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Código Fiscal del Estado de Sonora - H. Congreso del Estado de ...

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promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir <strong>de</strong> la fecha enque que<strong>de</strong> firme la resolución que les ponga fin.ARTÍCULO 40.- Cuando al inicio <strong>de</strong> una visita domiciliaria los contribuyentes hubieranomitido asentar registros en su contabilidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazos establecidos en las disposicionesfiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> que la omisión correspondiente hayasido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autorida<strong>de</strong>s hubieran<strong>de</strong>signado un <strong>de</strong>positario distinto <strong><strong>de</strong>l</strong> contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca enalguno <strong>de</strong> sus establecimientos. El contribuyente <strong>de</strong>berá seguir llevando su contabilidadin<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> lo dispuesto en este párrafo.ARTÍCULO 41.- Las <strong>de</strong>claraciones que presenten los contribuyentes serán <strong>de</strong>finitivas ysólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no sehaya iniciado el ejercicio <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación. En los siguientes casos no operará laanterior limitación:I.- Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor <strong>de</strong> sus actos o activida<strong>de</strong>s;II.- Cuando sólo disminuyan las cantida<strong>de</strong>s que hubieran compensado;III.- Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estadosfinancieros, podrá corregir, en su caso, la <strong>de</strong>claración original como consecuencia <strong>de</strong> los resultadosobtenidos en el dictamen respectivo; y,IV.- Cuando la presentación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración que modifica a la original se establezca comoobligación por disposición expresa <strong>de</strong> autoridad judicial o administrativa o por disposición expresa<strong>de</strong> la Ley.Lo dispuesto en este precepto no limita las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>sfiscales.La modificación <strong>de</strong> las <strong>de</strong>claraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediantela presentación <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración complementaria que modifique los datos <strong>de</strong> la original.Si en la <strong>de</strong>claración complementaria se <strong>de</strong>termina que el pago efectuado fue menor al quecorrespondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo 26 <strong>de</strong>este Código, a partir <strong>de</strong> la fecha en que se <strong>de</strong>bió hacer el pago.Para los efectos <strong>de</strong> este artículo, una vez que las autorida<strong>de</strong>s fiscales hayan iniciado elejercicio <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación, no tendrán efectos las <strong>de</strong>claracionescomplementarias <strong>de</strong> ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstastengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.TITULO TERCERODE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALESCAPITULO ÚNICOARTÍCULO 42.- Las autorida<strong>de</strong>s fiscales para el mejor cumplimiento <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s,estarán a lo siguiente:I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:15

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