propio. Esto se reconoce expresamente en el mismo artículo 2, según el cual el Consorcioestá dotado de “patrimonio propio”.A su vez, en cuanto consideramos al Consorcio metropolitano sectorial como un tipode Consorcio local, las respuestas que en esta sede se den a los problemas que se planteenhabrán de partir del presupuesto de que al Consorcio metropolitano sectorial le caben lasmismas posibilidades que al Consorcio local, puesto que no estamos aquí ante un elementode su régimen jurídico que presente especificidades propias. De esta forma, en principio,salvo que otra cosa se dijera en sus estatutos, el Consorcio metropolitano sectorial, comoConsorcio local que es, puede tener patrimonio propio, así como bienes adscritos. Losbienes que integren este patrimonio podrán ser tanto demaniales como patrimoniales.El artículo 32 de los estatutos comienza, en su apartado primero, declarando que “elpatrimonio del Consorcio estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y accionesque le pertenezcan”. 431 No hay restricción en este precepto al tipo de bienes quecaben dentro de este patrimonio. Así, en cuanto que el Consorcio metropolitano sectoriales Administración Pública, dotada de patrimonio propio en los términos trascritos,hay que entender que este patrimonio podrá incluir en su seno tanto bienes de dominiopúblico como bienes patrimoniales; utilizando los términos del artículo 3.1 LPAP, preceptode carácter básico, estos bienes y derechos formarán parte del patrimonio del Consorcio“cualquiera que sea su naturaleza”.De la misma manera creemos que hay que interpretar los apartados 2 y 3 del artículo32 de los estatutos, en los que se posibilita en términos muy amplios la incorporaciónde todo tipo de bienes al Consorcio, tanto en el momento de su constitución como conposterioridad, tanto en calidad de bienes propios como de adscritos. 432431. Los términos empleados por este precepto, incluyendo dentro del patrimonio del Consorciometropolitano “bienes, derechos y acciones”, mimetizan la fórmula empleada en la legislaciónde régimen local (artículo 79.1 LBRL, artículo 1.1 del Reglamento de bienes de las entidadeslocales de 1986, artículo 1.1 LBELA, artículo 1.1 del Reglamento de bienes de las entidades localesde Andalucía de 2006), que no es coincidente con la actual dicción del artículo 3 LPAP. Este,en su apartado 1, se limita a “bienes y derechos”, dejando fuera a las “acciones” en su apartado2, al indicar que “no se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones Públicas eldinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda”. Sobre esta modificación,y su aplicación a toda Administración Pública, dado el carácter básico del precepto, vid.Ballesteros Fernández, Ángel, Manual de Administración local, 5.ª ed., La Ley, El Consultor de losAyuntamientos y de los Juzgados, Madrid, 2006, p. 937 y 938; Gallardo Castillo, María Jesús, ElDerecho de Bienes de las Entidades Locales. Teoría y práctica Jurisprudencial, op. cit.., p. 33 y 34;Morillo-Velarde Pérez, José Ignacio, “El patrimonio de las entidades locales de Andalucía: visióngeneral y marco normativo”, op. cit., p. 46 y 47.432. Así, el artículo 32.2 de los estatutos del Consorcio metropolitano sectorial dispone que“este patrimonio podrá ser incrementado por los bienes y derechos que pueden ser adquiridospor las entidades consorciadas, afectándolos a los fines del Consorcio, y por los adquiridos por el200 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Por último, siendo coherentes con la postura que venimos manteniendo en estetrabajo en torno a la naturaleza jurídica del Consorcio local, sería oportuno, a nuestrojuicio, aplicar al Consorcio metropolitano sectorial la legislación local en materia debienes, en relación a las cuestiones que se susciten con respecto a sus bienes, y con lasmodulaciones que fueran necesarias en cada caso. 433Cierto es que no hay aquí una remisión expresa de los estatutos a la legislación derégimen local en esta materia, como sí la hay en otros puntos de los mismos, pero laincardinación de este Consorcio en la esfera jurídica local, como ya se ha demostrado,y la consideración del Consorcio metropolitano sectorial como Administración Públicalocal, nos conducen a pensar que esta solución es la más correcta.10. La contratación en el Consorcio metropolitano sectorialLa aplicación del régimen de contratación de las Administraciones Públicas al Consorcioadministrativo, y, por tanto, también al Consorcio local, aparece como una cuestión que,hasta hace poco, se tenía por resuelta por nuestra doctrina. En este sentido, resultabapacífico entender que el Consorcio se incluía bajo el ámbito subjetivo del Real decretolegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley decontratos de las Administraciones Públicas. El Consorcio es Administración Pública, y,como tal, se rige por el Derecho Administrativo, también a efectos de contratación.El artículo 1.3 de la citada Ley determinaba su aplicación a las “entidades de Derechopúblico con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de lasAdministraciones Públicas”, siempre que en aquellas se dieran los siguientes requisitos:“a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades deinterés general que no tengan carácter industrial o mercantil.propio Consorcio de cualquier otra persona o entidad pública o privada”. El 32.3 dice que “quedaránafectos a los fines del Consorcio los bienes que se designen por las Administraciones yentidades consorciadas con arreglo a lo previsto en el Convenio fundacional y posteriormente losque designen los nuevos miembros en el momento de su adhesión, así como cualesquiera otrosque puedan ponerse a disposición del Consorcio con posterioridad”.433. Para ello habría que considerar la normativa aplicable en Andalucía a las entidades localesen materia de bienes: la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las entidades localesde Andalucía, el artículo 42 LDMA (precepto dictado específicamente para mancomunidades yconsorcios), el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de bienesde las entidades locales de Andalucía, la LPAP y la LBRL. Al respecto, vid. Morillo-Velarde Pérez,José Ignacio, “El patrimonio de las entidades locales de Andalucía: visión general y marco normativo”,op. cit., p. 44 y 45.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 201Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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