obtuvo el derecho aaplicar las pérdidas generadas por la transferente,las reglas sobre dicha aplicaciónserán las señaladas en la norma sobre compensacióncorrespondiente. En cambio, sidurante el proceso de reorganización, lanorma vigente (como ocurre hoy) no permiteel derecho a aplicar las pérdidas generadaspor el transferente, una vez concluidala reorganización, la empresa nopodrá aplicar el derecho de compensaciónde las pérdidas generadas por la transferentebajo ningún motivo.SETIEMBRE 2003 33


CASUÍSTICACasos Prácticos sobre Guías de RemisiónA continuación presentamos algunos casos prácticos a fin deproporcionar criterios para la aplicación adecuada de la normatividadsobre Guías de Remisión:1. Contrato de Maquila:Tenemos a una Empresa XX que contrata a la Empresa YY,para que ésta le preste servicios de elaboración de productos veterinarios,mediante un contrato de maquila. En este caso, debemostener en cuenta los siguientes aspectos:a) En el caso que la Empresa XX llevara los insumos al local de laEmpresa YY:– Si la Empresa XX realiza el traslado con vehículos propios,estaremos ante un transporte de tipo privado y sólo la EmpresaXX deberá emitir la Guía de Remisión Remitente (GR-R).– Si la Empresa XX contrata el servicio de transporte a un tercero,estaremos ante un transporte de tipo público. En este caso,la Empresa XX emitirá la GR-R y el tercero (transportista) emitiráuna Guía de Remisión Transportista (GR-T).b) En caso la Empresa YY (maquiladora) recogiera los insumos dellocal de la Empresa XX:– Si la Empresa YY realiza el traslado con vehículos propios,estaremos ante un transporte de tipo privado. En este caso, laEmpresa YY emitirá la GR-R. Debe tenerse en cuenta que laEmpresa XX, de cuyo local salen los insumos, no estará obligadaa emitir ninguna GR, pues no tiene la calidad de Remitente.– Si la Empresa YY contrata el servicio de transporte a un tercero,estaremos ante un transporte de tipo público. En este caso,se emitirán dos GR: la GR-R a cargo de la Empresa YY y laGR-T a cargo del tercero que realiza el transporte.2. Venta de productos:Tenemos a una Empresa XX (proveedora) que vende 20 sacosde cemento a la Empresa YY (adquirente o comprador).a) En el caso que la Empresa YY recoja sacos de cemento dellocal de la Empresa XX con sus propios vehículos:– El transporte es de tipo privado.– Sólo la Empresa YY está obligada a emitir la GR-R por ser laposeedora y propietaria de los bienes al inicio del traslado. Alrespecto, conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil, lapropiedad de los bienes muebles se transfiere con la entregafísica y dicha entrega se efectuó a la Empresa YY antes delinicio del traslado.– Debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto por el RCPno es necesario que el punto de partida coincida con el domiciliode remitente.b) En el caso que la Empresa YY contrate a una empresa de transportepara que recoja los sacos de cemento del local de XX.– El transporte es de tipo público.– Se deben emitir dos GR: la Empresa YY emitirá la GR-R y eltransportista emitirá la GR-T.– No debemos olvidar que antes de efectuar el traslado, el transportistadebe tener consigo la GR-R debidamente llenada asícomo la GR-T y llevar ambos documentos durante el transportede los bienes.c) En el caso que la Empresa XX lleve los sacos de cemento en suspropios vehículos al local de la Empresa YY.– El transporte es de tipo privado.– La Empresa XX deberá emitir la GR-R.3. Ventas efectuadas a personas naturales (1) o sujetos del RUS:a) La Empresa XX vende fierro y cemento al Sr. Ventura porS/. 10,000.00 para la ampliación de su condominio.– Si la Empresa XX lleva los bienes a la residencia del Sr. Venturacon sus propios vehículos, estamos ante un transporte detipo privado y sólo la Empresa XX deberá emitir la GR-R.– Si la Empresa XX contrata a un tercero para que transporte losbienes al domicilio del señor Ventura, estamos ante un supuestode transporte público. Se emitirán dos GR: La Empresa XXdeberá emitir la GR-R, pues al inicio del traslado el Sr. Venturaaún no es poseedor ni propietario de los bienes, mientras queel transportista emitirá la GR-T.– Si el Sr. Ventura es el responsable de trasladar los bienes ycontrata a un transportista para que recoja materiales de construcciónen su nombre, estaremos ante un supuesto de transportepúblico. Sin embargo, por la calidad del sujeto adquirente,sólo se emitiría una GR a cargo del transportista (la GR-T) pues aquí el Sr. Ventura es el propietario y el poseedor alinicio del traslado.La empresa XX no está obligada a emitir la GR-R pues élla noes la propietaria o poseedora al inicio del traslado, dado queal ser un tercero quien recoge los bienes a nombre del comprador,se habría producido la transferencia de propiedad eneste caso.b) La Farmacia XX traslada, por delivery, medicamentos hasta eldomicilio del Sr. González.– Si el transporte se efectúa en las motos o vehículos de la propiaempresa y con su personal, estaríamos ante un supuesto detransporte privado. Sólo se emitirá la GR-R por la FarmaciaXX.– Si el transporte se efectúa por terceros contratados mediante lamodalidad de outsourcing (es decir que los terceros otorganlos medios de transporte y el personal, y dirigen el procedimientode transporte), estaríamos ante un transporte públicopues son «terceros» quienes realizan el traslado de los bienes.En este caso, se emitirán dos guías de remisión: La GR-R acargo de la Farmacia XX y la GR-T a cargo de la empresaencargada del transporte.4.Ventas por Consignación:Tenemos a la Empresa XX (consignador) que entrega en consignacióna la Empresa YY (consignatario) 50 cajas de cerveza.Si la Empresa XX lleva los bienes al local de la Empresa YY consus propios vehículos, estaríamos ante un supuesto de transporteprivado. En este caso, sólo la Empresa XX estará obligado a emitirGR que será la GR-R, pues es el propietario y poseedor de losbienes al inicio del traslado.5. Comisionistas:Tenemos al Comisionista XX que vende a nombre y en representacióndel Comitente YY, configurándose una sola operaciónde venta.Si el Comisionista XX recoge mercadería de la Empresa YYcon sus propios vehículos, estaríamos ante un supuesto de transporteprivado. El comisionista tendría la calidad de remitente, puestiene la “posesión” de los bienes al inicio del traslado.Sólo el Comisionista XX deberá emitir GR: la GR-R.–––––––(1) Que no tienen RUC, que no están obligadas a emitir Comprobantes de Pagoo que sólo emiten recibos por honorarios, etc.34SETIEMBRE 2003


JURISPRUDENCIA COMENTADADepreciación de Activo Fijo¿Gasto vs. Costo?RTF Nº: 06784-1-2002EXPEDIENTE Nº: 2731-2000INTERESADO: SOUTHERN PERU COPPER CORPORA-TION, SUCURSAL DEL PERÚASUNTO: Impuesto a la Renta y multasPROCEDENCIA: TacnaFECHA: Lima, 22 de noviembre de 2002Vista la apelación interpuesta por SOUTHERN PERU COPPERCORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ contra la Resolución deIntendencia Nº 115402099/SUNAT del 31 de marzo de 2000,emitida por la Intendencia Regional Tacna de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, que declara procedenteen parte la reclamación contra las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 112-03-0000087 a 112-03-0000095 y Resolucionesde Multa Nºs. 112-02-0000085 a 112-02-0000101, giradaspor Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, retenciones dedicho impuesto de enero, junio a diciembre de 1997 y por lacomisión de las infracciones tipificadas en los artículos 178° numeral1 y 177° numeral 13 del Código Tributario;CONSIDERANDO:Que el <strong>informe</strong> que sustenta la apelada expresa que el reparoa la deducción de activos fijos destinados a la producción decobre como gasto se encuentra arreglado a derecho dado que elinciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta serefiere a la depreciación de aquellos bienes que no son empleadosen la producción y/o transformación de bienes, que aquelformulado a la deducción de intereses, así como a las comisionesy gastos incurridos en la colocación de bonos y pagarés, se efectuódebido a que los fondos obtenidos fueron depositados en unbanco del exterior generando intereses inafectos, y que los gastoscorrespondientes a la casa matriz de la recurrente observadosno cumplen con el principio de causalidad;Que la recurrente deduce la nulidad de la Resolución de DeterminaciónNº 112-03-0000087, señalando que los reparos quecontiene no han sido fundamentados en dicho valor, agrega quela depreciación de los activos vinculados a la generación de larenta gravada es deducible como gasto, dado que no existe normareferida al Impuesto a la Renta que señale que debe formarparte del costo computable y que el tratamiento que la Administraciónha otorgado a dicha depreciación es conforme a las normasque rigen la contabilidad y sirven de base para la presentaciónde información a entidades oficiales del país y el extranjero;Que refiere que la Administración ha presumido que el dineroobtenido por la emisión de bonos se destinó a la generaciónde intereses inafectos debido a que fue depositado en una entidadbancaria por ser la única forma de resguardo, sin tener encuenta que lo importante era establecer el destino final del mis-mo, añadiendo que desde el punto de vista económico, los gastosde emisión, comisiones e intereses por los mencionados bonosfueron mayores que los intereses obtenidos por dicho depósito;Que finalmente señala que la totalidad de los activos generadoresde ingresos de Southern Peru Copper Corporation, se encuentranubicados en el Perú, realizando la totalidad de sus actividadesen el país a través de ella en su calidad de sucursal, noobstante estar constituida en Delaware, Estados Unidos de América,y que las oficinas de New York servían para los directivosque viajaban a esta ciudad por asuntos vinculados a su actividad,y que dado que durante la fiscalización se aceptó la deduccióndel 97.86%, respecto a los gastos incurridos en el exterior,como consecuencia de la consolidación que efectuó la casa matriza sus subsidiarias, el indicado porcentaje debió aplicarse paraprorratear los gastos que son materia de este reparo;Que mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000,la recurrente se desiste parcialmente de la apelación, en cuanto alas Resoluciones de Determinación Nºs. 112-03-0000088 a 112-03-0000095 y las Resoluciones de Multa Nºs. 112-02-0000086a 112-02-0000101, por lo que de conformidad con el artículo130° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, procede aceptarlo;Que de la revisión de la Resolución de Determinación Nº 112-03-0000087, se aprecia que cumple con los requisitos establecidosen el artículo 77° del Código Tributario, y en especial contienelos motivos determinantes del reparo y los fundamentos y disposicionesque la amparan, y en este sentido, la nulidad deducidapor la recurrente carece de sustento, correspondiendo en consecuenciaemitir pronunciamiento respecto de los reparos vinculadosa la depreciación de activos fijos destinados a la producciónde cobre, a los gastos vinculados a colocación de obligacionesy los correspondientes a la oficina en el exterior;Que atendiendo a que conforme al artículo 20° de la Ley delImpuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, larenta bruta, tratándose de la enajenación de bienes, está dadapor la diferencia existente entre el ingreso neto total provenientede tales operaciones y el costo computable de dichos bienes, constituidopor el costo de adquisición o producción, la recurrente porser una empresa productora le correspondía considerar éste últimocosto para la determinación de la mencionada renta bruta;Que si bien nuestra normatividad impositiva no establece loque debe entenderse por dicho costo de producción, es claro queel mismo se encuentra referido a los importes que fueron necesariopara la elaboración de los bienes, por lo que para efectuar sudeducción a fin de determinar la renta bruta debe establecerselos elementos que lo conforman, para lo cual resulta pertinenterecurrir a la contabilidad, toda vez que a partir de la misma serealiza la determinación de la renta susceptible de gravamen paraSETIEMBRE 2003 35


