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Código Fiscal del Estado de Sonora - H. Congreso del Estado de ...

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legalidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong><strong>de</strong>l</strong> crédito fiscal, la autoridad podrá <strong>de</strong> oficio, por una sola vez,reponer el procedimiento a partir <strong>de</strong> la violación formal cometida.Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilidad en que puedaincurrir el servidor público que motivó la violación.Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requeriránueva or<strong>de</strong>n. En el caso <strong>de</strong> que las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación se refieran a las mismascontribuciones, aprovechamientos y periodos, solo se podrá efectuar la nueva revisión cuando secomprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación <strong>de</strong> hechos diferentes <strong>de</strong>beráestar sustentada en información, datos o documentos <strong>de</strong> terceros, en la revisión <strong>de</strong> conceptosespecíficos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particularesen las <strong>de</strong>claraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por loscontribuyentes en los medios <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante lasautorida<strong>de</strong>s fiscales durante el ejercicio <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación, previstas en lasdisposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto, la autoridad no haya objetado <strong>de</strong>falso el documento en el medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien,cuando habiéndolo objetado el inci<strong>de</strong>nte respectivo haya sido <strong>de</strong>clarado improce<strong>de</strong>nte.ARTÍCULO 59.- Las autorida<strong>de</strong>s fiscales <strong>de</strong>berán concluir la visita que se <strong>de</strong>sarrolle en eldomicilio fiscal <strong>de</strong> los contribuyentes o la revisión <strong>de</strong> la contabilidad <strong>de</strong> los mismos que se efectúeen las oficinas <strong>de</strong> las propias autorida<strong>de</strong>s, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un plazo máximo <strong>de</strong> doce meses contado apartir <strong>de</strong> que se notifique a los contribuyentes el inicio <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación.El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones <strong>de</strong> gabinete a que se refiereel párrafo anterior, se suspen<strong>de</strong>rá en los siguientes casos:I.- Huelga, a partir <strong>de</strong> que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine lahuelga;II.- Fallecimiento <strong><strong>de</strong>l</strong> contribuyente, hasta en tanto se <strong>de</strong>signe al representante legal <strong>de</strong> lasucesión;III.- Cuando el contribuyente <strong>de</strong>socupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso <strong>de</strong>cambio correspondiente o cuando no se localice en el que haya señalado, hasta en tanto selocalice;IV.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento <strong>de</strong> datos, informes o documentossolicitados por las autorida<strong>de</strong>s fiscales para verificar el cumplimiento <strong>de</strong> sus obligaciones fiscales,durante el periodo que transcurra entre el día <strong><strong>de</strong>l</strong> vencimiento <strong><strong>de</strong>l</strong> plazo otorgado en elrequerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensiónpueda exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> seis meses. En el caso <strong>de</strong> dos o más solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> información, se sumarán losdistintos periodos <strong>de</strong> suspensión y en ningún caso el periodo <strong>de</strong> suspensión podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> unaño.V.- Tratándose <strong>de</strong> la fracción IX <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo anterior, el plazo se suspen<strong>de</strong>rá a partir <strong>de</strong> quela autoridad informe al contribuyente la reposición <strong><strong>de</strong>l</strong> procedimiento.Dicha suspensión no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> un plazo <strong>de</strong> dos meses contados a partir <strong>de</strong> que laautoridad notifique al contribuyente la reposición <strong><strong>de</strong>l</strong> procedimiento; yVI.- Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa <strong>de</strong>saparezca, lo cual se<strong>de</strong>berá publicar en el Boletín Oficial <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>Estado</strong> y en la página <strong>de</strong> internet <strong>de</strong> la Secretaría <strong>de</strong>Hacienda.25

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