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Código Fiscal del Estado de Sonora - H. Congreso del Estado de ...

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Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia <strong>de</strong> ello, laimpugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso porimproce<strong>de</strong>nte.SECCIÓN IIIDEL TRAMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSOARTÍCULO 121.- En el recurso <strong>de</strong> revocación se admitirá toda clase <strong>de</strong> pruebas, exceptola testimonial y la <strong>de</strong> confesión <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s mediante absolución <strong>de</strong> posiciones. No seconsi<strong>de</strong>rará comprendida en esta prohibición la petición <strong>de</strong> informes a las autorida<strong>de</strong>s fiscales,respecto <strong>de</strong> hechos que consten en sus expedientes o <strong>de</strong> documentos agregados a ellos.Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado laresolución <strong><strong>de</strong>l</strong> recurso.Hará prueba plena la confesión expresa <strong><strong>de</strong>l</strong> recurrente, las presunciones legales que noadmitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad endocumentos públicos; pero si en estos últimos se contienen <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> verdad omanifestaciones <strong>de</strong> hechos <strong>de</strong> particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante laautoridad que los expidió, se hicieron tales <strong>de</strong>claraciones o manifestaciones, pero no prueban laverdad <strong>de</strong> lo <strong>de</strong>clarado o manifestado.Las <strong>de</strong>más pruebas quedarán a la pru<strong>de</strong>nte apreciación <strong>de</strong> la autoridad.Si por el enlace <strong>de</strong> las pruebas rendidas y <strong>de</strong> las presunciones formadas, las autorida<strong>de</strong>sadquieren convicción distinta acerca <strong>de</strong> los hechos materia <strong><strong>de</strong>l</strong> recurso, podrán valorar las pruebassin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, <strong>de</strong>biendo en ese caso fundar razonadamente estaparte <strong>de</strong> su resolución.Para el trámite, <strong>de</strong>sahogo y valoración <strong>de</strong> las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicablelo dispuesto en la Sección relativa a las pruebas establecida en el Título VI, relativo alProcedimiento Contencioso Administrativo previsto en este Código.ARTÍCULO 122.- La autoridad <strong>de</strong>berá dictar resolución y notificarla en un término que noexce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> tres meses contados a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> interposición <strong><strong>de</strong>l</strong> recurso. Transcurridodicho plazo sin que se notifique la resolución, se consi<strong>de</strong>rará que la autoridad ha confirmado elacto impugnado, y el interesado podrá impugnarla ante el Tribunal <strong>de</strong> lo ContenciosoAdministrativo <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>Estado</strong>, en cualquier tiempo mientras no se notifique la resolución respectiva, obien esperar a que esta se dicte.ARTÍCULO 123.- La resolución <strong><strong>de</strong>l</strong> recurso se fundará en <strong>de</strong>recho y examinará todos ycada uno <strong>de</strong> los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad <strong>de</strong>invocar hechos notorios; pero cuando uno <strong>de</strong> los agravios sea suficiente para <strong>de</strong>svirtuar la vali<strong>de</strong>z<strong><strong>de</strong>l</strong> acto impugnado bastará con el examen <strong>de</strong> dicho punto.La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita <strong>de</strong> los preceptos que seconsi<strong>de</strong>ren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los <strong>de</strong>más razonamientos<strong><strong>de</strong>l</strong> recurrente, a fin <strong>de</strong> resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechosexpuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta unailegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero <strong>de</strong>berá fundar cuidadosamente losmotivos por los que consi<strong>de</strong>ró ilegal el acto y precisar el alcance <strong>de</strong> su resolución.No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por elrecurrente.53

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