JURISPRUDENCIA COMENTADAdicho tributo;Que de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad2 el costo de las existencias, incluye a todos a aquellos que sehubieran incurrido para su obtención, y tratándose de bienestransformados, el costo está conformado por los gastos directos,como es el caso de la mano de obra y los indirectos, que comprenden,entre otros, a la depreciación y mantenimiento de losinmuebles y equipos;Que desde el punto de vista contable, existen diversos gastosque integran el costo de los bienes producidos, tales como los dedepreciación y mano de obra, asimismo que aquéllos que no sonempleados en la producción y/o transformación de bienes, y quese contabilizan dentro de los gastos operativos como gastos administrativoso de ventas se deducen de la renta bruta, a efectode determinar la renta neta, en los términos que prescribe el incisof) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo queel reparo a la deducción de la depreciación de activos fijos destinadosa la producción de cobre como gasto, se encuentra arregladoa ley;Que el inciso a) del citado artículo 37° dispone que a fin deestablecer la renta neta de tercera categoría, serán deducibleslos intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,renovación o cancelación de las mismas siempre que hayansido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculadoscon la obtención o producción de rentas gravadas en el país omantener su fuente productora;Que conforme a la norma antes glosada, la deducción de losgastos se encuentra condicionada a que los fondos obtenidos porel contribuyente se destinen a la adquisición de bienes o serviciosque a su vez se utilicen en la generación de rentas gravadas, porlo que el solo hecho que el dinero captado sea objeto de depósitoen una entidad bancaria, no permite afirmar que el mismo hasido destinado a una operación exonerada o inafecta, en tantoque el fondo no ha sido aún objeto de disposición, esto es, no hasido empleado en la adquisición de bienes o servicios que, segúnse vinculen o no a una actividad gravada con el Impuesto a laRenta, cumplirá con el principio de causalidad, y en consecuenciapermitirá deducirlo para fines de la determinación de la rentaneta;Que de autos se aprecia que a fin de establecer que el dinerocaptado por la emisión de obligaciones no se mantuvo en cuentasbancarias durante el ejercicio materia de acotación, como semuestra en los papeles de trabajo de fiscalización, la recurrenteen su apelación señaló que ofrecería en calidad de prueba, copiade los comprobantes de los gastos correspondientes a dichodinero captado y probaría que los fondos depositados en lascuentas del exterior se utilizaron en los proyectos de ampliacióny remodelación de sus instalaciones, así como en la adquisición yrenovación de maquinaria;Que no obstante, mediante escrito ampliatorio la recurrentese limita a adjuntar un cuadro que comprende los ejercicios 1997a 1999, que consigna cifras mensuales que corresponderían ainversiones realizadas, pero que no contienen ningún detalle quepermita desvirtuar el reparo por gastos vinculados a la colocaciónde capitales y demostrar que se ha cumplido con el presupuestoseñalado en el inciso a) del artículo 37° antes glosado,por lo que el mencionado reparo se encuentra arreglado a ley;Que del resultado del Requerimiento de Sustentación de ReparosNº 001-98/0500-P, se aprecia que si bien respecto a laoficina en New York la Administración ha discriminado los gastosde la recurrente de aquéllos de utilización común con su casamatriz y otros que corresponden a ésta última y que son reparadospor no ser necesarios para producir la renta gravada o mantenerla fuente de la primera, no se ha especificado los motivospor los cuales los citados gastos no cumplen con el principio decausalidad, puesto que se circunscribe a presentar un detalle delas adquisiciones de bienes y servicios, sin señalar la razón porla cual en cada caso considera que el gasto incurrido correspondea la casa matriz;Que en virtud a lo expuesto, resulta necesario que la Administraciónsustente el reparo formulado a los gastos del exterioren el extremo referido al importe de S/. 588,039.78;Que la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 fue emitidapor la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178° delCódigo Tributario, sin embargo la Administración señala que enla etapa de reclamaciones se ha comprobado que dicha infracciónno se ha producido, por lo que a efecto de convalidar dichovalor, indica que la infracción incurrida es la tipificada en el numeral2 de dicho artículo;Que conforme al criterio adoptado por este Tribunal en lasResoluciones Nºs. 07951-1-2001 y 08138-1-2001, no procedela indicada subsanación sino la emisión de un nuevo valor, por loque de conformidad con el artículo 109° numeral 2 del referidocódigo, la citada resolución de multa adolece de nulidad;De acuerdo con el dictamen de la Vocal Pinto de Aliaga, cuyosfundamentos se reproduce;Con las Vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli yPinto de Aliaga;RESUELVE:ACEPTAR EL DESISTIMIENTO PARCIAL de la apelación en elextremo referido a las Resoluciones de Determinación Nºs. 112-03-0000088 a 112-03-0000095 y las Resoluciones de MultaNºs. 112-02-0000086 a 112-02-0000101; declarar NULA laResolución de Multa Nº 112-02-0000085 y la Resolución de IntendenciaNº 115402099/SUNAT en dicho extremo; NULA EINSUBSISTENTE esta última en cuanto al reparo por gastos realizadosen la oficina de New York, debiendo la Administraciónproceder conforme a lo expresado en la presente resolución; yCONFIRMARLA en lo demás que contiene.REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la IntendenciaRegional Tacna de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.COGORNO PRESTINONIVOCAL PRESIDENTACASALINO MANNARELLIVOCALPINTO DE ALIAGAVOCALEscribens OlaecheaSecretario Relator36SETIEMBRE 2003


JURISPRUDENCIA COMENTADADICTAMENVocal Dra. Pinto de AliagaSeñor:La empresa de la referencia, representada por Hans FluryRoyle, interpone apelación contra la Resolución de IntendenciaNº 115402099/SUNAT del 31 de marzo de 2000, emitida porla Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declara procedente en parte lareclamación formulada contra las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 112-03-0000087 a 112-03-0000095 y las Resolucionesde Multa Nºs. 112-02-0000085 a 112-02-0000101, giradaspor Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, retenciones de dichoimpuesto de enero, junio a diciembre de 1997 y por la comisiónde la infracciones tipificadas en los artículos 178° numeral 1 y177° numeral 13 del Código Tributario.El <strong>informe</strong> que sustenta la apelada refiere que la Resoluciónde Determinación Nº 112-03-0000087 cumple con los requisitoscontenidos en el artículo 77° del Código Tributario, consignandola determinación del Impuesto a la Renta, así como los reparosefectuados en el Anexo que forma parte de la misma, no siendoprocedente la nulidad argumentada.Sostiene que el costo de producción de un producto terminadocomprende los gastos indirectos de fabricación tales como ladepreciación de activos fijos destinados a la producción; que elinciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta serefiere a aquéllos que no son empleados en la producción y/otransformación de bienes, y que se contabilizan dentro de losgastos operativos como gastos administrativos o de ventas, deduciéndosede la renta bruta, a efecto de determinar la renta neta.Indica que se repararon los intereses, así como las comisionesy gastos incurridos en la colocación de bonos y pagarés debidoa que los fondos obtenidos fueron depositados en un bancodel exterior generando intereses inafectos, añadiendo que pese aque la recurrente manifestó que dichos depósitos de fondos serealizaron temporalmente, habiéndose utilizado los mismos ensu actividad productiva durante el año 1997, no probó fehacientementetal afirmación, y que asimismo se han reparado los gastoscorrespondientes a la casa matriz de la recurrente, por nocumplir con el principio de causalidad.Señala que la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 hasido girada por la infracción contenida en el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario, que sin embargo se ha incurridoen la tipificada en el numeral 2 del citado artículo por lo queconforme al último párrafo del artículo 109° del referido Código,se procede a efectuar la convalidación, modificándose la citadaresolución.Por su parte la recurrente, mediante escrito presentado el 28de noviembre de 2000, se desiste parcialmente de la apelación,en cuanto a las Resoluciones de Determinación Nºs. 112-03-0000088 a 112-03-0000095 y las Resoluciones de Multa Nºs.112-02-0000086 a 112-02-0000101.De otro lado, deduce la nulidad de la Resolución de DeterminaciónNº 112-03-0000087, señalando que los reparos que contieneno han sido fundamentados en dicho valor y que no puedeconsiderarse convalidada dicha omisión mediante la notificaciónconjunta de anexos o requerimientos realizada previamente.Manifiesta que la depreciación de los activos vinculados a lageneración de la renta gravada, es decir a la producción de cobre,es deducible como gasto; que no existe norma referida alImpuesto a la Renta que señale que debe formar parte del costocomputable y que el tratamiento que la Administración ha otorgadoa dicha depreciación es conforme a las normas que rigenla contabilidad y sirven de base para la presentación de informacióna entidades oficiales del país y el extranjero.Indica que a pesar que la emisión de bonos se realizó parafinanciar la ampliación y modernización de la mina así comopara la adquisición y renovación de equipos, cuyos costos a lafecha de fiscalización habían superado el monto captado, la Administraciónha presumido que el dinero obtenido se destinó a lageneración de intereses inafectos debido a que el dinero fue depositadoen una entidad bancaria por ser la única forma de resguardarlo,sin tener en cuenta que lo importante era establecer eldestino final del mismo. Añadiendo que desde el punto de vistaeconómico, los gastos de emisión, comisiones e intereses por losmencionados bonos fueron mayores que los intereses obtenidospor dicho depósito.Refiere que la totalidad de los activos generadores de ingresosde Southern Peru Copper Corporation se encuentran ubicadosen el Perú, realizando la totalidad de sus actividades en elpaís a través de ella en su calidad de sucursal, no obstante estarconstituida en Delaware, Estados Unidos de América, y que lasoficinas de New York servían para los directivos que viajaban aesta ciudad por asuntos vinculados a su actividad. Agrega quedurante la fiscalización se aceptó la deducción del 97.86%, respectoa los gastos incurridos en el exterior, como consecuenciade la consolidación que efectuó la casa matriz a sus subsidiariasy que el indicado porcentaje debió aplicarse para prorratear losgastos que son materia de este reparo.Al respecto, cabe anotar lo siguiente:De conformidad con el artículo 130° del Texto Único Ordenadodel Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, procede aceptar el desistimiento parcial formulado, correspondiendoconocer el fondo del asunto, respecto de los demásvalores cuya reclamación ha sido declarada improcedente yson objeto de apelación.• Nulidad de los valoresDe la revisión de la Resolución de Determinación Nº 112-03-0000087, cuya copia obra a fojas 5006 y 5007 de autos, seaprecia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo77° del Código Tributario, y en especial contiene los motivos determinantesdel reparo y los fundamentos y disposiciones que laamparan, y en este sentido, la nulidad deducida por la recurrentecarece de sustento.• Depreciación de activos fijos destinados a la producciónde cobreEl artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobadapor Decreto Legislativo Nº 774, señala que la renta bruta, tratándosede la enajenación de bienes está dada por la diferenciaexistente entre el ingreso neto total proveniente de tales operacionesy el costo computable de dichos bienes, constituido por elcosto de adquisición o producción, en su caso. En consecuenciala recurrente por ser una empresa productora le correspondíaconsiderar el costo de producción para la determinación de lamencionada renta bruta.Las normas que regulan el Impuesto a la Renta del ejercicioacotado, ni ninguna otra norma legal establecen lo que debeentenderse por dicho costo de producción, sin embargo es claroque el mismo se encuentra referido a los importes que fueronnecesarios para la producción de los bienes, por lo que paraefectuar su deducción a fin de determinar la renta bruta debeestablecerse los elementos que lo conforman, para lo cual resultaSETIEMBRE 2003 37


