El artículo 19.3 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportescontempla las citadas comisiones como órganos de consulta del Consorcio, “para lacolaboración y consulta en cuestiones de carácter técnico y económico”, según se diceen este. Estas se constituirán en el seno de la Gerencia, razón por la que aparecen reguladasen la sección que se dedica a la misma.El número, composición y régimen de funcionamiento de las comisiones técnicashabrá de determinarse en el acuerdo de creación de estas. Nada más se añade sobreestos extremos, indeterminados, que habrán de concretarse en el acuerdo de creación.Tan solo se preceptúa, limitándose a transcribir la norma legal, que las comisiones habránde contar en su composición con la presencia de empresas operadoras y organizacionessindicales más representativas.Por último, debemos señalar que el acuerdo de creación de estas comisiones escompetencia del Consejo de Administración del Consorcio, a propuesta del directorgerente y previo informe favorable del Comité Ejecutivo.7.8. Otros órganos: Secretaría General, Intervención Generaly Tesorería GeneralPara finalizar, debemos referirnos a los que los estatutos regulan como “otros órganos”del Consorcio, que son la Secretaría, la Intervención y la Tesorería de este. La existenciade estos órganos en el Consorcio obedece a la necesidad “de asegurar una correctagestión jurídico-administrativa y económico-financiera” del mismo.Las funciones de estos, según los estatutos, son las que se les reconoce por la propialegislación de régimen local. 419 No obstante, esto ya no es exactamente así, puesto queel artículo 92 de la LBRL, que era el punto de referencia legal en este aspecto, ha sidoderogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.En estos momentos, hasta que se produzca el desarrollo de esta Ley, si se quieren conocerlas funciones a desempeñar por estos órganos hay que estar a la Disposición adicionalsegunda de esta, aunque, en puridad, vienen a ser las mismas.Con todo, en los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes se especificanexpresamente algunas de estas funciones, lo normal es que se señale que a laSecretaría le corresponden las de asistencia y asesoramiento a los órganos del Consorcio,419. Al respecto, vid. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 137-139,donde, además, se insiste en la naturaleza corporativa del Consorcio como elemento que justifica,por analogía con las entidades locales territoriales, la existencia de funciones públicas de este tipo,y la necesidad de cubrirlas con funcionarios de Administración local con habilitación de carácternacional.196 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
así como las previstas para los secretarios de órganos colegiados, y a la Intervención lafunción interventora y de auditoría contable.Dejamos para el siguiente epígrafe, dedicado íntegramente al personal del Consorciometropolitano, lo relativo a la cobertura de estos puestos por funcionarios con habilitaciónde carácter estatal.8. El personal del Consorcio metropolitano sectorialComo Administración Pública que es, con personalidad jurídica y organización propia,el Consorcio metropolitano sectorial deberá dotarse de los medios personales necesariospara el cumplimiento de sus fines. 420 Por ello, podrá disponer de personal propio, conformeal artículo 21.1 de sus estatutos, en el que se recoge expresamente esta posibilidad.421 Igualmente, sus necesidades de personal podrán ser atendidas por el propio delas Administraciones Públicas consorciadas, mediante la fórmula de adscribir este alConsorcio, lo que también se dice en los estatutos, artículo 21.2 de los mismos. 422 Deesta forma, la conclusión a la que cabe llegar es que el Consorcio metropolitano sectorialpuede tener tanto personal propio como personal adscrito.Una vez formulada esta afirmación, lo siguiente que cabe preguntarse es si el personaldel Consorcio ha de ser laboral o funcionarial. Para responder a esta pregunta hayque distinguir según se trate de personal propio o adscrito.Tratándose de personal propio del Consorcio, los estatutos en su artículo 21.1 tomanuna opción de partida, la de que este sea laboral. 423 No obstante, dejan a salvo, en el420. Vid. Castillo Blanco, Federico, “Los consorcios administrativos: especial referencia a losconsorcios de entidades locales en la legislación andaluza”, Revista Andaluza de AdministraciónPública, núm. 42, 2001, p. 138; Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 172.421. En el artículo 21.1 de los estatutos se dice que “el Consorcio podrá disponer de personalpropio, que se regirá por la legislación laboral vigente en los términos previstos en el ordenamientojurídico”.422. El artículo 21.2 de los estatutos añade que “las labores del Consorcio podrán ser realizadaspor el personal de las entidades y Administraciones integrantes del mismo, mediante lasfórmulas de colaboración o adscripción que en cada caso se acuerden”.423. Si bien, ello no quiere decir que un Consorcio no pueda tener funcionarios públicospropios, más allá de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal,a los que nos referiremos a continuación. Lo que ocurre es que el Consorcio metropolitano sectorialha elegido no tenerlos. Siguiendo a Romero Hernández, puede decirse que no hay dificultadesconceptuales que impidan la creación de funcionarios propios del Consorcio, aunque sí objecionesprácticas y trabas que aconsejan optar, en su caso, por el personal funcionarial adscrito. Cfr. RomeroHernández, Federico, “Los medios personales y materiales de los consorcios”, en AA. VV.,Jornadas de estudios sobre consorcios locales, Centro de Estudios Municipales y de CooperaciónLos consorcios metropolitanos sectoriales I 197Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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