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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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artículo 20, determinadas funciones, que deberán ser cubiertas necesariamente porfuncionarios públicos.Estas funciones se corresponden con las propias de los puestos de secretario, interventory tesorero, las que el artículo 92 de la LBRL describía y reservaba a funcionariosde Administración local con habilitación de carácter nacional. 424 Los estatutos en suartículo 20, tras declarar la necesidad del ejercicio de estas para el Consorcio, las reservantambién a estos mismos funcionarios, lo que no podía ser de otra manera, 425 dado elimperativo legal 426 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya conocemos. 427El artículo 92 de la LBRL ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatutobásico del empleado público, a cuya Disposición adicional segunda hay que atenerseahora si se quiere conocer el régimen jurídico de este tipo de funcionarios, que ahorapasan a denominarse “funcionarios con habilitación de carácter estatal”. Pero esto nocambia la conclusión de fondo a la que cabe llegar en este punto, que es la incardinaciónpreferente, de nuevo, del Consorcio metropolitano en la esfera jurídica local.No obstante, los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área deSevilla establecen que, en el caso de que estos puestos no pudieran ser cubiertos poreste tipo de funcionarios, sean atendidos por funcionarios de la Administración autonómica.En nuestra opinión, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, esta solución solocabría subsidiariamente y de forma transitoria, hasta que fueran cubiertos los puestospor funcionarios con habilitación de carácter estatal.Internacional, Granada, 1995, p. 267-272. Sobre esta cuestión se ha pronunciado tambiénMartínez-Alonso Camps, quien encuentra mayores dificultades jurídicas para admitir esta posibilidad.Cfr. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificaciones instrumentalesen Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedades públicas, op.cit., p. 118-120. Otras consideraciones pueden encontrarse en Ríos Sanagustín, José Antonio, “Losconsorcios locales”, op. cit., p. 576 y ss.424. Con más detalle, sobre el ejercicio de estas funciones en el Consorcio, y su atribución aeste tipo de funcionarios públicos, vid. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p.137-139 y 176-178.425. Por ello, creemos que la ausencia de esta reserva, al menos de forma explícita, en dosde los estatutos analizados, los del Consorcio Metropolitano de Transportes del Área de Jaén y losdel Consorcio del Área de Córdoba, no es determinante, máxime si se tiene en cuenta el tenorcon el que se describen estas funciones, que guarda un alto grado de coincidencia literal con lostérminos utilizados por el Estatuto básico del empleado público. Por tanto, también en este casohabrán de cubrirse por funcionarios con habilitación de carácter estatal.426. En estos momentos, los términos en los que se expresa la Disposición adicional segundadel Estatuto básico del empleado público.427. En particular, STS de 30 de abril de 1999 (F.J. 3.º), [RJ 1999/4692], y STS de 18 de septiembrede 2001 (F.J. 4.º y F.J. 5.º), [RJ 2001/8178].198 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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