JURISPRUDENCIA COMENTADApertinente recurrir a la contabilidad, toda vez que a partir de lamisma se realiza la determinación de la utilidad (renta) susceptiblede gravamen para dicho tributo.En tal sentido, de acuerdo con la Norma Internacional deContabilidad 2 el costo de las existencias, incluye a todos aquellosque se hubieran incurrido para su obtención, y tratándose debienes transformados, el costo está conformado por los gastosdirectos, como es el caso de la mano de obra y los indirectos, quecomprenden, entre otros, a la depreciación y mantenimiento delos inmuebles y equipos.Asimismo, cabe anotar que el Consejo Normativo de Contabilidadoficializó mediante las Resoluciones Nºs. 005-94-EF/93.01, 007-96-EF/93.01 y 011-97-EF/93.01, la aplicación enel ámbito nacional de las Normas Internacionales de Contabilidad.En este orden de ideas, se aprecia que desde el punto de vistacontable, existen diversos gastos que integran el costo de los bienesproducidos, tales como los de depreciación y mano de obra,asimismo que aquéllos que no son empleados en la produccióny/o transformación de bienes, y que se contabilizan dentro delos gastos operativos como gastos administrativos o de ventas sededucen de la renta bruta, a efecto de determinar la renta neta,en los términos que prescribe el inciso f) del artículo 37° de la Leydel Impuesto a la Renta.De conformidad con lo anotado, el reparo a la deducción dela depreciación de activos fijos destinados a la producción decobre como gasto, se encuentra arreglado a Ley.Finalmente debe indicarse que la jurisprudencia de este Tribunala que alude la recurrente no resulta de aplicación por estarreferida a supuestos distintos al caso de autos.• Gastos vinculados a colocación de obligacionesEl inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Rentaantes citada, dispone que a fin de establecer la renta neta detercera categoría serán deducibles los intereses de deudas y losgastos originados por la constitución, renovación o cancelaciónde las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirirbienes o servicios vinculados con la obtención o producción derentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.Conforme a la norma glosada, la deducción de los gastos seencuentra condicionada a que los fondos obtenidos por el contribuyentese destinen a la adquisición de bienes o servicios que asu vez se utilicen en la generación de rentas gravadas, y en talsentido el solo hecho que el dinero captado sea objeto de depósitoen una entidad bancaria no permite afirmar que el mismo hasido destinado a una operación exonerada o inafecta, en tantoque el fondo no ha sido aún objeto de disposición, esto es no hasido empleado en la adquisición de bienes o servicios que, segúnse vinculen o no a una actividad gravada con el Impuesto a laRenta, cumplirá con el principio de causalidad, y en consecuenciaotorgará la posibilidad de su deducción para fines de la determinaciónde la renta neta.No obstante lo señalado debe tenerse en cuenta que a efectode establecer que el dinero captado por la emisión de obligacionesno se mantuvo en cuentas bancarias durante el ejercicio materiade acotación, como se muestra en los papeles de trabajo defiscalización, la recurrente en su apelación señaló que ofreceríaen calidad de prueba, copia de los comprobantes de los gastoscorrespondientes a dicho dinero captado y probaría que los fondosdepositados en las cuentas del exterior se utilizaron en losproyectos de ampliación y remodelación de sus instalaciones, asícomo en la adquisición y renovación de maquinaria.Sin embargo, mediante escrito presentado 8 de junio de 2000se limitó a adjuntar un cuadro que comprende los ejercicios 1997a 1999 que consigna cifras mensuales que corresponderían ainversiones realizadas, pero que no contienen ningún detalle quepermita desvirtuar el reparo contenido en el valor impugnado ydemostrar que se ha cumplido con el presupuesto señalado en elinciso a) del artículo 37° antes glosado, por lo que este reparodebe mantenerse.• Gastos de oficina en el exteriorDel resultado del Requerimiento de Sustentación de ReparosNº 001-98/0500-P, que obra a fojas 3732 a 3758, se advierteque respecto a la oficina en New York la Administración ha discriminadolos gastos de la recurrente de aquéllos de utilizacióncomún con su casa matriz y otros que corresponden a esta últimay que son reparados por no ser necesarios para producir la rentagravada o mantener la fuente de la primera.Si bien la recurrente aduce que los gastos reparados como deuso exclusivo de su casa matriz deben ser prorrateados sin aportarpruebas, sin embargo la Administración no ha especificadolos motivos por los cuales los citados gastos no cumplen con elprincipio de causalidad, puesto que se circunscribe a presentarun detalle de las adquisiciones de bienes y servicios, sin señalarla razón por la cual en cada caso considera que el gasto incurridocorresponde a la casa matriz; en tal sentido resulta necesarioque ésta última sustente el reparo formulado a los gastos del exterior,en el extremo referido al importe de S/. 588,039.78.De otro lado, debe indicarse que la Resolución de Multa Nº112-02-0000085, fue emitida por la infracción contenida en elnumeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sin embargola Administración señala que en la etapa de reclamaciones se hacomprobado que dicha infracción no se ha producido, por loque a efecto de convalidar dicho valor, indica que la infracciónincurrida es la tipificada en el numeral 2 de dicho artículo.En tal sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al criterioadoptado por este Tribunal en las Resoluciones Nºs. 07951-1-2001 y 08138-1-2001, no procedía la subsanación efectuadapor la Administración, sino la emisión de un nuevo valor, en consecuenciade conformidad con el artículo 109° numeral 2 delmencionado código, la citada resolución de multa adolece denulidad.Por último, es pertinente agregar que el <strong>informe</strong> oral solicitadopor la recurrente se llevó a cabo el 13 de febrero de 2002,con la presencia de sus abogados y los funcionarios de la Administración,según se aprecia de la Constancia Nº 2308-2002-EF/TF que obra en autos.Por lo expuesto, soy de opinión que se acepte el desistimientoparcial en el extremo referido a las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 112-03-0000088 a 112-03-0000095 y las Resolucionesde Multa Nºs. 112-02-0000086 a 112-02-0000101, se declarela nulidad de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085y de la apelada en dicho extremo, la nulidad e insubsistencia deesta última en cuanto al reparo por gastos realizados en la oficinade New York, debiendo la Administración proceder de acuerdoa lo expuesto en el presente dictamen y se confirme en lodemás que contiene.Salvo mejor parecer,JUANA PINTO DE ALIAGAVocal Informante38SETIEMBRE 2003


JURISPRUDENCIA COMENTADACOMENTARIO:La RTF Nº 6784-1-2002, materia del presente comentario, analizados temas de suma importancia para los contribuyentes, vinculadoscon la determinación del Impuesto a la Renta (IR) deTercera Categoría:(i) Si la depreciación de todos los activos fijos, sin distinción,debe ser considerada como gasto deducible del ejercicio osi en el caso de activos fijos destinados a la producción otransformación de bienes, éstos deben formar parte del costocomputable de dichos bienes, no teniendo la calidad degasto.(ii) Si los gastos incurridos en la emisión de bonos son deduciblesen el caso que los recursos obtenidos se hayan depositadomomentáneamente en una entidad financiera y queposteriormente se vayan a invertir en la empresa.1. Depreciación de activos fijos destinados a la producción decobreSe discute si la depreciación de los activos vinculados a la generaciónde la renta gravada debe deducirse directamente comogasto para efectos de determinar la renta neta o si debe formarparte del costo computable deducible para determinar la rentabruta.El contribuyente consideró como gasto del ejercicio el porcentajede depreciación correspondiente a los activos vinculados a la“producción” (1) de cobre fundamentando que no existe norma legalque señale que dicho concepto debe formar parte del costocomputable.En la Resolución, el Tribunal considera que la depreciación dedichos activos debe formar parte del costo computable y que porlo tanto no puede ser considerada como gasto del ejercicio, tomandoen cuenta la definición de costo computable contenida enel artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR)aprobada por Dec. Leg. Nº 774, los conceptos contables establecidosen las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), e interpretandoque la deducción como gasto de la depreciación deactivos fijos a que se refiere el inciso f) del artículo 37° de la LIRno se aplica a los activos fijos utilizados en la producción y/otransformación de bienes.Veamos el análisis seguido por el Tribunal para concluir que ladepreciación de estos activos utilizados en la generación de larenta gravada constituye parte del costo:– Definición de costo computable para efecto del Impuesto a laRenta: El artículo 20° de la LIR, señala que la renta bruta,tratándose de la enajenación de bienes, está dada por la diferenciaexistente entre el ingreso neto total proveniente de talesoperaciones y el costo computable de dichos bienes, constituidopor el costo de adquisición o producción, o en su casoel valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventariodeterminado conforme a ley. Al respecto, como la recurrentese dedica a actividades de transformación y venta deproductos minerales le correspondía considerar el costo deproducción para la determinación de la mencionada rentabruta, conforme lo indica el Tribunal Fiscal.Sin embargo, si analizamos nuestra LIR, no encontraremosninguna definición de lo que se debe entender por costo deadquisición o producción. En tal sentido, consideramos válidoacudir a las normas técnicas correspondientes que, para elpresente caso, son las NICs, aun cuando su uso no era obligatoriodurante los periodos objeto de reparo. Considerando elaspecto antes mencionado, el Tribunal toma sus fundamentosde lo señalado en las disposiciones técnicas que rigen la contabilidady en concreto recurre a lo dispuesto en la NIC Nº 2-Existencias, señalando en base a dicha disposición que el costode las existencias incluye a todos aquellos que se hubieranincurrido para su obtención, y tratándose de bienes transformados,el costo está conformado por los gastos directos (comoes el caso de la mano de obra) y los indirectos, que comprenden,entre otros, a la depreciación y mantenimiento de losinmuebles y equipos. En efecto, el párrafo 10 de la NIC Nº 2señala textualmente que: «Los costos de transformación deexistencias comprenden los gastos directamente relacionadoscon las unidades de producción, tales como mano deobra directa. También incluyen una asignación sistemática degastos de producción indirectos, fijos y variables, en que seincurre al transformar los materiales en productos terminados.Los gastos de producción indirectos fijos son aquellosque permanecen relativamente constantes, independientementedel volumen de producción, como son los de depreciacióny mantenimiento de los edificios y equipo de planta, y los deadministración y dirección de la fábrica.(...) (2) ».Al respecto, la NIC Nº16-Inmueble, Maquinaria y Equipo(modificada en 1993) (3) señala en su párrafo 43 que el montodepreciable de una partida de inmuebles, maquinarias y equipodebe ser asignado en forma sistemática sobre su vida útil yque «el cargo por depreciación en cada periodo debe ser reconocidocomo un gasto a menos que esté incluido en elvalor contabilizado de otro activo», lo que sucede en el presentecaso. Al respecto, el párrafo 51 de la NIC Nº 16 complementalo indicado anteriormente señalando que si bien laregla general es que el cargo por depreciación para un periodogeneralmente se reconoce como un gasto, existen circunstanciasen las que dicho cargo comprende parte del costo deotro activo y es incluido en su valor contabilizado. Según dichanorma contable, en este caso, los beneficios económicosincorporados en un activo son absorbidos por la empresa alproducir otros activos en lugar de generar un gasto y, comoejemplo de dicho caso, el párrafo 51 de la NIC Nº 2 señala ala depreciación de la maquinaria y equipo de una fábrica, laque se incluye en los costos de conversión de las existencias.Como vemos, resulta claro que conforme a las NICs analizadas,el importe de la depreciación correspondiente a bienesdestinados a la producción o transformación no se reconocencomo gasto del periodo sino como parte del costo de losbienes producidos o transformados. Sin embargo, debe tenersepresente que incluso contablemente no en todos los casosdicha depreciación será incluida en el costo sino que por elcontrario existen algunos casos en los que será deducible como–––––––(1) Se entendería más bien extracción a menos que se refiera al proceso derefinado, que de alguna manera podría considerarse productivo dado quemodifica las características iniciales de la materia prima, en todo caso enla Resolución no tenemos información suficiente para diferenciar los procesosen el caso concreto.(2) NIC Nº 2, modificada en 1993 (el subrayado es nuestro). Publicada en elTomo Nº 1 del libro Normas Internacionales de Contabilidad 2000, por laFederación de Colegios de Contadores Públicos del Perú-Junta de Decanos.(3) Consideramos el texto de la NIC Nº 16 (modificado en 1993) y no el actualtexto (modificada en el año 1998) aplicable en el Perú desde el año 2001,pues era la versión vigente en el año 1997, fecha de la acotación.SETIEMBRE 2003 39


