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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Por último, siendo coherentes con la postura que venimos manteniendo en estetrabajo en torno a la naturaleza jurídica del Consorcio local, sería oportuno, a nuestrojuicio, aplicar al Consorcio metropolitano sectorial la legislación local en materia debienes, en relación a las cuestiones que se susciten con respecto a sus bienes, y con lasmodulaciones que fueran necesarias en cada caso. 433Cierto es que no hay aquí una remisión expresa de los estatutos a la legislación derégimen local en esta materia, como sí la hay en otros puntos de los mismos, pero laincardinación de este Consorcio en la esfera jurídica local, como ya se ha demostrado,y la consideración del Consorcio metropolitano sectorial como Administración Públicalocal, nos conducen a pensar que esta solución es la más correcta.10. La contratación en el Consorcio metropolitano sectorialLa aplicación del régimen de contratación de las Administraciones Públicas al Consorcioadministrativo, y, por tanto, también al Consorcio local, aparece como una cuestión que,hasta hace poco, se tenía por resuelta por nuestra doctrina. En este sentido, resultabapacífico entender que el Consorcio se incluía bajo el ámbito subjetivo del Real decretolegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley decontratos de las Administraciones Públicas. El Consorcio es Administración Pública, y,como tal, se rige por el Derecho Administrativo, también a efectos de contratación.El artículo 1.3 de la citada Ley determinaba su aplicación a las “entidades de Derechopúblico con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de lasAdministraciones Públicas”, siempre que en aquellas se dieran los siguientes requisitos:“a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades deinterés general que no tengan carácter industrial o mercantil.propio Consorcio de cualquier otra persona o entidad pública o privada”. El 32.3 dice que “quedaránafectos a los fines del Consorcio los bienes que se designen por las Administraciones yentidades consorciadas con arreglo a lo previsto en el Convenio fundacional y posteriormente losque designen los nuevos miembros en el momento de su adhesión, así como cualesquiera otrosque puedan ponerse a disposición del Consorcio con posterioridad”.433. Para ello habría que considerar la normativa aplicable en Andalucía a las entidades localesen materia de bienes: la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las entidades localesde Andalucía, el artículo 42 LDMA (precepto dictado específicamente para mancomunidades yconsorcios), el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de bienesde las entidades locales de Andalucía, la LPAP y la LBRL. Al respecto, vid. Morillo-Velarde Pérez,José Ignacio, “El patrimonio de las entidades locales de Andalucía: visión general y marco normativo”,op. cit., p. 44 y 45.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 201Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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