JURISPRUDENCIA COMENTADAgasto del ejercicio. En efecto, conforme a lo señalado en elpárrafo 11 de la NIC Nº 2 la norma general es que los gastosde producción indirectos fijos como la depreciación son asignadosa los costos de transformación tomando en cuenta lacapacidad normal de las instalaciones de producción (4) . Empero,dicha norma contable señala que en el caso de queexista una baja en la producción o en caso de inactividad dela planta, el monto de la depreciación asignada al costo delas unidades producidas no se incrementa y a continuaciónseñala que «los gastos indirectos no asignados se reconocencomo gastos en el periodo en que se incurren». Al respecto,no vemos que en el presente caso la Administración Tributariahaya realizado una evaluación del aspecto mencionado ytampoco el Tribunal Fiscal ha reparado en ello al momentode efectuar la interpretación de lo que se entiende por depreciacióncomo costo computable y depreciación como gastodeducible.– Interpretación del inciso f) del artículo 37° de la LIR: En elpresente caso, el contribuyente sustentó la deducción de ladepreciación del ejercicio como gasto deducible en base a lodispuesto por la citada norma de la LIR que indica que paradeterminar la renta neta de tercera categoría, se deducirán dela renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantenersu fuente, entre los que menciona a «las depreciacionespor desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo (...)debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidasen los artículos siguientes» de la LIR.Entre la normas «siguientes» que regulan la depreciación, el artículo38° de la LIR es el que establece el marco general, señalandoque el desgaste que sufran los bienes del activo fijo que loscontribuyentes utilicen en los negocios, industria, profesión uotras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría,se compensarán mediante la deducción de las depreciacionesadmitidas en la LIR.Asimismo, este artículo señala que las depreciaciones de dichosbienes se deben computar anualmente para efecto de ladeterminación del IR y para los demás efectos <strong>tributario</strong>s. Alrespecto, podemos constatar que ni en el artículo 37° de laLIR ni en el artículo 38° comentado anteriormente ni en lossubsiguientes artículos de la LIR que regulan el plazo de depreciacióno la obsolescencia o desuso de los bienes del activofijo, ni en las normas reglamentarias de la LIR, se haceuna distinción entre la depreciación de los bienes del activofijo destinados a actividades de producción o transformación,respecto de los activos fijos destinados a otras actividades.En efecto, parecería ser que para el legislador cualquier depreciacióndebería ser considerada como gasto deducible delejercicio. Sin embargo, como no puede haber contradicciónentre lo dispuesto por el artículo 20° de la LIR y lo dispuestopor las normas que regulan la depreciación, el Tribunal harealizado una interpretación que hace compatible la existenciade dichas normas, considerando que lo señalado en elinciso f) del artículo 37° de la LIR sólo se aplica en el caso debienes del activo fijo que no sean utilizados en las actividadesde transformación o producción de la empresa, comopodría ser el caso de los escritorios y computadoras de lasáreas contable y legal de la empresa.Ahora bien, conforme a lo expuesto, consideramos que de lainterpretación efectuada por el Tribunal Fiscal se podría desprendera su vez la interpretación respecto a que lo dispuesto en losartículos 38° al 42° de la LIR y en sus normas reglamentarias respectoal cómputo de la depreciación sólo se aplicaría a aquellosbienes del activo fijo no utilizados en la producción o transformaciónde bienes que vende la empresa. Si este fuera el caso, creemosque tanto nuestros legisladores como el Poder Ejecutivo, deberíanproceder a la modificación de las disposiciones de nuestraLIR y su reglamento, con el fin de hacerlas más claras y adecuarlasa las disposiciones contables que regulan la depreciación, lasque nos parecen acertadas.2. Gastos incurridos en la obtención de fondos transitoriamentemantenidos en cuenta del exteriorEn el presente caso, se repararon los intereses, así como las comisionesy gastos incurridos en la colocación de bonos y pagarésdebido a que los fondos obtenidos fueron depositados en un bancodel exterior generando intereses inafectos al Impuesto a la Renta.Aunque la recurrente manifestó que dichos depósitos de fondosse realizaron temporalmente y fueron destinados a su actividadproductiva durante el año 1997 (5) , no probó fehacientementetal afirmación en la instancia de reclamación.Sobre el particular, el Tribunal Fiscal indica que el inciso a) delartículo 37° de la LIR, dispone que a fin de establecer la renta netade tercera categoría serán deducibles los intereses de deudas y losgastos originados por la constitución, renovación o cancelaciónde las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirirbienes o servicios vinculados con la obtención o producción derentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.Conforme a la norma glosada, la deducción de los gastos seencuentra condicionada a que los fondos obtenidos por el contribuyentese destinen a la adquisición de bienes o servicios que asu vez se utilicen en la generación de rentas gravadas y, en talsentido, el solo hecho que el dinero captado sea objeto de depósitoen una entidad bancaria no permite afirmar que el mismo hasido destinado a una operación exonerada o inafecta, en tantoque el fondo no ha sido aún objeto de disposición, esto es, no hasido empleado en la adquisición de bienes o servicios que, segúnse vinculen o no a una actividad gravada con el Impuesto a laRenta, cumplirá con el principio de causalidad, y en consecuenciaotorgará la posibilidad de su deducción para fines de la determinaciónde la renta neta.Sin embargo, dado que la recurrente no presenta documentaciónfehaciente que demuestre que dichos fondos se utilizaron en gastosvinculados a su actividad productiva, se mantiene el reparo.A través de un razonamiento lógico y proveniente de una evaluaciónprobablemente económica sobre el tema, el Tribunal Fiscalseñala de manera indirecta que no tendría sentido obtenerfondos a través de un financiamiento para depositarlos en unacuenta bancaria y que, de esa manera, generen intereses; sin embargo,liga esta conclusión a la necesidad de que se demuestre eldestino final de dichos fondos y si estos realmente estuvieron vinculadosa generar rentas gravadas. No habiéndose demostrado talvinculación, mantiene el reparo para el ejercicio materia de evaluación,lo que no negaría la posibilidad de utilizarlos en otroejercicio cuando se demuestre finalmente que dichos gastos sícumplen el principio de causalidad.Nótese pues como el Tribunal Fiscal distingue el momento de la“disposición” de los fondos, respecto a una situación transitoriacomo es su mantenimiento en una cuenta bancaria, para efectosde definir si dichos fondos estuvieron o no vinculados a la generaciónde rentas gravadas.–––––(4) Se entiende por capacidad normal de las instalaciones de producción segúnesta NIC a la producción que se espera lograr en un número de periodoso épocas, en circunstancias normales, tomando en cuenta la pérdidade capacidad resultante de acuerdo a los planes de mantenimiento.(5) Se entendería que el financiamiento también fue obtenido en 1997, sinembargo dicho dato no figura en la Resolución materia de comentario.40SETIEMBRE 2003


INDICADORESCalendario Tributario y de otros Conceptos1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTOR. de S. Nº 183-2002/SUNAT (28.12.2002) y normas especiales2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)0 1 2 3 4 5 6 7 89AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET.• Declaración Jurada y Pagodel IGV e ISC (1) (2)2SET.18.09.03OCT.22.10.03SET.19.09.03OCT.23.10.03SET.22.09.03OCT.10.10.03SET.09.09.03OCT.13.10.03SET.10.09.03OCT.14.10.03SET.11.09.03OCT.15.10.03SET.12.09.03OCT.16.10.03SET.15.09.03OCT.17.10.03SET.16.09.03OCT.20.10.03SET.17.09.03OCT.21.10.03• ESSALUD (2) de Segurid– Régimen General (3)18.09.0322.10.0319.09.0323.10.0322.09.0310.10.0309.09.0313.10.0310.09.0314.10.0311.09.0315.10.0312.09.0316.10.0315.09.0317.10.0316.09.0320.10.0317.09.0321.10.03– Grupos Especiales (3)18.09.03 22.10.03 19.09.03 23.10.03 22.09.03 10.10.03 09.09.03 13.10.03 10.09.03 14.10.03 11.09.03 15.10.03 12.09.03 16.10.03 15.09.03 17.10.03 16.09.03 20.10.03 17.09.03 21.10.03• ONP (2) (3)18.09.03 22.10.03 19.09.03 23.10.03 22.09.03 10.10.03 09.09.03 13.10.03 10.09.03 14.10.03 11.09.03 15.10.03 12.09.03 16.10.03 15.09.03 17.10.03 16.09.03 20.10.03 17.09.03 21.10.03• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER (2)18.09.0322.10.0319.09.0323.10.0322.09.0310.10.0309.09.0313.10.0310.09.0314.10.0311.09.0315.10.0312.09.0316.10.0315.09.0317.10.0316.09.0320.10.0317.09.0321.10.03• IES (Ex FONAVI) (2)18.09.03 22.10.03 19.09.03 23.10.03 22.09.03 10.10.03 09.09.03 13.10.03 10.09.03 14.10.03 11.09.03 15.10.03 12.09.03 16.10.03 15.09.03 17.10.03 16.09.03 20.10.03 17.09.03 21.10.03• SENCICO (2)18.09.03 22.10.03 19.09.03 23.10.03 22.09.03 10.10.03 09.09.03 13.10.03 10.09.03 14.10.03 11.09.03 15.10.03 12.09.03 16.10.03 15.09.03 17.10.03 16.09.03 20.10.03 17.09.03 21.10.03• SENATI (4)16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03 16.09.03 17.10.03• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)03.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.0303.09.0303.10.03– En Efectivo (6)05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03– Declaración sin pago (6)05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03 05.09.03 07.10.03– Pago de la deudahasta … (7)19.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.0319.09.0322.10.03• R.U.S. (2)18.09.03 22.10.03 19.09.03 23.10.03 22.09.03 10.10.03 09.09.03 13.10.03 10.09.03 14.10.03 11.09.03 15.10.03 12.09.03 16.10.03 15.09.03 17.10.03 16.09.03 20.10.03 17.09.03 21.10.03• CONAFOVICER (8)15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03 15.09.03 15.10.03(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 42) (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «BuenosContribuyentes» (ver Calendario en página 42) (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primerosdías hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.SETIEMBRE 2003 41


INDICADORESCronograma de vencimientode pagos a cuenta semanales del ISC (*)MES AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNVENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTAVencimientoMES AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNVENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTAVencimiento131 de Agosto de 200306 de Setiembre de 200302 de Setiembre de 2003105 de Octubre de 200311 de Octubre de 200307 de Octubre de 2003SETIEMBRE 200323407 de Setiembre de 200314 de Setiembre de 200321 de Setiembre de 200313 de Setiembre de 200320 de Setiembre de 200327 de Setiembre de 200309 de Setiembre de 200316 de Setiembre de 200323 de Setiembre de 2003OCTUBRE 20032312 de Octubre de 200319 de Octubre de 200318 de Octubrre de 200325 de Octubre de 200314 de Octubre de 200321 de Octubre de 2003528 de Setiembre de 200304 de Octubre de 200330 de Setiembre de 2003426 de Octubre de 200301 de Noviembre de 200328 de Octubre de 2003(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 183-2002/SUNAT publicada el 28.12.2002Cronograma para la presentación de información deEntidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)ADQUISICIONESDEL MES DE:ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC0 1 2 3 4 5 6 7 8 9Enero27.03.200327.03.200327.03.200327.03.200327.03.200328.03.200328.03.200328.03.200328.03.200328.03.2003Febrero29.04.200329.04.200329.04.200329.04.200329.04.200330.04.200330.04.200330.04.200330.04.200330.04.2003Marzo29.05.200329.05.200329.05.200329.05.200329.05.200330.05.200330.05.200330.05.200330.05.200330.05.2003Abril26.06.200326.06.200326.06.200326.06.200326.06.200327.06.200327.06.200327.06.200327.06.200327.06.2003Mayo30.07.200330.07.200330.07.200330.07.200330.07.200331.07.200331.07.200331.07.200331.07.200331.07.2003Junio28.08.200328.08.200328.08.200328.08.200328.08.200329.08.200329.08.200329.08.200329.08.200329.08.2003Julio29.09.200329.09.200329.09.200329.09.200329.09.200330.09.200330.09.200330.09.200330.09.200330.09.2003Agosto30.10.200330.10.200330.10.200330.10.200330.10.20033.10.20033.10.20033.10.20033.10.20033.10.2003Setiembre27.11.200327.11.200327.11.200327.11.200327.11.200328.11.200328.11.200328.11.200328.11.200328.11.2003Octubre30.12.200330.12.200330.12.200330.12.200330.12.200331.12.200331.12.200331.12.200331.12.200331.12.2003Noviembre29.01.200429.01.200429.01.200429.01.200429.01.200430.01.200430.01.200430.01.200430.01.200430.01.2004Diciembre26.02.200426.02.200426.02.200426.02.200426.02.200427.02. 200427.02. 200427.02. 200427.02. 200427.02. 2004(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 043-2003/SUNAT.Calendario para Buenos Contribuyentes (*)PERÍODO AL QUECORRESPONDE LA OBLIGACIÓNFECHA DE VENCIMIENTOPARA DECLARACIÓN Y PAGOPERÍODO AL QUECORRESPONDE LA OBLIGACIÓNFECHA DE VENCIMIENTOPARA DECLARACIÓN Y PAGOENERO 200325 de Febrero de 2003JULIO 200325 de Agosto de 2003FEBRERO 200325 de Marzo de 2003AGOSTO 200323 de Setiembre de 2003MARZO 200325 de Abril de 2003SETIEMBRE 200324 de Octubre de 2003ABRIL 200326 de Mayo de 2003OCTUBRE 200325 de Noviembre de 2003MAYO 200324 de Junio de 2003NOVIEMBRE 200324 de Diciembre de 2003JUNIO 200323 de Julio de 2003DICIEMBRE 200326 de Enero de 2004(*) Según R. de S. Nº 012-2002/SUNAT y R. de S. Nº 183-2002/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administradospor esta entidad.42SETIEMBRE 2003


DEDUCCIÓN ANUALSOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA (1)Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas NaturalesBASE DECÁLCULO7 UITAÑO1996199719981999200020012002UIT APLICABLES/. 2,183.00S/. 2,400.00S/. 2,600.00S/. 2,800.00S/. 2,900.00S/. 3,000.00S/. 3,100.00S/. 3,100.00Impuesto a la Renta 1996 a 2003MONTO ANUALA DEDUCIRS/. 15,281.00S/. 16,800.00S/. 18,200.00S/. 19,600.00S/. 20,300.00S/. 21,000.00S/. 21,700.00S/. 21,700.002003(3)(1) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan lasremuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).(2) UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.(3) UIT aplicable a partir del 01.01.2003.PARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre(2)Factores para el Ajuste Integral de losEstados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)Set.1.0191.0201.0251.0241.0171.0171.0171.0111.0091.0002002Oct. Nov.1.0241.0261.0301.0291.0221.0221.0221.0161.0141.0051.0001.0211.0231.0271.0261.0191.0191.0201.0141.0121.0030.9971.000Dic.1.0171.0191.0231.0221.0151.0151.0151.0091.0070.9980.9930.9961.000MES DE ACTUALIZACIÓNEne.0.9981.000Feb.1.0031.0041.000Mar.1.0111.0131.0081.0002003Abr. May. Jun.1.0091.0111.0060.9981.0001.0071.0091.0050.9960.9991.0001.0041.0061.0020.9930.9960.9971.000INDICADORESTABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)2003RENTA GLOBAL IMPONIBLEArt. 53° del Dec. Leg. Nº 774Base de Equivalencia enCálculo Nuevos SolesHasta 27Hasta:UITS/. 83,700Más de 27 UIThasta 54 UITMás de 54 UITMás de S/. 83,700Hasta S/. 167,400Más de S/. 167,400TASA%15%21%30%Fórmula paracalcular elimpuestoI = (0.15 x R)I = (0.21 x R) –S/. 5,022I = (0.30 x R) –S/. 20,088I = Impuesto Anual. R = Renta Global Anual (*) Después de la Deducción de 7 UIT.PERÍODO APLICABLEAÑO19931994199519961997199819992000200120022003Índice de Precios - INEIValor de la UIT1993 – 2003MESESEnero - JunioJulio - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreVALOR (S/.)1, 350 (1)1, 700 (1)1, 525 (2)1, 7002, 0002, 0002, 2002,183 (2)2, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,1003,100BASE LEGALR. M. Nº 370-92-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15D. S. Nº 168-93-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EF (3)D. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EFD. S. Nº 241-2001-EFD. S. Nº 191-2002-EF(1) Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.(2) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año(3) Vigente a partir de febrero de 1996.A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUAL20022003Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001MENSUALACUMULADA ANUAL (1)MES2002 20032002 2003 20022003EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre156.34156.28157.13158.28158.50158.13158.18158.34159.09160.24159.60159.5599.4899.4499.98100.71100.85100.62100.65100.75101.23101.96101.55101.52159.91160.66162.46162.38162.31161.56161.31161.34101.75102.23103.37103.32103.28102.80102.64102.66-0.52-0.040.540.730.14-0.230.030.100.470.72-0.40-0.030.230.471.12-0.05-0.03-0.47-0.150.01-0.52-0.56-0.020.710.850.620.650.751.231.961.551.520.230.701.831.781.741.261.111.12-0.84-1.12-1.080.060.17-0.01-0.150.260.671.361.461.522.282.803.392.592.402.171.981.89(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)VARIACIÓN PORCENTUAL200120022003MENSUALACUMULADA ANUAL (2)MES2002 200320022003 20022003Enero155.444998 151.599182 154.161062 -0.18-0.16-0.18-0.16-2.471.69Febrero155.812927 150.929564 154.834866 -0.440.44-0.620.27-3.132.59Marzo155.903213 151.111959 156.1131920.120.83-0.501.10-3.073.31Abril155.710782 152.121067 155.7809010.67-0.210.160.89-2.312.41Mayo155.803647 152.142525 155.5600780.01-0.140.180.74-2.352.25Junio155.630042 152.101959 155.087684 -0.03-0.300.150.44-2.271.96Julio154.635021 152.988783 154.6426650.58-0.290.740.15-1.061.08Agosto154.085489 153.276826 154.8862420.190.160.930.31-0.521.05Setiembre 154.390705 154.6860140.921.850.19Octubre153.453705 155.4901830.522.381.33Noviembre 152.623511 155.075785-0.272.111.61Diciembre 151.871747 154.411106-0.431.671.67(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.Jul.1.0011.0030.9990.9910.9930.9940.9971.000Ago.1.0031.0051.0000.9920.9940.9960.9991.0021.000SETIEMBRE 2003 43


INDICADORESDÍAViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesTasas de Interés InternacionalFECHA01.08.0302.08.0303.08.0304.08.0305.08.0306.08.0307.08.0308.08.0309.08.0310.08.0311.08.0312.08.0313.08.0314.08.0315.08.0316.08.0317.08.0318.08.0319.08.0320.08.0321.08.0322.08.0323.08.0324.08.0325.08.0326.08.0327.08.0328.08.0329.08.0330.08.0331.08.0301.09.0302.09.0303.09.0304.09.0305.09.03FUENTE: BloombergCONCEPTOTasa de InterésMensualTasa de InterésDiario (2)DiariaLIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO1,113N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1101,1151,119N/PN/P1,1201,1201,1201,1201,1201,141N/PN/P1,1401,1391,1401,1371,130N/PN/P1,1301,1301,1301,1301,130N/PN/P1,1301,1301,1301,1301,140N/PN/P1,1401,1401,1401,1401,140N/PN/P1,1401,1401,1461,1461,142DEL 03.02.1996AL 31.07.2000M. N. M. E.2,2% 1,5%0,07333%1,211N/PN/P1,2101,2001,2101,2001,180N/PN/P1,1801,1891,1801,1901,186N/PN/P1,1901,1901,1801,1901,201N/PN/P1,2011,2101,2001,2101,198N/PN/P1,2011,2101,2101,2101,2001,439N/PN/P1,4141,4001,4231,4001,340N/PN/P1,3501,3791,3601,3901,390N/PN/P1,3951,4001,3791,3901,448N/PN/P1,4481,4901,4541,4801,430N/PN/P1,4481,4911,4911,4801,429PRIME RATE4,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/P = No publicadoMESENERO 2003FEBRERO 2003MARZO 2003ABRIL 2003MAYO 2003JUNIO 2003JULIO 2003AGOSTO 2003Tasas de Interés InternacionalTasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en excesoDiario (4) VIGENCIAÁMBITO CONCEPTO DEL 01.01.2001 DEL 01.01.2002 DEL 01.01.2003AL 31.12.2001 (1) AL 31.12.2002 (2) AL 31.12.2003 (3)0,03% 0,01533% 0,016% 0,007% 0,01333% 0,005%M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.TRIBUTOSINTERNOSTasa deInterésMensual 0,90% 0,46% 0,50% 0,22% 0,40% 0,15%Tasa deInterésDiario (4) 0,03% 0,01533% 0,01667% 0,00733% 0,01333% 0,005%TRIBUTOSADUANEROSTasa deInterésMensualTasa deInterés0,90% 0,46% 0,48% 0,21% 0,40% 0,15%M.N. = Moneda Nacional.PromedioLIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE1,3631,3391,3071,3131,3151,1631,1061,111Tasas de Interés Moratorio1,3681,3441,2911,3021,2851,1241,1091,1351,3751,3441,2731,2801,2351,0841,1221,195M.E. = Moneda Extranjera.1,4851,4141,3411,3611,2491,0991,1961,4094,254,254,254,254,254,224,004,00(1) Según R. de S. Nº 001-2001/SUNAT y R. de S. de Aduanas Nº 115.(2) Según R. de S. Nº 002-2002/SUNAT y R. de S. de Aduanas Nº 022.(3) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica elinterés diario con cinco decimales.TRIBUTOS INTERNOSTRIBUTOS ADUANEROSDEL 01.08.2000 DEL 01.01.2001 DEL 01.11.2001 DEL 07.02.2003 DEL 01.09.2000 DEL 01.06.2002 DEL 07.02.2003AL 31.12.2000 AL 31.10.2001 AL 06.02.2003 A LA FECHA (1) AL 31.05.2002 AL 06.02.2003 A LA FECHA (1)M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.2,2%1,1%1,8%1,1%1,6%0,05% 0,07333% 0,003667% 0,06% 0,03667% 0,05333%0,9%0,03%1,5%0,05%0,84%2,2%1,1%1,8%0,028% 0,07333% 0,03667% 0,06%ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Losintereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulaciónal 31 de diciembre.M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 032-2003/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.0,9%0,03%1,5%0,05%0,84%0,028%44SETIEMBRE 2003


INDICADORESTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.08.2003 al 05.09.2003FECHATAMN(Moneda Nacional)%A FD FA(1)TAMEX(Moneda Extranjera)%A FDTIPMN(N)TIPMEX(N)FA(1) %A %AV. 01.08.03S. 02.08.03D. 03.08.03L. 04.08.03M. 05.08.03M. 06.08.03J. 07.08.03V. 08.08.03S. 09.08.03D. 10.08.03L. 11.08.03M. 12.08.03M. 13.08.03J. 14.08.03V. 15.08.03S. 16.08.03D. 17.08.03L. 18.08.03M. 19.08.03M. 20.08.03J. 21.08.03V. 22.08.03S. 23.08.03D. 24.08.03L. 25.08.03M. 26.08.03M. 27.08.03J. 28.08.03V. 29.08.03S. 30.08.03D. 31.08.03L. 01.09.03M. 02.09.03M. 03.09.03J. 04.09.03V. 05.09.0321,1921,1921,1921,3921,3721,5321,4021,3621,3621,3621,5021,4021,6321,4121,6121,6121,6121,7121,6221,6321,8721,6721,6721,6721,7622,4921,7621,6121,6821,6821,6821,7021,9722,0522,0021,790,000530,000530,000530,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000540,000550,000540,000540,000550,000540,000540,000540,000550,000560,000550,000540,000550,000550,000550,000550,000550,000550,000550,00055255,43855255,57495255,71143255,84915255,98683256,12552256,26353256,40137256,53929256,67728256,81617256,95454256,09435257,23293257,37277257,51268257,65267257,79332257,93352258,07386258,21568258,35641258,49721258,63809258,77957258,92543259,06708259,20791259,34924259,49064259,63212259,77379259,91714260,06105260,20473260,34726(1) Desde el 01.04.91.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa enMoneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.9,159,159,159,119,129,099,129,069,069,069,079,079,049,049,039,039,038,978,989,038,938,958,958,958,978,978,968,918,908,908,908,898,888,878,858,860,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000245,854205,855625,857055,858465,859895,861305,862725,864145,865555,866965,868385,869795,871205,872615,874025,875435,876845,878255,879655,881065,882465,883865,885265,886665,888075,889475,890885,892275,893675,895075,896465,897865,899255,900645,902035,903433,103,103,103,083,053,053,053,053,053,053,042,992,982,992,972,972,972,972,932,892,922,922,922,922,912,902,922,962,972,972,972,982,952,922,922,921,081,081,081,071,061,071,071,071,071,071,081,071,061,061,071,071,071,061,061,051,051,061,061,061,051,051,051,061,061,061,061,061,051,051,051,05Dólar Norteamericano (en S/.):Del 01.08.2003 al 05.09.2003FECHAV. 01.08.03S. 02.08.03D. 03.08.03L. 04.08.03M. 05.08.03M. 06.08.03J. 07.08.03V. 08.08.03S. 09.08.03D. 10.08.03L. 11.08.03M. 12.08.03M. 13.08.03J. 14.08.03V. 15.08.03S. 16.08.03D. 17.08.03L. 18.08.03M. 19.08.03M. 20.08.03J. 21.08.03V. 22.08.03S. 23.08.03D. 24.08.03L. 25.08.03M. 26.08.03M. 27.08.03J. 28.08.03V. 29.08.03S. 30.08.03D. 31.08.03L. 01.09.03M. 02.09.03M. 03.09.03J. 04.09.03V. 05.09.03PromedioPonderado al Cierrede OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V3,472N/PN/P3,4743,4763,4803,4803,485N/PN/P3,4813,4833,4843,4813,478N/PN/P3,4803,4813,4803,4813,480N/PN/P3,4803,4793,4783,4803,479N/PN/P3,4803,4823,4833,4843,4823,474N/PN/P3,4753,4773,4813,4813,486N/PN/P3,4823,4843,4863,4823,479N/PN/P3,4813,4823,4813,4823,482N/PN/P3,4813,4813,4803,4813,481N/PN/P3,4823,4833,4853,4853,484PromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )LibrealCierre deOperacionesC V C V3,472N/PN/P3,4723,4743,4763,4803,480N/PN/P3,4853,4813,4833,4843,481N/PN/P3,4783,4803,4813,4803,481N/PN/P3,4803,4803,4793,4783,480N/PN/P3,4793,4803,4823,4833,4843,473N/PN/P3,4743,4753,4773,4813,481N/PN/P3,4863,4823,4843,4863,482N/PN/P3,4793,4813,4823,4813,482N/PN/P3,4823,4813,4813,4803,481N/PN/P3,4813,4823,4833,4853,4853,470N/PN/P3,4673,4703,4753,4703,480N/PN/P3,4703,4703,4703,4703,465N/PN/P3,4753,4753,4703,4703,475N/PN/P3,4753,4703,4753,4753,475N/PN/P3,4703,4703,4753,4753,470Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado3,475N/PN/P3,4733,4753,4803,4803,485N/PN/P3,4763,4783,4803,4783,473N/PN/P3,4803,4783,4803,4803,483N/PN/P3,4803,4803,4823,4853,480N/PN/P3,4753,4803,4833,4803,480(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo decambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).SETIEMBRE 2003 45


INDICADORESÍndice de Reajuste Diario (*)Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código CivilDíasSetiembre5,743465,743655,743845,744035,744225,744415,744605,744795,744985,745175,745365,745555,745745,745935,746125,746315,746505,746695,746885,747075,747265,747455,747645,747835,748025,748225,748415,748605,748795,74898----2002Octubre Noviembre DiciembreEnero5,794575,794525,794465,794415,794355,794305,794245,794195,794135,794085,794025,793975,793915,793865,793805,793755,793695,793645,793585,793535,793475,793425,793365,793305,793255,793195,793145,793085,793035,792975,79292Febrero5,793395,793865,794325,794795,795265,795735,796205,796675,797145,797605,798075,798545,799015,799485,799955,800425,800885,801355,801825,802295,802765,803235,803705,804175,804645,805115,805575,80604------------Marzo5,806925,807805,808685,809575,810455,811335,812215,813105,813985,814865,815745,816635,817515,818395,819285,820165,821045,821935,822815,823705,824585,825465,826355,827235,828125,829005,829895,830775,831665,832545,83343Abril5,835595,837745,839905,842065,844225,846385,848545,850715,852875,855035,857205,859365,861535,863705,865875,868035,870205,872375,874545,876725,878895,881065,883245,885415,887595,889775,891945,894125,896305,89848----2003Mayo5,898395,898305,898205,898115,898025,897935,897845,897745,897655,897565,897475,897385,897285,897195,897105,897015,896925,896825,896735,896645,896555,896465,896365,896275,896185,896095,895995,895905,895815,895725,89563JunioJulio5,892465,891585,890695,889815,888925,888045,887155,886275,885395,884505,883625,882735,881855,880965,880085,879205,878315,877435,876555,875665,874785,873905,873025,872135,871255,870375,869495,868615,867725,866845,86596Agosto5,865675,865375,865085,864785,864495,864195,863905,863605,863315,863015,862725,862425,862135,861845,861545,861255,860955,860665,860365,860075,859775,859485,859185,858895,858605,858305,858015,857715,857425,857125,85683Setiembre5,856875,856915,856945,856985,857025,857065,857105,857135,857175,857215,857255,857295,857325,857365,857405,857445,857485,857515,857555,857595,857635,857675,857705,857745,857785,857825,857865,857905,857935,85797----123456789101112131415161718192021222324252627282930315,749865,750745,751625,752515,753395,754275,755155,756045,756925,757805,758685,759575,760455,761335,762225,763105,763985,764875,765755,766645,767525,678405,769295,770175,771065,771945,772835,773715,774605,775485,776375,777755,779145,780525,781915,783295,784685,786065,787455,788845,790225,791615,793005,794385,795775,797165,798555,799945,801335,802725,804115,805505,806895,808285,809675,811065,812455,813855,815245,816635,81803----5,817275,816525,815765,815015,814255,813495,812745,811985,811235,810475,809725,808965,808215,807455,806705,805945,805195,804435,803685,802935,802175,801425,800665,799915,799165,798405,797655,796895,796145,795395,794635,895555,895485,895405,895335,895255,895175,895105,895025,894955,894875,894795,894725,894645,894565,894495,894415,894345,894265,894185,894115,894035,893965,893885,893805,893735,893655,893585,893505,893425,89335----(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para elcálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según elartículo1236° del Código Civil.FUENTE: Banco Central de Reserva.PaísAlemania R. F. deArgentinaAustraliaAustriaBarbadosBélgicaBoliviaBrasilCanadáColombiaCoreaChileDinamarcaEcuadorEspañaFijiFinlandiaFranciaGreciaHolandaHong KongIndiaIndonesiaInglaterraMonedaMarcoPesoDólar AustralianoChelín AustriacoDólar de BarbadosFranco BelgaBolivianoRealDólar CanadiensePesoWonPesoCoronaSucrePesetaDólar de FijiMarco Finés (Markka)FrancoDracmaFlorínDólarRupiaRupiaLibra Esterlina(1) Según R. de S. NAA Nº 307-2003/SUNAT/A(2) Según R. de S. NAA Nº 364-2003/SUNAT/ADeclaración de base imponible en ADUANASFactor de conversiónEquivalencia en US$Equivalencia en US$Del 16.07.2003 A partir delDel 16.07.2003 A partir delPaísMonedaal 19.08.2003 (1) 20.08.2003 (2) al 19.08.2003 (1) 20.08.2003 (2)US$US$US$US$----0,3584230,671000----0,502513----0,1307020,3495280,7418400,0003550,0008380,0014320,1550340,000040----0,533500----------------0,1283700,0215980,0001211,655000----0,3436430,647200----0,502513----0,1301410,3374960,7127580,0003470,0008470,0014170,1513090,000040----0,528100----------------0,1283700,0217160,0001181,610000IsraelNuevo ShekelItaliaLiraJapónYenKuwaitDinar de KuwaitMalasiaDólar Malasio o RinggitMéxicoNuevo PesoNoruegaCoronaNueva Zelandia Dólar NeozelandésPanamáBalboaPakistánRupia PaquistaníParaguay GuaraníPortugalEscudoRusiaRubloSingapur Dólar de SingapurSiriaLibra SiriaSueciaCoronaSudáfrica, Rep. de RandSuizaFranco SuizoTaiwanNuevo Dólar de TaiwanTailandia BahtUruguayPesoVenezuela BolívarComunidad Andina Peso AndinoUnión Europea Euro0,231481----0,0083543,3322230,2632270,0956750,1388190,5868001,0000000,0173310,000162----0,0329540,5681170,0238100,1252880,1336610,7405210,0289770,0237760,0380950,0006271,0000001,1510000,224972----0,0082973,3388980,2632270,0944330,1373150,5788001,0000000,0173760,000164----0,0330530,5681820,0238100,1217950,1362400,7304070,0291460,0238270,0370370,0006271,0000001,12300046SETIEMBRE 2003


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 22 de agosto al 05 de setiembre de 2003ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL DESARROLLOY FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS(23.08.2003 – 250197)LEY Nº 28062EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:TÍTULO ILAS ORGANIZACIONES AGRARIASArtículo 1°.- Objeto de la Ley1.1 La presente ley tiene por objeto promover entre agricultores y ganaderosla constitución de Organizaciones Agrarias con personería jurídica dederecho privado, para la creación de fondos a través de aportes voluntariosdestinados al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones de productores,y al mejoramiento de sus labores productivas, así como los serviciosde producción, capacitación, transformación, industrialización ycomercialización de productos agrarios.1.2 Se consideran como productores agrarios a quienes laboran y explotanla tierra, así como a quienes tienen la capacidad de transformar y comercializarsus productos agrícolas o pecuarios para obtener un mayor valor agregadoen forma individual u organizada.Artículo 2°.- Reconocimiento de las organizaciones agrariasEl Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales reconoceny brindan el apoyo pertinente a todas las Organizaciones Agrarias que voluntariamentey por decisión propia conforman los productores agrarios del país.TÍTULO IIDE LOS FONDOS AGRARIOSArtículo 3°.- Constitución de fondos agrarios3.1 Las Organizaciones Agrarias con personería jurídica y reconocidas porlos organismos competentes constituyen fondos agrarios destinados al desarrolloy fortalecimiento de sus organizaciones así como la mejora de laproducción, productividad, investigación, calidad, maquinaria y serviciosagrarios para la transformación, industrialización y comercialización de productosagrarios.3.2 Los fondos agrarios por línea de producción o por área geográfica, seconstituyen y desarrollan por el acuerdo voluntario de sus miembros dedestinar parte de sus ingresos para la comercialización en común de susproductos o por el aporte efectivo al que se comprometan voluntariamenteen el documento de constitución del fondo.Artículo 4°.- El procedimiento de recaudación y la administraciónde fondos agrarios4.1 La recaudación de los aportes se realizará por empresas públicas dederecho privado o instituciones privadas que acuerden las OrganizacionesAgrarias. En caso se designen empresas públicas de derecho privado paradichos cobros, éstas tendrán que estar autorizadas por las autoridades correspondientes,siempre que sus normas de creación lo permitan.4.2 Los recursos de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las OrganizacionesAgrarias y serán administrados y fiscalizados respectivamentepor comités designados por el propio fondo.4.3 El Estado no participa en la administración ni destino de los fondosagrarios, no respondiendo por sus contingencias, resultados, ni endeudamientoen forma alguna.Artículo 5°.- De los beneficios de las organizaciones agrarias5.1 Las organizaciones de productores reconocidas de acuerdo a la presenteLey están contempladas dentro de los alcances de la Ley Nº 27400, normasampliatorias y reglamentarias, y los beneficios establecidos por ley.5.2 Los bienes inmuebles de propiedad del Estado podrán ser otorgados enadministración, cesión en uso o usufructo a las Organizaciones Agrarias queconstituyan fondos luego del cumplimiento de los requisitos y procedimientosestablecidos por las normas en vigencia.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- ReglamentaciónLa presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendadopor el Ministro de Agricultura, dentro de los sesenta (60) días contados apartir de su entrada en vigencia.POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándoselas observaciones formuladas por el señor Presidente de la República,de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la ConstituciónPolítica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil tres.HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la RepúblicaMARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaESTABLECEN CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDASDENTRO DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD TRIBUTA-RIA A QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA DE HIDRO-CARBUROS (27.08.2003 – 250343)DECRETO SUPREMONº 120-2003-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-95-EF se aprobó el Reglamento dela Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la LeyOrgánica de Hidrocarburos;Que, el artículo 4° de la referida norma, modificado por el Decreto SupremoNº 056-99-EF, señala que el contratista quedará sujeto únicamente alrégimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del contrato;Que, mediante Decreto Supremo Nº 152-2001-EF se precisó que la garantíade estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de laGarantía de Estabilidad Tributaria incluye únicamente impuestos y que noestán comprendidas dentro de dicha garantía las contribuciones para otrosfines a que se refiere el numeral 3 del apartado II del artículo 2° del DecretoLegislativo Nº 771, Ley Marco del Sistema Tributario Nacional;Que, para mayor certeza sobre la cobertura de aquellas contribuciones nocomprendidas dentro de la garantía de estabilidad tributaria a que se refiereel artículo 4° del citado Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributariay de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en concordanciacon el Decreto Supremo Nº 152-2001-EF, resulta necesario detallara las contribuciones comprendidas en el numeral 3 del apartado II delartículo 2° del Decreto Legislativo Nº 771;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de laConstitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1°.- Conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 152-2001-EF, aclárese que no están comprendidas dentro de la garantía de estabilidadtributaria a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantíade Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº26221-Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº032-95-EF y modificatorias, las Contribuciones de Seguridad Social, la Contribuciónal Fondo Nacional de Vivienda-FONAVI, la Contribución al ServicioNacional de Adiestramiento Técnico Industrial-SENATI y la Contribución alServicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción-SENCICO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del apartado II delartículo 2° del Decreto Legislativo Nº 771.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes deagosto del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAIME QUIJANDRÍA SALMÓNMinistro de Economía y FinanzasAPRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PDT DE SE-GURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO,OTRAS RETENCIONES IGV-RENTA MENSUAL(27.08.2003 – 250393)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 158-2003/SUNATLima, 26 de agosto de 2003CONSIDERANDO:Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, facultaa la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores<strong>tributario</strong>s la obligación de presentar la declaración tributaria por mediosmagnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normasmodificatorias, se aprobaron disposiciones sobre la forma y condicionesgenerales para la presentación de declaraciones tributariasdeterminativas e informativas a través de los formularios virtuales generadospor los Programas de Declaración Telemática (PDT);Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT,precisada por la Resolución de Superintendencia Nº 133-2002/SUNAT, seseñalaron los sujetos obligados a presentar sus declaraciones determinativasa través de los formularios virtuales generados por los PDT. Adicionalmente,mediante la Resolución de Superintendencia Nº 138-2002/SUNAT se señalaronnuevos sujetos obligados;Que por Resolución de Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT se aprobaronlas normas para que medianos y pequeños contribuyentes presentensus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internosa través de la SUNAT Virtual;Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT se aprobaronlas versiones de los PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,Formulario Virtual Nº 610-versión 3.3, Otras retenciones, Formulario Virtual Nº617-versión 1.1 y se amplió el universo de obligados;Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT se aprobóla versión del PDT IGV-Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621-versión 3.6;Que la Ley Nº 28033 ha incrementado la tasa del Impuesto General a lasVentas a 17% hasta el 31 de diciembre de 2004, resultando necesario adecuarlos PDT señalados en los considerandos anteriores a dicho incremento;Que a tal efecto, la Administración Tributaria ha desarrollado nuevas versionesde los mencionados PDT cuya difusión resulta conveniente realizar;De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM.SE RESUELVE:SETIEMBRE 2003 47


LEGISLACIÓNArtículo 1°.- APROBACIÓN DE NUEVAS VERSIONES DE LOS PDTAprobar las nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática(PDT) a ser utilizadas por los contribuyentes para la elaboración y presentaciónde las declaraciones determinativas a través de los formularios virtualesque a continuación se detallan:PDT FORMULARIO VIRTUAL NºSeguro Complementario de Trabajode Riesgo610-versión 3.4Otras Retenciones617-versión 1.2IGV-Renta Mensual621-versión 3.7Artículo 2°.- VIGENCIA DE LAS NUEVAS VERSIONES DE LOS PDTLos sujetos obligados a presentar sus declaraciones determinativas a travésde los formularios virtuales generados por los PDT, deberán utilizar las nuevasversiones a partir del 01 de setiembre de 2003, independientementedel período al que correspondan las declaraciones.Las nuevas versiones de los PDT estarán a disposición de los interesados enSUNAT Virtual, portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es:http://www.sunat.gob.pe, a partir del día siguiente de publicación de lapresente resolución.La SUNAT a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionadosPDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet,para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).Artículo 3°.- VIGENCIA DE LAS VERSIONES DE LOS PDT NO MO-DIFICADASLos PDT cuya versión no ha sido modificada por el artículo 1° de la presenteresolución continuarán siendo empleados para la elaboración y presentaciónde las declaraciones que correspondan.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalAPRUEBAN FORMULARIO Nº 5030, A UTILIZARSEPARA SOLICITAR ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLI-CA DE SUNAT (28.08.2003 – 250456)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 159-2003/SUNAT(*)Lima, 27 de agosto de 2003CONSIDERANDO:Que el Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806-Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº043-2003-PCM, establece como finalidad de la mencionada Ley, promover latransparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental delacceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de laConstitución Política del Perú;Que de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 3°del referido Texto Único Ordenado, el Estado adoptará medidas básicas quegaranticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades dela Administración Pública, teniendo la obligación de entregar la informaciónque demanden las personas en aplicación del principio de publicidad;Que mediante Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, publicado el 7 de agostode 2003, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública;Que el Artículo 10° del mencionado Reglamento establece que la solicitudde acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portalde Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepcióndocumentaria, mediante el formato contenido en el Anexo que formaparte del mismo;Que la Cuarta Disposición Complementaria del mencionado Decreto Supremo,señala que para efectos de la implementación del formato a que serefiere el Artículo 10° del Reglamento, las Entidades cuentan con quince(15) días útiles contados a partir de la publicación del mismo;Que con fecha 13 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial ElPeruano el Anexo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública;De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordanciacon lo establecido por los incisos u) y v) del Artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aprobar el Formulario Nº 5030, que como anexo forma partede la presente resolución, el mismo que se utilizará para solicitar el acceso a lainformación pública de SUNAT.Artículo 2°.- El Formulario Nº 5030 podrá ser presentado en forma personala través de las mesas de partes de las distintas dependencias de la SUNAT,en original y copia.A fin de cumplir con la mencionada presentación, se deberá fotocopiar el formularioque se muestra en el anexo, o imprimir el formulario que estará adisposición de los interesados en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).Artículo 3°.- El Formulario Nº 5030 también podrá ser presentado a travésde SUNAT Virtual.Artículo 4°.- La solicitud de información que implique el levantamiento dela Reserva Tributaria únicamente será presentada a través de las mesas departes de las distintas dependencias de la SUNAT, mediante el Formulario Nº5030 o cualquier otro medio escrito, debiendo para ello cumplirse con losrequisitos que para estos efectos establecen las normas sobre la materia.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalMODIFICAN LA R. DE S. Nº 116-2003/SUNAT, SOBRESUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUEN-TA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IES POR RENTASDE CUARTA CATEGORÍA PARA EL EJERCICIO 2003(29.08.2003 – 250540)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 161-2003/SUNATLima, 28 de agosto de 2003CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 116-2003/SUNAT, modificadapor Resolución de Superintendencia Nº 130-2003/SUNAT, se dictaronnormas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuestoa la Renta y/o de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad(IES) por rentas de cuarta categoría, parra el ejercicio 2003;Que, el artículo 8° de la citada Resolución de Superintendencia establece quelos contribuyentes deberán mostrar a su agente de retención el original de laconstancia de autorización vigente y entregarle una copia de la misma;Que, resulta conveniente modificar la Resolución de Superintendencia Nº 116-2003/SUNAT con la finalidad de establecer las obligaciones de los sujetos queperciben rentas de cuarta categoría y de los sujetos que pagan o acreditandichas rentas, considerando que a partir del 1 de julio de 2003, la presentaciónde la solicitud de suspensión se realiza a través de SUNAT Virtual, utilizandoel Formulario Virtual Nº 1609;En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 003-2001-EF, el artículo 2° delDecreto Supremo Nº 046-2001/EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución de SuperintendenciaNº 116-2003/SUNAT, por el siguiente texto:«Artículo 8°.- Obligación de los contribuyentesLos contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, laConstancia de Autorización vigente a su agente de retención, teniendo encuenta lo siguiente:a. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas a través de SUNATVirtual, se entregará al agente de retención una impresión de la constanciade autorización vigente o una fotocopia de la misma.b. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependenciasde la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, se exhibiráal agente de retención el original de la Constancia de Autorizaciónvigente y se le entregará una fotocopia de la misma».Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución de SuperintendenciaNº 116-2003/SUNAT, por el siguiente texto:«Artículo 9°.- Obligación de los agentes de retenciónLas personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completao registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios uotras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberánefectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspondientes adichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:a. Que el perceptor de las rentas cumpla con lo establecido en el artículo 8°.b. Que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 700(Setecientos y 00/100 Nuevos Soles)».Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Precísase que tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasa través de SUNAT Virtual con anterioridad a la vigencia de la presentenorma, se entenderá por original de la Constancia de Autorización a una impresióno una fotocopia de la misma.Segunda.- Los contribuyentes que cuenten con Constancias de Autorización otorgadasen las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagosvía el Sistema Pago Fácil, se sujetarán a lo dispuesto en el inciso b del artículo 8°.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalPRORROGAN SUSPENSIÓN DEL SPOT ESTABLECIDOPOR DEC. LEG. Nº 917 PARA LA VENTA DE ARROZ YMAÍZ AMARILLO DURO (29.08.2003 – 250541)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 164-2003/SUNATLima, 28 de agosto de 2003CONSIDERANDO:Que el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, establecióun Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central(SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de ventade bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General alas Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo fue fijado en 15.25% por elDecreto Supremo Nº 033-2003-EF;Que de acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto Legislativo, laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT designará lossectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación elreferido sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico,bien o servicio designado, y lo relativo a la forma de acreditación,exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos;Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2002/SUNAT ynormas modificatorias, se reguló la aplicación del SPOT a la venta de arrozy maíz amarillo duro, entre otros bienes, fijándose un porcentaje de detracciónde diez por ciento (10%) del precio de venta;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 109-2003/SUNAT se suspendióla aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31 deagosto de 2003, siendo conveniente prorrogar dicha suspensión;Estando a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 917 ymodificatoria, y el inciso q) del Artículo 19° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL SISTEMA DE PAGODE OBLIGACIONES TRIBUTARIASProrrógase hasta el 31 de octubre de 2003 la suspensión de la aplicación del Sistemade Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, creado por el DecretoLegislativo Nº 917 y modificado por la Ley Nº 27877, a la venta de arroz y maízamarillo duro, establecida por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2003/SUNAT.Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- MODIFICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL DE LARESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2003/SUNATSustitúyase la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº109-2003/SUNAT, por el siguiente texto:«A partir del 1 de noviembre de 2003 la obligación de efectuar el depósito dela detracción a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 917modificado por la Ley Nº 27877, se aplicará a todo retiro de arroz o maízamarillo duro de las instalaciones del proveedor, de acuerdo a las disposicionesestablecidas por la SUNAT, aun cuando la operación de venta correspondientese hubiera efectuado hasta el 31 de octubre de dicho año».Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHI LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional–––––––(*) Ver Formulario adjunto en la presente edición.48SETIEMBRE 2003


LEGISLACIÓNFORMULARIO5030SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA(Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública, aprobadopor Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM)Nº DE REGISTROI. FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN:II. DATOS DEL SOLICITANTE:APELLIDOS Y NOMBRES/RAZÓN SOCIALDOCUMENTO DE IDENTIDADD.N.I./L.M./C.E./OTRODOMICILIOAV./CALLE/JR./PSJ. Nº/DPTO./INT. DISTRITO URBANIZACIÓNPROVINCIA DEPARTAMENTO CORREO ELECTRÓNICO TELÉFONOIII. INFORMACIÓN SOLICITADA:IV. DEPENDENCIA DE LA CUAL SE REQUIERE LA INFORMACIÓN:V. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN (marcar con una "X")COPIA SIMPLE DISQUETE CDCORREOELECTRÓNICOOTROAPELLIDOS Y NOMBRESFECHA Y HORA DE RECEPCIÓNFIRMAOBSERVACIONES: ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................NOTA: PRESENTAR EN ORIGINAL Y COPIASETIEMBRE 2003 49


LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de agosto al 05 de setiembre de 20031. SECTOR PÚBLICO – Autorización deviajes al exterior de funcionarios yservidores (07.08.2003 – 249273).Mediante Decreto de Urgencia Nº 017-2003 seestablece la prohibición de viajes al exterior defuncionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo.2. SECTOR PÚBLICO – Acceso a la informaciónpública (07.08.2003 –249373).Por D. S. Nº 072-2003-PCM se aprueba el Reglamentode la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública.3. IGV E IPM – Régimen de Percepcióndel Impuesto (08.08.2003 –249437) (1) .Mediante Ley Nº 28053 se establecen disposicionescon relación a los regímenes de percepcionesy de retenciones del IGV e IPM, modificándose elartículo 10° de la Ley del IGV e ISC.4. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Uso debiocombustibles (08.08.2003 –249438).Por Ley Nº 28054 se establecen disposiciones legalesaplicables a la promoción del mercado debiocombustibles.5. TÍTULOS VALORES – Valor de ProductoAgrario (08.08.2003 – 249440).Mediante Ley Nº 28055 se crea como nuevo TítuloValor el Valor de Producto Agrario.6. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto público(08.08.2003 – 249441).Por Ley Nº 28056 se establece las disposicioneslegales del marco de aplicación del presupuestoparticipativo.7. IGV E IPM – Inafectaciones(08.08.2003 – 249443) (1) .Mediante Ley Nº 28057 se incorpora el inciso q)al artículo 2° y se deroga el numeral 10 del ApéndiceII de la Ley del IGV e ISC con la finalidad deestablecer como inafectos al impuesto a determinadosservicios de comisión mercantil prestadospor personas no domiciliadas.8. TRANSPORTE – Disposiciones reglamentarias(08.08.2003 – 249460).Por D. S. Nº 047-2003-MTC se reinicia la inscripciónde personas naturales y jurídicas quedesarrollen actividades de transporte público automotorterrestre de mercaderías y de vehículosdestinados a ese servicio hasta el 31 de diciembrede 2003.9. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Incentivos<strong>tributario</strong>s regionales (08.08.2003 –249492) (1) .Mediante Ordenanza Regional Nº 008-2003-CR/RSM se establece la voluntad de la Región SanMartín de eliminar diversos incentivos <strong>tributario</strong>sestablecidos para dicha región.10. IGV E IPM – Sistema de Pago de ObligacionesTributarias (09.08. 2003 -249557) (1) .Mediante R. de S. Nº 153-2003/SUNAT se modificala R. de S. Nº 058-2002/SUNAT que aprobólas disposiciones para la aplicación del Sistemade Pago de Obligaciones Tributarias establecidopor el Dec. Leg. Nº 917.11. REGIONALIZACIÓN – Ley Marco dePromoción de la Inversión Descentralizada(13.08.2003 – 249690).Por Ley Nº 28059 se establecen las disposicioneslegales respecto al marco de promoción de la inversióndescentralizada.12. CANON – Disposiciones reglamentarias(14.08.2003 – 249772).Mediante D. S. Nº 115-2003-EF se modifica elD. S. Nº 005-2002-EF que aprobó el Reglamentode la Ley de Canon.13. SUNAT – Auxiliares coactivos(16.08.2003 – 249899).Mediante R. de I. Nº 020-00-0000073 se designanauxiliares coactivos de la Intendencia Regional Lima.14. CÓDIGO TRIBUTARIO – Condición deNo Habido (16.08.2003 – 249899) (1) .Mediante R. de S. Nº 154-2003/SUNAT se apruebanlas disposiciones para la aplicación de laÚnica Disposición Transitoria del D. S. Nº 102-2002-EF, que estableció las normas sobre la condiciónde no habido para efectos <strong>tributario</strong>s.15. COMPROBANTES DE PAGO – Modificacionesreglamentarias (16.08.2003– 249900) (1) .Por R. de S. Nº 155-2003/SUNAT se incorporacomo literal l) del numeral 6.1 del artículo 4° delReglamento de Comprobantes de Pago con la finalidadde que los boletos que emitan las empresasque realizan dicho servicio de transporte nacionalde pasajeros permitan ejercer el derechoal crédito fiscal.16. COMPROBANTES DE PAGO – Boletosde Viaje (16.08.2003 – 249900) (1) .Mediante R. de S. Nº 156-2003/SUNAT se dictannormas sobre Boletos de Viaje que emiten lasempresas de transporte terrestre público nacionalde pasajeros.17. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – RégimenAgrario (23.08.2003 – 250197) (2) .Por Ley Nº 28062 se establecen las disposicionessobre desarrollo y fortalecimiento de organizacionesagrarias, a las que les será de aplicaciónlos beneficios señalados en la Ley Nº 27400.18. AGRICULTURA – Disposiciones reglamentarias(24.08.2003 – 250244).Mediante D. S. Nº 032-2003-AG se aprueba elReglamento de Cuarentena Vegetal.19. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Conveniosde Estabilidad Jurídica (27.08.2003 –250343) (2) .Por D. S. Nº 120-2003-EF se precisa que las Contribucionesde Seguridad social, Contribución alFONAVI, la Contribución al SENATI y la Contribuciónal SENCICO no están comprendidas dentrode la garantía de estabilidad tributaria a quese refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos.20. SANCIONES PENALES – Delitos aduaneros(27.08.2003 – 250344).Mediante D. S. Nº 121-2003-EF se aprueba elReglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros.21. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – DeclaracionesDeterminativas (27.08.2003 –250393) (2) .Por R. de S. Nº 158-2003/SUNAT se apruebanlas nuevas versiones de los Programas de DeclaraciónTelemática del Seguro Complementario deTrabajo de Riesgo, Otras Retenciones, IGV–RentaMensual.22. SUNAT – Acceso a la información pública(28.08.2003 – 250456) (2) .Mediante R. de S. Nº 159-2003/SUNAT se apruebael Formulario Nº 5030, a utilizarse para solicitaracceso a la información pública de SUNAT.23. IMPUESTO A LA RENTA – Cuarta categoría(29.08.2003 – 250540) (2) .Por R. de S. Nº 161-2003/SUNAT se modifica laR. de S. Nº 116-2003/SUNAT, SOBRE SUSPEN-SIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUEN-TA del Impuesto a la Renta y del IES por rentas decuarta categoría para el ejercicio 2003.24. IGV E IPM – Sistema de Pago de ObligacionesTributarias (29.08. 2003 –250541) (2) .Mediante R. de S. Nº 164-2003/SUNAT se pro-––––––––(1) Publicada en el Suplemento Especial Informe TributarioNº 147, agosto de 2003.(2) Publicado en el presente número de Análisis Tributario.50SETIEMBRE 2003


LEGISLACIÓN SUMILLADArroga la suspensión del Sistema de ObligacionesTributarias establecido por el Dec. Leg. Nº 917para la venta de arroz y maíz amarillo duro.25. ADUANAS – Exportación Definitiva(29.08.2003 – 250542).Por R. de S. NAA Nº 373-2003/SUNAT/A semodifica el Procedimiento de Exportación DefinitivaINTA–PG.02 (Versión 3).26. TRANSPORTES – Disposiciones reglamentarias(30.08.2003 – 250583).Mediante D. S. Nº 050-2003-MTC se precisa quepara la configuración de diversas infracciones tipificadasen el Reglamento Nacional de Administraciónde Transportes, deberá existir intencionalidaden los agentes infractores.27. TRANSPORTES – Disposiciones reglamentarias(30.08.2003 – 250584).Por D. S. Nº 052-2003-MTC se modifica el artículo413° del Reglamento Nacional de Administraciónde Transportes.28. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Normasorgánicas (30.08.2003 –250590).Mediante R. A. Nº 096-P/TC se aprueba el Reglamentode Organización y Funciones del TribunalConstitucional.29. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Normasorgánicas (01.09.2003 –250642).Por R. A. Nº 111-P/TC se aprueba el ReglamentoNormativo del Tribunal Constitucional.30. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – ZonaFranca y Zona Comercial de Tacna(03.09.2003 – 250685).Mediante D. S. Nº 124-2003-EF se aprueba lalista de subpartidas nacionales de mercancías quepueden ingresar para su comercialización a laZona Comercial de Tacna a través de los depósitosfrancos de la ZOFRATACNA.–––––––––––––NOTALas referencias a páginas se refieren a las de la secciónNORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano",salvo indicación expresa.–––––––––––––ABREVIATURASD. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia GeneralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacionalde AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente delR.P.D.I.Consejo Ejecutivo Nacional: Resolución de la Presidenciadel Directorio de INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. VM. : Resolución ViceministerialR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo DirectivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de O.Z. : Resolución de Oficina ZonalR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de S. NAA : Resolución de SuperintendenciaNacional Adjunta deAduanasR. de S. NATI : Resolución de SuperintendenciaNacional Adjunta de TributosInternosR. de SBS : Resolución de Superintendenciade Banca y SegurosR. de SUNARP : Resolución del SuperintendenteNacional de los RegistrosPúblicosSETIEMBRE 2003 51

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